CSJ - SP 246(19-08-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 246(19-08-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
- _s1iCA DE
COLOMBIA Hprema de Justicia rutela No. 296 CORTE
SUPREMA DE
JUSTICIA
SALA DE
CASACION
PENAL Magistrado Monente Or.
GUILLERMO
DUQUE RUIZ
Aprobado Acta No 102 Bogotá D.C.. diecinueve de agosto de mil novecientos santafé de noventa y dos. EL — — Y r r VISTOS El procesado PEDRO NEL RINCON CASTILLO, mediante apoderado. invoca acción de tutela a Fin de obtener el restablecimiento de =u dei echo constitucional fundamental previsto en el artículo 2t de la Carta Politica. presuntamente violado por el juzgado del conocimiento y Tribunal Nacional (Orden Fúublico) al negarle el reconocimiento del subrogado penal de la condena de ejecución condicional. previsto ch el articulo 68 del Código Penal. luego de dar aplicación al principio de favorabilidad de la ley eb materia criminal. es -c+.3LICA DE COLOMBIA i [ haber declarado que la pena que le corresponde, por violación del decreto 3664 de 1926, es la de veinticuatro (24) meses de prisión, no obstante lo cual <e le negó el beneficio ya citado so pretexto de existir fallo ejecutor tado.
ANTECEDENTES
El Juzgado Primero Especializado de Tunja, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 1988, condenó a RINCON CASTILLO a la pena privativa de la libertad de diez (10) años de prisión como autor responsable del punible de porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerzas Armadas Y de la Policia Nacional, previsto en el artículo 13 del decreto 180 de 1988. £1 Tribunal Superior de La misma ciudad, en fallo de fecha 4 de ) mayo de 1987 modificó la sanción impuesta en el sentido de lijarláa en ochenta (80) meses de prisión, negándosele en las dos instancia del subrogado penal de la condena de ejecución condicional. ! El juzgado «e conocimiento de orden publico, Seccional de Santaré de BogoLá, como Juez de Primera Instancia. de manera oficiosa, en providencia de fecha 7 de noviembre de 1991 y con fundamento en lo previsto en el artículo 616 del código de Procedimiento Penal anterior, fijó como pena a descontar por parte de RIFICON CNGTLLLO la de veinticuatro (24) meses de prision de conformidad con lo 3 preceptuado en el articulo 2o. del decreto 3664 de 1986, elevado a
legislación permanente por el artículo lo. del decreto 727266 de
1991. En la misma proporción modificó las penas accesorias y eliminó la sanción pecuniaria prevista en el articulo L135 del vecreto 180 de 1982 por estar consagrada en la disposición aplicable en razón del principio de favorabilidad.
En providencia de fecha 16 de marzo del presente año, el Juzgado de Orden Público Código 100. negó al procesado RINCON CASIILLO ' reconócerle el subrogado de la condena de ejecución condicional por petición que presentara su apoderado, por cuanto la sentencia definitiva se hallaba ejecutoriada y el artículo 6% del Código Penal solo Facultada l juez para otorgar el subrogado al momento de dictar sentencia de primera, segunda o de única instancia y, además, porque el defensor no disponia de personería suficiente pues el poder a él otorgado, se extinguió al momento de Finalizar el. proceso con la ejecutoria del fallo condenatorio. Interpuestos los recursos ordinarios de reposición y de apelación por el defensor del procesado, en providencia de fecha 8 de abril ultimo, el juzgado del conocimiento negó el primero y concedió el segundo siendo desatado éste por el Tribunal Nacional (Crden I Público). mediante providencia de fecha 10 de junio del presente año, confirmando las determinaciones del a-quo relativas a la irreformabilidad de la sentencia ejecutoriada, constituyencio la
rebaja reconocida por aplicación de una ley nueva y favorable. no ta modificación de la sentencia pues el articulo 17 del Código de Procedimiento Penal asi lo determina, sino un modo distinto de ejecución de pena que el juzgador puede ordenar con base en el =3-311CA DE COLOMBIA Hprena de fusta 4 articulo 616 del mismo Estatuto, como rebajad e pena por Ja entrada en vigencia de nueva disposición favorable, sin que pueda modi Ficarse lo relativo al subrogado penal cuya improcedencia Se declaró en el fallo Jefinitivo. ~~ =
FUNDAMENTOS DE LA
ACCION : considera el actor que los Funcionarios de orden publico ya mencionados, con sus decisiones relativas a la negativa a concéderle a su representado el subrogado de la condena de ejecución condicional, violaron el derecho a ser libre que su poderdante tiene en virtud del artículo 28 de la Constitución Nacional pues, al momento de dictarse la sentencia que lo declaraba responsable, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, la aplicación del artículo 68 del Código penal recul taba improcedente, de oficio 0 a petición de parte, por e) hecho de que ) la pena privativa de la libertad superaba la cantidad prevista en la citada disposición para el reconocimiento del beneficio tant as veces citado.
