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CSJ - SP 2507(20-01-1989) (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 2507(20-01-1989) (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1989

(Unica Instancia No.2507) (Contra: Ronaldo Redondo)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Mágistrado Ponente: DR: RODOLFO MANTILLA JÁCOME Aprobada Acta No. 02 de enero 17/89.

Bogotá, Enero veinte (20) de mil novecientos ochenta y nueve (1.989.).

VISTOS: Clausurada la presente investigación penal por auto = del 14 de septiembre último y vencido el término previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Penal, procede la Corte a calificar el mérito del sumario, previos los análisis y consideraciones de orden pro batorio y jurídico que a continuación se puntualizan,

l.- LOS HECHOS Y SUS CIRCUNSTANCIAS: El Doctor RONALDO REDONDO REDONDO, en su con dición de Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rio= hacha, impuso al Secretario de la corporación que presidía, dos sancio nes consistentes 'en multas de cinco (5) y siete (7) días de suelco, me diante las Resoluciones Números 01 de 17 de Enero de 1.986 y 04 del 11 de junio del mismo año, respectivamente, por faltas a sus deberes,. según lo señalado en el reglamento interno del Tribunal (Acuerdo 026 de |.980), Decretos 1265 de 1.970 y 1660 de 1.978, Las antedichas Res soluciones fueron comunicadas a la Pagaduría Delegada de Riohacha, = mediante los oficios números 240 y 256 de fechas junio 10 y 11 de 1986, respectivamente, para que se cumplieran las sanciones impuestas,

El sancionado ECBERTO RAFAEL COHEN formuló de= nuncia penal en contra del Magistrado Redondo Redondo, por el delito de Prevaricato por Acción, consistente en que para sancionarlo confor= me a las resoluciones citadas, no se observaron los requisitos exigidos por el Artículo 198 del Decreto 1660 de 1.978, ni se dió cumplimiento al artículo 26 de la Constitución Nacional, en cuanto dichas resoluciones = no le fueron notificadas, impidiéndose con ello ejercer el derecho de = defensa que le asistía. De otra parte, considera el denunciante que el Magis trado acusado cometió el delito de Abuso de Autoridad por Omisión de denuncia (Artículo 153 C.P.), en cuanto que formuló denuncia en su contra por el posible delito de Falsedad Ideológica en Documento Públi co, siete (7) meses después de ocurrido el hecho, por lo que no dió = cumplimiento al artículo 19 del Código de Procedimiento Penal. El señor Cohen Mata presentó demanda de Restablecimiento del Derecho, con fundamento en la nulidad de las Resoluciones, ante el Tribunal contencioso Administrativo de la Guajira, habiéndose proferido sentencia de dicha Corporación de fecha mayo 26 del presen te año, por medio de la cual resolvió declarar nulas las Resoluciones = Números 01 y 04 del 17 de enero y junio 11 de 1.986 y se ordenó el reintegro del dinero descontado al demandante, por las multas impuestas. — — o der dr de E EP ME E ar A

