CSJ - SP 2404(09-02-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 2404(09-02-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
'• • • PRESCRIPCION DE LA ACCION - SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO • Auto Segunda Instanci(>.- 9 de febrero de 1988.- Declara prescrita la accion • penal en relacion con el delito de Prevaticato, que fuera atribuido al Doctor Rafael Rodriguez Melo, en cuanto a su negativa a tener como prueba a lgunos contratos;de trabajo y, en su lugar, ordenar la practica de algun pe1 ' r i t a j e REVOCA la cesacion de procedimiento ordenada a nombre del mismo y por el Tribunal Superior de Bogota, en su lugar lo sobresee en forma defin1• t1• va.
Magistrado Ponente: doctor GUILLERMO DUQUE RUIZ
1 Rad.02404. Segunda Instancia • • Dr. Rafael Rodriguez Melo.- cc1. ..
P.EPUBLICA DE ,_or·•~l.t'
/ . ~ . /· . rr, ,, ,,/ '/.JI'// l'º/I ,,., C,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
·sALA
DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 9
Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ • Bogotá D. E., nueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho •
•
- V I S T O S : Por virtud del recurso de apelación interpuesto por e l denunciante, revi' - s a l a Sala e l auto de 25 de agosto de por medio del cual e l Tribunal Super i o r del Distrito Judicial de Bogotá, a cal l i c a r por segunda vez e l s11mario, cesó procedimiento respecto del docto Tercero Civ i l del Circuito de esta ciudad, in s t i ado por los delitos de falsedad y prevaricato.
Antecedentes.- • e l proceso los resume correctamente e l Tribunal en los siguientes tér,,,ino : ( ) • "El doctor José Antonio Castañeda Morales había iniciado proceso ordinario en contra del Hotel San Diego (hoy Hotel Tequendama) de esta ciudad, asunto cuyo trámite correspondió a l Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. Una vez concluyó l a actuación procesal, siendo en e l l a vencido e l actor, sin haber hecho uso de los recursos que le a s i s t í a n para impugnar l a sentencia, optó por formular denuncia en contra del doctor RAFAEL RODRIGUEZ MELO, t i t u l a r de esedespacho, atribuyéndole las siguientes conductas que é l considera contrarias a derecho: Que e l funcionario se había negado a admitir como pruebas algunos contratos de trabajo celebrados entre e l Hotel y algunos dependientes vinculadoscon l a afectación patrimonial padecida por e l demandante, pese a lo cual, luego alegaria esa f a l t a de prueba en su contra; que e l doctor R6dríguez Melo desconoció en e l fallo l a admisión del 'señor Currea Cubides' de su f a l t a de vigilancia; querel expediente se perdieron elementos de prueba importantes para l a pretensión del actor, concretándolos en fotocopias de las joyas que perdió y publicaciones adversas a l · hotel, y que principalmente, en e l juzgado se habia cambiado e l texto del fallo en su parte resolutiva, pues cuando la leyó e l denunciante se decía que se declaraba 'probada la excepción de inepta demanda', pe_ ro cuando s o l i c i t ó copia de l a providencia, se había sustituido esa parte apar~ ciendo una diferente y haciéndosele notorio e l cambio por los rastros observados en - - l a diferencia de características con las restantes hojas del doc11,11ento''. - í"l~"n 1?01!\IOl?lf"l OFI. ,.,,~11<;1Fn10 OE JlJSIICIA • l./ • •
- REPUBLICA DE QOL01',1"'11A (% . /· . . c;/-///'/.Jl"/'/l'"l'"///1/I/ - 2Al c a l i f i c a r esos hechos en una primera oportunidad (fls.179 y s s . ) e l Tribunal dictó sobreseimiento temporal y ordenó l a práctica de n11111erosas pruehas~ cumplidas las cuales en su mayoría se clausuró nuevamente e l ciclo inves_ tigativo, considerándose en e l auto recurrido que l a duda subsistía en tornoa los delitos denunciados y a l a responsabilidad del doctor Rodríguez Melo, motivo por e l cual, y gracias a l a aplicación del principio de favorabilidad, la cesación de procedimiento se imponía, con arreglo a l artículo 473 del Código - • de Procedimiento Penal de 1987.
