CSJ - SP 2377(29-09-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 2377(29-09-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
- - . J
• - ' 1 • • - •
CASACION
' ' 1 - ' 1 ' 1 ' '' 1 ' ' 1 ' ' 1 • - 1 1 1 1 1 ' ' 1 1 ' ' 1 ' ' 1 1 1 • 1 1 • 1 1 ' . 1 Sentencia Casación.- 29 de septiembre de 1988.- No casa e l fallo del Tribunal 1 1 1 : ' Superior de Medellín, por medio del cual condenó a Marco Tulio Betanur Rol- ' 1 ' 1 1 ' dán, por los delitos de Falsedad en Documentos, Concusión Prevaricato. y 1 1 ' ' ' 1 ' 1 ' ' i 1 1 ' '
Doctor GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
Magistrado Ponente: 1 ' ' 1
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CORTE SUPr<EMA DE JUSTICIA
-SALA DE CASACION PENALi • 1 l
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- • ' Bogotá D. E., Sept•embre veintiunueve de mil novecientos ochenta y ocho. -
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MAGISTRADO PONENTE:
-
DR: GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
APROBADO ACTA No.59 Sept. 20/88
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V I S T O S
- • • '· JEl Tribunal ,Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia l i ' recurrida en casación y fechada el 20 de agosto del año próximo pasado, im__
... _) \ puso sesenta ( 60 )'' meses de prisión, así como las accesorias de ley, a MARCO ..... ) ' - TULIO BETANCUR ROLDAN, por los delitos de 11 falsedad en documentos, concusión y prevaricato''. - La impugnació11 se admitió en auto diez de noviembre del citado año~
- y, la demanda en proveído de catorce de marzo del año en curso.- HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: De éstos señala la opiniór, del Procurador lo. Delegado en lo Penal,
-·. lo siguiente: • ,,,:,,.:, ,,,_,·,.-,f,)í\l() i~l:!. 'L¡r··,r¡·' J,:J,11....,~
- • I'_ ,_ . • . r.J ~· ' . • '¡ 1 ' 1 , · , . í _J l_ 1 l~ 1A
~ • ' • J . . . • '(1'•,, ,-1 ,. , • 1 -2- ' ' ' - 1 . 11 El 3 de mayo de 1. 983cuentan los autostomó posesión del • • • . cargo de Jefe de Impuestos del Municipio de ltaguí, el doctor MARCO TULIO BET ANCU R . ROLDAN, quien ejerció las funciones inherentes al mismo hasta - 1 1 1 el mes de agosto de 1.984, cuando por Decreto 125 de agosto 14 del citado año, • fue declarada insubsistente tal designación. Este intempestivo relevo dispuesto por el doctor GABRIEL ARRU11 BLA ORTIZ, Alcalde Municipal de ltaguí tuvo su origen en las consejas llega-
- • das hasta el despacho del burgomaestre,_ en torno a dudosos manejos oficiales ·
,, , / ..... , • del doctor Betancur Roldán. -- • • • • • • ' • • ' ' ' 1 ' 11 La conducta de es te funcionario fue inicialmente investigada disci-
•
- • plinariamente por la Procuraduría Regional de Medellín, oficina que ordenó - •. • compulsar copia con destino a la justicia ordinaria, quien pudo establecer que • el doctor Betancur Roldán en ejercicio de las funciones propias del cargo ha- • bía visitado varias factorías industriales ubicadas en jurisdicción del Municipio
- • de ltaguí, donde luego de instruir a los interesados sobre las disposiciones vi
- • gentes sobre impuestos municipales, había procedido a levantar las actas co -
' 1 ' 1 • rrespondiente. 1 '' ' • ' ' 1 11 Dichos documentos estaban destinados a servir de soporte a la tasación del i'mpuesto y por ende deberían contener entre otros datos, los ingresos de la empresa en el año inmediatamente anterior. i 1 ''Esta labor estaba encomendada específicamente a un cuerpo de em1 pleados de la dirección de impuestos municipales, conocidos con el nombre de 1 1 analistas a quienes incumbía visitar factorías, establecimientos empresas 11 11 y •
- - comerciales establecer a través del examen de los libros de contabilidad, - - y
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. '/ /. • ' -3los ingresos reales de las mismas. ''El encartado Betancur Roldán levantó 18 de estas actas de visita - " más no las firmó por no corresponderle tal función sino que las hizo signarpor el analista HENRY MEJIA CALDERON, y luego dictó las correspondientesResoluciones fijando los impuestos de comercio e industria . • ''Al ser relevacfo e11 el cargo el doctor Betancur Roldán por la doc- • tora MARI ELA RMAI REZ LO PEZ, esta funcionaria ordenó nuevas visitas a las ' ' mismas factorías ya revisadas 'por Betancur,_Joldán y con fundamento en las- •• actas entonces levantadas tasó nuevame'n.telos impuestos y estos vinieron a - ' \ ', • ser muy superiores a los regulados· ¡::or.'Betancur Roldán, unas veces por ser . . ' ' ,I ' diferentes las bases de la tasación de impuestos y en otras, porque las liqui - . ' daciones de impuestos fueron efectuadas bajo el impero de diferentes regula- •
- . ciones normativas.