Afirma, que =i la pena que se fijó por parte del juez =in rostro (Código 100). en providencia de fecha 7 de noviembre de 1971, fue inferior a los tres años de prisión, ha debido pronunciarse sobre la procedibilidad del subrogado penal, ya que la negativa en el fallo obedeció exclusivamente al factor cuantitativo de la sanción. El abstenerse de hacerlo ¿o pretexto de no poder reformar la sentencia, constituye violación al derecho a ser libre, por lo que +2333LICA DE COLOMBIA , Aprema de Justicia solicita a la Corte impartir las ordenes pertinentes a fin de que el Tribunal disponga la cancelación de las ordenes de captura luego de conceder la suspension condicional de la ejecución de la pena por reunirse a cabalidad los requisitos del articulo 68 del Codiao Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La tutela pretendida por el apoderacio de PEDRO NEL RINCON CASTILLO. está llamada a prosperar por las siguientes razones: 1.- El Juzgado de Orden Público (Código 100) de Santafé de tiogotá. como juez de primera instancia encargado de ejecutar el lallo cendenalorio proferido por el Juzgado Primero Especializado de la ciudad de Tunja. dando estricto cumpl imiento a lo previsto en el ) inciso 30. del
articulo 29 de la Carta Política, el 7 de noviembre de 1921. sin que mediara pelicion de parte, procedió de acuerdo a Jo preceptuado en el artículo 616 del Códiao de Procedimiento renal anterior. a dictar la providencia mediante la cual reconoció la rebaja de pena con arreglo a una nueva ley o disposicion más lavorable que para «1 cago concreto lo es el articulo lo. del ' decreto 2266 de 1991 que elevó a la condición de legislación permanente el contenido de los artículo lo. y 20. del decreto 3664 de 1286, norma ésta aplicable, en virtud de no haber sido considerado por el Jegislador el contenido del articulo L5 del decreto 180 de 1988 cuya pend resultaba mas yravosa pra el
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Uv . Kfrema de Justicia procesado. Asi mismo. declaró improcedente la multa ¿de un $1.282.370-00 que le fuera impuesta como sanción principal y: que la disposición aplicable. no la consagra como sanción. es decir, ceso para RINCON CASTILLO la obligación de satisfacer dicha carcasa decretada en la sentencia dictada por el Juzaado Fy imero Especializado de Tunja. q Las decisiones que motivan la presente acción son, en consect encia. la dictada el 16 de marzo de 1992 por el juzgado de conocimiento de orden publico. Seccional santafé de Bogola y la de sequnda instancia de fecha 10 de junio
siguiente, mediante la cual el rribunal Nacional (Orden Público) confirmo la dictada por el :1-«quo que le negara «al procesado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional previsto en el articulo 63 del Código Pena), en virtud de lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal que predicaba la 1 rreformabilidad de 12 sentencia. considera la Sala que el principio de favorabilidad que consagra el articulo 29 de la Carta Politica, no solo está referido, en cazo de fallo corndenatorio ejecutoriado, a la reducción de Ja pc privativa de la libertad impuesta, o a la cesación de algunas sanciones accesorias por no estar contempl adas en la nueva disposición que deba ap) icarse al caso concreto. Tal mandato constitucional debe entenderse en forma integral, es decir, que el
- - juez de primera instancia , en forma oficiosa o por peticion de parte, deberá ajustar la sentencia a las nuevas prescripciones legales que le sean favorables al procesado o condenado, sin que ello impliqie el desconocimiento del principio de cosa Jjrzerma. =P, 3LICA DE
