CSJ - SP 2368(12-05-1988)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 2368(12-05-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
1 Rad. # 2368. Segun<ln Inst~,,c:in
Procesado: RAFAEL PULIDO P.0DRIGUEZ
Delito: Prevaricato
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a '
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS
- • Aprobado Acta No. 026 del 20 de abril de 1988
- • Bogo ta, doce de mayq de mil novecientos ocl1enta y ocho
•
VISTOS
',.¡ 1 Tramitada conforme a la ley la segunda instancia, decidirá la Corte St1prema ,1~ Justicia, Sala de Casación Penal, lo que resultare pertinente en relación ~on el recurso de apelación interpuesto oportunamente en contra de la providencia
- • de fecha cinco • de junio de mil novecientos ochenta y siete, por medio. d.e le,: ..
- • )lj cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá llamó a responder ~n juicio criminal al Doctor RAFAEL PULIDO RODRIGUEZ por el delito de Prevaricato.
HECHOS • Para el día nueve de enero de mil novecientos ochenta y seis el acusado JOSE RAFAEL ALFREDO PULIDO RODRIGUEZ desempeñaba el cargo de Juez 118 Penal ~lunici.- pal de esta ciudad, y ante él había sido formulada tina solicitud de amparo ,:, Habeas Corpus a favor del ciudadano JOSE ANTONIO C,\oRERA S,\Rl11F.:l,TO, quien I'.' p • • encontraba por en·tonces detenido a órdenes del l!i:1isterio ele J11sti.cia con .e ·i
J. --- ,es de extradición, por haberlo así solicitado el Gobierno de l~s Estados U~ioos de América por la vía dipl.omática. bumido el trámite de las diligencias, el funcionario acusad0 estimó que s '.\ .. ,len pesaba contra el citado CABRERA S.~fil!IENTO u11 c,,.,to ele detenci.ón, éste r.arecia de fundamento legal por dos razones básic,os: la prj.mcra ele ellas, por-
• 1 2 que en la solicitud de detenci6n elevada por el Gobierno de los Estados U11idos de América se mencionaron las referencias de unas providenci.r.s que se habf.~n dictado en esa naci6n contra personas diferentes a la requerida, y por tanto, el auto detentivo proferido con base en tal error ha debido revocarse inme,lietamente se percataron en el Ministerio de tal equivocaci6n; el segundo motivo
- • aducido por el juez fue el de ser,inapli_cable, por excepci6n de inconstit11ri.o- • nalidad, la detenci6n ordenada por un funcionario administrativo, ajeno·a la • rama jurisdiccional del poder público. En estas circunstancias, el sindic,1,lo reconoci6 el Habeas Corpus a CABRERA SARMIENTO a quien, no obstante, puso a • disposici6n de la Décimotercera Brigada a fin de que descontara un total d~ siete años de pena privativa de la libertad que con anteriNCidad le había sido impuesta por el delito de trifico de estupefacientes, según rezan los e1•tos.
ACTUACION PROCESAL ..
