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CSJ - SP 2514(27-07-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 2514(27-07-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

SENTENCIA CONDENATORIA

  • ' Sentencia Segunda Instancia.- 27 de julio de 1988.- Con algunas refon:,as, confin:,a la providencia por Qedio de la cual el Tribunal Superior de Mon tería conden6 a la Doctora Caroen Elene Rosales Kendoza - Juez Proaiscuo !!Unicipal de KOQil -, por el delito de Falsedad en DocU1:>ento Privado.

Magistrado Ponente: Doctor LISANDRO KABTlNEZ ZUÑIGA

Salval: N?nto PARCIAL de Voto: Doctor JORCE ENRIQUE VALENCIA !IARTINEZ

• =

• . . : • 2º Instancia Nº.2.5111.

Contra: Carmen Elena Rosales

Mendoza.

Delito : Falsedad .:n documen to privado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. LISANDRO MARTI NEZ Z.

Aprobado Acta Nº.Q2-Jn.29/88 ' veintisiete de mil novecientos ochenta yBogotá.• Julio ocho.

VISTOS: Por apelación que interpuso el defensor de la procesada. la ' Sala Penal de la Corte Suprema decide sobre la legalidad de la sentenciade primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 30de septiembre de 1. 987. por medio de la cual condenó a la Doctora CARMEN ELENA ROSALES MENDOZA. en calidad de Juez Promiscuo Municipal • de Momil. Departamento de Córdoba, a la pena principal de dos años deprisión. como responsable del delito de Falsedad en documento privado.

Como penas accesorias se condenó a interdicción de derechos y funciones públicas. pérdida del empleo público u oficial. suspensión de la patria potestad y se concedió la condena de ejecución condicional.

HECHOS: • Por Decreto 001 del primero de febrero de 19811. la Alcaldía del Municipio de Momil destinó la suma de $110. 000.oo como auxilio para el Juzgado Municlpaf. - 2La Juez procesada presentó una cuenta de cobro legalizada por el Alcalde y el Auditor. con cargo al Tesorero Municipal por laprecltada suma a través de un documento presuntamente firmado por 01- . ga Nassiff de Jabib. fechado el 8 de marzo de 1984 y proveniente del - • ª Almacén y TlpografTa Jabib ª donde se relacionan un número plural de , libros y papelería para uso exclusivo del Juzgado .

  • • La Doctora ROSALES MENDOZA solicitó a la Tesorería Municipal la entrega del título valor correspondiente. girado a favor de 01ga Nassiff de Jabib. para remitirlo a la localidad de Lo rica. lugar de re sidencia de la propietaria del establecimiento comercial.

Con fecha 17 de agosto de 1.984. el Tesorero expidió el- ' cheque número 0502508 con cargo a los ªfondos comunesª y en favor dela señora Nasslff de Jabib. Como la beneficiaria del cheque manifGstó no haber reclbido el dinero ni firmado los documentos necesarios para su expedición. se estableció que el título valor fue endosado por la Juez con el nombre de

Oiga Nassiff de Jabib y cobrado por el esposo de la funcionaria. Reconocida la falsedad del endoso por la Juez. quien afirma que el dinero lo invirtió en compra de libros y papel para el Juzgado y algunos arreglos locativos. se adelantó la investigación que terminó en primera instancia con sobreseimiento definitivo a su favor por los delitos de Falsedad documental y Peculado. Al conocer la Corte. por vía de consulta. de la providencia callflcatoria. revocó la decisión y dictó auto de proceder por el dellto de ªFalsedad en documentos". por el endoso del cheque y sobreseyó tem- - 3poralmente por el Peculado y las falsedades en la cuenta de cobro y en la factura del ª Almacén y Tipografía Jabib ª. Por tanto la sentencia impugnada se limita la falsedad por • la que enjuició esta Corporación. '