COLOMBIA En efecto, cn el presente caso cuando se dictó la sentencia estab en vigencia el artículo 13 del decreto 180 de 198%. cuya SANCTION privativa de la 1 ibertad privaba al procesado del subrogado penal de la condena de ejecución condicional por cuanto el minimo «de la pena alli
previsto. superaba los treo años de prisión a que se refiere el artículo 63 del Código Penal como Factor cuantitativo de la cancion para la procedibilicdad del beneficio mencionado. Y =i ese mismo mínimo previsto en el articulo 20. del decreto 36649 de 1986, elevado a legislación permanente por el artículo lo. del decreto 27266 de 1971, ex inferior a los bres anos de prision quie exige la disposición tantas veces referida. es claro que el Euncionario debe pronunciarse sobre la viabilidad o no del subrogado penal de la condena de ejecución condicional, mediante el análisis de los demás Factores que determina la norma. pues, en la sentencia definitiva, por ministerio de la ley, <e declaró =u improcedencia por el aspecto objetivo ya citado. Ho obstante lo anterior. debe puntualizar la Sala que cuando en la sentencia definitiva y ejecutoriada el juez ha negado el subrogado penal con base en factores subjetivos del procesado, atm en el evento de disposición nueva más favorable que implique la rediicción de la sanción será improcedente entonces entrar a nuevo análisis por cuanto las circunstancias ya consideradas en el fallo no sufren ninguna modificación. El anterior criterio tampoco modifica el ya
expueslo por la Sala en torma reiterada en el sentido de que corresponde al juez de primera instancia, al momento de dictar sentencia, decidir sobre la
“FISICA DE
COLOMBIA
| 8 procedencia O NO del subrogado penal de la condena de ejecucion condicional cuando el cuantum de la pena lo permite, o al juzaador de segunda instancia en virtud de apelación o de consulta, o la Curte en sede «de cazación en el evento de la prosperidad «le 1 demanda que se presente sobre el punto concreto. ~ siendo asi que el juzgado que actualmente conoce del proceso para la ejecución de la sentencia. no se ha pronunciado sobre la petición concreta del apoderado de
PELRO NEL
RINCON CAS TILA", AE acción incoada tendrá prosperidad para que, en su momento, decida definitivamente si el acusado, por su personalidad, la nalkuraleza y modalidades del hecho, c5 0 NO acreedor al subrogado prev iso en el articulo 6% del Código Penal. ya que, el factor cuanl.i takivo de la pena a que se refiere el numeral lo. de la citada norma, 5€ cumple a cabalidad en atención + la aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Carta Politica y rd
articulo 100. del código de Procedimiento Penal vigento. | E Por lo expC uo e sto4H , la CORTE
SUPREHA.
SALA DE
CASACLUN
PENAL. |] administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley. :
RESUELVE
| { en el previsto fundamenta) constikucional el derecho
1.- TUTELAR
| FENRO al procesado que le asiste Folitica 27? de la Carta articulo | INTL
RINCON CASI LLO. r=
—
SFISLICA DE
COLOMBIA
Tutela Ho. 246OH TEGA
PEDRO NEL
RINCON C.
?2.- ORDENAR al Juez Regional «que act.ualmente tenga el proceso. dentro del término previstoen el articulo 23 del decreto 2521 de 1971, decida sobre la procedencia o ho del subrogado penal de la condena de ejecución condicional que demanda el apoderado de PEDRO NEL RENCON CASTILLO, de conformidad con lo consignada en Ja parte motiva de esta providencia 3_Ejecutoriada esta providencia remítase el asunto a la corte EA Constitucional para su eventual revisión. 4_.- Notifiquese de conformidad con lo preceptuado en el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. pe - 4 —— 'T— -
/7 GUILLER o vUALE/SU
7 (J) : / N J clecece LES AUN
EDIDIMO PA EZ
YELANDIA
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VALENCIA H.
JUAN MANUEL
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