• •
- 1 ' La Doctora ~IARINA NACED DE TORRES, Jefe de la Oficina .J11rídirn ciel ~linisterln de Justicia, formul6 la denuncia penal que dio ori¡;en n esta nctc•aci6n, )' e,, ella reseñ6/SHevirtud de nota verbal NO. 307 de 16 de mnyo rl~ 1904 el Gob<•rno de los Estados Unidos de América solicit6 la cletencJ.6n ¡,reventiva, f.i.-
COP , ' nes de extradici6n del señor JOSE t,NTONIO CABRERA SAR~!IEt1TO, pedimento al. r;,1e accedi6 el Ministerio mediante auto del 22 de mayo del mismo año. El día primero de febrero de mil novecientos ocl1enta y cinco el mismo goh,~rno de los Estados Unidos formaliz6 la solicitud de extradición en contra de CABRERA SAru!IENTO con nota verbal No. 074, en la c11al ;,_claró el citi'~" .:oP.c!Pm.'Ís bierno que por error involuntarj_o· en la primera sol:f.c:f 1·t .l J,:il)ía :tnctirri !1<1 11 !":P. en error respecto de la referencia de los autos de procedimiento dictados en contra del requerido. - - ~ -- ( 3 • . El día 21 de marzo de 1985, fue capturado el requerido CABREI:A SARMIENTO -,. Dt1esto a disposición del Ministerio de Justicia. Días más tarde, la document?ción fue remitida a la Corte Suprema de Justicia para que emj_tiera su concepto ac:erca de la extradición, concepto que fue favorable según "eta de fecha ocl10 • ri e • octubre de mil novecientos ochenta y cinco. Con esta base, se dictó la r~so- ' lución ejecutiva No. 339 del 20 d~ noviembre de 1985, medionte la cual se occe- • dta a la extradición del solicitado y se ordenaba su entrega a las auto~idodes norteamericanas. ~\ Por intermedio de la Procuraduría General de la Nación el señor CABRERA SJ\RMIENTO solicitó se le reconociera el amparo de Habeas Corpus, y tal peticj6n fue despachada en foru,a adversa por el Juzgado Primero renal. l-!11nicipal de f.r,- gotá en proveído del 30 de diciembre de 1985. -- • • . ' ' Días más tarde, el propio CABRERA solicitó el mismo recurso, el.cual fuere c0ncedido por el juez acusado. La investigación, abierta en auto de catorce de febrero de mil novecientos 0chenta y seis, se dirigió a comprobar básicamente los hecl,os narrados en la den,,ncia a travis de los documentos pertinentes. Así, se l.ogró establecer la vnrncidad de tales manifestaciones, y simplemente debe anotarse al respecto ln nr- • gumentación que tuviera el acusado al momento de reconocer el habeas corp,,,, n favor de Cabrera Sarmiento. e,:•,·•- Dijo el funcionario, en aquella ocasión, que la detención con fines de dición de CABRERA SARMIEtlTO se prodi1jo en acuer~o con la Ilota Ver.bol No. "-,,7
de 16 de mayo de 1984, en la cual el Gobierno de los Estad0s llnidos de J\~~rfca invocó concretamente los ''indictment'' 80-1,13-CP,-Ci\, )' 81-527-CR-CA; s·fc,n,!o ésta J.a determinación de las acusaciones, dent1:o de los sesenta <lías sj_g1•J.~n-
- 4 tes a la aprehensi6n del requerido el citado gobierno ha debido perfeccion•r la solicitud de extradici6n, adjuntando copias de los referidos autos de procP.- samiento; empero, ello no sucedi6 así, sino que se consideró corregido el error con la simple recepci6n de la nota verbal tlo. 074 de fecha primero de febrero de 1985 que indicaba como referencia correcta de las acusaciones 75-CR-429-CA, Bl-cr-0856, y SS-84-CR-51, que fuera luego adicionada con la Nota Verbal No . • 406 de 3 de junio de 1985, en la cual se mencionaron los autos de proced"er c11s- • tinguidos con las referencias 84-2781-CF y 84-634-CF-A,B,C,D,F.,Y. En cansecuencia, el Ministerio de Justicia no profiri6 un nuevo outo ele detenci6n, r-1no que dej6 vigente el relacionado con la primera d.e las notas verbales qc,e se
. ; refería a cargos no formulados en contra de CABRERA SARt!IE!,TO. F.stim6 el ,ccc•- sado que ante este evento se ha debido revocar la orden de detenci6n del ttfnisterio de Justicia, por no haberse dado estricto cumplJ.miento a lo orden,,c!o
. • en el artículo 11 del Tratado suscrito entre la República de Colombia· y. los Es'-
- • tados Unidos de AMérica, vigente para la época de los hechos investigados . • Adicionalmente, y aunque de sus apreciaciones no surge muy claro el plante.ooiento, el sindicado aleg6 razones de constitucionalidad para no mantener prJvado de la libertad a CABRERA SARMIENTO, considerando nl efecto que los f,,n,:;o- • oarios administrativos no pueden vllidamente ordenar la cletcncJ.6n de ciudn,!•- c.os, funci6n que compete exclusivamente o los ft1ncionorJ.os 0~ lo Rama jurJ c- -- diccional del po\Jer público. Final.mente, concluy6 que sien,10 q,,e el reqc,cr:iio se encontraba privado de su libertad en virtud de providencias que no er.~n contra él oponibles (se refiere concretamente a los autos <le procesamiento lnvacados por el Gobierno de los Estados Unidos en su nota verbal 307 de 16 d~ cayo de 1984), esa limitaci6n de la libertad era J.legn], consecuente cony ello orden6 la libertad del solicitante para efectos de la extradición, at•n~,,~ !o mantuvo privado de su libertad y orden6 ponerlo a dJsposJ.ci611 de la Déc!,,,n 7ercera Brigada para que purgara la p~na q11e a.ll.í s~ le 1,,i1,ía irnpt1esto por r,l
' 5 delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en un total de siete años.
