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CSJ - SP 2576(27-09-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 2576(27-09-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

1 • ' ' 1 • • • 11

CASACION

• . ' 1 .¡. 1 1: 1 11 ¡¡ ' 1 ,,1 I' • i•. ' I .' • :, I' ' 1' . '¡ I• , 1 ' 1 I i ' 1 ¡ L I, , •I 1 1, '

  • ' Sentencia Casaci6n.- 27 de septiembre de 1988.- No casa el fallo del Tribu 1 nal Superior de Barranquilla, por medio del cual conden6,,a Miguel Angel

1 Torres ,Socarrás, por los delitos de Homicidio Hurto, y 1 • • •

Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS l.

• 1 • • • 1 • '1 . • ' 1 ' • ' • 1 • 1 ,, - 1 • ' ' • 1 1 1, '1 ' ¡, i I ¡ l I ' 1 l' 1 ' 1 1 ' ' ' ' ' . 1 • ' - . -- ..• - --·· -·- - -- ---- -· ---- ---- --- -· - ~11 1 . • • •

  • • Rad. # 2576. Casación

Procesado: MIGUEL ANGEL TORRES

' SOCARRAS

Delito: Homicidio

> 1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

,,

SALA DE CASACION PENAL

- -

Magistrado Ponente:

Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS

  • • Aprobado Acta No. 059 del 20 de septiembre de 1988 • Bogotá, v e i n t i s i e t e de septiembre de mil novecientos ochenta oc·f y

• • •

VISTOS

• ¡,. • Por sentencia del seis (6) de noviembre de mil novecientos ochenta y s i e t e (1987), •

  • • el Tribunal Superior de Barranquilla condenó en segunda instancia a MIGUEL ANGEL
  • • TORRES SOCARRAS a la pena principal de veinte (20) años de prisión como responsa-
  • ' • ble de los delitos de Homicidio t r i p l e Hurto, del que fueron víctimas LUCIA y •• CHEDRAUI DE KALED, NINA KALED CHEDRAUI LUCIA FERNANDA KALED GARCIA . y

1 -' Interpuesto e l recurso extraordinario de casación fue concedido y posteriormente .. ... . ~ admitido por auto de ésta Corporación del nueve (9) de febrero de éste año una y •

  • • vez presentada la demanda se declaró ajustada a las exigencias legales.
  • • El Procurador Primero Delegado en lo Penal s o l i c i t ó se desestimara la demanda.

,.' ' . '

  • 1
  • .

'

  • • Corte Suprema de J u s t i c i a , por medio de su Sala de Casación Penal resuelve lo

La 1 pertinente luego de hacer una s í n t e s i s de los siguientes

HECHOS

' • El cinco (5) de marzo de mil novecientos ochenta cuatro (1984), lunes de cary .. naval, en las horas de la mañana, en la casa ubicada en la carrera 44 No. 75B-79 • • •

  • - - - - . . ---- ----- . - •,

• • ' . • 2

  • • fueron encontrados los cadáveres de LUCIA CHEDRAUI DE KALED, NINA KALED CHEDRAUI I y LUCIA FERNANDA KALED GARCIA, madre, hija y nieta respectivamente, quienes presentaban golpes craneanos de origen contuso, ocasionados a l parecer con una t r a n -

  • • ca y estaban en diversos s i t i o s de la casa. • La habitación se encontraba totalmente desordenada, los closets estaban desocupa 1 dos y las carteras y los objetos tirados, además huellas de sangre en todo e l i n -
  • • terior de la residencia. • Los cadáveres fueron descubiertos por JOSE KALED CHEDRAUI, hijo, hermano y padre
  • • de las víctimas.

• • • . . r • •

ACTUACION PROCESAL •

• •

  • • • El proceso se abrió por auto cabeza de proceso del siete (7) de marzo de mil no-

' • 1 1 1 vecientos ochenta y cuatro (1984). • ' • El sindicado fue indagado e l veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta • (21) •

