CSJ - SP 2617(03-08-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 2617(03-08-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
· - - - - - - -
"),. .;ASACION V1.2...". ,"." "'
• • •
- • Sentencia Casación.- 3 de agosto de 1988.- No casa el fallo del Tribunal Superior de Bucararoanga, por ~edio del cual condenó a Laurentino García - ~arzón, por el delito de Hurto.
:lagistrado Ponente: Doctor DIDIMO PAEZ VELANDIA - •
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. "' Rad. 2.617. Casación. Laurentino García Garzón.
CORTE· SUP
DE JUSTICOA
•
SALA DE CASACOON PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta Nº 50 / - Bogotá, agosto tres de mil novecientos ochenta y ocho.
V I S T O S: Se resolverá el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de noviembre del año próximo pasado, en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al confirmar la de p r i mera instancia, condenó a LAURENTINO GARCIA GARZON a la pena principal de 37 meses y 1 días de prisión y a las accesorias de ley, como responsable
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- • del delito de hurto calificado .
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HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
- • El 1° de marzo de 1986, poco después de las 6:00 p.m., el comerciante Jorge Díaz se movilizaba en compaiiía de LAURENTINO GARCIA GARZON, quien decía ejercer su misma profesión, en un camión conducido por éste,
entre Bucaramanga y Puerto \Vilches con el fín de comprar pescado en gran cantidad en dicho lugar y en un momento en que el conductor detuvo el automotor aduciendo sentirse enfermo, cuando se hallaban en jurisdicción del municipio de lebrija, fueron atacados por dos individuos, quienes los intimidaron con armas de fuego y cortopunzante, amarraron al primero, y se apoderaron de los $600. llOO de su propiedad que a insinuación de su acompañante había escondido entre las latas de la cabina del vehículo por segurlclad, dado lo prolongado del viaje. Las sospechas que en Díaz despertaron algunas actitudes de CARCIA lo llevaron a denunciarlo penalmer,te, y fué así con,o, a través de la investigación, establecida su condición de agente determinaclor del delito, fue ~ I · - - - - - 2 comprometido en juicio por hurto calificado, y rituada la causa, condenado en primera instancia a la pena principal de 37 meses y 1 O días de prisión y a las accesorias correspondientes, en fallo que el Tribunal Superior del Distrito, al revisar por apelación, confirmó plenamente.
LA DEMANDA Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
1. Se acusa la sentencia segunda instancia, por consi de derarla violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial, por error hecho de ostensible en la apreciación de las pruebas que le sirvieron de sustento, a consecuencia de lo cual se aplicaron Indebidamente los artículos 350 y 351 del C.P.
1 1 y 215, 217, 229, 236, 264, 206, 235, 481 y 483 del C.P.P. de 1971.
Sin correlacionar las pruebas cuestionadas en su apreci• ac16n con cada uno de los elementos y circunstancias del delito, ni demostrar los yerros que menciona, concluye que a aquellas ''se les dio un valor y una fuer za que la ley no les atribuye'' y ''se les negó la que tienen de conformidad con la realidad procesal y la verificación social de los hechos'', a la vez que afirma la existencia -que tampoco señalade ''una serie elementos . . . eximentes y mo dedificadores de la responsabilidad'', y para demostrar este aserto formula alguna consideración general sobre el valor probatorio del indicio, para finalizar afir :r:ando que, ''esencialmente se expresa el error a la luz del artículo 236 del an terior C. de P.P., para producir el elemento formal de la sentencia, la cual produce la violación del elemento material de la misma.'' • Como pruebas erradamente apreciadas relaciona cinco testi '.".'"onlos, un documento, una inspección judicial, y el indicio resultante de la confesión extraprocesal del acusado.
