CSJ - SP 2455(10-05-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 2455(10-05-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
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AUTO DE PROCEDER
1 1 ' ' ( ' \ • Auto Segunda Instancia.- 10 de mayo de 1988.- Confirma la providencia del • Tribunal Superior de Bogotá, por mediode la· cual dictó auto de Proceder en contra del Doctor JOSE ERNESTO GUEVARA PINZON - Juez Cincuenta y Dos de Ins trucción Criminal de esta ciudad. '
Magistrado Ponente: Doctor DIDIMO PAEZ VELANDIA
• • • ·- 1 Rad. 2.455. Segunda Instancia. ' ' José Ernesto Guevara Pinzón. 1 ' '
REFU BL! CA DE LG •.• B I ,":. t-:[}
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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SALA DE CASACION PENAL
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Magistrado Ponente: I '
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Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
1 ' ' ' Aprobado Acta Nº 31 1,,' 1 1 1 • 1' ' 1 1 i ' 1 Bogotá, mayo diez de mil novecientos ochenta y ocho. • • • ( ' ) \ V I S T O S: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto pór el d e procesado JOSE ERNESTO GUEVARA PI NZON contra el auto del tres
tensor del de agosto del año pasado, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá compromete a éste en juicio por el delito de abuso de función pública en que habría incurrido en su calidad de Juez 52 de Instrucción Crin1i- .. nal de esta ciudad. .. • •
C O N S I D E R A N D O:
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1. El 11 de febrero de 1986, hallándose en turno de perma
- ' nencia el Juzgado 52 de Instrucción Criminal de Bogotá y siendo su titular el doctor JOSE ERNESTO GUEVARA Plf\lZON, se recibió una • denuncia por delito a.reri3tH1::i6n consistente, según el compareciente abogado Mi01 • guel Acosta, en que los herederos de la sucesión de f'v1aría de los Angeles Parra Vda. de López, señores tv1aría de J . , Rosa Elena, Elvia y otros, todos de ape llido López, le impedían a los afiliados a la Asociación ''María Cano'', tomar posesión de un lote de terreno situado en el Barrio San Isidro Canteras de Sosa, que esta entidad le había comprado a Cayetano y Rosa Lilia González y respecto del cual aquellos habían adelantado un fallido proceso de pertenencia -que culminó con una declaratoria de nt1lidadalegando ser sus poseedoras herederas, y 1,, así mismo incluyeron en la relación del activo patrimonial de referida sucesión tal terreno, con lo cual indujeron en error al Juez 27 Ci\ il del Circuito en cuyo
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2. A raíz de una inspección judicial en el terreno señalado • en la denuncia por la Asociación "María Cano'' decretada por el Juez doctor GUEVARA PINZON dentro del proceso que había iniciado el 15 de marzo de 1986 para investigar los hechos, en auto del 9 de abril subsiguiente en el que ordenó elaborar planos, determinar a sus propietarios o poseedores designando como ro perito al ingeniero Rodrigo Germán Villota y ordenando solicitar colaboraciónliciva para la diligencia (fls. y cd. ppl), inspección que se llevó a cabo
43 30 • el día 11 de abril , las señoras Rosa Elena López de ~1onero y Elvia López P a 1 r r a , denunciaron al funcionario por presunta infracción a la ley penal y en de trimento de sus intereses, ya que en su sentir, en la tramitación del proceso • que les había iniciado estaba obrand~ contra derecho. • a ILtdi Concretaron su acusación en que hallándose el predioZona por disposición de la Alcaldía ~,enor de Ciudad Bolívar, do en statu-quo 19 debido a las varias querellas policivas que por su posesión se habían promo vido y estando el predio inventaríado en el sucesorio de María de los Angeles Parra Vda. de L6pez, el juez sin embargo, practicó la diligencia y dispuso el
- previamente de la providen levantamiento de plano topográfico sin notificarlas el personal del juzgado se ne cia en que impartió tales órdenes. Agregaron que96 con burlas a suministrarles la información que requirieren sobre la causa de la diligencia; que su solicitud del 14 de abril de 1986 de ser oídas en indagato ria -a la que acompañaron los documentos que daban cuenta del estado litigioso del terrenofue desatendida y los aludidos documentos, devueltos, y que debí · - do a la diligencia de inspección en referencia el topógrafo designado por el juzgado levantó los planos del terreno qt1e antes, cuando lo solicitó la Asociación María Cano no había podido hacer por haber negado la Alcaldía Menor de Ciu 11 11dad Bolívar Zona 19, la petición de cercamiento del preclio dentro de la quere-
- • lla radicada bajo el número 434 promovida contra ellas por Gern1án Miranda .