  • • • cuatro (1984), diligencia en la que hizo una detallada confesión de cómo había '

y ' ' ' • realizado los diversos delitos, bajo el influjo del alcohol las drogas.· y • ' . ' ' 1 · ' 1 ' Por auto del veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) 1 • ' ' ' . ' ' 1 1 se decretó la detención de MIGUEL ANGEL TORRES SOCARRAS. 1 ' ' 1 ! ' ' Por auto del cinco (5) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) ¡ ' • se dictó auto de proceder por los delitos de homicido t r i p l e y hurto. ' • Realizada la diligencia de audiencia pGblica, que se inició e l v e i n t i t r i s (23) de: junio de mil novecientos ochenta siete (1987), el jurado respondió a los cuesy • • -- . '

  • ' j

' ' \ •

  • '

• • • • 3· 1 tionarios formulados por e l Juez Superior de la siguiente manera: Para los t r e s I homicidios, ''Sí es responsable sin preparación y sevicia''; y para e l hurto, ''Sí es responsable de haberse apropiado dinero en cuantía de $400.000 a $500.000 sin agravantes''. • Por sentencia del ocho (8) de agosto de mil novecientos ochenta y s i e t e (1987) el•

  • ' Juzgado Tercero Superior de Barranquilla condenó a l procesado a la pena principa~
  • 1 de veinticuatro (24) años de prisión, desarrollando de esta manera los veredicto~

emitidos por e l jurado de conciencia • ·, • • •

  • • Por sentencia de segunda instancia del seis (6)-.de noviembre de mil novecientos ; . ' ·, ' • ochenta y s i e t e (1987) e l Tribunal Superior ·de Barranquilla confirmó l a providen~

• • •• . cia condenatoria, rebajando la penalidad a veinte (20) años de prisión. ¡ ' \ ' • . • ' . • ' ' ' •

LA DEMANDA DE CASACION

1 1 Presenta e l demandante tres cargos contra la sentencia, e l primero de ellos por 1 1 considerar que la providencia impugnada violó de manera directa la ley sustancia! por no aplicaicón del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal a l no concej ' ' ' der la rebaja de pena prevista en esta norma y dando a s í aplicaicón a l principio' • de favorabilidad contemplado en el artículo 26 de la Constitución Nacional. 1 • • 1 • Presentó un segundo cargo, también por violación directa de la ley sustancial poi no dar aplicaicón a l artículo 28 del Código Penal, a l exceder la pena imponible · los límites previstos para el concurso delictivo . • El tercer cargo lo formula a l considerar que se dictó sentencia en un proceso vi

  • • ciado de nulidad por vulnerarse en el auto de proceder las reglas de su redacció!

(art. 481 y 483 del anterior código), menoscabándose de esta manera las garantía - .

• • • • • •

  • • 4 constitucionales que se consagran en los artículos 26 y 163 de l a Constituci6n N

cional relacionados con l a motivaci6n de las sentencias y de la observancia del debido proceso. ..

  • - En la demostraci6n del primer cargo e l impugnante considera que se llenan los requisitos exigidos en e l artículo 301 del C6digo de Procedimiento Penal, para que se le conceda la rebaja prevista por haber confesado e l procesado durante la p r i mera parte de l a investigaci6n y que ésta sea e l fundamento de l a sentencia, pues considera que la investigaci6n s6lo fue posible gracias a la confesi6n volunta-- ria del procesado y que las pruebas que posteriormente se recaudaron solo fueron

;· ·, ·, •

  • • posibles teniendo como base lo confesado y que e l veredicto evidentemente lo tuv
  • •• ' en cuenta para hacer e l pronunciamiento de responsabilidad. Considera que la re tractaci6n no modific6 la capacidad probatoria de la confesi6n y que por ello de
  • • be aceptarse ésta como fundamento de la atenuaci6n punitiva.

Conceptúa que e l principio de aplicaci6n favorable de la ley penal es de origen constitucional e igualmente aceptado a nivel legal y por tanto debe aplicarse en favor del procesado, sin que esa obstáculo e l que ya se hubiera producido la sen tencia condenatoria, puesto que el principio de favorabilidad es aplicable aún a los condenados. En demostraci6n del segundo cargo, considera que se err6 en la interpretación del artículo 28 del C6digo Penal, por haberse excedido los límites punitivos a l l í previstos, estableciéndose en dicha norma que "La pena aplicable en e l concurso no podrá ser superior a la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles''. Luego en una extraña interpretación en relaci6n con el concurso homogéneo y heterogéneo de hechos punibles termina concluyendo, que en realidad se juzga un con- - . • -·--- - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ··-... •

• • 5 ' • curso heterogéneo de hechos punibles de un homicidio y un hurto y que por consi- ·, guiente l a pena máxima imponible era solo de dieciseis (16) años; quince (15) - por e l homicidio simple y uno por e l hurto.