- • ·Al sustentar l a impugnación, e l denunciante dice que las pruebas practicadas dentro de l a reapertura de l a investigación ''no dan claridad suficiente-~ pra sobreseerlo definitivamente'', y que ''el acusado no demostró l a inexistencia
de los delitos que denuncié, las dos provi c as de l a Sala anotan defectos comola supresión o salto de la enumeración - l o s folios y otras tantas anomal í a s ' ' , y que aún quedan pruebas importa por llevar a cabo, como varias declaraciones y careos. Ya en l a Corte pre entó e l quejoso otro escrito sustentatorio, aunque extemporáneo, en e l c r e i t e r a los puntos de vista que ha venido sosteniendo en e l proceso con ras a que se enjuicie a l Juez por los s i
- ' guientes d i l i t o s : ''Prevaricat acción, artículo 150 del Código Penal vigent e , por negar pruebas indispen les pedidas oportunamente ordenar otra anti yj u r í d i c a . Prevaricato por omisión, artículo 151 del C. P., por demorar l a sentencia t r e s veces más d tempo que ordena l a ley. Falsedad por haber cambiadoe l texto original de entencia, pero a l cambiarlo se le olvidó enumerar losfolios seguidos y 13 a l 16. Artículo 224 de l a mis11,a obra sustanti
( ) - va por desaparición pruebas fundamentales en e l proceso ordinario ••• Por fa - ! l o a r b i t r a r i o por cuanto l a parte demandada no presentó prueba alguna que cont r a d i j e r a las peticiones de l a demanda~ No presentó alegato de conclusión, niaportó nada a l proceso que desvirtuara los hechos. Y como fruto de esa desacertada actuación del Juez, fui condenado a pagar ciento cincuenta mil pesos decostas, suma desproporcionada para las pocas actuaciones de l a parte demandada • • No se atrevieron a ejecutarme''. El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal considera que todos ycada uno de los cargos lograron ser desvirtuados, razón por l a cual s o l i c i t a - / s e r / "revocar e l auto apelado, y sobreseer definitivamente a l Juez acusado, por esal a determinación aplicable a estas diligencias que se rigen por e l procedimiento anterior''. f<'l·lllO RC'lATORIO Ofl 1.11111<;1 ElllO OE JUSTICIII ,. - 1, 1 1 1 \ ' 1 ' '
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REPUBL\CA OE COLotv,e\A
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- 3SE CONSIDERA:
• ' - 1 . - En orden cronológico, e l primero de los delitos denunciados se r e f i ere a que con ocasión de una inspección j u d i c i a l practicada e l primero de jnniode 1979 en l a cafetería ''El Virrey Solis'' del Hotel Tequendama (fls.152 y ss. - del cuaderno No.2) e l Juez Rodríguez Melo rechazó una prueba solicitada por e l ' actor Castañeda Morales referente a unos contratos de trabajo entre dicha e n t i
- . dad y sus dependientes, y, en su lugar, decretó oficiosamente una peritaciónque perseguía fines distintos a los reclamados.
.. El delito que se configuraría en t a l e s tér111inos sería e l de prevaricato- ' ' ' según e l artículo 168 del Código Penal de a l a sazón vigente, e l cual consagraba una pena de seis meses a cinco a e prisión. Frente a l artículo 105ibidem, resulta claro que e l transcurs tiempo ha materializado l a prescri~ ción de l a acción penal que t a l hec eró. Como esta declaración prevalecesobre cualquier otra, como lo tien ......._ cho l a jurisprudencia, a s í habrá de proce
- ....... derse. 2 . - En cuanto a l a des ición de una prueba doc11mental {ejemplares deper!odicos y fotocopias de fotografías de bienes del denunciante), tienen razóne l Tribunal y l a Delega n e l sentido de que, según palabras de esta última, "sobre las pruebas e de menos por e l quejoso, debe decirse que en l a demanda y adición de sma e l demandante únicamente relacionó como anexos l afotocopia de l a foibg a f i a de una p~stola Beretta enchapada en oro, l a que obra en los autos, pero sin que en ninguno de t a l e s escritos se hiciera mención a las fotocopias de otros objetos de valor ni de ningún per!odico. Los únicos recortes de per!odicos que recogen l a información a que se refiere e l den11nciante, seaportaron dentro del proceso penal que se siguió por los hechos expuestos en e l -
:~ proceso ordinario, actuación que aparece anexada en fotocopia a la demanda'' • • En verdad, ningún elemento de convicción acompaña este aspecto de l a acusación, que, por lo mi.smo, pe1111anece insular y huérfano en e l proceso, y, además, e l haz testimonial en lo pertinente recaudado contradice l a existencia de esosdoc111,1entos, que de ser c i e r t a , ameritaba por parte del afectado, doctor Castañeda Morales, e l reclamo o constancia oportunos dentro del proceso ordinario, queno ahora por l a ruta de l a denuncia penal. -
- • rntlfll') 110,,,,on,n l'fl Of. JIJ5JICI.I\ 1.11r11<;JFl1II) RE PU B L I C -~ O E C O 1 "' I'} ,_ t \ qu (í,- . / . . . ' ·r·, . r, ,' .__,, ;¡/ 17 / ti/'t.!,-·' .'! (! e;..,. - 4Debe, pues, afir,,,arse como inexistente este cargo.