•
3. Los documentos allegados y la inspección judicial al su- ' . mario en que figuraban como denunciadas las señoras López que a su vez acusaron al Juez doctor GUEVARA enseñan que: a) La i n vestigación fue iniciada el 12 de marzo de 1986 mediante auto en que se dispL1estable sieron varias diligencias, entre ellas, oír en indagatoria a los acusados, - policía cer la tradición del inmueble, solicitar a los juzgados e inspecciones de información sobre los procesos que en ellos cursaran, solicitar las escritL1ras relacionadas con el terreno ( f1. 23 cd. ppl). b) La inspección jL1dicial al terreno
fue decretada por auto del 9 de abril, despL1és de haber siclo oídos ,en declara ción tres de los afiliados a la Asociación ''fviaría Cano'', quienes refirieron la ' oposición de la familia L6pez a la ocupación del predio comprado por la enticlad 1 alegando adquisición por prescripción y la imposibilir!t1rl l"vantamient0 rlel ,-in: plano topográfico por el técnico contrat.ado ror ~sta r;,r;:, -:-f-:-cto ( fls. J \' SS • r 311 • l - ' . . . , ..... - ' ' ~ - t .. -... 1 ., \. • ' . ,
- • y 43). c) Del estado litigioso de los terrenos en mención se impuso el juez acu sado -tanto por la denuncia presentada en su Despacho como por la declaración '
1 ' ' de la representante legal de la Asociación , al igual que por las Inspecciones que él practicó en el proceso por invasión que cursaba en el Juzgado 6° de lnstrucción Criminal contra Lucio González y otra por denuncia de Elvia López y en el juicio de sucesión de ~1aría de los Angeles Vda. de López en que el dere cho de posesión del globo de mayor extensión en donde se hallaba el reclamado por la Asociación había sido inventariado y que se adelantaba en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá; también por los documentos que los interesados habían allegado para su información tales como las escrituras de compra del globo de mayor extensión por la familia González Escobar y González Pintor, la de
partición material de dicho predio entre los numerosos miembros de dicha fami lia, la de protocolización de declaraciones sobre posesión por miembros de la fa - . ' milia López Parra, la de compra de derechos de una parte a los González por • la Asociación ''María Cano'', y por las coplas de las diversas actuaciones polici vas promovidas recíprocamente entre los aspirantes al terreno (fls. 51,46 a 48, 204 a 205, 115 cd. p p . ; 12 y s s . cd. ftcps; 119 cd. ppl; 41 a 45,259,262, 8 2 , 177, 190 ,212 ,275 ,53 ,68, 70 cd. f t c p s . ) . • • Es de destacar que las autoridades policivas ( Inspecciones 7 A, 7D, 198 Distritales y la Alcaldía Menor de Ciudad Bolívar) no habían lograclo dilucidar la situación ni adoptar una solución al conflicto por la falta de l i n d e ros del predio en disputa entre los López y los González y que optaron s i e m pre por remitir a los interesados a la justicia ordinaria , y que en el Juzgado 27 Civil del Circuito -en el sucesorio de la progenitora de los Lópezse había • ordenado la partición de bienes, y por consiguiente ninguna autoridad oficial había reconocido o negado mejor derecho a cualquiera de los implicados sobre el predio en el que se hallaba el comprado por la Asociación ''María Cano''· • En el mismo auto en que el juez acusado ordenó el 24 de abril de 1986 practicar inspección judicial al sumario por invasión que cursaba
en el Juzgado 6º de Instrucción Criminal dispuso, según se lee en el acta de ' • inspección judicial en el sumario que él adelantó, ''nombrar dos vigilantes para la protección del predio que fue inspeccionado objeto de estas sumarias en razón de que dicha diligencia (sic, fl. 24 cd. ppl) ••• quedó claro que no está poseído por persona distinta al referidas en la diligencia (sic) 11 Sin embargo, mediante • oficio enviado a la representante legal de la Asociación, la aL1toriz6 a nombrar el sendas ''casetas'' número de vigilantes que ''a bien'' tuviera y a proveerlos de por Escritura Pú para la vigilancia ''de los predios de la Asociación ••• compradosla Sala). blica Nº 6956 del 29 de agosto de 1985 11 fls. 63, 44 cd. ppl) ( (
4. Elvia y Rosa Elena López habían solicitado en escrito de de abril 15, ser oidas en inda9<1tc,ri2, y rara la diligen cia el juzgado señaló el 9 n1ayo, pero cuanclo ordeí1Ó cit;-rl-:s esta de r;n fpr-ha ' ' i
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- 4 - - '"' ·i:- p U r.: 1 1 r-~ ,._ r-· ; r1 .... r--:. ! ' 1 ,. , • .. - 1 ..... ' - ~ ~ ~ ~ ~ . ' , . ,¡) . . . , / ' ellas no comparecieron, por lo que se libraron órdenes de captura en su contra.