. Habla incluso de una contradicción entre las sentencias de primera y segunda instancia, porque en l a del Juzgado se habla de un concurso material de homicidio y · hurto, mientras que en la de segunda instancia se habla del concurso de varios ho· micidios y hurto. En demostración del tercer cargo, considera que l a sentencia se dictó en un j u i - , cio viciado de nulidad, porque e l auto de proceder fue redactado contraviniendo • las normas que regulan su elaboración. Considera que en la calificación se i ncurrió en error en cuanto a la formulación del cargo por e l delito de hurto, por1 ' que mientras en l a parte motiva se habla de hurto agravado por la causal del a rtículo 351 numeral 2, en la parte resolutiva se alude el mismo hurto pero con la

agravación del inciso 2o. del artículo 372, y que en tales circunstancias hay una formulación del cargo ambigua. Considera igualmente que hay una motivación equívoca en cuanto a l delito de hur- '. 1

  • ' to, puesto que se agrava por haberse realizado con aprovechamiento de la confian~ ! za y sostiene en esta forma agravada incurren los dependientes de la víctima, qu~ 1, í valiéndose de lacredibilidad que los superiores depositan en ellos atentan contr~1

- . 1 1 el patrimonio de los mismos y que evidentemente e l procesado no se encontraba en I i esta situación. 1 1 ! 1 ' Finalmente argumenta que e l cargo carece de motivación, puesto que en la parte ! 1 1 : considerativa no se hace ninguna argumentación tendiente a demostrar que los bie-\ • ' .

  • 1 • nes de la víctima perteneciesen al Estado. Termina solicitando se rebaje la

' 1 pena por confesión. En segundo lugar que se tase la pena con base en e l límite ' - • ' ' ' i 1 1 1 ' 1 ' ' ' ' ' . 6 • punitivo del concurso fundamentado en la acumulación jurídica y en tercer lugar que se declare la nulidad a p a r t i r del auto de cierre de la investigación. 1 ·- •

CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR DELEGADO •

' 1 Atendiendo a la lógica que gobierna el recurso extraordinario de casación comien- ' ' '

' 1 1 za a hacer un análisis de la nulidad planteada en tercer lugar, para sostener que la exigencia legal es que en la parte motiva se haga un análisis específico del hecho delictivo que se for111ula como cargo, mientras que en la parte resolutiva - > solo se debe hacer una mención genérica del cargo como una especie de conclusión • de las consideraciones hechas en la motiva. Concluye que en e l proceso analizado, la formulación de los cargos en la parte motiva fue correcta, pero que en l a parte resolutiva desbordó sus atribuciones legales, a l concretar en e l l a la formulación de los cargos y que esta postura evidentemente constituye una irregularidad ''en cuanto podría considerarse que d i f i c u l t a la posible variación de l a impugnación dentro de los marcos legales en la Sr.~t~ncia, sin embargo, no obstruye la labor de la defensa que conoce a cabalidad los cargos y que aún obtiene un grado máximo de especificidad con el exceso del Juez en la delimitación. Este afán de exactitud lleva a l juez superior muy seguramente, dada la modalidad concursal y la concurrencia de las ya referidas circunstancias de agravación para los varios delitos, a incurrir en e l error de c i t a r en la parte resolutiva y en relación a l ' ' delito de hurto cometido con las circunstancias genéricas de agravación reseñada ' en e l artículo 372 del Código Penal. ' '

  • • Es claro que e l mencionado artículo contiene no dos inciso sino dos numerales y

