CSJ - SP 2400(04-05-1989) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 2400(04-05-1989) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
7 1.
JUSTICIA PENAL MILITAR / REO AUSENTE ,
==... El artículo 59%0 del Código de Justicia Penal Militar, establece la necesidad de librar órdenes de captura o de comparendo, pero no impone el que se pormenorice la índole de las diligencias cumplidas o de los factores que impidieron la aprehensión o el recibo del requerimiento. > e F.F. artículo 590 C. de J.P.M. 35-b6U ..h 2REBELION - Tregua / CONEXIDAD 5| ASÍ como no hay rebelión sin medios bélicos y sin intención de derrocar al sistema imperante, así mismo la tregua desaloja este propósito e ínhibe el empleo de las armas. F.F. artículo 120 C.P. 61 E ESentencia Casación. 4 de mayo de 1989. No casa el fallo del Tribunal Supé | ríor Militar, por medio del cual condenó a MARTIN GUERRERO GARCIA, LUIS | ALBERTO MORANTES JAIMES, JACOBO ARENAS Y OTROS, por el delito de Tráfico o de armas y municdones de uso privativo de las Fuerzas Militares.
Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ Salvamento de Voto: Dres. RODOLFO MANTILLA JACOME, GUILLESMO DUQUE RUIZ _ Y EDGAR SAAVEDRA ROJAS — - |
AL A" - E. : n— _ E — "A — — o, " _— 7 — — - —— — - - —_— ——l .
RAD: 2400CASACION |
JOSE MANUEL PEREZ Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0415 -SALA DE CASACION PENALBogotá D.E. mayo cuatro de mil novecientos ochenta y nueve.-
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
+.
APROBADO ACTA No. 16 -Abril 18/89
VISTOS: | e El Comando de la Quinta Brigada de las Fuerzas Militares de Bucaramanga, como juez de primera instancia, condenó a los procesados MARTIN GUE RRERO GARCIA, LUIS ALBERTO MORANTES JAIMES ó JACOBO ARENAS y JOR - Y CE LUIS JULIO BALLESTAS (o BALLESTA) a la pena privativa de la libertad de | cuarenta (40) meses de prisión; a URSULA MARINA RIVERA JARAMILLO y JOSE Ni MANUEL PEREZ LOPEZ a treinta (30) meses de prisión, como coautores responsa- ”: bles del delito de Tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, y, absolvió por los mismo hechos a ANA VICTORIA OSPINA REINA. -— El Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia de 15 de julio de 1987, confirmó el fallo de primera instancia con las adiciones de ordenar el deco miso de dinero nacional y extranjero y de un vehiculo automotor; condenar en- | abstracto a los procesados hallados responsables, al pago de los perjuicios -/ sados con el delito y negar a todos ellos el subrogado de la condena de ejecuy
/ jar6 ción condicional.