  • • ACTUACiON PROCESAL: 1'- El Tesorero Municipal afirma que la procesada solicitó personalmente la entrega del cheque girado a favor de Oiga Nassiff deJabib, para remitirlo a Lorica y el cónyuge de la Juez, Daniel Villadiego Uorente, manifiesta que su es.posa le entregó este cheque para su c~ bro, el cual contenía el nombre de la mencionada beneficiaria y que eldinero se invirtió en libros para El Juzgado, los cuales fueron adquiridos en la ª Librería Salamancaª de la ciudad de Barranquilla. 2.- La beneficiaria del título valor expresa no haber firmado la factura, la cuenta de cobro ni el cheque, calificando estas rú -

bricas donde aparece su nombre como espúreas; enfatiza que nunca seha dedicado a la venta de Códigos y textos de Derecho y que no autorizó el endoso ni el cobro del título valor. 3.- En su indagatoria, la Doctora CARA-IEN ELENA ROSALES MENDOZA , confiesa haber recibi do el cheque de manos del Tesorero, pero al circunstanciar su conducta, expone cómo el Decreto que aut~ rizaba el ªauxilioº, no estipulaba, cómo se debía aplicar el mismo, y esto le motivó a dialogar con Oiga Nassiff de Jabib para que le firmara unafactura ficticia donde la vendedora presuntamente enajenaba textos jurí- dicos. - 44.- Como la Juez no encontró en dos oportunidades a 01ga Nasslff en el municipio de Lorica, donde reside para entregarle eltítulo valor, actuó de acuerdo a los acostumbrado entre ellas. es decir. que en su ausencia y sin fingir el nombre de la beneficiaria, cobró el - • cheque previo endoso, pues aquella la autorizó telefónicamente con lostérminos ªhágamelo efectivoª • • 5.- la Juez sostiene, cómo una vez comprados los libros en Barranquilla., le exhibió la factura a Oiga Nassiff. comunicándole que el remanente lo iba a invertir en el arreglo del Juzgado. • 6.- la expertlcia grafológica simplemente confirma la postura asumida por la funcionaria, en el sentido de afirmar el perito, que ' la signatura del endoso es apócrifa.

  • 7. - En la etapa probatori2 de la causa la señora Oiga Nassiff de Jabib y la funcionaria procesada insisten en sus versionesiniciales; se practicaron inspecciones judiciales en el establecimiento de la beneficiarla del cheque para ellegar algunos ejemplares de las facturas que utiliza, estableciéndose falta de uniformidad en la papelería; en elJuzgado Promiscuo Municipal de Momil se constató que cursó un proceso contra el Tesorero-denunciante por el delito de Peculado, el cual fue e~ viado al Circuito;de la Tesorería t,,\unicipal se allegaron documentos nec~ sarios para la prueba grafológica, la cual permitió establecer que el es crito que obra a folio 4 fue firmado por Oiga Nassiff de Jabib, como ella lo ha reconocido en la in ves ligación . • Se amplió el testimonio del esposo de la procesada y serecibió el de Marcelino Mendoza Ca fiel; aquel reiteró lo manifestado enel sumario y este corroboró al Tesorero respecto a las irregularidades - - 5que se habían presentado en el Juzgado.

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACION: • La revocatoria del fallo impugnado la fundamenta el defensor en la duda al nai haberse desvirtuado la afirmación de la proce~ da sobre la autorización telefónica de la señora de Jabib para endosary cobrar el cheque. - Concluye. que en estas condiciones. no existe plena prueba del delito de Falsedad documental ni de la responsabilidad.

'

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA: • Solicita se reforme la sentencia para que se aumente lapena. mínimo a tres años de prisión y se confirrr,e en todo lo demás.

Expresa que se tipifica el delito de falsedad material de particular en documento público de que trata el artículo 220 del C. P .• ya que, ª ..•.. si bien el endoso es una cláusula accesoria por cuanto su existencia está supeditada a la del título valor respectivo. es inseparable del respectivo documento. por cuanto a través de ella se legitima al tenedor del título valorª.

