CSJ - SP 2376(31-05-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 2376(31-05-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
• • • • •
CASACION
( ) '' 1 • •
- - Sentencia Casaci6n.- 31 de mayo de 1988.- No casa el fallo del Tribunal Superior de Tunja, por medio del cual condenó a Eutimio de Jesús Poveda
1 Torres, por Infracción a la Ley 30 de 1986.-
Magistrado Ponente: Doctor DIDIMO PAEZ VELANDIA
( ) 1 • • Rad. 2.376. Casación. Eutimio Poveda Torres • •
CORTE SUIP_REMA DE JUSTICIA
' I I ' '
SAlA DE CASACION IPENAL
• •
Magistrado Ponente:
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta Nº 36 •
- • Bogotá, mayo treinta y uno de mil novecientos ochenta y ocho.
1) 1- , ( 11
V I S T O S: i
• , , Se decide el recurso de casación impetrado por el defensor del procesado EUTIMIO DE JESUS POVEDA TORRES contra la sentencia expedi da por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 12 de agosto de 1987, mediante la cual, al confirmarse la de primera instancia, se condenó a é s - . te a la pena principal de cuatro años de prisión y multa equivalente a diez salarios mínimos como autor responsable de conducta contemplada en la Ley 30 de l l
1986. " i
I • eci •
ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL:
: 1 ' c·· ,
En procedimiento de requisa de pasajeros y equipajes, cum plido en el sitio ''Piedras Gordas'' de la comprensión municipal de Pauna, hacia o!
- - las seis de la tarde del 29 de agosto de 1986 en una buseta de la '' Cooperativa Reina'' que se dirigía de aquella localidad a Chiquinquirá pasando por San Pablo de Borbur en el Departamento de Boyacá, agentes de la Policía Nacional encon r ' - traron entre un costal de propiedad de EUTIMIO DE JESUS POVEDA TORRES , Jtres paquetes de sustancia cuyo peso total fue superior a dos kilogramos, y que
J :a( sometida a análisis químico reveló contener cocaína. ' '
- E El acta de incautación fue suscrita por los agentes integran
- - tes de la patrulla pero no por el acusado, quien estampó su huella dactilar, ac , to éste que repitió en el acta de la versiór1 que rindió en elCornando de la Esta
- -- 2 • ción de Policía de Chiquinquirá, en la cual consta que él es analfabeta. En el • curso de la investigación Poveda rindió indagatoria y negó todos los hechos que • había admitido ante la Policía, y aunque volvió a declarar su condición de anal 1 fabeta firmó el acta correspondiente. En esta diligencia afirmó que a veces que1 daba ''como si estuviera borracho, o me da a cualquier momento un susto o algo así• •• '', por lo cual el juzgado de la causa ordenó su examen siquiátrico, que
en definitiva no llegó a practicarse porque la funcionaria no observó clrcunstan
- • cias que lo ameritaran, y así lo consignó en el auto mediante el cual no repuso el cierre de la Investigación, en el callflcatorio, y en el que expresamente rechazó tal experticia en la etapa de la causa. Finalmente, con aclaración sobre la orden de indemnización de perjuicios, la sentencia de primera instancia fue confirmada por el Tribunal al revisarla por apelación, la que se acusa a través delpresente recurso.
• • (
LA DEMANDA Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
•
1. Dos cargos se formulan a la sentencia recurrida porque en criterio del censor se profirió en juicio viciado de nulidad de naturaleza ro·1stitucional, y porque es violatoria del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 por aplicación indebida y falta de aplicación de los artículos 247 y 248 del C. de P. P. 1 actual. ( Al desarrollar el primer cargo dice que se desconoció el debido proceso porque nunca se practicó el examen siquiátrico ordenado al procesado, y que se condenó a un inimputable.
1 En el segundo afirma que se incurrió en aplicación indebida de la norma que contempla la conducta imputada por error de hecho al, según 1 1 sus palabras, ''apreciar como prueba'' la declaración rendida por el acusado an te la Policía Judicial y dejar de apreciar los testimonios de Bárbara Sánchez, Salvador Rodríguez y Luis Reyes ''cuando ha debido aplicar'' los artículos 247 y
248 del nuevo Estatuto Procesal que llevaban a su absolución por razón de la duda. Reflexiona sobre el valor probatorio de tales testimonios y opone sus apreciaciones en cuanto a su credibilidad con la prueba que el sentenciador tu
- • vo en cuenta sobre las circunstancias del delito. Cuestiona la apreciación de la declaración extraproceso ante la Policía sobre la base de que el acta en que se recogió carece de la fir111,, del procesado y de que su contenido es falaz; y por último, sin señalar a qué diligencia hace referencia, aiiade que igualmente hubo error ''al descartar la confesión'' de su cliente, que debe, conforme a la ley, presumirse verídica.
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• • . . . . . . - • 3 -~ • °
11. El Señor Procurador Delegado en lo Penal sugiere
1 • desestimar la demanda, porque respecto de la nulidad alegada, de conformidad • con las explicaciones de su indagatoria, lo que el acusado pretendió al aseverar 11 sufrir fall as de la cabeza'' fue desvirtuar la confesión extraproceso que hizo ante la Policía Judicial y demeritar esta prueba afirmando haber declarado allí j en la forma como lo hizo por temor a ser torturado, de lo cual no resultaba no- • •
- • torio el padecimiento de trastorno mental que justificara su examen slqulátrlco -
- • que precipitadamente se había ordenado, pero cuya práctica no fue necesaria co
- - mo así lo estableció la juez del conocimiento, no habiendo sido por tanto,
obliga 1
- - torio de su parte cumplir la prescripción del artículo del C. de P.