HECHOS Y ACTUCION PROCESAL: El 25 de enero del año de 1986, a la hora de las 12 de la noche; enel retén de aduana localizado en el sitio de "Los Curos" de la jurisdicción dePiedecuesta y sobre la carretera que une a las ciudades de Bucaramanga y Bogotá, la policia de vigilancia al requisar el automóvil Dodge Dart, placas PB-12 74, conducido por José Manuel Pérez López, a quien acompañaban Ursula Marina Rivera Jaramillo y Ana Victoria Ospina Reina, encontró que el automóvil estabaacondicionado con un compartimiento secreto y muy bien mimetizado que al destaparse dejó al descubierto 6 fusiles tipo Fal, calibre 7.62. La policia les diocaptura a todos y los condujo al Comando de la Brigada en donde de inmediato se dispuso un operativo para capturar, en el Espinal (Tolima), a Martin Guerrero Garcia, el sujeto que había comprado en Maicao las armas que debían entregársele en aquella citada población. Al siguiente día se dió captura a MartínGuerrero García, a quien se le decomisaron las sumas de |.600 dólares americanos en billetes y 32.900 pesos colombianos.- Designado el Juez 109 de Instrucción Penal Militar para el perfecciona miento de la investigación, se oyó en indagatoria a los capturados y se les dictó auto de detención el 5 de febrero de 1986 por el delito de tráfico de armas y municiones'de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
También se ordenó la captura de BALLESTAS (Enero 29/86 -fs.26) -
y se le emplazó en la misma fecha -fs.28-, designándosele el correspondiente apo derado de oficio; otro tanto se cumplió con MORANTES: orden de aprehensión - (febrero 3/86 -fs.148/49-), emplazamiento (febrero 3/86 -fs.60-) y asistencia to1417 —3gada (febrero 6/86 fs. 93/94-). El auto de preventiva detención contra estos dos últimos incriminados se emitió el I4 de febrero -fs. 128 y ss.-. La actuación “tuvo un desarrollo normal, presentándose alegaciones de libertad, peticiones probatorias, alegatos de fondo Y, asimismo, se intentó que la Justicia Penal Militar se declarara incompetente para conocer de este averigua torio. El incidente llegó hasta el Tribunal Militar con el mismo resultado negati vo. Quien lo promovió, nunca acudio a la justicia ordinaria (jueces superiores)- para excitarla a promover este conflicto, seguramente por inexistencia de todainvestigación relacionada con el presunto delito de "rebelión".-— A Ls Con fecha 2i de enero de 1.987 se profirió sentencia de primer grado en los términos ya consignados anteriormente y el 28 del mismo mes y año seconcedió para ante el Tribunal Superior Militar el recurso de apelación interpues to por el procesado Martín Guerrero Garcia y sustentado por su defensor. El Tribunal Superior Militar por auto de 17 de marzo siguiente ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior de Bucaramanga, en atención a que N la Corte declaró inconstitucionales las normas que le atribuían competencia a la
Justicia Penal Militar para el juzgamiento de civiles.- Recibido el proceso en el Tribunal de Bucaramanga, con fecha |5 de Julio de 1.987 se confirmó la sentencia de primer grado, con los complementos ya referidos, y contra ella se interpuso el recurso extraordinario de Casaciónpor el procesado José Manuel Pérez López, admitido por esta Sala en auto delo de febrero de |.988.- Como quiera que el señor Apoderado del recurrente presentara demanda dentro del término legal y la Sala declarara ajustada a las prescripciones legales el libelo respectivo, se procede a decidir lo pertinente. Uy 0418 Al amparo de la causal primera de casación prevista en el articulo580 del Código de Procedimiento Penal anterior, el censor presenta un solo car go contra la setencia proferida pore l Tribunal Superior de Bucaramang. aba,jo la consideración de haberse violado indirectamente la ley sustancial al dar apli cación al articulo 202 del Código Penal, sin los presupuestos procesales exigidos por el artículo 215 del Código de Procedimiento Penal. Para demostrar la acusación el censor indica que los requisitos de ple na prueba de la infracción por la cual se halló responsable a su defendido Pérez López no se cumplieron en este proceso ya que en su indagatoria negó los hechos imputados, manifestación que debe presumirse verídica, por no' darse en el expediente prueba alguna que la desvirtúe.- | Luego de transcribir varios apartes de la citada diligencia critica -- la sentencia por haber dado plena credibilidad al testimonio de otro de los procesados (Martin Guerrero García), destacando así un error de derecho consistente en habérsele dado un valor superior al que legalmente podía merecer.- Indica igualmente que el Tribunal, al desechar la indagatoria de surepresentado, incurrió en error de derecho ya que le negó el valor probatorio que realmente tiene su versión como medio de defensa, O sea, el de establecer que nunca conoció el armamento escondido en su vehículo. De ahi que deduzca que el Tribunal aplicó equivocadamente el articulo 202 del Código Penal, declarando la responsabilidad de Pérez López , sin estar debidamente acreditada.