• CONSIDERACIONES DE LA CORTE: - 6 -

. • 1.- NULIDAD POR LAPSUS CALAMI .- Acolitado por elFiscal del Tribunal. el defensor en la audiencia pública Impetró nulidad del auto de proceder dictado por la Corte. por falta de armonía entrela motivación y la parte resolutiva de esta providencia.. 2.- Es evidente en las consideraciones del enjuiciamiento ~ que la conducta de la Juez procesada se adecuó en el artículo 221 delC.P. como Falsedad en documento pri,•ado. delito descrito y sancionado en el Libro Segundo. Título VI. Capítulo 111 ibídem y que en la resolución se incurrió en un lapsus calami al afirmarse que de este hecho punible trata el C.P. en el ªCapítulo Iª y no en el ªCapítulo 111" del libro y títulos señalados. 3.- Este involuntario error no genera nulidad. ya que en la providencia aparece demostrado y delimitado el cargo. fáctica y juríd.!_ camente. razón por la cual el derecho de defensa no se afectó; tan clara es esta situación que Fiscal y defensor fundamentaron sus alegaciones en

la audiencia con base en el cargo de falsedad en documento privado; por esto resulta insostenible la afirmación de que se enjuició por ªFalsedadmonetariaª. pues en este proceso no se debate tal delito. las motivaciones del auto de proceder no permiten una conclusión de esta índole y expresa fue la Corporación al afirmar en la parte resolutiva. que el enjuicia -

  • 1 miento es por ªFalsedad en documentosª.

1 Como lo afirma el a-quo, constante ha sido la Corteq_al expresar. que no existe nulidad que afecte las formas propias del julcio cuando ª •••• se incurre en una errata en la cita que en el auto deproceder se haga del capítulo o título dentro del cual está comprendidoel delito por el que se llama a juicio. pero por otra parte. al delito se le -- - 7da expresamente la denominación jurídica que corresponde a su verdadera naturaleza, determinándolo e individualizándolo de un modo inconfun

  • ª, dible .•••• como sucede en este caso. (Providencia del 26 de febrerode 1.9611). • 5.- ASPECTOS PROBATORIOS.- Como se afirmó en el auto de enjuiciamiento, cu~a prueba no se modificó, es indiscutible que la Juez imputada, fue la persona que recibió el título valor girado por laTesorería Municlpal de Momll a favor de la señora Oiga Nassiff de Jablb, por la suma de $110. 000.oo. 6. - También lo es que tal título valor aparece consignándolo en la cuenta de su esposo, quien lo hizo efectivo y que el valor c~ ' rrespondiente no le fue entregado a la beneficiaria del cheque; ello lo aceptan todas las personas citadas. La procesada reconoce haber fingido la firma de la beneficiaria del título valor, pero agrega que lo hizo con el consentimiento de ella. Sin embargo, la verdad es que ll2rrada a decl~ rar la beneficiaria no ha aceptado tal autorización. 7. - La aceptación de la procesada de haber elaborado el endoso del cheque, se encuentra corroborada por el dictámen grafológico que obra a folio 135 y 136 del proceso en el que se expresa de manera ter,,,inante que la firma de Oiga Nassiff de Jabib es apócrifa. 8. -Ninguna razón permite vislumbrar siquiera como dela llamada falsa confesión; la señora ~lassiff de Jabib es enfática en expresar que jamás ese cheque pasó por sus manos y que la firma del en-