Para su efectividad el, Juez 52 ordenó -a pedido de la Estación 111 de Policíael allanamiento de la casa de las denunciadas pero la orden fue revocada por auto • del de mayo, señalándoseles entonces como nueva fecha para sus in juradas 22 los días de junio y de julio de (fls. y cd. ppl). 3 4 1986 23,4-5,24-25,57 ,33,58 28 '
5. Luego de la inspección al proceso sucesorio de ~Aaría de los Angeles Vda. de López en el Juzgado Civil del Circuito, el doctor GUE27 funcionario ordenándose suspen VARA expidió el oficio Nº para ante este 0518der la actuación por prejudicialidad penal, pero el de abril levantó tal man18 dato por oficio Nº (fls. cd. ppl).
07070 23-24
6. En el transcu_rso de la investigación, que iniciara el • Tribunal Superior luego de numerosas diligencias de indagación preliminar, se • ( estableció la investidura del doctor JOSE ERNESTO GUEVARA PINZON como Juez de Instrucción Criminal de Bogotá para la época de los hechos d e n u n 52 ciados, se lo oyó en indagatoria, y se practicaron otras diligencias, con los resultados que se indican seguidamente: A . - El perito designado por el juzgado para la inspección judicial al predio comprado por la Asociación fue el ingeniero Rodrigo Gern1án
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- • Ilota, la misma persona que hacia septiembre de -según lo refiere bajo jura
1985mentofue contratada por esa entidad para levantar el plano topográfico del te rreno y que por entonces no lo logró por la oposición de las señores López. Es te declarante afirma que el gestor de la Asociación lo volvió a requerir hacia el • mes de abril de para que terminara el trabajo comenzado en con pro 1986 1985, - tección policiva, y fue entonces cuando le solicitaron acompañar al juez Dr. GUEI \ \ ) VARA a la diligencia, y una vez en el predio le impartieron la orden de ''conti- • nuar los trabajos'' y que aunque escuchó que su trabajo tenía el carácter de peritaje, fue en desarrollo del 11 contrato firmado'' con la Asociación (fls. 208 a ••• cd. p p l . ) . 210 B . - En su injurada el juez acusado se declaró ajeno a todo • hecho ilícito por razón de las actuaciones que surtió como instructor del proce so contra los miembros de la familia López Parra promovido por el representan te de la Asociación ''María Cano''· Afirmó haber efectuado la inspección judicialel asunto to dentro del diligenciamiento previo; desconocer para cuando tramitó - da referencia a pleitos civiles o policivos sobre el predio comprado por esa entidad; haber establecido que dicho terreno no estaba siendo ocupado o poseído por las personas sindicadas ni explotado; negó haber ordenado la ocupación del terreno por la Asociación aunque admitió haber autorizado a su representante legal a nombrar celadores y disponer la construcción de casetas. Se mostró re
fractario a ser interrogado sobre la obtención de protecri6n 11oliciva para el le- ' I vantamiento de los planos del terreno lo que considC'r6 11 consrrti~Pcit1 obvia ele la inspección''; admitió que ningLtna de las p~rtcs lf'salmente rccoh2~,f';, si(la 1 1 • • • • 5 < ,1, /_.,.. . • J • • • I ' • • • ' • cida poseedora o dueña del predio, pero aclaró que la Asociación le demostró sumariamente mejor derecho al exhibirle la escritura de compra; reconoció así mismo que como juez instructor le estaba vedado hacer reconocimiento alguno s:>
- • bre el estado jurídico del terreno, lo que consideró de la órbita del· juez del conocimiento. Negó haber desatendido caprichosamente las peticiones de las seño res López y explicó no haberlas notificado previamente de la inspección porque ese era un acto potestativo suyo que podía cumplir como diligencia previa para formarse el criterio sobre si abría la investigación.