SE RESPONDE e
— 74198 Considera la Sala pertinentes las consideraciones del Señor Procurador Tercero Delegado.en lo Penal respecto del cargo presentado por el censor.
Por eso con él se repite: "Plantea entonces el recurrente un falso juicio de con vicción (error de derecho) cuando afirma que el sentenciador otorgó al testimonio de Martín Guerrero contenido en su injurada un valor probatorio que notiene, olvidando así que si bien nuestra legislación procedimental penal otorga a determinados medios probatorios un especifico valor de convicción como ocurre con la confesión, los documentos públicos, etc., deja otros a la racionalapreciación del juzgador, como ocurre con el testimonio, prueba que no está - sujeta a determinada tarifa legal sino solamente circunscrita a la sana crítica. "En el planteamiento del cargo el censor además insinúa un error de hecho cuando arguye que le dió valor de plena prueba al testimonio de Martin Guerrero (al parecer como prueba de cargo), negándole el valor exculpatorio que éste tiene, con lo cual en el fondo se refiere es a que el fallador tergiver
só el contenido del hecho que evidencia tal prueba, situación que además no es dable alegar simultáneamente con el error de derecho." Finalmente, en el capitulo denominado por el censor "Normas procesales infringidas por el Tribunal", presenta como vulnerado el articulo 60. del Código Penal, norma sustancial extraida por los redactores del Código del artículo 26 de la Constitución Nacional, por cuanto no dió aplicación favorableal artículo 216 del estatuto procedimental, olvidando el censor que tal disposi ción solo tiene aplicación cuando ocurre un cambio de legislación, caso en elcual se impone la adopción de la norma más benigna para el procesado, situación que no se presenta en este caso y que, además, como lo apunta el Ministerio Público, el censor debe entonces formular la censura como violación direc ta de la ley sustancial y no por la via indirecta, como lo señala la demanda. 040 Las anteriores consideraciones, que destacan graves antitecnicismos en el contenido de la.demanda, vuelven improcedente la acusación. El cargo no prospera.- A pesar del anterior criterio, la Delegada considera que este proceso se halla viciado de nulidad, ya con relación a todos los procesados, ya, de noC | aceptarse esta anulación integral, respecto de los dos (MORANTES Y BALLESTAS) condenados en ausencia. - La tesis de la Delegada es la siguiente: 1.- En este proceso se incurrió en nulidad por errónea calificación de la conducta imputada a los procesados ya que según providencias de la Sala, en casos como el presente, se trata de un delito de Rebelión y no de tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, en cuyo caso lacompetencia y el procedimiento debieron ser otros distintos a la reconocida y apli cado en este caso.- Estima el Ministerio Público que "Las sentencias, como algunas providencias interlocutorias, desechan la rebelión no obstante admitir que las armastransportadas tenian como destinatario final un grupo de rebeldes, las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia FARC. Y no obstante aceptarse aquello,- no obstante haber vinculado a uno de los componentes del denominado EstadoMayor de las Farc como procesado (Luis Alberto Morantes), no obstante ser un hecho notorio que la finalidad de esta agrupación es la toma del poder por vía armada, no obstante haber recibido dicha finalidad un reconocimiento institucio nal en los acuerdos de paz iniciados por el gobierno precedente y continuados 1421 en parte por el actual, los imputados en este proceso son tratados como simples adquirentes y transportadores de armas y se procesan, juzgan y condenan (sal vo a la dama absuelta) por una figura penal que no tenia entidad tipica autónoma y que, en cambio, debía tenerse como elemento del tipo penal de rebelión ". "Si se trataba de juzgamiento por rebelión, la competencia radicabaen los Juzgados Superiores de Bucaramanga y no en el Comando de la QuintaBrigada que, conforme al Decreto 1050 de 1.984, vigente a la época de los hechos, únicamente conocia, por el trámite previsto en el art. 590 del C. J.P. Militar, de las infracciones al art. 202 del C.P., modificado por el 70. de la ley 35 de 1.982."