En su indagatoria el implicado reafirmó su convicción de haber actuado conforme a la ley y declaró además que con la nota verbal No. 074 del primero ,le febrero de mil novecientos ochenta y cinco no se solicitó la detención con fires • de extradición de CABRERA SARMIENTO, sino simplemente se re-día la extradición ' • del mismo, razón por la cual entendió diverso el contenido de dicha nota ver.- bal con el de la distinguida con el número 307 de 16 de mayo de 1984 • •
LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
,, ' Comienza el Tribunal Superior por precisar que existen dos tipos de privsc16n de libertad: la primera de ellas, emanada de autoridades jurisdiccionales nn la cual el funcionario mediante providencia motivada debe e,•aluar las pr,,.,bps~ • citar la disposición trasgredida y ordena,r el encarcelamiento; l .. a segunda, rr.o:.. • 1 ferida por autoridades administrativas, de naturaleza diversa pero en todo r:aso permitida por la constitución y la ley, como los casos de retención por ~otivos de orden público a que alude el. artículo 28 de la Constitución Naci0nal, y detención con fines de extradición prevista en el artículo 742 del Códi!cC· rle ) Procedimiento Penal (Decreto 409 de 1971). • Hecha esta distinción, el juzgador de primera instancie estimó que en el P11to de detención pronunciado por el Ministerio de Jttsticia 110 ''se tocaba ni fln~J J.- ., zaba la prueba'', sino que simplemente se daba cumplimiento a los mínimos r~<tt•isitos señalados en el tratado de extradición suscrito entre los gobiernos dP la República de Colombia y los Estados Unidos de América, ser;(,,, los c,,.~lcs "" estableció la identidad del reclamado, el princif•io de ];: ,loL,Je incrin1i11,1ci,,,,, el límite cuantitativo de la sanción y la existencia de ,,na orden ele encn,·r:elaciento que pesaba contra eJ. solicit~dQ,presupuestos istos qt1e pudo percibj_1: Pl juez ahora acusado al momento de su nctuaci6n en el l1abeas corpus. Adem5s de lo anterior, contaba el rnis~o funcionario con los con~ertcn f~vorabl.es emit5·- - ' 6 dos por la Corte Suprema de Justicia a la extradición de CABRERA SARMIENTO la y anterior decisión·del Juzgado Primero Penal Municipal de Bogoti sobre el mismo asunto, resoluciones istas que tomaron en su justa medida el error cometido inicialmente por el Gobierno de los Estados Unidos, estimando que el mismo no producía efectos de trascendencia tal que pudiera anular la orden de encarcelcció~ ' proferida contra CABRERA hecha efectiva por las autoriclades del Departao,~11to y • Administrativo de Seguridad, • Rechazó el Tribunal las consideraciones tenidas en cuenta por el Juez procesado como vilidas para ordenar la excarcelación del reclamado en extradición, y re- ' (' saltó al respecto que nada importó para el Juez PULIDO RODRIGUEZ que se hul,i.~ra corregido el yerro inicialmente cometido en la nota verbal No. 307 de 16 d0. n•ayo de 1984 aun antes de haberse hecho efectiva la privDción física de libert~d . del solicitado en extradición. De estas argumente.cienes, dedujo el fallPclor de·
- • primera instancia que el delito de pre,•ar~cato se er:c11entra demostrado en s11 ' parte objetiva, como quiera que ante la evidencia probatoriP. se imponía sJ.ón ,i~c! contraria a la tomada por el funcionario.