(Acuerdos No. 002se corrige 004 de 1.981 y 083 de 1.984).-·· • . . • La enmienda es de la Sala.- ' • • '
- 1 1 . . . . . . . . ,. .
. ( ( } ' • í ' ./ '' Investigaron estos hechos, en su orden los Juzgados 26 y 42 de lnstrucción Criminal y hubo de calificarlos el Juzgado 4o. Superior de Medellín, -
despacho que en agosto 20 de 1. 986 decidió convocar a juicio criminal a MARCO - . TULIO BETANCUR ROLDAN por los reatos de ''Falsedad .en Documentos'' ,Cohecho'' y Prevaricato''. Al paso que elevó pliego de cargos contra HENRY DEJESUS MEJ IA CALDERON tan solo por el primero de los ilícitos mencionados. ' ' •' ''Apelada esta providencia, el 14 de noviembre de 1.986, el H. Tribunal Superior de Medellín determi11ó confirmar la providencia del a-qua en lo ati - . - . nente a Betancur Roldán y revocar el enjuiciamiento de Mejía Calderon, para
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- • . t ' I' -4ampararlo con sobreseimiento de carácter temporal . • ''Tramitado el juicio, advino la sentencia de primer grado el 9 de junio de 1. 987, donde se impuso a Bentacur Roldán pena de prisión por sesenta y seis ( 66) meses y multa por $20. 000.
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- , 11 Esta sentencia fue confirmada el 20 de agosto de 1.987 por el H. Tribuanl Superior del Distrito Judicial de Medellín, entidad que rebajó las penas -
- • impuestas por el fallar de instancia y acor:dó en definitiva, sesenta ( 60) meses
/ ·,. ' de prisión y multa de $15.000 a más de ·!_as-accesorias correspondientes . . . . 11 . - \ . • • l. , • •
LA DEMANDA: •
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- • Cargo Primero.- \Violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto • al delito de falsedad docurnental, debido a notorio error de hecho de las actas de visita practicadas por los analistas de la Oficina de Impuestos Municipalesde ltaguí, así como· de ,las resoluciones pertinentes que determinaron las varia- • ciones de los gravámenes fiscales. - Sobre este particular se comenta que el fraude destacado por el Tri- - buanl y que lo deduce de comparar los ''documentos elaborados irnicialinenté (los falsos, suscritos por el sentenciado) con los genuinos que se produjeron posteriormente (Mariela Ramírez López), no obedece a la realidad que se pretendió - advertir, pues BET ANCU R ROLDAN debió ceñirse al acuerdo rrunicipal 004 de 1. 981, el cual tomaba como base de liquidación el promedio mensual de ingresos netos, durante el respectivo año gravable, originados dentro del territorio delmunicipio de ltaguí, al paso que la doctora Ramírez López, se apoyó en - 1 el1
' acuerdo 083 de 1. 984, que ya se remitía a los ingresos brutos obtenidos duran 1 - ·-· 1 ' 1 ' . ' ;._t._¡., ' • . , I ,l ' L - ¡ . ' 1 :' . , • ,: j l • ,./ .. .... • • • ' / , . / .,.,,, . 1 , ' ' , ' ) ' 'I '. / ,· ,/,, t / { ' . 1 -5- ' 1 ' ' te·.el año inmediatamente anterior. Con tan diferentes bases los resultados tenían ' ' 1 que ser distintos y lo que se toma, entonces, como alteración dolosa apenas es una diversa valoración, todas dos igualmente válidas segúh la fecha de su pro- ' ' '
- 1 ' ducción, por la variación legislativa ocurrida.