' 1 doso no es suya, además. no es explicable el por qué, si la beneficiaria 1 hlbiese autorizado el uso de su firrr,a, no lo reconociese, ya que ,lh,g'n ~ ·' ==-----=====--=-==--=================-~~~~~======~~~--~~....I • - 8neficio obtendría con su no aceptación. 9. - El argumento de la Doctora ROSALES MENDOZA para haber falsificado la firma de la señora Nassiff de Jabib, consistente en no haber podido localizar a esta última, no permite justificar su conducta; la proximidad de las dos poblaciones, Momil y Lorica, y la falta de urgencia para cobrar ¡1 cheque, explican cómo el único fin que seperseguía era el de hacer efectivo el título valor para disponer del din~ ro en beneficio propio. 10.- Pero además como lo explica el Procurador Delegado, si la señora Nassiff de Jabib nada tenía que ver con el cobro del título valor, ella no· vendía los libros relacionados en la factura, si la Juezfue quien la elaboró para sustentar' la cuenta de cobro, hizo la reclamación del cheque y recibió el dinero, para qué se iba a requerir la autorización de doña Oiga. ? 11. - Por todo ello, resulta plenamente probada la objeti= vidad del delito de Falsedad en documento privado del artículo 221 del - • C.P. y la responsabilidad de la funcionaria enjuiciada, sin que persista la duda que aduce el impugnante. 12.- LA FALSEDAD DE PARTICULAR EN EL ENDOSO DE CHEQUE OFICIAL.- En cuanto a la solicitud de Procurador Delegado ~ ra que se condene por el delito de Falsedad material de particular endocumento público descrito en el artículo 220 del C. P., en el auto deenjuiciamiento la Corte analizó con detenimiento los fundamentos jurídicos que respaldan su criterio, el cual se reitera. Expresó la Sala en aquella oportunidad: < - 9 - ª Es cierto que algunas corrientes doctrinarias de Derecho Comercial sostienen que el endoso es una cláusula accesoria e lnseparable del título valor por la cual el tenedor o acreedor cambiarlo coloca a otro en su lugar. transfiriéndole el título con efectos limitados o - • Ilimitados (GARRIGUES. VIVANTE. CERVANTES AHUMADA). aún, algunos de quienes tal sostienen no hacen incompatible. tales calidades con la independencia del endúo. ª Pero tal observación ha sido analizada por la doctrina y la jurisprudencia penal de muchos países. inspirándose la corrienteautonomista del derecho penal. según el cual esta disciplina debe conocer los conceptos de derecho privado a la luz de los postulados de esta disciplina de derecho público. verificando detenidamente las consecuen ' cias. que. se derivan de su aplicación. compaginándolas con las exigen1 cias y caracteres del derecho punitivo. : ' ª Con tales prenotando interpretativos se ha concluído. 1 que a pesar de los citados principios de la accesoriedad e inseparabilidad del endoso. no podrán aceptarse; existen hechos evidentes de indis

  • • cu tibie repercusión naturalística: el cheque se crea y perfecciona alcumplirse las exigencias del Código de Comercio respectivo. en nuestro caso la Sección 111. Subsección 1 "creación y forma del chequeª y másexactamente los artículos 712 a 7111. Además de los requisitos generales para todos los títulos valor del artículo 621 del Código de Comercio. son las de que el cheque se expida en formularios Impresos a cargo de unBanco. cuyo nombre debe Indicarse. que contenga una orden incondici~ 1 1 nal de pagar una determinada suma de dinero y la indicación de ser ~ gadero a la orden o al portador; igualmente se exige la provisión de fo!! dos. A pesar de que se afirme por reputados comercialistas que el end~ - · - 10so es una operación comercial accesoria, no obstante tener su origen en

el cheque, la verdad desde el punto de vista fáctico es que constituye un contrato nuevo. distinto del estimado como principal. que no crea un título, sino que lo transfiere (art.651 del C. de Co.). • ªLas personas que intervienen en la creación del cheque, - son distintas de los endo!!antes; el endoso es un acto posterior al desu creación y giro del cheque, tanto que la ley concede un amplio plazo para que él se verifique. El acto accesorio es pues distinto del principal. Penalmente es un hecho autónomo". Con estas premisas, se concluyó: i 1 ' "En tales condiciones, aun cuando hipotéticamente se ace.e tase la posibilidad que el cheque de que aparece en el proce $QO.OOO.ooso pueda considerarse como documento público, la falsificación del endo- ' ' ' ' so de un beneficiarlo, mal puede, sin acudirse a una interpretación exte~ i siva de la normatividad penal, asimilarse a ella.•. 13.- LA DOSIMETRIA PENAL.- Para fijar la pena punitiva 1 de la libertad en dos años. el Tribunal se limitó a manifestar que como1 quiera que en auto de proceder no se derivan circunstancias específicas 1 o genéricas de agravación punitiva y sí hay en el proceso genéricas de ' 1 atenuación como la buena conducta anterior. la pena a imponer sería lade dos años. Frente a esta forma de raciocinar. lo lógico sería que sehubiere impuesto la pena mínima 1 La Corte estima que sí existen circunstancias de agrava1 - 11clón punitiva de las determinadas en el artículo 66 del C.P. como la ct,a_!: ta tocante a la preparación ponderada del hecho punible, ya que el iter 1 crimin Is transcurrió las diversas etapas y requirió la previa y permanen1 te Intervención de la procesada ante las autoridades municipales para la • obtención del auxilio. lgualmen\e es indiscutible que el cargo de Juez otorga1 una posición distinguida en la sociedad donde se ejerce con lo cual también concurre el agravante genérico del numeral 11; pero aún así el d~ 1 plicar la pena mínima no se justifica y la Corte estima que una pena de 1 dieciocho meses de prisión es la apropiada; por tanto se modificará lasentencia en este sentido. .... 14.- LAS PENAS ACCESORIAS.- La falta de relación entre la patria potestad y el delito de falsedad en documento privado, en 1 las circunstancias en que se cometió el que trata este proceso. la corta 1 duración de la pena principal impuesta y el reconocimiento del subrog~ 1 do penal de la suspensión de la condena, no justifican esta pena accesoria; por tanto se revocará. La providencia recurrida tampoco se refirió en la parte1 motiva, en forma completa a las penas accesorias. 1 1 En cuanto a la interdicción de derechos y funciones públ.!_ 1 cas, que se fija en dos años, no explica la parte resolutiva cuando em1 piezan a cumplirse esos dos años. Estima la Corle que en cuanto este aspecto no puede SU_! 1 penderse la ejecución de la condena y que la interdicción de derechos y