Igualmente, reparos tuvo el Tribunal en torno a la tesis de inconstitucio11nli- ,, \ dad alegada por el procesado en su injurada y mencionada en el auto que r•cnnoció el habeas corpus a CABRERA SARJ-!IENTO, fundamentando st1 l.nconformidad con dicha tesis no solo en razonamientos jurídicos, sino también c11 el. hecho 'l''e ,10 las autoridades encargadas del trimite de la extradición no p11sie.ron objec.!.''-n a la forma como ista se adelantó, razón que indica la fal.sa ll'Otivacl.Ón a ,.¡1•~ tuvo que acudir el funcionario para dejar en libertad al recl2mado. Finalmente, en somero anilisis el juzgador consideró que el comportamiento a cás de típico era antijurídico, y realizado con pleno i11tenc1.nnnlidacl coino •¡11e no se evidenció la existencia de alguna de las causales descritas en la ley para eliminar cualquiera de estos dos elementos del delito, al. paso que sí se •• - - - - - - -
- 7 cuenta con pruebas demostrativas de la ausencia de error en que haya inc11rrido el acusado de buena fe, argumentos que, más explícitos, fueron también consignados en el auto por medio del cual se negó la reposición de la providenci.a y se concedió el recurso de apelación •
•
LAS RAZONES DE LA IMPUGNACION
•
- • La Fiscal Quinta del Tribunal Superior de Bogotá solicitó la reposición, en y subsidio la apelación de la providencia, aduciendo al efecto que nada dcm,,cstraen el expediente la actitud dolosa del juez acusado; resaltó cómo el funcionario estimó que si bien en la nota verbal No. 074 de primero de febrero de 1985 el gobierno de los Estados Unidos corrigió la referencia de los n,.,tos de procesamiento dictados contra CABRERA SARMIENTO, no ratificó su petición . • de detención con fines de extradición, ni hizo una nt1eva con base en . tales··
- • pliegos de cargo, razón por la cual el ·sindicado consideró ilegal la detención del requerido. • Alegó además que los jueces no se enfrentan habitual.mente a l.a tramitación de amparos de habeas corpus por detenciones con fines de extrn<lición, elem~nto
. ) ~ste que se erige así mismo como circunstancia exculpatoria de la respon,•nhilidad penal del indagado, y presentó, además, a consideración el hecho ,le ,¡ue CABRERA SARMIENTO no recuperó efectivamente su libertad por haber quedn,10 a órdenes de la Décimo Tercera Brigada, lo que demuestra así mismo que ln i~ten-
- • ción del incriminado no era la de otorgar la libertad n CABRERA SARMIENTO.
El propio sindicado recurrió igualmente ele la providencia, y señaló com,, nrp,11mentos para su revocatoria que ninguna intención torcid.s lo acompañó ,iJ. m' n- , ,. mento de reconocer el derecho de habeas corpt,s al señor C,\JJRERA SAR}!IEIIT(1, y que solamente desarrolló jurisprudencia de esta rnisrra Corporación, segGn la cual el mencionado derecho no tiene áreas de pro!,ibfdn npl.f.cación; por lo rle= - - - ----- -· -- . 8 • más, reafirmó su concepto de que el auto de detención con fines de extradición adolecía de vicios graves que lo hacía,, ilegal, como quiera que se dictó con una· base probatoria diferente a la que luego presentara el gobierno de les Estados Unidos de América.
LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
•
- • El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, haciendo eco de las arg,,rn~ntaciones de los impugnantes, solicita a la Corte se revoque la providencia ape- • lada en razón a que la conducta denunciada es atípica, porque si bien se puede /. evidenciar en ella un concepto diverso al de la denunciante y a una de lae posibles interpretaciones de las normas aplicadas, tales exégesis no resultan descabelladas ni fuera de tono, sino que se ven jurídicas y por tanto como ~n-
. . . se suficiente para predicar que no se reúne el requisito de manifiesta. contrá-
- • dicción que exige el tipo penal del prevaricato.