• 1 De ahí que se diga que 11 queda demostrado que el fallo erró al inter ' i1 ' pretar mal las normas en los acuerdos mencionados, desconociendo los artículos 215, 216 y 217 del Código de procedimiento Penal e incurriendo en violación indi -
- • recta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 219, 151 y 142
. ..... , / del Código Penal''.- , \ ........... ' ( . 1 ' 1 , • Cargo Segundo. Los testimonios tomados por el Tribunal para dedu- •
- • cir las infracciones penales cometidas por BETANCUR ROLDAN ( Henry Mejía . • •
• •• / Calderón, Francisco lván Martínez López, Rafael Sepúlveda R., Efraín Zapata,
, Pedro A. Restrepo, Carlos Arturo Restrepo, Julio César Carvajal, Francisco - , • Suárez, Da río Antonio Rojo Ceballos), '' . . . fueron evaluados erroneamente - . ' ,' por el Tribunal sentenciador al calificar su eficacia demostrativa, lo que cons- ,, 1 tituye un error· de. derecho al desconocer los artículos 217 y 236 del Código de 1 • Procedimiento Penal violando así por la vía indirecta la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 142, 151, y 219 del Código Penal . . . ' ' . - ' 1 ' ' Cargo Tercero.- ''Se dió valor de plena prueba a documentos apor1 tados al proceso sin las formalidades exigidas por la ley'', lo cual establece 1 un error de hecho y se desconoce así lo que prescriben los artículos 142,151, y 219 del Código Penal. - 1 ' • . 1 A continuación se especifican los informes de los analistas Henry - - ' ' • - . ' • • 1, 1 • • , Mejía, Fabiola Escobar y Luz Marina López. - •
- • = = = - - - - - - - - - - - - - - - - - - ~ = - - - = - ----------____________ ._._. .- ------------------ • , ...... , ..•• • ! ,• • • • , ! r·1 t.1 r_i 1, -..
1._ . ' / ' . . ' . ., ,. '/ ., , •, • • ' . .'°'.' "/ . ' ' ' , J
·'. I , '/ I' ' -61 ! ' • De dichos documentos ( fs. 5 a 9) se afirma que ''corresponden a fo1 tocopias de fotocopia sin autenticar, como se desprende de la anotación hecha- • por la Procuraduría Primera Regional en cada folio'', lo cual implica ''un asten- ¡ si ble error de hecho, ya que se desconoce el texto original de dichos documen -
- • tos pues las copias agregadas al expediente y que sirvan al juzgador en su empeño peno lógico, carece de autenticidad. Pueden existir dichos informes y res~ 1 luciones, pero las copias no son auténticas, por eso no tienen valor probatorio'', 1 ' citándose al respecto los arts. 254 del C. de P. C. y 216, 217 y 261 del C. P. P.,
• • . - errores que ''llevaron a incurrir en la viqlación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos··-.1~2, 151, y 219 del Código Penal 11
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CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Y DE LA SALA
- . 1 • ' 1 Ciertamente como lo destaca el Procurador lo. Delegado en lo Penal, • la demanda no oculta '?us ,defectos de técnica y son tan sensibles que con faci - , - ' lidad se· objetivizan' y hacen improcedentes las tres censuras relacionadas. - ,' ' ·-
- -- ' ) ' 1 ' 1 1 1 La primera de ellas no alcanza a determinar si el error de aprecia1 '
- 1
' ' 1 ción, tomado como de hecho, se centra en el valor otorgado a las actas de los
- ' analistas (incorrecta evaluación de las mismas) o más bien a la equivocada -
. ' • 1 ' • 1 1 , • ' . 1 • 1 interpretación de los acuerdos 004 de 1981 y 083 de 1984, sin que el recurren . '. '' 1 ' ' • ' 1
- ' te atine a inclinarse por ur,o de estos dos fundamentales aspectos que incluso como lo anota la Delegada podría llevar el reproche a un cambio de causal y a una variación de su técnica.