'

el segundo hace relación a l hurto cometido sobre bienes del Estado. Esta equivocación -porque no puede tratarse de otra cosano generó la menor confusión ' ' ' en el juicio. Nadie aludió a esta circunstancia porque lógicamente no era nece- ' sario. Suficientemente conocido era que la imputación se veía agravada por l a - . ' 1 :i , ' 1 , 1 ' ' ' ' ' ' ' 1, 7 ' ' ' 1 ' ' ' . ' confianza de las víctimas en e l agente y este aspecto era e l tenido en cuenta por ' ' ' ' 1 ' los interesados. La inexactitud que ahora en sede de casación cobra tanta im- ' 1 • ' ' ' ' ' 1 1 •' ' portancia pasó desapercibida en las instancias a l punto que nadie consideró del ' 1 • - • 1 ' ' • caso denunciarla. La defensa en modo alguno se vió confundida o consideró obs- ¡ ! • ' ' truída su labor; e l Jurado tuvo plena claridad respecto de los hechos atribuídos • ! al imputado, emitiendo su veredicción con algunas modificaciones de considera- • . ' ción, pero favorecedores de la situación jurídica del mismo." • Concluye finalmente recordando que e l Jurado desechó las causas de agravación1 ' •

  • . ' para e l delito de hurto y que la veredicción fue solo por el delito de hurto simple y que los jueces de instancia para efectos de la tasación tuvieron en cuenta

1 •

  • • la pena mínima establecida para la infracción, no concretándose vulneración a l a garantía constitucional, razón por la cual s o l i c i t a rechazar el cargo.

1 •• En relación con e l cargo formulado en primer lugar, violación directa de l a ley , sustancial por no haberse reconocido la atenuante prevista en e l artículo 301 del Código de Procedimiento Penal por haber confesado la realización del d e l i t o , considera e l Procurador Delegado que la argumentación es contradictoria porque1 involucra dos sentidos de la violación de la ley sustancial, que no solamente - . son distintos sino excluyentes, puesto que en la presentación del cargo afirmaque e l sentido de la violación directa es la f a l t a de aplicación de esa norma, • ' • puesto que excluyó su utilización, pero a renglón seguido en la demostración del • cargo dirige e l reproche hacia la interpretación errónea de la norma, ya que - - ' ! ' atribuye la violación denunciada a un error en la interpretación que hace consis-1! ' . ' • • . • t i r e n e l hecho de haberse examinado equivocadamente algunos de los requisitos- ' ' que exige e l artículo 301. ' ' l . 1 ' • ' . ' 1 ' ! 1 . ! .! Considera e l Procurador Delegado que lo que se podría presentar en e l caso deba- ' ' 1 • 1 tido es una posible violación de la ley sustancial por aplicaicón indebida en

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1 ' ' 8 1 ' 1 ' en cuanto e l sentenciador creyó equivocadamente que los presupuestos de la rebaja 1 no se daban en e l caso subjudice y que por tanto e l precepto no podía ser aplica- , do • • El cargo presentado en segundo lugar, por violación directa de la ley s u s t a n c i a l ' ' ' por desconocimiento del artículo 28, el Procurador dice que debe recordársele a l ' . ' casacionista que e l jurado encontró al procesado responsable de t r e s homicidios ' ' - - y un hurto y que s i bien es cierto que el artículo 28 no es mencionado en l a sentencia, es en su razonamiento que el fallador de segunda instancia lo tuvo en cuenta.

  • '

1

CONSIDERACIONES DE LA SALA • , • 1

Respetando e l rigor lógico que impone el recurso extraordinario de casación se ! entrará a resolver la causal de nulidad propuesta en tercer lugar, porque como 1 ' ' en reiteradas ocasiones lo ha sostenido la Corte, s i llegare a aceptarse lo propuesto por t a l causal de casación, sería innecesario entrar a analizar las otras causales propuestas. Tal como lo aceptó el Procurador Delegado, debe reconocerse que e l funcionario - ¡ de instancia incurrió en una impropiedad, porque las exigencias legales que regu~

'' 1 1 lan las formas propias del auto de enjuiciamiento requieren que en l a parte moti~ 1 va se haga un análisis no solo del aspecto genérico del delito, sino de todas y

  • ' cada una de las circunstancias que lo especifican, mientras que para la parte re-:' 1 solutiva, el requisito legal, solo hace relación a l aspecto genérico de la infrac ción, dejando en esta parte formal de la providencia amplitud, por s i las proban-. zas allegadas en e l período porbatorio de la causa y en la misma audiencia, pudi~. ' ran llegar a modificar las especificaciones de la infracción que motivó e l auto •

. 1

  • '