funciones públicas debe cumplirse inmediatamente quede ejecutoriada esta sentencia.

  • • - 12En relación a la pérdida del empleo público u oficial. observa la Sala que la sentencia recurrida no fijó término de duración por lo cual debe adicionarse en el sentido de imponer esta pena accesoriapor el término de tres años contados a partir de la ejecutoria de la sen . - tencia. 15.- Así ias cosas, se confirmará el fallo impugnado,. excepto en lo referente a las penas accesorias de suspensión de la patria potestad.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, S~ LA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la Repú - blica y por autoridad de la ley.

  • RESUELVE: 1.- REFORMAR el punto primero de la parte resolutivade la sentencia impugnada en el sentido de fijar la pena privativa de la • libertad en dieciocho (18) meses de prisión. 2.- REFORMAR el punto segundo, literal b) de dicha pa_!:. te resolutiva en el sentido de fijar el término de tres (3) años de duración para la pena accesoria de pérdida del empleo público u oficial con~ dos a partir de la ejecutoria de la sentencia. 3.- REVOCAR el literal c) del numeral segundo de la pa_!:. te resolutiva de la sentencia Impugnada. en el sentido de no Imponer ala procesada la pena accesoria de suspensión de la patria potestad. 2° Instancia 2.s1q. - 13CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás. con

q __ la aclaración de que la pena de interdicción de funciones públicas se em~ zará a cumplir in,,.ediata,,.ente quede ejecutoriada esta sentencia . • Cópjese. notifTquese. cúmplase y devuélvase al Tribunal • de origen. r• / I :1 - ., /- I 1,5,,!~ ,, . -~ '. r ,.. c:,,v7(µc< , l .,, 1 \, 1,1 . • 1.. .. . )JA., '.! , •., ... -~"- ... ~V I / I

GUILLERM DVQUE Rúl JO~ CARREF'IO-LUENGASº

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RMO DAVILA MU T Aj O GOt.~EZ VELASQUEZ

1 - - - --- { - . l.r' MANT L JACO ~ t l ANDRO MÁRTINEZ ZUF'IIGA

  • / I J / 1/ 0u¿;-t:f .- !~ / l ( t JORGE NRIQUE VALENCIA M. ·=-º~ID~l~M~O~Ju2cE~z_ v_~E LA::_:_:~º~'~A=---' J I ( (. . ! ), ¡, ¡ (, J/ ~ i d

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GUSTAVO MORALES MARIN Secretario S A L V A R E !'i T O PARCIAL DE VOTO

Expediente No. 2514. Segunda

Instancia. Procesado: CARMEN

ELENA ROSALES HEND02.A. Delito:

Falsedad en Docucento Privado. H.P. Doctor L\SANDRO HARTINEZ ',r no cocpartir algunos puntos de vista de la decisión ca}•oritaria ce veo en la • ,ligación de exponer y concretar las razones de ci distanciaciento. Coco a se- ;,ida se verá: . No considero -coco lo sostuvicos con especial énfasis y vigor el H. Hagistra- ' • MANTILLA JACOHE y yo cisco en las deliberaciones orales de la SALAque la -- ~ :~ez acusada en el negocio de la referencia se haga cerecedora al subrogado decondena de ejecución condicional. Qegativa se eleva ingente cuando bien - ~ La :a cedita: Trátase de una juez de la república que con cenosprecio }' desdén por su sa1) vado cinisterio no vaciló en falsificar un docucento privado con icitación de !os rasgos caligráficos de la beneficiaria de un título ajeno cu}'ª naturaleza, • rasgos esenciales y notas aparecen perfectacente delicitadas en el expediente. Yodo para apoderarse del valor crenatístico que representaba la relación jurí- iico-cacbiaria contenida en aquel docucento. l) De esta conducta penalcente relevante se derivó la conisión de otro delitocontra la adcinistración pública que actualcente se adelanta contra la funcionaria. e) El jacás de los jacases la sentencia.da ha admitido la realidad del ilícito

  • 2 1l ha tratado en lo oás cínico de reparar la grave falta cocetida. Ello, pese

a la abruaadora prueba recogida en su contra. No ha sido sobremanera sincera 1l con la justicia ni con ella cisca. ~) La naturaleza del injusto (falsedad), las codalidades operativas como caterializó el ataque al bien jurídico lesionado, claracente conocidas en la indagación y el carácter que ostentaba la acusada al cocento de los hechos (juez de la ' república), tornan especialcente grave la cocisión del delito. Los actos atri t ;..{dos a la funcionaria no pueden entenderse como acciones de menguada trascendeocia o escasa significación. El principio y fin de su conducta exhibe caracteristicas y perfiles que sin renitencias ni pretextos debe calificarse de grave y cocprocetido. El delito por el cual se le condena es de aquellos que cereceo un cayor y cás hondo reproche social, ético }' jurídico en sanción debe CU}'ª ¡,oner el Estado acentuado ecpeño y paradigmático tesón. En esto no es dable - ]roceder con tibieza o apacibilidad. e) Apoyado en los hechos reales y objetivos que ,•ienen de mencionarse es de toda verdad que carezco de los elementos de juicio necesarios que me permitan suponer que la sentenciada no requiere de trataciento penitenciario }' por el contrario entiendo que en su caso particular la función resocializadora de la pena !Jallaria cabal y exacta corrección }' eficacia. f) Acostumbrada está nuestra idiosincracia a que las leyes señalen por doquier

la autorización de lo justo y permitido. A un ciembro de la raca jurisdicciooal no debe decírsele a cada instante lo que debe ser y lo que no debe hacer. Es su constante dentro de la universalidad de sus problecas cotidianos. Si vio- • la la ley penal para encubrir pasiones impuras o para apoderarse, sine jure, de dinero o valores cateriales -que no es otro el caso de la especierenegando de su consagración al ideal de la justicia, no es de esperar que sus actos se ciSi se prescinde dan y evalúen dentro de oárgenes de tolerancia o ductibilidad. ) 2 esta dinácica y a oás de esto se le concede el subrogado, el infractor no se- :5 cás que un fantasea de la pena y esta cae::erá de todo contenido útil. Si la 1y es dura habrá de convenirse que en estos casos debe serlo oás. LJ Si es exacto lo que acaba de decirse en párrafos anteriores es relevante que • delitos perpetrados por los jueces resultan sieopre de oayor gravedad que - ~ • agotados por otra categoría de autores pertenecientes a la Adoinistración ~ ., ?:íblica. Resulta ioposible oioetizar que los intereses a ellos confiados son - ·ao vitales y trascendentes para la supervivencia oisoa del organisoo social que e elevado grado representan, que la ejecución de conductas prohibidas por parte !e aquellos· produce honda concoción social, acentuado desconcierto e incidentia negativas para una colectividad cada vez oás incrédula, !neme y desacpara-