2.- Considera la Delegada que, asimismo, se incurrió en nulidad por violación de las formas propias del juicio respecto de los dos procesados declara dos reos ausente, en perjuicio de la defensa material y formal, es decir, deJorge Luis Ballestas y Luis Alberto Morantes o Jacobo Arenas ya que "...laindagatoria no puede suplirse sino con el emplazamiento, y éste no puede llevar se a cabo si no han mediado orden de captura o cita previa; pero aun habiéndo se ordenado una captura, el C. de P.P. derogado (llamado a llenar los vaciosdel de Justicia Penal Militar en lo que no existiese reglamentación completa y su ficiente) establecía que el emplazamiento procedería solo en el evento de que 'no hubiese sido posible hallar al sindicado contra quien obre prueba suficiente para someterlo a indagatoria', es decir, que la legitimidad del acto procesal de emplazamiento estaba supeditada a un despliegue de actividad real y no meramente for mal por. parte de los organismos de seguridad del Estado, como quiera que enotra forma el ciudadano quedaba expuesto a la posibilidad de ser juzgado a espal das, sin posibilidad de asumir su defensa o, incluso posteriormente, sin posibilidad de nombrar un abogado de confianza que asumiera su representación puesto que la innovación que en ese sentido introdujo el Decreto 1853 de |.985 aún -- a 0422 se mantiene (art. 130 Dto. O50 de 1.987)." > + E > A: E »TEmO0 E . "La Procuraduría no desconoce que el trámite previsto en el art. 590
del C. de Justicia Penal Militar es brevísimo, sumarisimo, írrito, casi absurdo, pero declarado exequible. Empero, ello no implica que sus inconsecuencias y - ) sus vacios no deben ser llenados como lo ordena el mismo código en el art. - 299, por los códigos penal, de procedimiento penal y de procedimiento civil. Y hay vacios cuando los textos literalmente entendidos conducen a desnaturalizar las instituciones que ellos mismos regulan, como en este evento, cuando aplicada la disposición del art. 590, sin acudir a ningún complemento, orientación o principio procesal, permitiría vincular y condenar a una persona en contravíade la garantía constitucional, es decir, sin habérsele posibilitado en términos rea les y no simplemente formales, conocer que en su contra pesaba una sindicación por un hecho concreto e individualizado, marginándole de la posibilidad de decidir si acudía a-defenderse por cuenta propia o si constituía mandatario que asu miera su defensa en juicio, o incluso, si se exponia a ser juzgado en contu macia: " Luego de invocar la Delegada decisiones anteriores de esta Sala y 1... , expuesto. o el criterio/por el Ministerio Público en asunto de única instancia contra un alto funcionario del Estado, solicita de la Sala la declaratoria de nulidad del proceso, se repite, por violación de los principios constitucionales del debido proceso yderecho de defensa, asi como la inadecuada calificación de la conducta imputada a todos los procesados en este asunto.