- ' ' 1 • \ 1 ' ' 1 • '' ' 1 1 ' ' ' ' ' 1 ' 1 • • • . 1

  • 9 1cargos, pueda perfectamente hacerse las modificaciones que este tipo de cam- !os probatorios exijan • . ~rello cuando e l funcionario de instancia en el auto de proceder y en la parte ,solutiva redacta la formulación de los cargos de la siguiente manera, incurre b • , manifiesta impropiedad: la denominación genérica del homicidio don11 • • • ªJo • 1aparecen como víctima .•• , con circunstancias de agravación punitiva contemplaen el artículo 324, numerales 2o. y 60. del Código Penal, en concurso mate-- JS ~l con e l delito tipificado en la precitado obra y Libro, en el Título XIV, - i?Ítulo lo. artículo 349, bajo la denominación genérica del hurto, en circuns-

¡ ~cias genéricas de agravación, reseñadas en el artículo 372, inciso 2o. del Có- • .:go Penal 11 • .

  • ' ·!ro la impropiedad que se reconoce, no alcanzó a afectar en este proceso, e l de- ,cho a la defensa, porque es evidente. que en la parte motiva claramente se esta- :eci6 que los delitos por los cuales se formulaban los cargos eran e l homicidio, :riple) agravado por haberse realizado con e l propósito de consumar otro delito con sevicia (numerales 2 y 6 del artículo 324) y por e l delito de hurto, agraiio por haberse realizado aprovechando la confianza depositada por las víctimas, :concurso material de delitos y que en la parte resolutiva se hubiera mencionaJel artículo 372 inciso segundo corresponde evidentemente a una equivocación - :,oluntaria que no tuvo trascendencia en el desarrollo del juicio, porque es im- :sible, desde e l punto de vista lógico que hubiera podido confundir la instan4Una agravación de un delito contra e l patrimonio por e l aprovechamiento de 1
  • • 1confianza, con una agravante genérica para esta clase de delitos, por haber- !realizado sobre bienes del Estado, cuando no existe la más mínima prueba que

' 1 .

  • ' 1¡a relación con esta agravación, y s i por el contrario existen pruebas claras

., 1 1 ~el sujeto activo era asiduo v i s i t a n t e de las víctimas y que por t a l razón pu- • • 1 1 1

:quedarse hasta a l t a s horas de la noche para poder realizar su crimen en la im- -· - 1 • ' • • • 1 1 1 • i • i J 10 • 1 . 1 • . '

  • ! ' ?Unidad y aprovechando la confianza que como antiguo conocido despertaba en las ' 1 1 ' 1 • ' inocentes víctimas que no tuvieron ninguna posibilidad de defenderse, porque j a1

1 ' 1 ' ~s pudieron llegar a pensar que su antiguo amigo pudiera ser e l autor de tan - . 1 1 ! -- 1 ' . ' 1 : !irutal agresión. 1 • ' 1 ; 1 1 ' ' 1 ' ' 1' ' 1

  • 1

Es claro entonces que existe l a impropiedad, pero e l l a no afectó e l derecho de ' 1 • • ' ' • ' 1 ' 1efensa del procesado, ni alcanza a viciar sustancialmente e l debido proceso, - 1 ' 1 • 1 1 • • raz6n por l a cual, ha de concluirse que no existe la nulidad alegada por e l r e - 1 1 ' 1 . currente y ello es mis evidente s i se tiene en cuenta que e l Jurado emitió un 1 1 • 1 ' . 1 ! 1 ' ,eredicto de responsabilidad por e l hurto ''sin circunstancias de agravación'' y ' ' • 1 • las instancias respetaron la decisión del Juez popular y ello llega entonces a 1 1 ' 1 1 1

concluir, que a pesar de la impropiedad en que se incurrió por e l Juez del conocimiento, estas no tuvieron trascendencia en el juzgamiento final del procesado 1

  • • • ?Uesto que l a agravación inicialmente concebida por e l Juez, -hurto agravado por la confianza-, ni la que equivocadamente colocó en la parte resolutiva -agravado ! ?Or haberse realizado sobre bienes del Estado-, tuvieron relievancia que pudiera

