CSJ - SP 2580(25-02-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 2580(25-02-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
. ' Rad. I 2580. Colisión de Competenci,
NOHORA ARANGUREN BARROS y OTRO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MagistTado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No. 012 del 23 de febrero de 1988
Bogotá, veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho VISTOS •• Por auto del ocho (8) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987) el Juzgado Segundo Superior de Santa Marta ordenó la remisión del proceso que por falsedad y estafa se sigue contra NOHORA BEATRIZ ARANGUREN BARROS y ANTONIO DlAZ CAMARGO, al Juzgado Penal del Circuito de Riohacha al considerar que era el competente para conocer del mismo. ' Por auto del cinco (5) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha no avocó el conocimiento del proceso ory denó su remisión a esta Corporación para que resolviera el conflicto planteado. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolverá lo pertinente luego de los siguientes RESULTANDOS Y CONSIDERANDOS El proceso que origina este conflicto fue calificado por auto del dieciocho(18) de julio de mil novecientos ochenta :L_seis (1986) y con posterioridad a la en- ·-' trada en vig~ncia del Nuevo Código de Procedimiento Penal, el Juez del conocimiento consideró en una muy confusa providencia que el artículo 677 del nuevo
' ' estatuto procesal no tiene como finalidad contravenir los principios rect~res, 2 puesto que en éstos se estipula en su artículo So. que las normas relacionadas con la ritualidad y sustanciación del proceso, as! como las que señalan la ju1sdicción y competencia son de cumplimiento inmediato y por tanto el querer del legislador no fue que varios jueces conocieran de los procesos asignados a una isma competencia. nifeetó que el Decreto 1200 de 1987 era inconstitucional, por declaración que sobre la materia hiciera el Consejo de Estado, que además distorsionaba los postulados fundamentales del Código porque daba la oportunidad que jueces de diversss categorías hicieran juzg.amientos en procesos que en principio estaban dentro •• de la órbita de competencia de jueces de una misma categor!a. El Juez de Riohacha por su parte consideró que lo dispuesto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Penal no admitía discusión porque all! se establecía que los procesos que para el lo. de julio de 1987 se encontraren con auto de cie- ' rre de investigación ejecutoriado o que hubieran sido calificados, continuarán tramitándose hasta su terminación con base en el ordenamiento procesal anterior y que evidentemente en el proceso donde se origina el conflicto ya recibió la correspondiente calificación, razón, por la cual debe continuar con su conocimiento hasta su finalización. El artículo 677 del Nuevo Código de Procedimiento Penal dispuso que los procesos que se encontraren con auto de cierre de investigación para el momento de~ entrada en vigencia del nuevo estatuto procesal continuarían su tramitación confor~e a las disposiciones del Código anterior. Con la norma antes mencionada se establecía una excepción al principio rector enunciado en el artículo 50. puesto que según éste , las leyes relativas a la 1 sustanciación y ritualidad de los procesos serán de cumplimiento inmediato, queriendo indicar con ello que •os los procesos, independientemente del estado tl 3 en que se encontraren debían continuar tramitándose conforme a las disposiciones del nuevo estatuto, por ser normas de cumplimiento inmediato; pero como evidentemente se establecían diferencias sustanciales en cuanto a la tramitación de los procesos especialmente durante el período de la causa, consideró el legisla- . dor que para evitar traumas y confusiones interpretativas ere conveniente establecer una excepción a ese principio, que es precisamente la que se consagra en ... ese art!culo. porque como ya se dec{a, como consecuencia de lo dispuesto en el mencionado articulo quinto, desde el d!a de entrada en vigencia del nuevo código procesal, todos los procesos en trámite deb!án seguir rituándose por las concepclones del nuevo estatuto, obviamente siempre y cuando no entraran en juego las •• diversas hipótesis de favorabilidad que podrían darse por la sucesión de leyes a procesales . Con esta norma se trataba de evitar entonces, que procesos ya perfeccionados en su instrucción o en el trámite de le causa , por tanto ya conocidos por loe funcionarios competentes, fueran a parar a manos de nuevos jueces que tenían un total desconocimiento de l~s mismos y por tales circunstancias se imponía nuevo estudio total del proceso, originándose demoras y una mayor congestión en la administración d~ justicia. Un día antes de la entrada en vigencia del estatuto procesal se dictó el Decreto reglamentario 1200 de 1987, que en su artículo lo. establece que para los efectos de lo regulado en el artículo 677 de 1987 "los procesos de conocimiento a de los jueces Superiores y de Circuito que a la fecha del lo. de julio de 1987 se encuentren ~on auto de cierre de investigación ejecutoriado, o en los que haya recaído calificación cualquiera que haya sido la decisión adoptada, continuarán tramitándose hasta su terminación en aquellos. despachos". Con la norma reglamentaria se trataba de evitar que por loe cambios de competen- .. _ .. . . ~ cia que se habían establecido en el nuevo Código se presentaría una situación caótica de envío de expedientes de unos despachos a otros, con el consecuente entorpecimiento en la tramitación normal de los procesos. Se trató de evitar • 1 . . 