3 . - Si se examina con e l debido detenimiento e l censurado fallo de 29 deoctubre de 1982 (fls.325 y s~guientes del cuaderno No.2), y se l e coteja con e l caudal probatorio y con l a nor111atividad legal correspondiente ., su abierta con_ tradicción con l a ley no aparece por parte alguna. Es, por e l contrario, unaprovidencia extensa en l a cual no sólo se relacionan l a s pruebas decisivas que
obran en e l expediente, sino que se las somete a a n á l i s i s y se las comenta con • apoyo de doctrina y jurisprudencia. Ahora bien: e l arg11,11ento que sirvió de base a esa sentencia no encuentra soporte en las irregularidades que le reprocha e l actor a l doctor Rodríguez Melo, ya que e1 se refiere a que e l demandante no lo~ gró probar f a l l a s del Hotel San Diego, bien en l a elección, ora en l a vigilancia de los empleados de l a cafetería El V i ~ Solis, donde se cons11,1,ó e l delito contra e l patrimonio económico de aquel: 'edúcese, pues -dice e l f a l l o - , de todo lo expuesto en l a controversia sub-)u~i que l a parte demandante no probó e, l a culpa de los subordinados para q e o erara l a presunción de l a misma a cargo de l a empresaria; que por lo mismo o se creó para esta l a obligación de asumirl a con sus consecuencias indemni ~ o r i a s ; y que, por lo insatisfecha l a exigen_ cia ONUS PROBANDI INCUMBIT A , se llegue a l a negativa de l a acción con l a aplicación consecuencia! del p ncipio ACTORE NON PROBANTE, RESUS ABSOLVI'l'UR, - que con e l anterior reco en los artículos 1757 del C. C. y 174 del C. de P. C. atrás analizados, debie ontener e l fallo l a condena a las prestaciones procesales que impone e ( ; i tículo 392 ibidem'' ( f l . 339-2).
' Que dicha pro dencia no coincida con e l c r i t e r i o del actor, no l a torna en prevaricadora; precisamente es inherente a estas l i t i s l a diversidad y oposición de los c r i t e r i o s jurídicos, y en l a resolución de estos asuntos tiene forzosamente que haber un vencedor y un vencido, disponiendo este último de l a facultad de impugnar l a decisión que a la postre le ha resultado adversa. De este medio defensivo no pudo hacer uso e l doctor Castañeda Morales porque compareció tarde a enterarse de l a resolución del l i t i g i o ; y ahora pretende s u s t i t u i r e lrecurso por l a denuncia criminal. La demora en proferir e l fallo (7 meses después de haber entrado a Despacho) encontró justificación en las conclusiones de l a Procuraduría, que, por tanto, dispuso e l archivo de las diligencias (fls.316-1). No tiene e l l a entonces l a virtualidad de c o n s t i t u i r , de suyo, delito de prevaricato. - I
í(llll'IO ROTIITORIO Ufl Mll~ISlfRIO DE JUSTICIA
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REPUBLICA DE COLOMBIA
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- • - 5 - · Finalmente, en lo que atañe e l "cambio" de parte resolutiva, este car lago también debe considerarse s i n asidero. En efecto, ningún arg,111,ento de par late ~otiva de l a sentencia sirve como antecedente o basamento de l a decisión de- "inepta demanda" que e l actor dice haber visto y le{do en l a primera oport11nidad que tuvo acceso a ese f a l l o ; por e l contrario, las razones del mismo concuerdan con l a parte resolutiva que hoy ostenta: nDecláranse probadas las exceE_ ciones de inexistencia de l a obligación y cobro de lo no debido, propuestas por • l a parte demandada". En seg11ndo lugar es de v i t a l importancia señalar que l a ex - • cepción de demanda inepta, por ser de carácter previa, no pod{a ser resuelta en l a sentencia, sino previamente, como efectivamente lo fue por medio de autos de 9 de mayo y 7 de j u l i o de 1979 ( f l s . 