411
P. de
1971. •
- • !-.A cargo basado en la causal primera. ¡·~plica ,F.::~1a~J.,d olo
) . • por antstécnii::a:-;10.nt~ presentado y por Infundado. Advle;t~ que en el c·,~nto de ( que la declarac;on recibida por la Policía Judicial no lo hubiera sido con las for
- • malidades legal~s. se estaría f:re11te a un error de derecho por defectuosa aduc ción de la prueba al proceso, no frente al error de hecho que se pregona. y
•• 1Observa tambl~n que los testimonios que se dicen no aprei clados, lo fueron~ y por carece~ de credibilidad para· sentenciador se desear eltaron, por lo Ct'."'il existió el er~or de hecho reclamado. Finalmente, se extra t10IJ ña cl~ la aflrmacl~n de que la confesión del acusado no fue tenida en cuenta y • sostiene que ésta solo habrfa podido darse en la indagatoria, y que justamente r
- - en esta diflger.c9a Poveda n~gó los hechos que se le atribuían.
•
- 1 :
• • • , ( ' \ 1
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
• • •
- • te· La demanda no consulta las bases t~cnicas sustantivas
del • ,e·· • • recurso de casacft5'1. ni se ajusta a la evidencia procesal, como lo anota el MI
- • nisterio Públ~c-o, ca~rtamente: ,~ afirmación de nulidad de lo actuado po;· violación al debido p;-o..:sso. no es 13 concltisién de analisJs serlo y d&a!sctfco del t1n • materl-:!I procesai nac~do de ta C'omparacl6n de lo acaecido con• io decld!do, pues
- > para lanzar el e;:,··~'> ~e bast· 21 casacionista decir que su c!iente era lr1fmputa1ble po..-que se había ordenad~ ur1 examen siqui~trico de É! que jamás s-2 IJ:?vó a v Jczbo~ Calló, sin embargo, qiJs cuando él mismo como representante t.lel acusado
J • recurrió el auto de cierre de la investigación aduciendo J3 fa!ta de tal examen , ta( el juzgado razonadam-ante la lnut!!Jdad de la pru~b~ por cuaf1,t9 <e! acusa expt!E<J 1 • do no revelaba sz¡r merecedor de ella, que este pron:..!nciamaento rre!ter6 y s3
E tanto en el aut-: > ds proceder en el en et~p::i da !a para re coino r:f:cl3do f3
C3l'.lS2 ' 1 - • •
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-~ - · La mera invocación de la causal de nulidad del proceso, sin • que se expliquen los fundamentos del rechazo, no habilita todo libelo como d e manda de casación a pesar del ocasional oficioso rompimiento de sentencias.cuan - • do son de tal protuberancia y gravedad las fallas del proceso llegado a esta Sa - •
- 1 la por virtud de este recurso especial, que conculquen las garantías de la Car Fundamental, como así lo ha reconocido y reiterado múltiplemente la jurispru ta
- •
- -• dencia.
'• ' 1 . El recurso extraordinario de casación, instituído para atacar . ¡' la legalidad del fallo en los casos especlaln1ente previstos, .. obedece por su natu 1raleza a pautas de lógica y concreción jurídica que se conocen como técnica de
- • la demanda, y de ellas no está exenta la que invoca la nulidad procesal, porque o . además es deber del profesional que la presenta cumplir con el mandato recibi
-
- • do.
( - ' • ' Por lo demás, el proceso no revela la In imputabilidad del •• acusado que tan a la ligera deduce el censor, de manera que lo único cierto es 1la validez de su forma y de la pena Impuesta. El defecto técnico se extiende al cargo que reposa en la causal a. de casación, pues no solo omitió el demandante mencionar la clase de 1 1 violación de la ley sustantiva que en su criterio se dló, ·sino que equivoca el •
r concepto de la violación al tener como de hecho el supuesto error en la aducclTI
- • al proceso de la exposición rendida por el acusado ante la Policía Judicial por ') : 1 haberse recibido sin las formalidades legales y apreciado en esas circunstancias, • e~·• 1 1 cuando, de haberse presentado tal evento.se habría dado, como lo anota la Pro
1 - ( curaduría, un error de derecho. l • ' ' ' • En cuanto a los testimonios respecto de los cuales se aduce
- ' 1 también error de hecho -que habría consistido en falta de apreciaciónse tiene 1 te· que los juzgadores de Instancia los valoraron para rechazarlos por falta de ere
- '• c dibilidad, es decir, no hubo la omisión afirmada, sino una decisión razonada y
- • apegada al acervo probatorio. o~
- • Respecto de la no apreciación de la confesión, como en for ma inexplicable lo afirma el .. demandante, lo único deducible es su desconocimien
1 • r1 ' to del texto de la indagatoria, en la que el acusado rechazó los hechos que se 1 ' J- : le imputaban y se declaró inocente. Pero si por confesión tiene el profesional la • • 1
J- : ' exposición rendida ante la Policía Jt1dicial el día de los hechos (teniendo en cuen
- • ( .a
C. P.P. la i ta que trabaja la demanda con apoyo en el nuevo de desconociendo
1 • 16- • excepción del a r t . 677 de esta codificación), se evidenciaría un nuevo yerro
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- • aportación proceso. e
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~ -~ • En conclusión, no prosperan los cargos materia de esta de- • manda. • Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de 1 Casación Penal, acogido el concepto del Ministerio Público, ~dminlstrando j u s t i cia en nombre de la República y por autoridad de la ley, • - -• 1 • •
R E S U E L V E: •
• ) .
- • NO CASAR la sentencia recurrida.
(
- • e Cópiese, notifíquese y devuélvase.
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GUILLERMO DUQUE RUIZ
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GUILLERMO DAVILA MUÑOZ
GüSTAV.O GO ELASQUEZ
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LISANDRO MAR
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
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