lil.- DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA Y SU EVALUACION: lo.- Con los medios probatorios idóneos se demostró en autos la calidad de Magistrado del Tribunal Superior de == Riohacha que para la fecha de los hechos denunciados, obstentaba — el Doctor Ronado Redondo Redondo. 20.- $5Se allegaron al expediente las copias = autenticadas de los documentos y pruebas que por su importancia se = relacionan: a) Copia de la Resolución No. 01 de enero 17 de 1.986, por medio de la cual, el Presidente del Tribunal Superior de >. Riohacha, sancionó al señor Egberto Rafael Cohen Mata, secretario del Tribunal, con multa equivalente a cinco (5) días del sueldo que deven ga, por falta a la Administración de Justicia. Consideró el Presidente del Tribunal, que la sanción se impone en consideración a que el secretario de la corpora== ción por el hecho de no tener al día el libro de Actas del Tribunal, = violó el numeral 60. del Artículo 14 del Decreto 1265 de 1.970, en concordancia con el numeral lo. del Artículo 162 del Decreto 1660 de 1978. b) Copia de la Resolución Número 04 del 11 de junio de 1.986, por medio de la cual el Presidente del Tribunal Su= perior de Riohacha, sancionó al señor Egberto Rafael Cohen, secretario del Tribunal, con multa equivalente a siete (7) días del sueldo que de venga, por . falta a la eficacia a la administración de justicia. Consideró el Presidente del Tribunal, que la sanción se impone al secretario de la corporación por no cumplir los mandatosy reglamentos internos de conformidad con el Decreto 1265 de |.970, en cuanto exigía a los demás subalternos el cumplimiento de los horarios = de trabajo. Cita como atribuciones del Presidente del Tribunal, el velar porque los empleados del Tribunal cumplan sus funciones, confor me lo señala el literal E del Acuerdo Número 026 de 1.380, que señala = el Reglamento interno del Tribunal Superior de Riohacha, que además lo faculta para "sancionar de plano cuando ello sea pertinente", a los empleados que incumplan sus funciones. c) Denuncia verbal instaurada por el Doctor Ronaldo Redondo Redondo,contra Rafael Cohen Mata, por actuaciones como se= cretario del Tribunal Superior de Riohacha, de fecha octubre 2 de 19= 87 (f1.51). En el mismo sentido, certificación del Juzgado 80. de Instrucción Criminal de Riohacha, en donde se hace constar que en di cha oficina se adelanta proceso penal por el delito de Falsedad ideológi ca en Documento Público contra Egberto Rafael Cohen Mata, por denun cia que instaurara Ronaldo Redondo Redondo; proceso en el cual se = dictó medida de aseguramiento en contra dal procesado, habiéndose in terpuesto recurso de apelación por parte del defensor, decisión que se encuentra en la Sala Penal del Tribunal de Riohacha, en tramitación.= Se expide la certificación a los 15 días del mes de marzo del año en == curso. (fl.54). d) Copia del Acuerdo Número 026 de Julio de 1980, por el cual se dicta el Reglamento Interno del Tribunal Superior de = Riohacha.

En el Capítulo IV, Artículo XIV del referido Reglamen to se señala: "Son atribuciones del Presidente del Tribunal ........ e) Velar porque los empleados del Tribunal cumplen sus funciones: amo nestar a los remisos, sancionarles de plano cuando ello sea pertinente o comunicar a la Procuraduría Regional, las faltas de aquellos, cuando ==: considere que estén previstas como infracciones por el Decreto 250 de 1970" (f1.67 vto.); e) Concepto rendido por el Abogado Asesor de la == Procuraduria Regional de Riohacha, con fundamento en el Acta de Visi ta practicada a los libros de la Secretaria Ceneral del Tribunal Supe== rior de Riohacha, por medio del cual manifiesta que las sanciones im== s puestas al señor Cohen Mata, por el Presidente de la corporación, se basaron en el Reglamento Interno del Tribunal (Acuerdo 026 de |,980), sin que se les diera la tramitación señalada en el artículo 198 del De== creto 1660 de 1,978, estatuto que prima sobre el reglamento aludido; = además se anota que las Resoluciones por medio de las cuales se impuz= sieron las sanciones al secretario no fueron notificadas oportunamente, negándose con ello el derecho de defensa que le asistía, según lo dis= puesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. f) Copias de los oficios remitidos por el Presidente del Tribunal Doctor Ronaldo Redondo Redondo, a la -Tercera -Pagado ra Delegada. de Riohacha, de fechas junio 10 y 11 de 1.986, por medio de los cuales se informa sobre las sanciones impuestas a Cohen Mata,a