. ' " • Someramente, por lo demás, advirtió que tampoco existe prt1eba alguna de Ju c,,1pabilidad del acusado, lo que impone así mismo la revocatoria del auto sometido a la segunda instancia. ' ¡ CONSIDERACIONES DE LA CORTE Suficientemente claros han quedado los hechos. El gobierno de los Estado$ Uni- , dos de América solicitó la detención con fines de extradición del ciudarlonn CABRERA SARMIENTO, alegando para ello la existencia en s,, contra de autos rle procesamiento que, sin ser requisito legal, especificó por Rus referencias • ' ll- .~ diciales en el país de origen. De allí, surgió la providencia encarcelatoria del Ministerio de Justicia. Más adelante, y aún sin haberse hecho efecti,·a la captura, se suministraron al mismo ~linisterio los números correctos de los plie-
- 9 ges de cargo, pese a lo cual ninguna modificación sufrió la providencia <¡t1e ordenaba la medida, y por ello el juez ahora acusado estimó ilegal la detención • de CABRERA SARMIENTO, a quien amparó con el recurso de habeas corpus, todo ello • con base en lo dispuesto en el Decreto 409 de 1971, vigente para la época de los hechos.
, ' • Conviene, entonces, precisar cuál. es la base de la acusación qt1c se formulR rn í contra del Juez PULIDO RODRIGUEZ. · El Decreto 409 de 1971 en su 'f!tu.lo- Í\' •
' regulaba la institución del habeas corpus, y al respecto señalaba su proccrlPncia cuando una persona se encontraba privada de su libertad por más de cuarenI ta y ocho horas, y considerara que se estaba violando la l.ey. Por lo demás, 1 ! el artículo 420 establecía que si durante el trámite del recurso se comprobnl,n que la privación de la libertad se había operado ''sin las formalidades legales'' (Subraya la Sala), se debería ordenar su inmediata libertad, y el artículo 1,21_,· ' a renglón seguido agregaba la improcedencia del amparo cuando existiera ''a.,to · ' i o sentencia de autoridad competente'' (subraya la Sala), que justificara la restricción de la libertad personal. Las disposiciones reseñadas son, en un todo, de tina clarida,1 conceptt,al j_rr,:,(,,- ' J - ' table; el recurso de habeas corpus no permite la discusicn Je los motivos ,¡,,e una autoridad competente haya estimado suficiente pnra decretar la privación de la libertad, cuando se trate de tales eventos, sino que debe mirar exclt·~ivamente el cumplimiento de las formalidades legales exigidas para tal dete1·n,J- ·, nación; por ello mismo, se establece en la ley su improcedencia cuando exista providencia que ordene la detención, sin importar el contenido o fundamento o legalidad de la misma. Las formalidades legales no son más que ec-os requisitos mínimos que dan apariencia de legalidad, independj_e.nten,ente de su cont 0nido formal, a los actos de la jurisdicción. Así, cuando la ley procesal Pstablece que el recurso de habeas corpus solamente examine las forrnolidndee Jegales, ordena que al juez compete determinar si existe providencia restrictiva - - - - • . • . • io· de la libertad, pero le impide entrar en consideraciones acerca de los motivos de la misma.