SE RESPONDE:
Co) A )eN
E E A A a e 0423 D 4 — — — — — r E El artículo 580 del Código de Procedimiento Penal derogado (aplicable a este caso por mandsto del artículo 677 del acutalmente vigente) en su numeral cuarto tiene prevista como causal de casación, el hecho de haberse dictado la —- sentencia recurrida en juicio viciado de nulidad. La Corte afirmó que correspondia declarar la nulidad del proceso, así no la alegaran las partes, cuando delestudio procesal se hallara en forma ostensible la violación de los .derechos constitucionales del inculpado (el debido proceso, especialmente en su modalidad dedefensa eficiente), así como las de orden legal previstas en el artículo 210 ibidem, siempre y cuando resultaren insubsanables. Hoy, el articulo 226 del Código de Procedimiento Penal vigente, en su numeral 30., consagra idéntico motivo de casación, pero el artículo siguiente, - limita el estudio de las causales de casación a las especificamente alegadas porlas partese n la demanda, sin que le sea permitido a las partes no recurrentes, en su escrito de contestación de la demanda, referirse a aquellas que no hansido invocadas en el libelo correspondiente. La ley asigna a la Corte la facultad de declarar oficiosamente la prosperidad del recurso, cuando en forma ostensible o manifiesta observe la presencia de nulidad que haga imposible elproferimiento del fallo definitivo. » Quiere decir lo anterior que, cuando la demanda presentada por laparte recurrente no cuestiona la validez del proceso, la Corte podrá atender y
definir este aspecto si advierte prima facie y sin mayor esfuerzo dialéctico vicios de procesamiento que contradigan los mandatos constitucionales o legalesque aseguran los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso. Pero esta facultad, tan excepcional en su ejercicio como en sus motivos, nopuede desvirtuarse ni desconocerse sin grave quebranto para la estructura de este recurso extraordinario de casación. Por eso está mal y se opone a estasideas rectoras, el que las partes extemporáneamente traten de plantear estos0424 -10conflictos de nulidad, o que la propia Procuraduría aproveche la ocasión de un traslado que tiene finalidades y condicionamientos precisos, para suscitarios. Lo que se entiende como exclusiva atribución de la Corte pasaria a ser prerrogativa de todos y lo que aparece como singularisima modalidad del recurso se constituiria en regla general.- La Sala considera conveniente en esta ocasión, a pesar del rigor y claridad del planteamiento anterior, referirse a los desacuerdos que el ProcuraCo) dor 30. Delegado en lo Penal, exterioriza en cuanto a la validez de esta tramita ción judicial. Las reflexiones que destaca la Corte a continuación, demostraránque las alegaciones del Ministerio Público tienen, en el ámbito jurídico de la nulidad, más apariencia que realidad, más sentimiento que razón y más amplitudque ao y derroche de criterio que exactitud doctrinaria. Se advertirá, entonces,/el emplazamiento de los encausados, correspondió a lo que la ley y la sana interpreta
ción disponen al respecto, y que la reclamada unidad de comportamiento -rebelión y tráfico de armas-tampoco constituye una verdad inconcusa, una noción - - indiscutible, un pacifico e incontrovertido concepto, caracteristicas únicas quedan lugar, por su caracter manifiesto y ostensible, a que la Corte acuda de mai nera oficiosa a desconocer la validez de lo actuado y a ordenar la reposición in tegral o parcial del proceso. - El tema del emplazamiento Ne" Delegada recuerda que, el rocedimiento previsto en el artículo 590 del Código de Justicia Penal Militar, recibió decisión de constitucionalidad. Esto indica, a las claras, que esa reducida o abreviada forma det ráminto epu e de ser obieto de complemento por normas de procedimiento civil o enal, asi. resulte para el Ministerio Público, "brevisimo, sumarísimo, frrito, abcassi urdo", porque a pretexto de tal adición vendria a desfigurarse la tramitación abreviada .“ a 7 e 1429 —-11que se quiso imponer y se consiguió establecer de modo legitimo. Las conductas previstas en el artículo 202 del C, Penal (modificado por el art. 70. de la ley 35/82), se someten, en cuanto al procedimiento, a ese trámite y no a otro, el cual resulta de intocable autonomia y validez. Si a los procesados se les imputó uno de tales comportamientos y la actuación se ciñó con rigor a lo preceptua do en el artícul5o90 , no es dable, a titulo de procurar mayores tutelas, ampliar