! ¡ 1 ----Se queda la Sala perpleja, como otro tanto ha ocurrido con la Procu- '' -· ' r , . 1 raduría, pues no acierta descifrar el pensamiento del censor quien toma pordocumento lo que es simplemente indebida aplicación de un precepto jurídico. ' • L' 1' • • 1 1 • L, .. l.t.,r,1GIA i.:.r 1·1:,. ,\, ·
- •
• • . /; ., ,. .. .. . _,/ ,. . ~ .• ...,, ,, ,;' I ,), , ,I ' - ~/ · ' ·/' ; ; ·' . , · ,/ ./ (,' ' . -7i En otras pal.abras, conforme a su al·e·gación, las actas, cada una en su órbita, •
1 aparentan similar validez, pues si se determina la vigencia del Acuerdo #004/ ' la Resolución emitida por BETANCUR ROLDAN, no atr.ae, reparo alguno; 81, 1 , I ' pero, si se consulta la normatividad del Acuerdo #083 / 84, la Resolución proferi1 1 . da por la doctora tv\ariela Ramírez López, ·es. la pertinente. El Tribunal acogió esta última, y el impugr1ador toma partido por la otra, según las razones que señala en su demanda. - • 1 ' ' 1 1 • , 1, Pero a más de ésto, al relacionar el cargo tercero, que· vuelve so- ' ·~·. bre el mismo elemento probatorio (las actas'd'e los analistas), el memorialista - '~-rincurre en evidente violación del princip'io de no contradicción, en un olvido1 • • • • • 1 ' ! : de la unidad de per1samiento que debe, regir la censura de un mismo elemento-
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- ·, de prueba.-
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1 1 • •• • • • • • 1 • • ' 1 • . ' : J . • ' • . 1 • ' • 1 Es así como, en este primer cargo, reconoce la validez de tales ac1 1 para tas (documentos), y por lo tanto trata de determinar a la Corte/que escoja las ' 1 • i
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- • ' que dieron lugar a la resolución o resoluciones proferidas por el sentenciado, •
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1 •. en vez de las que· dictara su sucesora, con fines rectificadores, y que el Tri- ' • . 1 ' ¡r • • 1 bunal estimó como procedentes. Pero en el cargo tercero, niega la validez de 1
- 1 ellas, pues se trata de f.01Pcopia de copias sin que exista determinación de ha1 berse confrontado con el original. Realmente el juzgador no puede llegar a una deducción segura e inobjetable, en cuanto a si debe tomar uno de tales gru= • pos de documentos, por haber sido aportados de modo legal al proceso, o sidebe rechazarlos por haberse cor1tradicho la ley de producción del elemento - - probatorio.- - Total, que no se concreta el próposito crítico en estos aspectos:
1 ' '
- 1
I' - si se trata de un documento mal apreciado, o una ley indebidamente interprel I : 1 tada; si prevaleciendo el concepto de documento, éstos son válidos o más bien • deben desestimarse por su ilegalidad. Fuera de que la argumentación, para ""'. -- --•- ---- •• . . . ! ' - i : i ' 1 1 } ~ L:. 1 Í,, l 1 • . . 1 J L [, J !v1 f 1 1 A 1 .> , 1 .~ , , l.
- • . ' . / / . . //! • •• ,.' I' ,.,., •• ·;,,/
- ,,.·" I I,' 11 / . ~ -8deducir la aplicación de uno u otro acuerdo, no resulta convincente y no se demuestra que los últimamente producidos (época de la dra. Mariela Ramírez López) no debían tenerse en cuenta. La reflexión a este respecto resulta incompleta y se matiza de simple y personal motivación valorativa. - Y como si lo dicho fuera poco, la Delegada advierte que 11 el censor califica este error como de hecho, luego de haber pregonado que el fallador
- • incurrió en falsos juicios de convicción al apreciar ''erróneamente documentos • . • .