- ·, Predicar cosa contraria,: como lo hizo el juez acusado,. sería privar de toda se_ _..,,, • / guridad jurídica a las decisiones jurisdiccionales, porque a más de los rccursos ordinarios previstos en el ritualismo procesal, quedará al acusado la vía
' • alterna del amparo de habeas corpus para evadir la acción de la justiciá; has- • taría con consultar la opinión contraria a la del funcionario que ordenó la medida, para recobrar inmediatamente la libertad aun por encima de los ordena- • mientas. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 421 del Códig·o Procesal recienteme11te sustituído, el amparo es improcedente cuando exista auto o sentencia de auto-
- .. ridadcompetente, sin importar su contenido, como ya se afirmó. Ahora- .bien, ··
- -
- • en el caso en estudio el señor CABRERA SARMIENTO se encontraba privado de la libertad por orden del Ministerio de Justicia, la cual se había expedido con las formalidades legales, esto es, debidamente amparada por una solicitud presentada por la vía diplomática ante el gobierno colombiano con los requisitos exigidos por la ley, y ordenada a través de un auto del funcionario competer.te , !\ • para ello. Se cumplían así las exigencias formales, y por ello no era procedente desconocerlas. La· legalidad del auto no correspondía discutirla al j11Az acusado, porque la propia ley establece vías diversas para el.lo. En el eve11to específico, esta legalidad se ha debido debatir a través del recurso de r po0
' . ' sición y posteriormente ante las autoricades de lo contenci.oso administratf.vo, como finalmente parece que se intentó por los apoderados de CABRERA SARMIJ-'.l!TO; la intromisión del implicado en estos asuntos dejó sin piso la normatividad, desconociendo la separación de los poderes y las funciones qt1e el mismo juez había jurado cumplir. • - - - - - -··-,- • r;,: ;·1 l l • La normatividad contemplada en el Título IV del Decreto 409 de 1971 es, ad~m5s,
- ' por tal modo clara, que no es aceptable el argumento de los impugnantes en el 1 sentido de que la conducta investigada encuadra simplemente en una interpreta- ' ción de las disposiciones, contraria a la que hace el juzgador de primera ins- / tancia. No existe en los textos de los artículos 420 y 421 del citado código expresión que llame a engaño o que. sea de difícil comprensión para alguien qtte, • como el acusado, ha transitado por los caminos del derecl10 no solo durante s11
- formación universitaria, sino luego como funcionario jurisdtcional con una vns ta experiencia, tal como lo recalcó el acusado en su indagatoria./
'! • total El desconocimiento/de ias jurisdicciones que a travis de stt providencia declaró el incriminado, no puede convertirse en base suficiente para predicar la ~ti- \ .
- • picidad de la conducta. Y tampoco lo entendió así el juez procesado; a tal
- . • . . .• punto parece que llego~ su convencimiento de actuar en contra de las disp.osi.cio-"
' 1 '
- •• . , • • 1 • nes procesales, que hubo de esgrimir discutibles tesis de inconstitucionalidad
' " • acerca de la facultad del Minist~de Justicia para ordenar la detención pre __ \.. ; ventiva del requerido, desconociendo, sorpresivamente, mandatos de la Const!t11- ,.. -, ción que invocó. f \ ... J .. , ,· .. - . ~ . ' 1 • ·, ' NO cabe duda, 1 en tonce.s,) que la conducta es típica; su aspecto meramente ohj~~t- ~ vo se encuadra dentro de las previsiones del artículo 149 del Código Penal, tal como lo estimó el Tribunal Superior de Bogotá. 1 A este respecto, valga repetir las consideraciones ya plasmadas. - Los textos 1 de los artículos 420 y 421 del Decreto 409 de 1971 no ofrecían motivos de clt1- • da, ni confusión terminológica o causas de interpretación en cuanto se refiere a la procedencia o improcedencia del amparo de Habeas Corpus. El primero de ellos, claramente señala que el recurso opera cuando ln persona se encuen- • tra capturada o detenida sin las formalidades legales, y istas, como se precisó, no tienen relación alguna con el contenido de las medidas n fin de garnnti- . . . . . . . • • •• 12 zar la seguridad jurídica del juzgamiento, la independencia del juez de in_jerencias externas, y la producción de situaciones que resultarían no solamente injustas sino contrarias a las normas de derecho público que gobiernan el procecli,niento. - Como si lo anterior fuese poco, el artículo 421 del Decreto mencionado aclaraba • aún mis la situación al establecer la improcedencia del l1abeas corpus ante la • existencia física de un auto o sentencia que ordenara la privación de la líbertad del peticionario. T:1111poco aquí se alude al contenido sustancial de la pro- • videncia, simplemente se contempla la existencia de ella, sin entrar a determinar el funcionario que conoce del amparo si ésta se ajusta en su contenido a ,.,.. las exigencias legales.