11. En su concepto, el señor Procurador 2° Delegado en lo Penal se opone a la prosperidad del recurso con apoyo en las garrafales fallas de t~cnica que exhibe la demanda. • Observa que en el recurso extraordinario de casación \ose.argos '¡ a \a sentenc.\a han de formu\arse ''dentro de \as estr\c.tas fronteras sena
- \ :e.das en \a \ey, guardando que no envuelvan c.ontradic.c.\ones que \os anulen y
especificando con claridad los yerros y las normas vulneradas'', y que ademAs deben ''ser demostrados con tal c01turdencia que esta excepción a la cosa juzga da confirme la solidez de la Institución.'' ,. . ' - - · - - - - - , ,.\ 3 Remitido a los requisitos que ju sprudencialmente se han señalado como necesarios para la invocación de la violación indirecta de la ley sustancial, considera que la demanda en estudio con su ''inopia argumental'' ••no permite conocer el alcance de la impugnación y su grave incidencia en el fallo impugnado", y añade que el escrito, 11 Aunque menciona las normas medio y fTn vulneradas, no aclara cómo se produjo dicha infracción indirecta••, y encuentra que al mencionar las pruebas supuestamente sujetas a la errada apreciación, confunde el error de hecho con el de derecho, y llega a criticar en tal sentido pruebas testimoniales que según su criterio, ''son ajenas a su examer1 en sede de casación, al encontrarse sujetas a la libre convicción del juzgador. 11
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sobrada razón asiste al tv1lnisterio Público en las principales observaciones que le permiten abogar por la firmeza del fallo acusado, en • cuanto a la presentación y desarrrollo de la demanda, que evidentemente care ce de todos los presupuestos metodológicos y sustanciales propios del recurso de casación, y requeridos para su consideración de fondo.
El libelo pregona indistintamente errores de hecho en la
apreciación de pruebas tanto sujetas a tarifa, como en alguna de libre aprecia- • ción, incurriendo así su signatario en confusión sobre la naturaleza del error que se puede predicar en cada caso. Con insistencia ha sostenido la j u r i s p r u - • dencia, que es al evaluar las primeras, cuando el juzgador puede incurrir en el error de derecho, mientras que en las de libre valoración, v. gr. el testimonio, - el yerro apreciativo, que s í puede en un evento dado presentarse y por tanto ser objeto de estudio en sede de casación como error de hecho, contra lo que opina el tv1inisterio Público, se presentará cuando, como también lo ha reiterado la jurisprudencia, ••se tergiversa o distorsiona el sentido de la prueba, que • equivale a falsear su expresión fáctica en cuanto a dicho medio de convicción se le hace producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto 11 (Sent. Cas. Oct. 15/86 tv1.P. Dr. ~1antilla Jácome), es decir, cuando es de tal magnitud el error, que la apreciación surtida bajo él, equivale a suponer la prueba. Tampoco el casacionlsta demostró los errores de hecho que hubieran podido afectar la apreciación de los cinco testimonios que relaciona en su escrito, y además incurre en el dislate de. considerar como error el otorg~ miento de credibilidad al testimonio de un agente de Policía Nacional, pretendie_!! do así simplemente oponer su propio criterio al del juzgador, en posición diale~ tica ajena por completo a esta clase in,pugnación. (le
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A ' 4 No prospera el cargo. Por lo demás, cabe aclarar que el recurso de casación, no es una excepción a la cosa juzgada como afirma la Procuraduría Delegada, pues aunque procede contra algunos fallos de instancia cuando ya se hallan notifica dos, siempre que se interponga dentro del término legal, ello no implica que para el momento en que se Impetra existe cosa juzgada; contrariamente, el hacer uso oportuno de él prolonga la fase del juicio que concluye con la decisión del recurso extraordinario. - En consecuencia de lo brevemente expuesto, la Corte Su prema de Justicia en Sala de Casación Penal, acogido en lo esencial el concepto del 1\linlsterio Público, administrando justicia en nombre de la República y por aut<r ridad de la Ley,
R E S U E L V E : • NO CASAR la sentencia impugnada • • Cópiese y devuélvase. Cúmplase.
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DIDIMO PAEZ VELANDIA
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LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA
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Secretario