efecto de que se hagan los descuentos pertinentes, 3 favor del Fondo Nacional de Bienestar Social; g) Se cuenta en autos con la versión injurada del acusado, de la cual se destaca lo siguiente: lo.- Que en efecto, en su calidad de Presidente del Tribunal Superior de Riohacha, y para preservar el mantenimiento dela disciplina interna de la Corporación, impuso dos sanciones consisten tes en multas contra el señor Egberto Rafael Cohen Mata, secretario del Tribunal, conforme a las atribuciones: que le otorgaba el Acuerdo No.= 026 que reglamenta el funcionamiento interno del Tribunal; 20.- Que conforme lo señala el Acuerdo No.026 de 1.980, impuso las sanciones de "plano", puesto que "no necesitaba esta blecer previamente un proceso ni realizar una investigación, a no ser, que las sanciones de plano no sean tales sino que para ellas también se necesite proceso previo...", por manera que, considera que "para la sanción prevista en el artículo 189 del Decreto 1660 de 1.978, no se re quiere formuación de proceso...". De otra parte sostiene, que las' san ciones que termina con sentencia deben estar precedidas de una investigación o de la formación de un proceso, mientras que aquellas que terminan con Resolución, .son las que se resuelven de plano, sin la = existencia de proceso alguno. 30.- Considera que no solamente él, sino todos los Magistrados del Tribunal, estaban convencidos que las Resoluciones = que se dictan de plano, como consecuencia de la aplicación del Regla= mento interno de la Corporación, no requerían notificación, prueba de ello se contiene en los libros del Tribunal, en donde se demuestra que

no solamente no se notificaban este tipo de resoluciones, sino que ade más se ignoraba que, existiendo un reglamento interno de la Corpora= ción, se debería tener en cuenta el procedimiento señalado en el artícu lo 198 del Decreto 1660 de !.978, el que conocía en cuanto hace rela== ción a aquellos procesos disciplinarios que requieren entre otras cosas, la instrucción por parte de la Procuraduría, el traslado al denunciado para los descargos del mismo, el periodo para practicar pruebas, esto es a sanciones disciplinarias en sentencias que pusieran fin "al debido proceso", pero no aplicable en cuanto la sanción debe imponerse de == plano. No obstante censurársele la no aplicación del trámite previsto en el artículo 198 del citado decreto, considera el acusado que le dió cumplimiento a su espfritu, puesto que antes de dictarse las resoluciones que imponían las sanciones, en varias ocasiones se reunió con el sancionado: para que le explicara las fallas observadas, por ma= nera que estaba enterado de las irregularidades, como le consta a los demás empleados del Tribunal. 40.- En cuanto a la notificación de las Resoluciones, manifiesta el Magistrado acusado que ellas se llevaron a cabo por con= ducta concluyente, en la medida en que el. mismo secretario tenia cono cimiento de ellas, si se tiene en cuenta que la primera fue personal== mente elaborada por él, y la segunda, elaborada por otro empleado de la secretaría, por instrucciones del sancionado; además que de ellas = tenia suficiente información, pues previa la sanción, el Magistrado Pre

sidente le hacia notar las irregularidades por las cuales se le sanciona ba y una vez elaboradas éstas, era el secretario el encargado de lle== varlas ante el Presidente. para que éste las firmara. So.- El hecho probado de haberse excedido en la fijación de la sanción impuesta por la Resolución No.04 de junio 11 de 1.986 (siete días), desconociendo el tope máximo indicado en el inciso lo. del artículo 198 del Decreto 1660 de 1.978, lo explica el acusado di ciendo que todo se debió a un posible error del secretario, que al or= denar a otro empleado que elaborara la Resolución, entendió que la san ción a imponer era de siete días (7), cuando lo que pretendía el Presi dente era imponer entre las dos Resoluciones (números 01 y 04), un total de siete (7) días, es decir, cinco (5) ya impuestos en la primera y dos a. imponer en la segunda, y no como de consignó finalmente en la Resolución del 17de junio, hecho que paso desapercibido al momento de firmar la Resolución y del que era consciente el secretario por ha= ber sido él quien elaboró la primera y dió instrucciones para elaborar la segunda Resolución. 60.- Enfáticamente sostiene, como lo hace tambiéne n el alegato precalificatorio, que no le asistía ningún ánimo de perjudicar al secretario, puesto que lo que pretendía por encima de todo, era man tener el orden y la disciplina del Tribunal que presidía; como tampoco le asistía el deseo de transgredir alguna disposición legal.