- -
• • •• • ' • Vedado le estaba, entonces, al señor Jue-z'48 Penal Municipal de Bogoti entra~ ....._ .
- • a cuestionar la legalidad sustanciál del auto de detención que había prof~rido
--. ... el Ministerio de Justicia.
. Por lo que ata5e a la respons.a bilidad penal del acusado, observa la Corte que
- •
' --· ' igualmente se encuentran satisfechos los mínimos probatorios para justificar . .. ·- • •
- •
- . • el llamamiento a juicio·proferido. En efecto, reiteradamente doctrina y juris- ' t' ,
·, .,.: prudencia han ense5ado que no basta con el simple acomodamiento de la conclucta a la abstracta descripción del tipo, sino que se requiere, para predicar culJ.;, pabilidad del implicado, que el actuar doloso haya sido producto del entendí- , miento de la manifiesta ilegalidad de la providencia proferida, que ésta se l1aya dictado además con plena conciencia de la vulneración del interés jurídico protegido -en este caso la administración públicay que se tenga voluntacl ¡,ara proferir el proveído ilícito, pudiendo y debiendo hacer un pronunciamiento ceñido a la ley y a la justicia.
- . r . • . • ' • • . • • • l3
Pues bien, del propio auto que concedió el habeas corpus a CABRERA SARl-11EN1'0 puede la Corte establecer la intención dolosa y plena de conocimiento del incriminado; ya se vio cómo las normas rectoras del fenómeno materia de pronunciamiento son por tal modo claras que impedían interpretación diversa a la establecida en ellas; sin embargo, el acusado tuvo que hacer·esfuerzos jurídicos bastante altos para contrariar la preceptiva legal y reconocer el amparo solí- • citado, invocando incluso de manera deficiente una excepción de inconstitucio-
- nalidad sobre aspectos claramente definidos en repetidas decisiones de estaCorporación •
-
- • Aún más, es el propio encartado quien en su indaga to ria proporciona prueba st1-
..._ .. ' . ' ficiente de su· conocimiento y voluntad, cuando, tratando de exculparse, se re-
- •
. / • .- \ fiere al hecho de que el habeas corpus, tal como lo ha dicho esta Corporación, .· / 1 . ~ l 1 . no tiene zonas de prohibida aplicaci·-ón, ..v alga mencionar, 'en este aspecto,' e). .: - . . ·,. • ' • auto de la Sala de fecha 7 de junio-de 1985 con ponencia del Doctor GUSTAVO GO- -- ' MEZ VELASQUEZ, en el cual preci.samente se hicieron concreciones sobre las f~- \. __ ; --r cultades de los jueces en el trámite del ampar~ tal como se reitera a conti- .- • nuación: í \ • , • ·-- • .• _.,. 1 .... \ ·' ' ''No puede·. negarse, y éste constituye pronunciamiento anterl.01: ,le ._.,.. la Corte (Mayo 30/83), que el J1abeas corpus como institución general y fundamental, no encuentra zonas de prohibida aplica ción. Donde quiera se de una privación de libertad mayor ,le cuarenta y ocho horas (art. 417), susceptible de estimarse co mo violatoria de la ley, opera esta protección, sin considera ción de la categoría del funcionario que la l1a causado y qt1edebe en el ejercicio de sus funciones ajustarse plenamente a las normas de derecho, a la condición del capttirado o reteni.,lo. Pero si bien se afirma esta potestad, también se enfatiza en el riguroso cumplimiento, por parte del j11ez. penal o promisc,10 111l1nicipal competente para cumplir con esta actuación judicinl,de los preceptos legales que gobiernan esta trascendente potestad. No es el caso, pues, de admitir, falsos pretextos en su apl.ica ción, ni tolerar anllisis de aspectos que no puedan ser cues- - ... , .. -. . ' . 14 tionados, ni desconocer el imperio de otras facultades, debida mente realizadas. El afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico. Muy estricto debe ser el cumplimiento de esa función para evitar su distorsionamiento y deterioro. En esto no es da ble proceder con ambigüedades, apresuramientos, supuestas fa -
- , cultades, interpretaciones ayunas de verdad y acierto.