96 y 101-2); y a e l l o se s11ma l a circ11nstsocia de que en autos consta que e l doctor Castañeda Morales tiene afectada gravemente l a visión, y ademSs, es ''olvidadizo''. otra parte, e l Ministerio Público en ambas instancias y e l Trib11nal aci a l c r i t i c a r e l testimonio d e ' l amenor Mar{a Tatiana Gómez Barbosa, como arcializado en pro del l i t i g a n t e amigo suyo y de su familia, a más de que l a época del fallo contaba apenas con15 años de edad y es de suponers no estaba familiarizada ni conoc{a l a t e rminolog{a jurídica n i l a naturale e incidencia de las decisiones judiciales; de ah{ que carezca de credib su afir1r,ación de que inicialmente e l falloconten{a una parte resolutiva ferente (fls.251 y s s ) .
es verdad que de l a o 14 se pasa a l a 16; mas estos detalles no revistenprueba alguna de sa última boja haya sido reemplazada, pues l a providencia ) no tiene solución de continuidad en su exposición, y ésta es coherente y compact a . También en este aspecto sirve e l dictamen forense que concluyó que una misma y sola mSquina de e s c r i b i r fue empleada para redactar l a sentencia (fl.112). Tampoco tiene trascendencia incrirn1natoria ninguna e l reparo que lanza e l denunciante a l a anotaéión del libro diario correspondiente,al mencionado proceso c iv i l ( f l . 9 9 ) , pues para cada asunto está destinado un solo renglón, y en éste se consignó: "Estarse a lo resuelto en l a sentencia (y debajo). Probadas las exceE_ ciones. Deniega pretensiones, absuelve demandada", anotación que, como se hav i s t o , se aviene enteramente con l a decisión respectiva. La Sala comparte entonces e l c r i t e r i o de l a Procuradur{a en ambas instanc i a s , en e l sentido de que los cargos lograron ser desvirtuados y de que existea l respecto plena prueba, cuestión que impon{a c a l i f i c a r e l s11mario mediante un sobrese1rn1ento definitivo de conforrr,1dad con e l art{culo 191-1 del Código de Procedimiento Penal de 1971, que es e l aplicable a este asunto por virtud de lo die
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FONDO ROTA TORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
, • - • • Rad.l/2404. Seg11nda Instancia. Dr. Rafael Rodr{guez Melo.-
REPUBLICA DE COLOMBIA • - 6 -
- • puesto en e l artículo 677 del Código de 1987. De suerte que as{ se resolverá - previa revocación del prove{do apelado. - En merito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SAT.A DE CASACION PENAL, de acuerdo con e l Procurador Primero Delegado,
R E S U E L V E :
- ' 1. - DE que l a acción penal en relación con e l prevaricato den11ncia _,.. l 1 do por l a negativa del doctor Rafael Rodríguez Melo de tener como prueba 11nos - ' contratos de trabajo y , en su lugar, orde práctica de 111, p e r i t a j e , nopuede proseguir por encontrarse prescrit consecuencia, REVOCAR por este aspecto e l auto recurrido y ordenar l a c de procedimiento. 2 . - REVOCAR cesación de ocedimiento proferida respecto de los demás la • cargos y; en su lugar, SOBRESEER FINITIVAMENtE a l doctor RAFAEi, RODRIGUEZ MELO en relación con los mismos ' e, n o t i f í cía,,,plase. l
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ILLERMO DAVILA MUÑOZ GOMEZ QUEZ f • - - - - -
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ANDRO MARTINEZ ZnflIGA
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EDGAR SAAVEl>RA ROJAS
• Luis G. Salazar Otero
SECRETARIO
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