lil.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

La Sala estima necesario hacer, ante todo unas pre= cisiones en materia de procedimiento disciplinario, para clarificar la si tuación en estudio. La materia disciplinaria atinente a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional se» regula en la Constitución Nacio nal en los artículos 160 y 217, en el estatuto fundamental, Decreto 250 de 1,978 y su Reglamentario el Decreto 1660 de |.978, y en vigencia = el Decreto 052 de 1.988 que modifica en lo pertinente el Decreto 250de |.970. El trámite ordenado por el estatuto fundamental y su reglamentario se estructura a partir de la etapa averiguatoria realizada por el Ministerio Público, quien decide si hay o nó lugar a la formula= ción de cargos; en el primer caso, el funcionario o empleado acusado = conoce el pliego de la acusación, lo responda? el Ministerio Público de oficio decreta otras y termina, con la resolución en.la que se mantienen los cargos y se solicita la sanción disciplinaria a la autoridad para que se adelante el proceso disciplinario. En el segundo caso, en el que no se presentan cargos, se archiva el expediente sin otra actuación, lo = mismo que sucede cuando la respuesta a los cargos formulados es satis factoria. se caracteriza, este trámite general, en cuanto que la senten cia disciplinaria no la dicta quien hizo la averiguación, sino el Superior del funcionario o empleado acusado. Contiene además, el Decreto 1660 de 1.978, el Régi= men de Disciplina interna de cada oficina judicial, aplicable por el titu

lar del despacho, con sanciones precisas, procedimiento particular y = consecuencias jurídicas, pues la medida impuesta no constituye antecedente disciplinario; asf lo señala el artículo 198 del estatuto citado, == cuando ordena: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos prece dentes, el régimen de disciplina interna de cada oficina judicial, del = Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal estará a cargo del respectivo superior quien para mantenerlas podrá imponer de plano a los empleados multas hasta por cinto (5) días de salario == mensual y suspensión sin remuneración hasta por seis (6) días". "El superior hará saber al inculpado que puede ren dir verbalmente las explicaciones que considere pertinentes, de lo cual dejará constancia en el expediente. Sí el acusado la diere,se consignarán sintéticamente en acta que suscribirá junto con el funcionario y el secretario". - 10 - "Contra la providencia sancionatoria solo cabe el re= curso de reposición, del que podrá hacer uso dentro de los dos (2) == días siguientes a la notificación". "La sanción impuesta no constituye antecedente. disci plinario para efectos de inhabilidades". Por manera que la norma transcrita constituye un pra: cedimiento sul generis, breve y sumario, que además se caracteriza por que la sanción se impone de plano. Con referencia al caso en estudio, se tiene: a) Dos son las resoluciones que a juicio del denun= ciante se profirieron contra derecho, por las siguientes razones: lo.- Porque en ninguna de las dos resoluciones No.

01 y 04), se observó el procedimiento contemplado en el artículo 198 = del Decreto 1660 de 1.978, en cuanto no se exigieron al secretario las explicaciones referentes a las irregularidades anotadas por su superior, no se consignaron en actas las respuestas del empleado y no se notifi= caron, impidiendo con ello el ejercicio del derecho de defensa que le = asistía al sancionado. 20.- Porque en la segunda de las resoluciones (No. 04 del 11 de junio de |,986), se superó el tope máximo de la sanción = señalada en la norma comentada, al imponerse multa equivalente a sie= te (7) días de sueldo mensual, Conforme a las fallas anotadas en el punto primero, - se precisa manifestar que no obstante autorizarse al Presiciente del == Tribunal para sancionar de plano a sus empleados cuando fuere perti= nente (f1.67), mediante el Acuerdo No.026 que fija el reglamento inter no de la Corporación, debe tenerse en cuenta por sobre su contenido, la observancia de la ley, en cuanto el Reglamento interno debe aplicar se cuando no contrarie el espíritu de la norma superior. Asf las cosas, la norma aplicable para efectos de proceder a la sanción de los empleados del Tribunal, no podría ser otra que aquella que señala el Régimen interno de cada oficina judicial, en cuanto hace a la disciplina de la = Corporación, conformel o dispone el artículo 198 del Decreto 1660 de = 1,978. Si bien es cierto, no se contienen en actas las expli caciones que diera el secretario, para cuando su superior le llamó la =