- • Dentro de este orden de ideas el Juez competente para conocerde un 'habeas corpus' tiene que respetar la legislación e• special
(Constitución, Tratado, Ley, Decreto) que regule lo concernien te a la privación de libertad de una persona. Mientras se cum plan esas determinaciones, no puede considerarse violación ,lela ley su correcto ejerctcio. Sobrepasado este marco, empie?.a • la posibilidad de ejercer aquella· garantía en forma correcta y -~- ··-~ . eficaz. 11
·< . "-
- •
( _ ; .... ... ..• Esta providencia, invocada expresamente por el procesado en aleg·ato posterior •. ', / • . . • obviamente pone de presente los límites'mismos de la actividad jurisdiccional \ frente a las situaciones de ext~~ición y su detención preventiva para tales efectos; la misma fue proferida con anterioridad a los hechos debatidos en este expediente, y era conol::-:-;-) por el funcionario procesado, quien además con- - ' . ' taba para la adecuada.decisión que ha debido tomar con los antecedentes de - • ' • •• ' / ~• • una negativa del mismo-beneficio que ya había hecl10 un Juez de la República, el concepto mismo de la Corte en el proceso de extradición del ciudadano r¡ue y fue amparado con el habeas corpus, siendo que este último documento fue conocido directamente por el incriminado, toda vez que él mismo practicó diligen- • cia de inspección judicial al expediente en donde para esa fecha ya se había pronunciado la Corte, sin vislumbrar razones de inconstitucionalidad en el trá- mite pertinente. El sereno análisis probatorio que hace el Tribunal en torno a la responsnl,ll.idad penal del acusado es, entonces, compartido por esta Corporación, resaltan- ' r--.-., ..- ,, ...... .-..· ·· ~!..:..1•·.:·.1.,•.·· . '' '• • 1 ' • • • lS
- • • • • •
do así mismo que el hecho de que el acusado no l1ubiera puesto físicamente en • libertad al señor CABRERA SARMIENTO no puede eliminar el reproche que se debe hacer a la conducta, porque los efectos jurídicos de la decisión prevaricadora sí atentaron contra el bien protegido de la administración pública. En consecuencia con lo anterior, por este aspecto deberá confirmarse la provi- • dencia. No así sucede, en cambio, en relación con la medida de detención que
- • profiriera el Tribunal en contra del Juez PULIDO RODRIGUEZ. Dicha Corporacj.ón ordenó la detención preventiva del mencionado funcionario, aplicando al efec- • to lo dispuesto en los artículos 42, 46 y 47 de la Ley 2a. de 1984, lo que además permitió la concesión del beneficio de excarcelación bajo caución. Debe
·, '·, . recordarse, empero, que los hechos delictivos tuvieron ocurrencia el día nueve y · .. \ de enero de mil novecientos ochenta y seis,. cuando ya l1abía entrado en vigencia el Decreto 1853 del 8 de julio de (1985 y el cual extendió su vida j.urídi-;. · ' . . '
- • ' ca hasta el día nueve de octubre de:mil "'ovecientos ochenta y seis, cuando .fue
.... ' ' ,.,--.,,,_ declarado inexequible por la C~Suprema de Justicia. ......-..., .. En estas condiciones, deben aplicarse las regulaciones del mentado Decreto -- ' .... j .;· por resultar más favorá:bles al procesado, como que no se prevé allí medida ele-
·' ', ' tentiva para casos co~el que es materia de juzgamiento, sino que se estahl.ece en su artículo 10 que la medida de aseguramiento lo es la de caución; al efecto, se revocará el auto de detención proferido a 1 procesado, se clispondrá como medida de aseguramiento en su contra la de caución prendaria en una cuantía equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales, para lo cual ~ se tomará co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.