7. El a-quo, en la providencia que se revisa considera que el acusado incurrió en el delito de abuso de función pública.
Entiende el juzgador de primera instancia que el funciona- • rio hizo entrega material del predio a una de las partes, lo que en su criter!o ) era una decisión atribuída a los jueces civiles mediante el reconocimiento de la posesión, y que el amparo de ese derecho competía a las autoridades de policía
previos los trámites correspondientes; que al acusado, den'tro de una investigación por fraude procesal, en la que obviamente no se trataba nada sobre delito contra el patrimonio en que estuviera involucrado el predio, mal podfa disperl!:.ar derechos como el que reconoció a la Asociación. Razona así la Corporación: 11 ••• investigaba el posible delito de fraude procesal y no lé correspondía declarar o negar la calidad de poseedores de los denunciantes y menos hacer entrega de la posesión material, con mayor razón si tenía conocimiento de que este supuesto -posesión-, estaba siendo objeto de debate jurídico ante la jurisdicción civil, y además a ésta se había remitido la autoridad de Policía, al dejarlos en libertad para ello.'' • 1 • Censura el pretendido derecho del acusado, de investigar cuestiones extrapenales haciendo uso de los mandatos contenidos en los a r t í c u los y del C.P. P. de porque la que se discutía no había surgiclo del 18 19 1971, hecho delictuoso que ante él se denunció; los López no habían entrado en posesión del predio por virtud del fraude procesal de que se los acusó, por lo Y mismo carecía, también, el Juez de los presupuestos para ordenar -desconociendo de paso la potestad del juez de la causala suspensión del proceso suceso, rio de ~iaría de los Angeles Parra Vda. de López, y para dar trámite a ''una especie de proceso policivo por perturbación a la posesión'', que fue lo que en rigor hizo, cumpliendo así funciones que rebasaron las facultades que le conferían los preceptos antedichos y el artículo del C.P. P. de -en virtud del cual 55 1971 carecía de competencia para investigar delitos de fraude procesaly asumiendo las funciones dadas por los artículos a y del Código Nacional de 19, 125 129 131 Policía y del Decreto. de a las autoriclades de ese orden, y a través 38 522 1971 de procedimientos especí.ficos contemplados en la ley procesal civil, a los jueces
- • civiles. de manera qt1e no podía orclenar, corr10 ;:iht1si\·¡;in:cnt" 10 hizo la strspPnsión clel sucesorio.
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- ' Desecha atinadamente el argumento del defensor para justi ficar la diligencia de inspección judicial en el sentido de afirmar que el acusado investigaba un delito de perturbación de la posesión, aclarando que tal ilícito • requiere querella de parte, y el informativo no indica que el juez así lo hubiera entendido, pues para investigar, no exigió demostrar la legitimidad del querellante, indispensable para proceder, y estima que de acogerse la aseveración,
habría incurrido en delito de prevaricato comisivo. Tras dar por probada a plenitud la antijuridicidad del a c tuar del funcionario, dedujo el aspecto subjetivo de la infracción de hechos ta les como la claridad de las normas desacatadas por él, la iniciación de proceso para lo cual carecía de competencia, la admisión y designación como perito de la persona que la Asociación tenía_ contratada desde muchos meses antes para • el levantamiento de los planos topográficos, las circunstancias en que practicó •
- ' í la diligencia y autorizó la posesión material del inmueble a dicha entidad admi 1 tiéndole derecho a adquirirla con vista en la escritura de compra que se le exhibió, y por último, el hecho cumplido de la entrega. Descartó así mismo la inculpabilidad planteada por el defensor en el alegato precalificatorio como r e sultado de la buena fé, y le mantuvo la orden de libertad provisional que bajo • caución viene disfrutando.