'
- • ' que sirvieron de base para dictar la sentencia de segunda instancia'', lo que
. . , . ' I a todas luces sería, por la índole y est1mac1on legal que ofrece la legislación,- ;- \, ' •. un error de derecho. • •
- • ' \. . I __./ La Sala, sobre este cargo, se ve obligada a hacer la siguiente preci
- •• ' • sión: para el recurrente, solo para él (el indagado, casi al año de iniciaday • ' J ' la investigación --fs. 604 a 617-- se abstiene de suministrar refutación tan funda mental), afirma que la diferencia de tasaciones estriba en que los ingresos- . { l \ . considerados por e[· sentenciado fueron los netos (Acuerdo 004/81), cuando los \ . / estimados por la sucesora de éste, doctora Mariela Ramírez López, fueron los
. ' ¡ ·, , brutos (Acuerdo 083/84), lo cual explica satisfactoriamente la diferencia de las siguientes cifras: de un lado (base gravable): $8.750.000.oo y $46.188.301; ydel otro (cuantía del gravámen), $, 14,175,y, $66.393.oo, para solo hacer referencia a. las informaciones de los analistas las resoluciones dictadas, en cuan yto al caso tomado como modelo, o sea, el de Servindustrias Ltda. - • Pero la realidad probatoria es otra. En efecto, tanto la Resolución 341 /84 (proferida por Betancur Roldán), como la 1199/84 (emitida por la dra. Ramí - rez López), tuvieron en cuenta la misma base gravable. El documento de fs. 93, 1 - ' 1 original-, firmado por Henry Mejía, se refiere a ingresos brutos ($8.750.000);- 1 ' ) ' ' 1 ' y el deducido por Fabiola Ma. Escobar y Luz Marina López -fs. 94, original- , - •• •
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- .. referido igualmente a ingresos brutos, señala la cantidad de $46.188. 301, ob -
• ' ' servándose en los dos sin anotación alguna los rubros de 11 otros ingresos y - ' 1 descuentos 11
- -
- • La Analista Luz Marina López Baena,asevera a fs. 244, que al
11 •••• hacer la visita tomabamos la base gravable de la declaración de industria ycomercio que el los habían presentado ya qui al municipio, de la resolución por medio de la cual la jefatura de impeustos esta gravando la empresa, entonces
- • mirabamos los libros o la declaración de renta o el estado de pérdidas y gana~
• • .. / '• cias y se establecía si había inexactitud.o~_!:JÓ . . . 11 Además, en la Resolución . - ' / . "· 1.199 de 2 de noviembre de 1984 -fs.27-, al especificarse el título legal que la- ' I • 1 autoriza, se hace referencia tanto al __ Acuerdo #004 de febrero 5 de 1981, como ·,
- • al 083 de septiembre 16 de 1984:·_ _ y ai· Decreto 181 de octubre 18 de 1.984, estatu
- '·
- ' tos los dos últimos que no pueden entenderse referidos a una modificación de
' ' ' '. . • I
- • l ' la base gravable sino a los efectos sancionatorios de la ienxactitud cumplida, -
- ••
- • como bien se advierte len el acá pite C de la parte motiva de dicha resolución. -
. ... ¡ . • • 'r También conviene señalar, en aspecto que la demanda no solventa en forma sua - , • so ria, que los términos ''ingresos brutos 11 -art.16 del Acuerdo 004/81,-fs. 336- , - •• e ''ingresos netos 11 -art. 20 del Acuerdo 083/84-, no difieren tan sustancialmen- ' ' te como lo pregona el memorialista, bastando adicionar a este respecto su pará
- 1 1 grafo, que debió incluir el impugnador en su escrito, y que dice: 11 Para-
••• 1 1 1 • efectos del presente acuerdo se entiende por ingresos netos, los ingresos brutos de operación, menos descuentos más otros ingresos que estén relacionados directamente con la actividad con la empresa''. -fs. 363-. Tal vez en ésto res,• - da la ninguna resistencia de las empresas afectadas con las Resoluciónes que1 : • 1 ' 1 rectificaron los gravámenes e impusier.on sanciones por inexactitud.- l • - . De manera, pues, que se está pretendiendo aprovechar una mudanza . ' •