' 1 ?erjudicar los intereses del sometido a juicio y en tales circunstancias t a l c olo s o l i c i t a e l Fiscal de la Corporación se ha de rechazar e l carg6 de nulidad ~ por tanto no se debe casar la sentencia por este motivo. y • Como cargo primero contra l a sentencia, e l recurrente planea la existencia deuna violación directa de la ley sustancial por no aplicación del artículo 301, para después dentro de la misma argumentación hacer una afirmación absolutamente contradictoria con la. primera, puesto que afirma que se hizo una incorrecta i n1 terpretación por parte del juzgador. ! ' . . i • ' ' 1 1 Es evidente, como a s í lo sostuvo e l Procurador Delegado que e l censor incurre en 1 1 : una antitécnica proposición del cargo, porque inicialmente ataca la sentencia - 1 : . 1 . ¡ 1

  • 11

! . 1 1 \ • : ' 1 • 1 ' 1 . ' ' 1 1 1 ' • • •• • 1 1 . 11

- '. . J • 1 : ' 1 ' ' ' ' ' ' , 11 1 ' 1 ' ' ' ' ' ! 1 f 1 • 11 I I 1 ' 1 •

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1 ' ' : : 1; ' l 1 ' que considera violatoria de la ley sustancial por no haber aplicado e l artículo 1 . 1 ! ' 1 1 ' I I ' 301 del Código de Procedimiento Penal, pero en la demostración del cargo, hace ' ' 1 1 ; 1 1 1 ' ' ' un largo recorrido para demostrar que la norma fue interpretada incorrectamente ! 1 : 1 ' ' ' ' ' ' .' . 1 ' así concretamente lo afirma en uno de sus apartes. Esta equivocada posición 1 ' y ' r ¡ · ' ' ' ' ' ' del demandante lo ubica en una doble situación que involucra los dos sentidos - ' ' ; ' 1 ' 1 1 . ' de la violación directa de la ley sustancial, orientaciones que necesariamente ' 1 • ' 1 1 • ' ha de concluirse, no sólo son contradictorias sino excluyentes, desconociendo de ' ' ' ' esta manera uno de los principios básicos del recurso extraordinario de casación, ' ' ' ' ' ' 1 ' ' ' que es e l de no contradicción, según el cual no es posible que frente a una nor- ' ' ' ' ' ' mase postulen dos sentidos de su violación, porque e l sentenciado no l a aplicó, •

o aplicándola, l a interpretó erróneamente, pero material y lógicamente es impo- ' sible que e l fallador pueda darle este doble sentido a la aplicación de una norma. ,, '' 1 Ante tan evidente f a l t a de técnica es imprescindible que así como lo s o l i c i t a e l ' ' ' Procurador Delegado se rechace e l cargo. Como segundo cargo e l recurrente plantea una nueva violación directa de l a leysustancial por no dar utilizaciónal artículo 28, habiéndose excedido en l a a p l icación de l a pena. Pretende demostrar este cargo por medio de unas confusas r eflexiones en torno a l concurso material homogéneo y heterogéneo para sustentar - . su c r í t i c a contra e l fallo recurrido, que hace consistir en un presunto f a l l o ' 1 del sentenciador a l condenárselo por tres homicidios y un hurto, cuando conside- - -

  • . ra -erróneamente por supuestoque ha debido ser condenado por un concurso de un 1 homicidio y un hurto. En realidad se t r a t a de una argumentación que riñe con l a ' realidad, porque dentro de ésta le fueron formulados tres cuestionarios por ho-

' 1 ' ' ' ' ' micidio y uno por hurto y en tales circunstancias el jurado de conciencia emitió 1 • ' ,, ' cuatro veredictos condenatorios, por los tres homicidios y e l hurto y con base - ' ' 1 ' 1 - ' '

11 . \ 1 ' 1 ' 1 1 1 ' ' 1 ' • • ' 1 1 12 1 1 ' ' ' • en ellos l a instancia dictó l a correspondiente sentencia. ' ' ' • 1 Contra lo que considera el impugnante se ha de concluir que en ningún momento la 1

' ' sentencia desconoció e l contenido del art·fculo 28, para considerar por este fac1 1 1 ' tor una violación directa de l a ley sustancial, sino que por el contrario aten- • • ' '. dió a su contenido e hizo una tasación de pena que corresponde a las prescrip-- ' ' ' ' cienes de l a norma que se reputa desatendida Es importante t r a s c r i b i r las consideraciones de l a segunda instancia en cuanto a , ' . • • la tasación de l a pena cuando se afirma: ''Teniendo en cuenta lo relativo a l concurso de hechos punibles e l que i n f r i n j a . . . varias veces la misma disposición (se • ocasionaron varias muertes) y se perpetró otro delito (hurto), quedará sometidoa la que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto; tenemos que • • • • ?artir de la pena mínima establecida para el delito de más gravedad, como lo es el homicidio de parte de una pena de diez años de prisión,'aumentándose has- (10) ' ta otro tanto por la existencia del concurso ya referido, lo que consistirá en 1 !