8. Para el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, colaborador fiscal en esta instancia, la calificación dada al sumario no permite objeción, y apoyado íntegramente en los argumentos del Tribunal y su Fiscal, - concluye solicitando su plena confirmación.
Por su parte el señor defensor del procesado, al sustentar ' ( el recurso, y al alegar ante esta Sala, demanda la declaratoria de cesación de procedimiento, por atipicidad de la conducta desarrollada por el funcionario sindicado; en su segundo escrito, propende subsidiariarr.ente por ''una reapertura
de la investigación'', y solicita en el caso pertinente, que se reemplace el auto de detención contra su asistido, por una caución ''por razones de favorabilidad'' (cabe anotar que esta conversión le fue denegada por el Tribunal, cuando an te él se adujeron razones de índole económica -fls. 167-168). Hace radicar la atipicidad de la conducta del acusado en que al adoptar decisiones extrapenales, estaba dando aplicación al principio de ''unidad de jurisdicción'' y que por e s to, las funciones qu~ realizó no eran ajenas a su órbita; que las hermanas Ló pez nunca obtuvieron declaración judicial firme sobre su situación jurídica frente al predio en litis; que no había en estricto sentido un statu-quo declarado por las autoridades policivas frente al predio ya que éste hubiera implicado de jar la posesión en cabeza de determinada persona; que al momento de adoptar se las ''decisiones extrapenales'' por el juez, las denL1nciantes no habían acreditado ''mejor posesión'' c¡ue los mier.1bros de Asoci2ci6r1 ''ñ~;:,rfa Cano'', y que lé1 el funcionario solo conoció clili9enclvs es, las polic.iv~s el 15 ;-ibril, e<:: c1° t0 • -:;-,;·-r--·~· \
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- \ chos reales•• puesto que ''el objeto de investigación en el proceso penal, se va
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- • delimitando dialécticamente por el alcance jurídico de las pruebas y no por la \ apreciación subjetiva de alguno de los sujetos procesales; que la designación del perito obedeció a la necesidad de ''obtener una adecuada identificación del inmueble''; que el funcionario no efectuó declaración afirmativa o negativa de ''poseedor'' de alguna de las partes, sino tuteló el uso y el goce del inmueble en favor de una de las partes al concluír que tenía mejor derecho, y que fue t éste ''un reconocimiento jurisdiccional de carácter provisional'' para el cual e s taba facultado por la ley. Concluye también el recurrente, que no hubo dolo en la conducta de su asistido; y ante la eventualidad de la reapertura de la investigación sugiere la práctica de numerosas pruebas •
• •
9. Para hacer claridad al señor defensor, debe advertirse . que el presente asunto se continuará tramitando, como lo ordena el artículo 677
' 1 \ 1 • del C.P.P. vigente, bajo los mandatos generales del estatuto derogado, debido a que el auto de cierre de la investigación sobró ejecutoria antes de que aquel entrara a regir. • 1 O. Como lo enseña el acervo probatorio, es el haber adelantado sin una real necesidad, dentro de una investigación por fraude proce .. sal, actuaciones propias de procesos de índole civil y policivo, la conducta im putable al juez acusado • • No otra conclusión surge de haber extendido la inspección
judicial al terreno respecto de cuya propiedad se pregonaba el fraude procesal a un aspecto que no le concernía, como fue el levantamiento de plano topográfiI co -lo cual permitió su loteo, como bien lo anota el a-quo-, y el autorizar a la ' parte interesada a ejercer vigilancia con número impreciso de celadores, reconociéndole así implícita y soslayadamente derechos que él no podía declarar, reconocer o garantizar, rebasando así sus propias facultades y ejerciendo las otor gadas legalmente a funcionarios de otras áreas. •
11. Sobre las detalladas precedentes bases fácticas y en cuanto hace a la calificación jurídica de la conducta del acusado, es preciso re cordar la distinción entre el delito de prevaricato y el de abuso de la función pública, toda vez que existen similitudes entre ellos que pueden generar confusión: el prevaricato, como lo ha reconocido la jurisprudencia, es un ''abuso de autoridad calificado'' y como tal presupone que se tenga la función en cuyo ejercicio, con ocasión de ella o excediéndola se cometa acto manifiestamente contrario a derecho; en tanto que el abuso de función pública implica ejercer funcio nes diversas de las que legalmente corresponde, prevalido del cargo que se d~ - sempena.
