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CSJ - SP 2459(03-02-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 2459(03-02-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

, •

COLISION DE COMPETENCIAS

' • ) •• Auto Colision.- 3 de febrero de 1988.- Dirime colision de competencias en tre los Juzgados Treinta Penal del Circuito de Bogota el Tercero del Ciry • cuito Penal de ftarranqui~l la. '

Magistrado Ponente: doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS

) • • 1 - • • - • • • • C Rad. 2459. Colisión de Co~pe • tencias.

Procesado: RAUL ALBADAN SAAVEr.RA

  • • > Delito: Fraude mediante cheque •

• •

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No.006 del 27 de enero de 1988

Bogotá, t r e s de febrero de mil novecientos ochenta ocho y ( • - VISTOS • Decidirá la Sala Penal de l a Corte Supre~a de J u s t i c i a lo que fuere pertinente • • 1 • • de cocpetencias trabado entre los Juzgados Treinen relación con e l conflicto ta Penal del Circuito de Bogotá, y Tercero del Circuito Penal de Barranquilla. • • • - ACTUACION PROCESAL • ' El señor RECTOR EDU~'llDO TAUTIVA, actuando con poder que l e confiriera HECTOR ( • OLIVA ORDOÑEZ, formuló denuncia penal en contra de RAUL ALBADAN

SAAVEl>RA, a quien acusó de haber emitido -en l e ciudad de Bogotá un cheque que resultó impagado por l a causal de cuenta cancelada. investigación fue avocada por e l Juzgado atenta Uno de Instrucción CrireiLa y nal de Bogotá, e l cual adelantó las primeras diligencias investigativas luey go dio traslado 4e e l l a s a l Juzgado Treinta Pen~l del Circuito de esta misma ciudad quien actúa como funcionario de conocioiento.

  • • Dentro de l a investigación se oyó en diligencia de indagatoria a l girador del

-

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• • • 2 •

  • > cheque señor ALBADAN SAAVEDRA, quien 6ostuvo que e l instrumento lo giró entrey • gó en l a ciudad de Barranquilla, n~ en cogotá, como lo dijo e l denunciante y y posterior«~nte lo r a t i f i c ó e l beneficiario del t í t u l o valor.
  • • Igualmente, tendiente a establecer e l lugar exacto en donde fue librado e l cheque, se practicó diligencia de confrontación entre procesado y ofendido, opor- • tunidad en l a cual cada uno se r a t i f i c ó en su dicho. Ninguna otra diligencia se evacuó en torno a este mismo asunto.

Cerrada la investigación por e l Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, vencido e l término para alegar, se profirió auto de fecha diecisiete de sepy tiembre de mil novecientos ochenta y s i e t e , en e l cual e l Juzgado referido declara l a nulidad de todo lo actuado a p a r t i r inclusive del auto de c~erre de 1 • • l a investigación, se declara incompetente para continuar conociendo del proy ceso, porque según su c r i t e r i o e l t í t u l o valor fue emitido en l a cj_udad de Ba-

  • • rranquilla, declaración ésta que realizó sin entrar en un análisis profundo de
  • • las pruebas recaudadas. ' • Por su parte, e l Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla en auto del

(

  • • veinte de octubre de mil novecientos ochenta y s i e t e estudió las diversas manifestaciones acerca del lugar en e l cual fue librado e l cheque, concluyó que y no existe certeza de é l , razón por la cual l a competencia debe f i j a r s e a prevención, además que se deben tener en cuenta las circunstancias mismas del delito, como e l lugar de residencia de autor sujeto pasivo, bance librado y fororolay ción de l a denuncia, aspectos éstos que señalan l a competencia en l a ciudad de Bogotá. Criticó igualmente l a declaratoria de nulidad que realizó e l juzgado de Bogotá, y no aceptó la competencia para e l juzgamiento del hecho.

• • • •

1 ' ' • • • • • • • , , • 3 ,

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  • • Resulta claro de lo actuado hasta e l presente, que la instrucción del proceso ha sido bastante deficiente, a l punto que, planteado e l problema de l a compe--
  • tencia desde las primeras diligencias instructivas (dieciseis ele j u l i o de mil. novecientos ochenta y cuatro, fecha de la indagatoria del acusado), no ha sido posible establecer con precisión e l luger en donde se emitió e l t í t u l o valor - • base de l a acción. No puede la Sala entrar a c a l i f i c a r las manifestaciones de beneficiario e indagado para .derivar de a l l í una mayor o menor credibilidad - ( de alguna de e l l a s , porque ésto sería tanto como entrar a l fondo del asunto y c a l i f i c a r l a prueba en momentos en que no es ocasión para e l l o .

Se cuenta, entonces, con las declaraciones encontradas, sin pruebas suficientes, que respalden una u otra versión en cuanto a l lugar de les hechos. Por - , e l l o , debe acudirse a las nor111as generales sobre la competencia a prevención, según las cuales ~uando no sea posible determinar e l s i t i o en donde sucedió e l

  • ' hecho punible, conocerá de la investigación respectiva e l Juez del t e r r i t o r i o Así en e l cual primero se formule l a denuncia o se inicie e l proceso. l a s c o -

, ( • sas, debe concluirse que e l conocimiento del asunto e·s preciso radicarlo en - • los juzgados de Bogotá, por ser en esta ciudad en donde se formuló la denuncia • y se inició e l proceso, con prescindencia incluso, sobre estos aspectos, del· • ,

• Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla • • Ahora bien, merece seria c r í t i c a por l a Corte la actuación del Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, porque contrariando lo que ya ha aclarado s u f i - - cientemente l a doctrina y l a jurisprudencia, declaró la nulidad de lo actuado • a p a r t i r inclusive del auto por medio del cual se declaró cerrada l a etapa 1• .nstructiva en este proceso.

• •

- • J -- 1 1 ' • • 1 • • • • • • • 4 , No sobra r e p e t i r , en consecuencia, que s i un funcionario se-considera incompetente para la tramitación de un asunto, esta f a l t a de capacidac restringe sus facultades ~ara act\1ar, a l punto que soJamente puede, en for1na válida, manifest a r las razones de su incompetencia y proponer, s i es del caso, la colisióncorrespondiente, mas no puede -desconociendo su propia manifestación-, entrar a revocar o anular determinaciones ya tomadas y firmes en la actuación • • Y l a razón de t a l exigencia es simple. Desconociendo e l funcionario s i tienecompetencia para actuar, pero en principio habiéndose pronunciado en e l senti-

  • ( do de no tenerla, desconoce s i sus actos resultarán válidos o no por la f a l t a •• de esa capacidad de decisión. ' ' En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PEi~AL.

! ' administrando j u s t i c i a en nombre de l a República por autoridad de la ley, '' y •

RESUELVE

- • 1 • 1 ' DIRitlIR e l conflicto de competencias trabado entre e l Juzgado Tercero Penal - ' ( ) del Circuito de Barranquilla y su homólogo e l Juzgado.Treinta de Bogotá, asig- ' nando la competencia para continuar conociendo del proceso a este último. •

  • • En consecuencia,_REMITASE ~a actuación a l Juzgado Treinta Penal del Circuitode Bogotá, y comuníquese inmediatamente esta determinación a l Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, para los efectos legales del caso.

Cópiese notifíquese y cúmplase. '! ' I (' ú . I i , í -(' (.A. - •- •

UILLEfillO DAVILA M'JÑOZ

CARREÑO LUENGAS

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LI ANÓRO MARTINEZ ZUÑIGA

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