atención con referencia a las fallas en el desempeño de las funciones de secretario, en los dos eventos en que se le sancionó, son de recibo para la Sala las explicaciones dadas por el Magistrado denunciado, en cuanto que antes de proceder a las sanciones respectivas, no solamente se le hacían notar sus fallas que daban lugar a ellas ante los demás = empleados del Tribunal, como consta en las declaraciones que rindieron en este diligenciamiento (fls. 118, 120, 122 y 124), sino también en == privado, haciendole concurrir a la oficina del Presidente para que diera las explicaciones del caso, con referencia a las fallas en el servicio por las cuales se le llamaba la atención. Por lo que la falta de las actas en el proceso seguido para sancionar a Cohen Mata, no son más que irregularidades en la tramitación especial de las sanciones a que dieron lu gar las faltas cometidas por el empleado del Tribunal, sin que puedadecirse que por ese aspecto, las resoluciones sean manifiestamente con trarias a derecho. Lo entendió asf el Presidente del Tribunal y posi= blemente lo vienen entendiendo de la misma manera los demás integran tes de la Corporación, cuando en uso de las atribuciones que les otor ga el Reglamento Interno tienen que aplicar sanciones.a sus empleados; - 172 —- por manera que, no puede afirmarse que no se les hayan pedido explicaciones al empleado sancionado, sino que en el caso concreto, se omitieron las actasque deben levantarse según lo ordena el artículo 198 del Decreto 1660 de 1978, para decirse que se cumplió con el procedimiento allí anotado.

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  • - Igualmente se dijo por el denunciante, que el Magistrado = incurrió en el delito de prevaricato por Acción, al impedirle el ejercicio desu derecho de defensa, como consecuencia de no haberse notificado las Reso= luciones 01 y 04, pues con ello se impedía también, la interposición del recur so de reposición, único medio de impugnación autorizado por la ley para ta== les casos, según lo dispone el artículo 198 del estatuto reglamentario.

Con relación a esta acusación, es necesario insistir que == existen actos propios del superior, como por ejemplo sancionar a sus emplea dos mediante las resoluciones del caso, y otros que por ser de tramitación ge neral, están reservados a los demás sujetos que integran la oficina judicial, tal es el caso de los actos de notificación, que deben ser practicados por el Secretario del Despacho, o por quién haga sus veces, sin que su omisión = le sea imputada al director de la oficina, pues no obstante ser responsable == de cuanto allí suceda, es preciso delimitar sus funciones, de manera que ca= da quién haga lo que le esta asignado. En virtud de lo dispuesto en el ar== tículo 14 ordinal 20. del Decreto 1265 de 1.070, es al Secretario a quien le co rresponde efectuar las notificaciones de los actos que dicte el Juez o Magis== trado. Las Resoluciones 01 y 04 proferidas por el Presi= dente del Tribunal de Riohacha, ordenaban cie manera expresa sú comunica ción, pues la fórmula utilizada: "COMUNIQUESE Y CUMPLASE", aáapun==

ta a poner en conocimiento del interesado la decisión que se ha tomado, despejando con ello el camino para que ejercite su derecho y pueda entonces interponer los recursos que autoriza la ley, si no esta de acuer do con lo resuelto, Las. copias allegadas al informativo dejan ver cla=

  • + ramente que las resoluciones en comento debieron ser notificadas como fue el querer del Magistrado acusado, puesto que en ellas ordenaba que debian ser comunicadas al secretario, diligencia que debió ser llevada a cabo por quien la suscribió como secretario, esto es, el oficial mayor = del Tribunal de Riohacha (f1!.70 y 74), y no por el presidente del Tri bunal a quien no le correspondía su practica. En consecuencia se reite ra una vez más; que no toda omisión o irregularidad, constituye de lito de prevaricato, máxime cuando el acto no le correspondía. Y mno sobra recordar que el secretario conoció el contenido de las sanciones, elaboró o dió instrucciones para la elaboración de una de ellas y mantu vo silencio frente a la omisión secretarial, lo que le sirvió al final para conseguir un fallo favorable ante el Contencioso, sin que ello constitu= ya causa suficiente para predicar acto manifiestamente contrario del acusaco.