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REPUBLICA DE COLOl'-t!31A •
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- Precisado lo anterior, se tiene que el levantamiento de pla
• 1 . • terreno cuya propiedad alegaba la Asociación denunciante a-n no topográfico del te el doctor GUEVARA reclamando su derecho a poseerlo, no era de incumben- ' • cia suya como Juez de Instrucción Criminal; a él, que no investigaba delito alguno contra el patrimonio económico respecto de ese bien, le hubiera bastado, si es que la consideró necesaria, como en efecto sucedió, I~ inspección judicial, verificar su localización y dimensiones, pues los demás datos de interés para su investigación se hallaban en su poder a través de las demás diligencias que él mismo realizó y de los documentos que se le pusieron a disposición. Tampoco era de su resorte ordenar la suspensión del proc-e so de sucesión de María de los Angeles Vda. de López de que conocía el Juzga do Civil del Circuito -aunque posteriormente dejara sin valor el oficio en que 27 • lo había dispuesto-, y menos, autorizar la penetración al predio, de personas su ocupación en la parte denunciante interesada, como se sabe, ( escogidas por y posesión. • Estas determinaciones eran propias y exclusivas del juez ci · - vil, quien para garantizar los derechos en disputa, habría sido igualmente el i-n • dicado para demandar la intervención de la fuerza pública. . / Sobre este particular, es de anotar que el derecho sobre el 1 lote no había surgido del delito de fraude procesal denunciado ante él, que y como el bien no había sido. embargado o secuestrado dentro de la investigación
que adelantaba, no podía hacer ningún reconocimiento patrimonial en favor decualquiera de las partes; no estaba ante el deber de restablecer un derecho, ni de atribuirlo por prórroga de jurisdicción, porque su situación jurídica no apa- ( recía clara e indiscutible. act1sadoPor fuerza de lo demostrado, se conclttye que el abusó del cargo de juez de que estaba investido, y careciendo de la función de disponer del bien, realizó una que estaba atribuída a otra autoridad, el juez c-i vil, a la vez que despojó a las autoridades de policía del deber de vigilar un bien en conflicto que se le había pedido custodiar en las varias querellas, y d-e clarado en statu-quo. Y lo hizo con pleno conocimiento y voluntad de infringir la ley penal, tal como lo denota la realidad del proceso, en especial, su con-o y cimiento del estado litigioso del terreno, la designación para la inspección del perito contratado por los interesados en el plano topográfico y el suministro de protección policiva para que ejecutara dicha labor, y en especial, la misma re dacción ambivalente del auto y del oficio del 24 de abril de en los que a-u 1986, torizó el nombramiento de dos y de cuantos celadores al arbitrio de la interesa da se hicieran necesarios, respectivamente, para lo que consideró vigilancia del terreno que ésta decía haber comprado en época coetánea con los problemas judiciales policivos que pendían sobre el bien. y • 1 '
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REPUSLI CA DS C OLDl·~BIA
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• ' • • 1 Ante tan abrumadora· evidencia probatoria, ni la buena fe, alegadas en defensa del acusado, ni sus protestas de inocencia, ni la atipicidad tienen asidero, y se impone por consiguiente la confirmación de su enjuiciamien
- • to por el delito deducido en la providencia calificatoria que se revisa. lgualmente se confirmará la continuación de la libertad provisional otorgada en las condiciones que el Tribunal de orígen señaló.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, oído el_ concepto del Ministerio Público, L V
R E S U E E: •
• ,) ( - CONFIRMAR el auto de proceder apelado a que hace mérito esta providencia.
- • Cópiese, notifíquese y devuélvase •
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ODOLFO MANTI JACOME
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D DIMO PAEZ VELANDIA
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