sus términos ni atemperar su severidad.- > y Si se repara en esas cláusulas legales y se las contrasta con el desarrollo de este expediente, se tendrá que pregonar su total correspondencia: y concluir que cada uno de los procesados estuvo debidamente representado dentro del juicio y en nada se afecto su derecho de defensa ni menos las formaspropias y básicas de esta forma del juicio.- Ce ———]]———————b—— 2] —Ñ—————————O————]——LZ——IIT —— Que la brevedad de este especial trámite exaspere a la Delegada y que advierta posibilidades de mejoramiento, son aspectos que sei nsertean nu n problema de lege ferenda o en un criterio muy personal de favorabilidad, contrarias a lo que la Corte definió al declarar en fallo de 3 de junio de 1.984, laconstitucionalidad de los artículos 1,2 y 4 del Decreto 1058/84. Una posición in telectualde tan subjetivo sabor y contenido no puede erigirse en esquema judicial de forzoso acatamiento, al punto que su inobservancia comporte un efectode anulación y menos que la Corte, de oficio , tenga que aplicar sus poderes - . de enmienda. La Sala de Casación Penal, no puede ignorar el fenómeno de la - ——[B de la Corte Plena.- No se discute, como general orientación del sistema procedimental— colombiano, que el emplazamiento precedido de un esfuerzo -de búsqueda del posible emplazado. Pero esta exigeofrnecec diistaing os que la doca AD e nr e e 1 4 2 C —12E T E E F A C E E T trina se ha encargado de clarificar y de reducir a sus exactos y convenientesA A A A límites. Así, a vía de-ejemplo, no es lo mismo en cuanto a consecuencias anulaA A A E torias que se trate de un procedimiento ordinario que de uno especial, en donde C T LL — —[———]]]—]——————————— —[——] Lote LD _T— o]—]. — — —]c— —] — P el primero se caracteriza por su amplitud y lento desarrollo y el segundo por su A i L E brevedad y celeroso desenvolvimiento; ni es idéntica la situación de quien tiene- ————]—] ——].—].Ñ.;—,———L]TL——]—]ld——];;];—]Í una conocida e informada residencia, o sitio de trabajo o lugar de frecuentación, LI ————]]——[Ñ]!iz —— _—]A] ——]———J——————];——]=—]]—]———————]—];]]]]— - a la de quien se reconoce como trashumante consuetudinario, o que, por su irr —];]L—. — — gular forma de vida, depende del secreto y de rehuir todo intento de comparecen —— - — E. a, cia; como tampoco es análogo el caso de quien nunca pudo tener conocimiento desu situación de compromiso, a aquél que por más de una circunstancia supo del =— — posible requerimiento de la autoridad pero prefirió mantener su extrañamientoo — directo del proceso, bastándole la asistencia de su apoderado de confianza o eldesignado de oficio. - Tratándose de procedimiento de excepción, caracterizado por su continuidad, concentración y extraordinario dinamismo, que encuentra su plena organización en la norma que les da vida, no es factible por vía de interpretación desc co on noo cc ee rr ee ss tt aa ss uu nn aa tt uu rr aa ll ee zza a yy oo bb ss tt aa cc uul li iz za ar r s su us s manifiestos fines, anotando que e debe integrarse con normas generales que pretenden cumplir función muy distinta. Y menos puede admitirse que el abandono u oposición de este errado criterio, se reprima con la anulación de lo actua De bulto::sume la concordancia del procedimiento señalado en el artícu lo 590 del Código de Justicia Penal Militar con estos comentarios. Este dispositi vo ordena que "Recibido el parte, denuncia, aviso o informe, el Juez de Prime ra Instancia perfeccionará la investigación dentro de los ocho días siguientes. — SI NO FUERE POSIBLE RECIBIR INDACATORIA AL SINDICADO DENTRO DE TAL TERMINO SE LE EMPLAZARA POR DOS DIAS Y SE LE DESIGNARA DEFENSOR - — - ——-—- —————lÑ—]——a gi a — — ———— — D]]—;—]l]—]— E —-— e 0427 —13DE OFICIO ...'.- Esta pertinente sección a lo sumo establece la necesidad de librar órdenes de cáptura (cumplidas en este proceso) o de comparendo; pero
A D————————] _ llo CU E ——]—] - — — - e] no impone el que se pormenorice la indole de las diligencias cumplidas. o de los ———;————] ———[—]—]————Ñ factores que impidieron la aprehensión o el recibo del requerimiento. Lo que - .el precepto manda es que durante el tiempo que se dispone para el esclarecimien —]]]Ñ——]—2— A ——;— —]—— ——] A to de los hechos, al mismo tiempo que se practican estas diligencias se procure, —] ——————— — — ——— e N——]]————_——]_—_—_——_——]__—_—_——————Ñzg——————————]]———]Ú——— ¡lT —[]—]—;]———;—] —]]]— mediante las comunicaciones pertinentes, realizar la indagatoria, diligencia que ——— —]— EA —. mM 3 ". NM te[ 3 O¡ op rp O < o ne )?4( AL O - ]Se[ la O | - . [ Q O )ya( ,oL O Q )4( 3 O Q O | O .e ,Q O W O l E - — — — La comentada disposición no imponeal juez la parálisis de la instrucción ni el pronunciamiento del fallo, en razón de ignorarse el paradero del pro cesado o de desconocerse el efecto de las pesquisas realizadas para darle captura.