liez ( años más, teniendo en cuenta precisamente la gravedad y modalidad de 10) !os hechos, e l grado de culpabilidad y la personalidad del procesado con capaci- • !ad en elevado grado de delinquir, priva del derecho sumo a varias personas; dan- !oun t o t a l de veinte (20) años, rebajándose la impuesta por el a-quo y como lo • ,olicitará l a Colaboradora Fiscal''. '' •• :e observa por las anteriores reflexiones que en ningún momento la instancia h i - :Juna suma aritmética de penas que pudiera violar lo previsto en el mencionado 1

  • ' 1rtículo 28, y s i hizo un aumento del doble en relación a la p.ena del delito más ~ave, este aumento se j u s t i f i c a porque se t r a t a no de dos delitos, sino de cua-

' 1 ·. :ro cometidos sucesivamente. ' ' •• 1 • 1 ! 1 I l ' ~ 1 • ' 1 1 1

• ' 1 - ---- -- - - - - '--· ··- ... -· - ·-· • ' 1. • 1 1 13 • ' ' ' Una tasación estrictamente aritmética de la pena y sin que existiese e l límite - - ?Unitivo seiialado por l a Ley (30 años) daría una posibilidad en este proceso de una pena superior a los t r e i n t a (30) años, pero el juzgador ateniéndose a las pre- . visiones de l a norma que se ataca como desconocida, hace un aumento que l a Corte considera extremadamente favorable, dada la cantidad de hechos i l í c i t o s , su gravedad·y l a extraordinaria ferocidad demostrada por e l agente en su ejecución. Es evidente que s i e l análisis se hace desde la equivocada perspectiva del censor, • claro es concluir que s i se violaron los límites de la mencionada norma, por que 1 • el recurrente hace sus consideraciones sobre la existencia de un homicidio y unhurto y como ya se afirmó con anterioridad, esta pretensión contradice de manera • 1 ' • flagrante l a realidad. ., .

  • • Es preciso reconocer que cuando la ley u t i l i z a la expresión '' . . • aumentada hasta en otro tanto'' no está indicando que necesariamente el aumento deba ser del doble de la pena seiialada por e l delito más grave, sino que está indicando que e l aumento, teniendo en cuenta e l número de delitos concursales, las circunstancias del hecho y la personalidad del agente, pudiera ser máximo hasta e l doble, esdecir se indica cuál podría ser e l máximo posible y a s í lo ha interpretado r e i t eradamente esta Corporación.

Es 16gico pensar que s i e l concurso de delitos no es superior a dos que e l juzga- • dor recurriendo a un sentido de equidad y j u s t i c i a busque el máximo de aumento permisible por e l concurso, que tiene únicamente dos límites, que no exceda l a suma aritmética de las penas señaladas para los delitos que concursan, que en el caso presente sería de t r e i n t a y un (31) años y que no exceda e l límite puni- • tivo de t r e i n t a (30) años y es claro que en la sentencia atacada, ni se sobrepasa el límite de la suma aritmética, ni la pena máxima permitida por e l legislador. 1 1 1 • - . ! 11 ,. ,1 ,, 'I 11 ' 1 ' •

  • • - - - - ' - - .. ··- - ---·· --- -· -- - -· - . - - -- . - - . . ' • • •• ' ' .

• 1 " 1 U Rad. 2576. Casación ' " 14

t-1IGUEL ANGEL TORRES SOCARRAS

• • . ' ' :n las condiciones precedentemente analizadas se debe concluir que la sentencia . 1 1 ' i '.Dpoco puede ser casada por este cargo. • ' . ' • i' 1' ' . ' ' ' ' 1 ' Son sufi.cientes las consideraciones anteriores para que LA CORTE SUPREMA DE JUS1 '. . TICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando j u s t i c i a en nombre de la República • ' ' 1 ypor autoridad de l a ley, ' 1 1 • ' ' ' . 1 ' ' 1 1

IBSUELVA • 1

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