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- • legislativa (Acuerdo 083/84 , reformatorio del Acuerdo 004/81), para hacer ver que se alteró la base gravable, cuando es evidente, por las probanzas, que -
- • ésta fue la misma tanto para los analistas y jefe de impuestos municipales de = ltaguí que intervinieron en la Resolución 341, como en la número 1199. - No sobra advertir que lo de ''es fotocopia sin autenticar'' --fs.6,7,8, y 9, 27 y 28-, no tiene la importancia que también en forma parcial le ha adjudicado el impugnador, a no ser para ilustrar su falta de concordancia en los
- • cargos, pues algunos de estos documentos aparecen enel original a fs.93,94,-
- • 95 y además el procesado nunca ha negad~'·{ sí reconocido que emitió la reso-
' .. \ ' "./ \ lución 141 de fs. 8 y 9, valorada por él 2omo justa y obediente a las demostra - ... / ' ciones por él obtenidas y al acatamiento que debía a los preceptos legales que •• imperaban a la fecha de su emisión. Por no hacer detallada alusión a las res- ... • puestas afirmativas que sobre la realidad de estos documentos, y su caracter • • ' ;' • oficial, aparece en las testificaciones de Fabiola Ma. Escobar -fs. 224 a 229- ••
y Mariela Ramírez López fs. 230 a 247 v. - 1 ' . ·. _./ / ... 1 ·-· .,.. '\ ' · ' , Finalmente ,el impugnador no pudo, o no quiso, refutar apreciaciones ,, -·- ,( del fallo que, bien entendidas, establecían circunstancias válidas de compromiso penal. Así el ''extraño.'' suceso de dictarse la resolución para la misma fecha en que se rendía el supuesto informe del analista Mejía Calderón; la inusual visita de BETANCUR ROLDAN a algunas factorías, para levantar informes que luego hacía firmar únicamente del analista Mejía Calderón; el haber p,uesto ''sus habilidades al servicio de empresas cuyos ejecutivos tenían claras afinidades políticas con él, presentándose como experto en tributación para elaborarles, él mismo, sus declaraciones de renta, desde luego por lo bajo para quelos tributos se redujeran en la misma medida''; el caracter apócrifo de ''esas - -- = . actas porque quien las suscribió · . . . no asistió al acto oficial, como él mismo lo advirtió en varias actuaciones suyas, y falsas las dieciocho resoluciones en- ' j . . ' ) i • j ~ ' . ' - - -
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- 1 que se fijaban los impuestos porque se basaron en datos falsos fingidos, o sim-
'
- 1 plemente contrarios a la verdad 1 1 1 • -
1 Del segundo cargo, o sea la crítica testimonial detalíada que se veri- ' 1 ' 11 · 11 ' 1 fica, debe anotarse que si bien puede corresponder a un error esencial de de- ' 1 1 1 ' ' 1 ' recho, la alegación resulta improcedente en cuanto a la prueba testimonial, por 1 ' ' ' ' 1 • no obedecer a una tarifa legal probatoria ya que su valor esta Ii bracio a las resensata 1 1 glas de la sana crítica y a la/discreción del juez. De otro lado sobre el mismo- • • ' ' ' l I particular, la Delegada ar1ota que si el fallador tergiversó 11 el contenido mismo1 ',J de las deponencias 11 esto equivale 11 tanto~como habe·r incurrido en un yerro en ' ' .= cuanto a la identidad de la prueba 11 • ¡ 1 \ ,I ' - ' 1 I 1 , Y en cuanto al tercer motivo de disentimiento , ya se dijo la notoria . 1 i y sustancial contradicción que encierra con el primero, fuera de no corres ponI ' 1 ' der a la realidad probatoria, debiéndose agregar las siguientes críticas de la Pro - • • ' ' •
1 \ curaduría: 1 1 ,, .,, ' 1 •
- -·
\ • 11 • • ' 1
- ' 11 Por tratarse de un falso juicio de legalidad, este reproche enea- ·
' ••• jaria dentro de los errores de derecho. ' 1 ' 11 b) Tan lamentable confusión sobre los conceptos de error de hecho • • • • .•
- .• ' y de derecho, acarreó como lógica consecuencia, la de que el casacionista no
- , acertara en la escogencia de la vía adecuada para enfocar el ataque, pues sabido es que en casación cada uno de estos errores tiene su técnica propia para ser tratado.