Así las cosas, frente a las irregulariciades comenta= das, esto es, falta de las actas en el proceso especial y ausencia de notificación de las resoluciones por medio de las cuales se sancionó al Secretario, no hay acto manifiestamente injusto que pueda calificarse = de prevaricador, pues la omisión del funcionario al no levantar tlas ac

tas que se imponian por la reconvención, no demuestra por sí solo el propósito de obrar contra derecho; como tampoco se demuestra por el acto no cumplido de las notificaciones de las resoluciones, imputado no al Magistrado sino a quien suscribió como secretario las resoluciones. No comparte la Sala las razones exculpativas del funcionario, en cuanto a que la imposición de las sanciones en la Resolución No.04 sea = un error de interpretación del empleado sancionado, al ordenar que el oficial Mayor consignara siete (7) días de sueldo como multa, cuando lo que preten _ == día el Presidente del Tribunal era imponer entre las dos sanciones ese gua= rismo, resultante de la suma de cinco (5) días como sanción en la primera y dos (2) en la segunda, pues además de resultar ilógico el hecho de que ante las reiteradas fallas del empleado, las sanciones fueran disminuyendo, cuan= do la razón indica que la segunda sanción ha debido ser mayor o igual que la primera, sería como admitir que su función se limitaba a firmar sin perca= tarse del contenido del acto, cuando precisamente su experiencia, la investi= dura del cargo que desempeña, el motivo de la sanción y el conocimiento de 1 haber sido quien constató las fallas en las labores del secretario, lo llevaban a extremar cuidadosamente el resultado de la resolución. Su acto es manifiestamente injusto, en cuanto no tiene apo= yo en la ley, que le exigía imponer como máximo una sanción equivalente a cinco (5) días de sueldo como multa, según lo señala el artículo 198 del De= creto 1660 de 1.978, al que tuvo que recurrir en razón a que el Reglamento

interno no contenía ni la clase de sanción ni la pena a imponer; por manera que existía en el Magistrado el conocimiento de que el acto oficial era contra rio a la ley y contenía una injusticia. De otra parte, los continuos enfrentamientos entre el supe rior y el empleado, como se desprende de la denuncia que el primero formu lara al segundo y las respuestas de éste, son suficientes para predicar lla existencia del elemento subjetivo en el obrar del sindicado, por lo que no = puede la Sala admitir lo sostenido por el, en cuanto a la ausencia de ánimo - 15por perjudicar al empleado sancionado, puesto que la sanción a él impuestalo contradice, en la medida en que sobrepasó el máximo de la sanción autori zada. . IV.- CALIFICACION JURIDICA Y OTRAS DETERMINACIONES: De todo cuanto se ha pormenorizado en precedencia surge para la Corte con claridad, que dentro de este expediente fue comprobadafehacientemente la perpetración de conducta constitutiva del delito de Preva ricato por Acción; conducta desprovista de todo matiz que la justifique o= excuse, por lo que debe ser objeto de reproche criminal en esta instancia, = como a continuación se puntualiza.

Prevaricato por acción: Consiste esta figura delictiva al tenor de la descripción abs tracta contenida en el artículo 149 del Código Penal, en la conducta del: fun cionario público que profiere resolución manifiestamente contraria a la ley; significando con ello que en las decisiones de los funcionarios, se deben ob servar plenamente las prescripciones pertinentes, sin que les sea permitido