Y la previsión procesal castrense no parte del supuesto de la posibilidad de dar con el requerido o de tenerlo a mano sino de la situación contraria, pues la des Ee rr cci ió on n - uu nn da dd ee ll da ss Mh ii pp oót te esi ss i sdd el art t. . 5 29 70 7pp uu ee dd ee ee vv ii dd een nc ci ia ar r ll aa hh uu iid da a dd eel l ss ii nn ddi ic ca a do y la imposibilidad de dar con su actual destino. Pero es más, si la hipótesis legal que se comenta diera lugar a loscomplementos que recomienda la Delegada, el término de perfeccionamiento dela instrucción no tendría la disminuida duración que se le señala, sino una de ——)U ¡3 más vasta proyección a efecto de no ser más amplio el término de las diligen - — cias. previas al emplazamiento, por obra de la integración procesal que se cues tiona, que el tiempo destinado a la instrucción.- Al buen sentido de la Procuraduria nada le dice las circunstanciasen que operaban los comprometidos, largos años perseguidos infructuosamente por la fuerza pública, pero si la inquietan los días que debieron esperarse pa ” ra saber lo ya conocido, o sea, que no se sabía su paradero. En definitiva. le A —|Usatisface más este formaly iapsarimenoci a que la ofuscante realidad de ser impo sible a las autoridades, desde época muy anterior, su reducción física. Tampoco le ha impresionado que BALLESTAS y MORANTES supieran del fracaso de la ad- == o — quisición de las armas y de la investigación iniciada contra todos los participes,
—[——L—————————]]———] []]]]É—Ú——]—[ —]——[]]] — _ — —li—ra— pues constituye evidencia la captura de tres de ellos, la retención del dinero, E — del vehiculo y de las armas obtenidas en Maicao. Menos que entre la iniciációnde este proceso (enero 25 de 1986)y la emisión de la sentencia de primera instan —— o —_—— cia ( enero 21 de 1.987) transcurriera un tiempo propicio para comparecer, vo_ — <—] —.|sÁ E . —| — ——[Ñ]] ——— luntaria u obligadamente, los procesados. LA UNIDAD DE LA CONDUCTA Y LA PREVALENCIA DE LA REBELION Sobre el segundo cuestionamiento de la Procuraduria, la Sala se permite anotar lo siguiente: . L) - L O a).- La propia Delegada recuerda en su concepto que, para la época =- E 3de los hechos, imperaba la doctrina de considerar posible el concurso de entidades delidtivas como la rebelióy nl a fabricación y el comercio ilícito de armas y municiones. Resulta, entonces, pertinente observar que la tesis que procura invalidar un trámite concluido con sentencia de segunda instancia por variaciones. jurisprudenciales posteriores a este final acto e incidentes en la competen= cia, no aparece tan ortodoxa ni tan indiscutible como para pretender de la Cor o] ———]——————— —]É—————————————————;—]]———————]—;—]—]—————————]—]]]]]]— LLL 2 te, de manera oficiosa, una declaración de nulidad, invocándose su caracter os-