Si bien es cierto el recurrente señaló entre las pruebas erróneamen 11 - - •
- • i (,;,:,., il,l] ', iOfllú rJ[I. 1.11r·li'.,l f lllC Df: J'.,SI lé.il ~ - - - - - - - - - - - - ¡, .,
- I· . . -.. . . l1Lr· '[''•
1 . I .¡ ~ ; ' t • i. • , : ! , • •• '- ~ , • U !'• 1 j j 1-'- • , . , • . . , ) / . . •
- .
, /' • / '/··.·, /¡ j . I .·. ( (' .,, ,, : '/ // ./ -12- • te apreciadas, la documental visible a folios 5,6, 7 ,8 y 9, olvidó indicar el
1 precepto regulador de la prueba documental presuntamente conculcado; no . 1 se tomó el trabajo de comparar esta norma con las conclusiones de la sentencia para poner de manifiesto el yerro atribuído al sentenciador y por sobre- . 1 todo, no demostró la incidencia de esas pruebas mal apreciadas en la sen teni 1 cia de condena. :1 • 1 ,
- ,1
•
- 1
•
- 1 ''Al desarrollar el segundo cargo, el recurrente si bien s'eñaló las •
..' 1 • ,.,_ I pruebas desfiguradas en su contenido, no indicó los preceptos reguladores de 1 ·~ • . • . -7· . , , 1 ' i la prueba que en su sentir fueron desconocidos (recuérdese que se trata de -
- 1 1 • • 1 . • 11 : •. 11 • • 1 la confesión de Henry Mejía y los testimonios de Francisco lván Martínez, Ra-
' 1, . ' ....... .,..r '
- ' 1 fael Sepúlveda, Efraín Zapata, Pedro A. Res trepo, Carlos A. Restrepo, Julio • . , •
.. ' 1 " , Cesar Carvajal, Francisco Suárez y Da río Arturo Rojo Ceballos). ·, ( ' - . , •• , . ''Tampoco demostró la existencia del pretendido error, ni la condición • • 1 \ 1 1 • de ev.idente del mismo, y mucho menos, la incidencia de ese yerro en la sen - 1
1 • 1 1 • ' •
- •• tencia.
1 • • 1
- ¡
• I' • i 1 • ''Pero lo más grave de todo, fue que no intentó siquiera indicar có- • • 1 1 • mo y en qué forma, el quebranto de las normas procedimentales condujo a la 1 • - . • violación de proposiciones jurídicas completas. 11 Las observaciones referentes al tratamiento dado por el recurrente al primer cargo, valen en cuando dice la relación con el tercer cargo. ''c) El principio de limitación que gobierna este recurso, torna insu- -- . perables las incongruencias, deficiencias y equivocaciones del casacionista ypor ello, no queda otra alternativa al Ministerio Público que demandar se des~ che el recurso incoado, por cuanto que la demanda adolece de tan graves fallas -- . ' ' 1 ; 1 1 1 ' 1 ' 1 1 1 1 ' ' ' ' 1 '
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- -
1 ' ' Los cargos deben rechazarse.- ' 1 1
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1 1
- 1
1 1 ' ' 1 • 1 En consecuencia, la CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, ' 1 . 1 : 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, - 1' 1 : 1 1 1 I l I ' r e s u e l v e : 1 ' • • 1
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• 1 1 .. ' NO CASAR el fallo recurrido, ya mencionado en cuanto a su origen, ' : 1 ' ·.. I ··,
- -, naturaleza y fecha.
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ILLERMO DAVILA MUÑOZ T /\VO GO EZ VELASQUEZ
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