CSJ - SP 2608(08-03-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 2608(08-03-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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SALA DE CASACION PENAL ' '.
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Magistrado ponente: 1
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Dr. GUILLERMO DUQUE RU I Z
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' ' i Aprobado Acta No. .01:5 • 1 • : • • • •
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- ' Bogotá, ocho de marzo de mil novecientos ochenta y
• ' ' . •• ' • ocho.- • • • 1 •' •
V I S T O S :
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- • Desde la Cárcel del Circuito de Puerto Tejada telegráficamente desiste del recurso interpuesto y demanda el beneficio de libertad condicional el procesado JUAN BAUTISTA HURTADO LUCUMI,
- • ~ en atención al tiempo de' reclusión y la rebaja a que pueda tener dere-
, ' cho de conformidad con lo preceptuado por la Ley 32 de 1. 971 , . remitién - .. ,, ' • dose a petición similar elevada ante el Juez de primera instancia. Luego
- • de obtenido el concepto del Ministerio Público, fueron recibidos los docu
- ' 1 mentos necesarios para el pronunciamiento de la Sala y el memorial petii a torio citado anteriormente. - . ' • ' • El Señor Procurador Primero Delegado en lo Penal - • ha conceptuado negativamente para la excarcelación del procesado ya que • • • • - . ' ' • ' ' ' 1 - 2 - • • • • • ' ' no cumple con el r.equisito cuantitativo exigido por el artículo 72 del Có- ·. • ' i
- ! digo Penal y ·por no ser acreedor a la rebaja de que trata la Ley 48 de
' ' ' ' ' ' 1 . 987. • • l
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: • • , '
' 1 1 ' . El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada ( Cau - ' 1
- ' ca ) mediante fallo de 1 O de septiembre de_ 1. 987, condenó a Hurtado -
' ' ' ' ; • Lucumí a la pena privativa de la libertad de veinticinco ( 25) meses deprisión como coautor responsable del delito de Acceso carnal violento por • hechos ocurridos dentro del establecimiento carcelario donde el procesado se hallaba detenido por cuenta del Juzgado. Penal Municipal de la - -
- • misma localidad. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -
. ,
confirmó la decisión de primera instancia según providencia de 25 de no
- ·' viembre de 1. 987, .es decir; para los efectos del artículo 72 del Código • Penal, el procesado debe acreditar el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena y los requisitos del orden subjetivo que exige la disposición en cita . • Como Hurtado Lucumí fuera puesto a disposición del " Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada el 9 de febrero de 1. 987
' • ( fl. 257 ) a la fecha ha descontado efectivamente en prisión doce ( 1.2) • meses y veintinueve (29) días. Por estudio acredita de la fecha antesseñalada al 30 de junio de 1. 987, solamente 856 horas pues las restan- " - - tes certificadas corresponden al tiempo en que estuvo detenido por cuenta del Juzgado Penal Municipal, o sea que tiene derecho a una rebaja de un ( 1) mes y diecisiete ( 17) días por este concepto, para un total acumulado de catorce (14) meses y dieciseis (16) días, tiempo in- • ferior a las dos terceras partes de la sanción principal que equivalen a dieciseis (16) meses y veinte (20) días. • ! • ' '
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. ' ' ' ' 1 ' i i • ' 1 No obstante que los hechos imputados a Hurtado Lucu- ' ' 1 • mí tuvieron ocurrencia con anterioridad al primero de julio de 1. 986 y - ' que la infracción por la cual se le condenó no fue excluida del beneficio
1 consagrado en la Ley 48 de 1. 987, el procesado no tiene derecho a la re-·
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' • 1 ' ' ducción de su pena en una sexta parte ya que por expreso mandato del •
- • • • • • artículo 3o. de la referida Ley, excluye a quienes hubiesen sido conde- ·
- • nados durante los diez años anteriores a su expedición, por otro delito · • sancionado con presidio o prisión. En el presente caso, Hurtado Lücumí fue condenado a la pena de 42 meses de prisión como autor responsable • • • i
- • de un delito contra el patrimonio económico según fallos de los Juzgados •• Penal Municipal y Penal del Circuito de Puerto Tejada ( Cauca ) en pri- ·· ·· ·· • mera y segunda instancias, respectivamente.
Lo anterior es suficiente para n_egar al peticionario el ' • beneficio de libertad provisional por no· reunir los requisito~ previstos en el artículo 72 del Código Penal para el otorgamiento del subrogado allí previsto. • Finalmente, por ser procedente, se aceptará el desistimiento del recurso extraordinario interpuesto por el procesado y se - , ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen. ' En mérito de lo expuesto., la. CORTE SUPREMA DEJUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Señor Procurador Primero Delegado en lo Penal y de acuerdo con él, • a s··u
R E E L V E : • lo. NEGAR al procesado JUAN BAUTISTA HURTADO
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• 1 1 • LUCUMI el beneficio de libertad provisional por las razones expuestas 1 •• • • ' i • 1 • • 1 • en la. parte motiva de esta providencia. ' •
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. ' • ' 2o. ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordi -
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¡ 1 i nario de Casación presentado por el acusado, razón por la cual lo de-
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1 • ' 1 clara desie, In y ordena que el proceso vuelva al Tribunal de origen. 1 ' 1 ' • • • • '• • Como el procesado fuera trasladado a la Cárcel del - 1 1
- • Circuito Judicial de Santander de Quilichao ( Cauca ) , para la notifica
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- • • ción personal se comisiona! al Juzgado Penal Municipal de esa localidad. '
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1 • • y Cópiese, noti fíquese cúm ase. - - - 1 ; 1 ' ' \ 1 ' '
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GUILLER JO CARRE O LUENGAS • •
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RODOLFO MANTI A JACOME LISANDRO MART N~ . .. I
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IDIMO PAEZ V LANDIA SAAVED '
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