apartarse caprichosamente de los límites fijados por la legislación. Incurrió en este comportamiento punible el Magistrado acu= sado, porque de manera evidente e inequívoca hay manifiesta injusticia en= tre lo decidido por él y lo previsto y ordenado por la ley, al imponer al se= cretario del Tribunal como sanción, multa equivalente a siete (7) días de == - 16sueldo, con consciencia de que sobrepasaba el máximo señalado en el artícu= lo 198 del Decreto 1660 de 1.978, cuando de otra parte no se admite por la Sala, el hecho de imputarle al mismo sancionado, el error de imponerse una sanción mayor que la autorizada. EL r Acerca del interés jurídico tutelado en la disposición sus= tantiva de que se acusa al Magistrado, dijo la Corte en oportunidad reciente: "Se trata, en consecuencia de infracción contra la Adminis= tración Pública, cuyo título regula en forma amplia todos aquellos atentados de los empleados públicos cuando se apartan.del fiel cumplimiento de sus fun ciones oficiales. Nada nuevo se dice si se afirma que el legislador es bas== tante exigente respecto a esta clase de conductas, pues, la infidelidad en el ejercicio de los deberes produce sobresalto y desconfianza dentro de la colec tividad". "Exigencia que parece mayor entratándose de funcionarios = judiciales, dada la misión específica que les corresponde atender. En estoscomo en ningunos otros, la responsabilidad, el decoro, la eficacia y aún el desinterés, tórnase más imperativos, especialmente en estos tiempos en quela sociedad experimenta crísis en sus principales valores. Tiene razón enton ces el señor Procurador Delegado cuando recuerda que en el Juez "....como en ningún funcionario recurre en su investidura los ideales de justicia y e= quidad, sustituto del bien común y razón misma de la sociedad" fAuto demarzo 3 de [|.987). En consecuencia con lo expuesto, la Corte proferirá Reso= lución Acusatoria en contra del Magistrado del Tribunal Superior de Rioha== cha, Doctor RONALDO REDONDO REDONDO, a título de autor responsable = del delito de PREVARICATO POR ACCION, que consagra el estatuto puniti= vo en su artículo 149 y cuya sanción consiste en prisión de uno ( 1 ) a cin co (5) años e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mis mo término. - 17La conducta punible por la cual se dicta Resolución Acusato ria, está prevista en el Código Penal en el Título ll, Capítulo Séptimo, bajo la denominación genérica de "DEL PREVARICATO". De otra parte, como aparecen acreditados en el proceso los requisitos sustanciales exigidos por el Código de Procedimiento Penal para == inponer medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva del sindicado, asf se procederá de conformidad con el Artículo 414 de la obra citada. Sin embargo como los hechos tuvieron ocurrencia con anterioridad al lo. de Julio de 1.987, por favorabilidad se dará aplicación al artículo 453 nu meral lo. del Código de Procedimiento derogado, es decir, se le otorgará el beneficio de la Libertad Provisional, mediante caución prendaria que se fija=

para el efecto, en el equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales y la suscripción de la correspondiente diligencias<de compromiso de buena conducta y la presentación ante la Secretaría del Tribunal de Riohacha cada quince (15) días, requisitos que debe cumplir dentro de los cuatro (4) días siguien LJ tes al de la notificación personal de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema -Sala de Casa= ción Penaladministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: FORMULAR ACUSACION PENAL en contra del == Doctor RONALDO REDONDO REDONDO, Magistrado del Tribunal Superior de Riohacha (Guajira), a título de autor responsable del delito de Prevaricato = por Acción. —- 18Segundo: DECRETAR la medida de aseguramiento consis= tente en DETENCION PREVENTIVA del Doctor Ronaldo Redondo Redondo, = por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído. "- Tercero: OTORGAR al Doctor Ronaldo Redondo Redondo el beneficio de la LIBERTAD PROVISIONAL, con fundamento en el artículo 453 numeral lo. del Código de Procedimiento Penal derogado, bajo las condi= ciones consignadas en esta providencia.

Cuarto: Para la notificación de esta providencia, recibir la caución y suscribir la diligencia de compromiso señalada se comisiona al =

Doctor Leonelo Sierra Pimienta, Magistrado del Tribunal Superior de Riohacha E. (Guajira), quién le hará las advertencias de ley inherentes a su defensa.

'CUILLERMO DUQUELRUIZ JORC CARREÑO LUENCAS

?

ÁIME GIRALDO ANCEL,

LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA

- MAMODOLFO/MANTILLA JACOME DBA T

MARINO HENAO RODRIGUEZ ——

Secretario —

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