~- Sobrecoge adoitir que si no se reacciona, hic et nunc, y en forna ejeoplar- ::ente enérgica contra los delincuentes agazapados en el círculo de la Adoinistración, la respetabilidad de la justicia se seguirá colocando en entredicho y la realización de sus valores fundaoentales encontrará definiciones inoperantes y sin designio estioativo. ;) Algunos piensan que es preferible abolir del repertorio del Código Penal el beneficio en cita, no solo por inútil sino por inoperante. Harto difundida es la creencia. A buen seguro que no faltan razones ni entendioientos para discurrir así. Lejos de uniroe al claoor de los alaroistas considero que la institución es buena y sus proyecciones válidas en tanto en cuanto y sin elegantes subterfugios se aplique a quienes se hagan derechosos a su otorgaciento. Pe1 ro su adjudicación exige estrictez y no benevolencia. Lo otro es superfluo. ' 1 i ' 2. En ni opinión las circunstancias de agravación punitivas enuoeradas en el ' 1 artículo 66 del Código Penal, no pueden ni deben deducirse en el cuerpo de la

  • 1 sentencia con la excepción que oás adelante se expondrá y así dentro de la sii 4 :::iación procesal definida en el calificatorio, así se alegue que estas circunsrancias constituyen factores para la dosificación de la pena y que ésta solo se !:pone en la sentencia. Coco dijicos en parecidas circunstancias.: "l. Janás se ha puesto en debate que el auto de proceder coco a

la hora de ahora la resolución de acusación, no constituya la ba se esencial y toral de la sentencia. Cono tal debe bastarse así nisno con un pronuncianiento afirnativo, esto es, incricinador. La calificación debe respetar integralnente la verdad del suma - ' rio recogiendo la apreciación jurídica de la conducta y las circunstancias de todo orden que codifiquen, agraven o atenúen el conportaniento prohibido. Resulta así explicable que en la par te nociva del enjuiciamiento se detallen en debida forna los car gos y la calificación genérica de los hechos con expresión de sus circunstancias.

2. Volviendo a lo nuestro, al reo le asiste el derecho de cono cer desde el instante nisno en que legalmente se califique la -- tipicidad de su conducta, el encuadraniento juridicopenal de és ta y las circunstancias que lo rotulan, pregonándose la necesi -

' 1 ' dad de no excluir de su contexto ninguno de los elenentos o cir 1 cunstancias que dan vida al delito, si es que se aspira a dedu- • cir ulteriornente un juicio de reproche }' por ende un pronunciamiento de punibilidad. Obrar de nanera diferente sería tanto co co entronizar en un sistema armónico y legalista coco el nuestro, ', un criterio de deslealtad y prodición hacia uno de los sujetosprocesales. 1

J. Con este juicio valorati,•o se delimitan los poderes del sen tenciador a quien le está vedado al nonento de dictar el fallo definitivo, sorprender al imputado con acusaciones ignoradas en

el pliego de cargos so pena de incurrir en desatino o arbitra1 riedad o en anbas cosas a la vez. De la nisna nanera se preser va y resguarda el derecho de defensa al pe,nitir al procesado no solo la refutación del punible que se le atribu}•e o de alguno de sus elenentos conpositivos sino tanbién de aquellas circunstancias que no fornan parte de la estructura típica del injusto. • • 5 1

4. De ser necesario insistir cabe agregar que al silenciarse por acto de juez la oaterialización de una circunstancia genérica de1

  • • agravación obviacente los de agravación punitiva) que solo to

(y na entidad y cuerpo en la sentencia cuando no hay ya derecho aré plica, no so]aoente se priva al responsable de oedios probatorios para contrarrestar o infircar el despropósito sino que adeoás se le sorprende con la ioposición de una sanción adicional que icpli- • ca oayor aflicción corporal. Yése que el desequilibrio es eviden te y que no se preserva el valor justicia en concreto. ,.

5. Coco al pr1cer pronto se advierte el asunto no es ceracente forcal, acadéoico o convencional, bien que alguno dirá que es la pena que debe cuoplir el sentenciado y basta. Con lo cual no~ queda dicho todo pues tacbién es nuestro draoa''. lo se ve, entonces, razón grande ni chica para adoitir que las circunstancias couunes de agravación punitiva que gravitan sobre la responsabilidad del sujeto ' agente y que increcentan en cayor grado de intensidad el ''quantuo'' punitivo queden al oargen del acto calificatorio para aparecer de súbito en la condena. A ::enos que sobrevengan -claro está- en el término probatorio de la causa.

Con todo respeto. /

  • (._ - - , L-(

JORGE ENRIQUE VALENCIA H.

Fecha ut supra -

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