4 1 1 igualmente con esta norma, que especialmente los jueces de instrucción criminal recargados de trabajo por las nuevas disposiciones y en número insuficiente mientras tanto el Gobierno no creara las nuevas plazas que la reforma exigía, fueran a recibir un mayor volumen de procesos con el envío de los que por las . 1 nuevas disposiciones eran de su competencia hasta la etapa de la calificación. 1 Ba decir, que las normas comentadas, tanto la del código como la del decreto que lo reglamenta, están guiadas fundamentalmente por razones de conveniencia . tiene plena justificación, puesto que es bien sabido que por las modificacioy nes procesales, el volumen de trabajo de los jueces superiores y del circuito disminuyó notablemente en cuanto a que cesaron sus labores de instrucción y de .. calificación, mientras que a los juzgados de instrucción, escasos en número, se les multiplicaron funciones que antes no tenían. Es labor propia del legislador y además encomiable, que ante una refonna legislativa de esta naturaleza, tome las medidas que sean necesarias para que no se 1 ' presenten grandes traumatismos, explicables, precisamente por modificaciones en la competencia el procedimiento. y Podría discutirse la constitucionalidad del decreto reglamentario y algunos han 1 ' anticipado la decisión ~e la Corporación competente para decidir sobre su constitucionalidad, al considerar que el decreto excede las facultades reglamentarias en cuanto a que regula situaciones no contempladas en el estatuto reglamen- . tado¡ pero considera la Sala que en principio no existe tal extralimitación.porque precisamente si se interpreta el contenido del artículo 677 se ha de concluir que all! lo que se dispone es que los procesos que para el primero de julio tuvieran auto de cierre de ejecutoriado deb!an seguir tramitándose conforme a las previsiones de la norma procesal anterior y ello indica precisamente que debía de respetarse la competencia señalada en ese estatuto que por ejemplo los proy cesos por falsedad que estuvieran en tal situación procesal debían seguir siendo conocidos por loe jueces superiores, pues eran estos los funcionarios compe- . . .. . ... . , ,,. : 5 tentes para conocer de dicho delito conforme a lo previsto en las normas del có-
digo anterior. Cuando el artículo lo. del Decreto 1200 de 1987 dispone que los procesos de com- . petencia de Super.iores y Circuitos en estado de cierre para el primero de julio D de 1987, sigan siendo conocidos por esos despachos, no hace más que reiterar lo que el código había dispuesto en el artículo 677 y trata ante todo de dar claridad a la norma para que no se fueran a presentar conflictos en su interpretación. En las condiciones anteriores mal puede pensarse que pudiera haber existido una extralimitación de las facultades reglamentarias por el ejecutivo, por-, que como· bien se ve, su función se desarrolla dentro de los estrictos límites de la materia tratada en el código reglamentado. Debe recordarse igualmente que la Corte Suprema de Justicia por providencia del 26 de noviembre de 1987 declaró la exequibilidad del mencionado art{culo 677 que ' es reglamentado por el Decreto antes mencionado. Kaliciosamente peligrosa es l.a afirmación que el juez de Santa Marta hace en re- ' . lación a la presunta declaratoria de inconstitucionalidad del decreto reglamen- ' tario, porque la verdad, es que contra éste se han formulado cuatro (4) demarxlas buscando tal declaratoria, de las cuales tres (3) fueron rechazadas y solo una admitida, pero sobre la cual dicha Corporación no ha hecho ninguna clase de pronunciamiento. Es lamentable que un juez de la República, sin tener un conocimiento cierto sobre hechos tan delicados , y en este caso la única forma de poder hacer tal tipo de afirmaciones, era con el conocimiento directo de la sentenc1a, haga afirmaciones de tal naturaleza con el único propósito de desembarazarse de un proceso de su conocimiento • .... . . Es claro entonces por las consideraciones precedentes que la competencia en este proceso le corresponde al Juez Superior de Santa Marta a quien se ordenará I
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- . . •• : •••"· ·, 6 continuar la tramitación de la causa, informándose al Juez del Circuito de Riohacha de lo decidido en esta providencia.
Son suficientes las consideraciones anteriores,para que la SALA PENAL DE LA COR1' TE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la RepGblica y por 11 1 autoridad de la ley RESUELVA DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, determinindose que el funcionaI J • rio competente para seguir conociendo de es te proceso, lo es el Juzgado Superior de Santa Marta. INFORMESE de lo resuelto por medio de esta providencia al Juez Penal del Circuito de Riohacha. f ORDENESE la devolución del proceso al Juez Segundo Superior de Santa Marta. Cópiese, notif!quese y cúm lase. .. ..... 1 ' . ~;ft'7· \ ¿./:7_ _ , NGAS
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LISANDRO MARTINEZ ZURIGA
Luis Guillertno Salazar Otero Secretario I