— — sie —Ú tensible o manifiesto, o sea, sus notas de evidente, claro, incontrovertible, que nadie confunde, que siempre se aprecia en el mismo idéntico sentido. Con estecriterio imperaría la incertidumbre - - - a-serregla dominante. Los procesos entrarían en una especie de incesante lanzadera yendo de un despacho “a otro, al vaivén de los cambios de doctrina. Habría procesos que nunca termina ——]e— A — 0429 —15rían, a no ser por prescripción, pues tomada isiones. consolidadas las mismas y permiténdose continuar el trámite por corresponder ese derecho de —]—— ——o —— clarado al derecho conocido en ese momento, esto es, revestidas en ese enton - ——[Ú..; — — sg —: ces de una incuestionable validez, al final del trámite tendría que retrotraerse ][][T[]“QUUO “.—T— DD —]]]][U—U[ll]_——— NN TUTUTSCSS—]—_————————]———————2——————————"———Ú————————— cana y empezar de nuevo, por razón de una modificación conceptual que, a lo mejor, — —— ——u - ——]]o————— re puesta toda tramitación conforme al mismo, también decaería al final por - —— DL ———L—————;———Loo;]o;—Lo;—;——;];—;T;;; ía ocurrir un nuevo cambio de apreciación, bien volviendo a la primera tesis o bien orientándose por una nueva temática. No constituye ésto, se reitera, un factor —- ———[—] ————————— ——;—]> —]] o
de estabilidad judicial, ni de pronta, de eficaz, de bien reputada y deseada jus ticia. —o———_———— ——.. .]— ma cuando anteceden, concomitan o subsiguen procesos de "rebelión" y, "fabri_—_—]v—————————]8;—]]]]——]]—]—]]]—]—————— - —— cación o tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares", que cuando solo se da la segunda de las averiguaciones. En el primer evento se desconoce una realidad que debía inquietar por lo menos al funcionario para de- [« «mr et — -_ — - - terminarse a una unidad de conducta; pero en el segundo, la única realidad pro cesal atendible, es la del proceso por manipuleo ilícito de armas y municiones.- T—]—]][Ú[U—]»—0==—ÓI_0==0-0——Ú 2 2 ——]z—]—" VOZ ]o]e [LAA LL ———— — — M— — — — ——" En el caso examinado no se supo de proceso por rebelión en las circunstancias — o — l U—,.L r93cl ec — — isa ——————— — —_ — ————]———]——— espacio-temporales señaladas. Al negarse el Tribunal Militar a revocar la negati — "rt —— y, — — va del juez idem de primera instancia a provocar un conflicto negativo de compe tencias, abrió los ojos a quien asi lo pretendia para acudir al juez superior quez — — o — —]] —]— A _— creyera competente para conocer de la "rebelión". Nunca se acudió a esta vía y
———]—ÑET—]—— —]];]——É] o lililililililolsoliloilolslilio E —]]—————;—][Co———]]— solución, precisamente por inexistir ; ¡ y — vigente. C).- Finalmente otro elemento de análisis es el siguiente: para la fecha —]]]_]]]]]_ —]————]]—]———][—]]]— de la conducta juzgada, las Fuerzas Revolucionarias de Colombia FARC-, habían 04730 —-|6— acordado una tregua públicamente conocida, con perfiles institucionales serios, === o—— que pretendia buscar .una solución estable de paz. Así se puede advertir en - |] — el proveido de 13 de marzo de 1986 -fs.170 y SS.-, respuesta negativa a la co- —[—]—]——e—]—]—Ú—Ú ==] 20 ————— lis e Nión de competencia que suscitó el apoderado dr. Reynaldo Hernández, y, - I E reo — - ——e— en e
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