CSJ - SP 2618(06-07-1989)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 2618(06-07-1989)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
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NULIDAD '
' - ' • ' -
- • Auto.- 89-07-06 .- Declara nulidad .- Tribunal Superior
de Santa Marta PROCESADO(S): Alfredo Riascos Labarces Juan Carlos y Riascos Noguera •
DELITO: Fraude Mediante Cheque
MAGISTRADO PONENTE: DR. LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA
FUENTE FORMAL: Articulo 569 C. de P.P.
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N
Rad. #2618 1 1 - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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- - - - · - CASACION Proceso 1:0. 2618
Contra: Alfredo Riascos Labarces y Juan Carlos R i.1scos l.fo~uera • Delito: fraude mediante cheque
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
' • 1
Haglstrado Ponente: •
'
DR. LISARDRO HARTIIIEZ Z.
1 Aprobado Acta No36-VII-5/89 • Bogotl, D.E.,Julio seis (6) de cil novecientos ochenta y nueve (1.989). •
VISTOS: • En vla de ejecutoria ,la sentencia de 28 de marzo de 1988, por cedio de la cual la Corte cas6 la de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Santa Harta, que absolvi6, por fraude mediante cheque, a ALFREDO
RIASCOS LABARCES y JUAN CARLOS RIASCOS NOCUERA, el defensor de RIASCOS LARARCES icpetra la cesaci6n de procedimiento o la nulidad del fallo de casaci6n, porque la Sala carece de competencia para conocer de este extraordinario recurso en el caso concreto; a su turno, el apoderado de la parte civil solicita no se acceda a ninguna de estas peticiones; en consecuencia, se procede a decidir lo que fu-e re procedente.
HECHOS: l.- Alfredo Rojas Vásquez, denuncio a Al.FRF.l!O RlASCOS LAEARCES y JUAII CARLOS RIASCOS NOCUERA, padre e hijo, por un delito contra e I patriconio econdmico en la modalidad de fraude oediante cheque en el cual aparececoco afectado el Banco Comercial Antioqueño S.A., Sucursal de Sant.1 1-larta, ster~nciado por el denunciante. ?·- De la investigacion se estableci6 que los documentos -
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- 2 del flagshlng Bank de Jacksonvllle Florida fueron girados por los denunciados, 1 tres cheques por RIASCOS LABARCES uno por RIASCOS HOCUERA • y • 3.- Los tftulos valores girados por ALFREDO RIASCOS LABARCES, a favor de Exportadoras de frutas Tropicales Ltda., devueltos por el banco gira_ do previo el trlmite del Banco lrvlng Trust con sede en Hueva York, por fondosinsuflclentes, son el 000110 por 195.282 U.S., el 000143 por 102.102 U.S. y el000145 por 101.000 U.S., emltldos en octubre 7, 24 28 de 1983, respectivamente •
y • En cuanto al procesado JUAll C-6,RLOS RIASCOS llOCUERA, sologir6 un cheque el 17 de octubre de 1983, el 000141 del mismo banco, por la suraade 145.908 U.S. a favor de la precitada co. ., paiifa devuelto por el mismo motivoy que los anteriores. • ' 1 1 4.- A todos estos cheques que fueron devueltos en 1983 por fondos insuficientes, se acOQ:pañaba al enviarse una nota suscrita por Luis Donancio Riascos Torres de la Exportadora de frutas Tropicales Ltda., donde se dabaninstrucciones sobre las operaciones que deblan efectruarse con su producto, lascuales consistlan en el reintegro de exportacion de bananos a U.S.A. en el giro y de cheques a diversas empresas, copando el monto total de los tltulos valores re_ citidos.
A H T E C E D E H T E S : 1.- Investigados los hechos, el Juzgado Primero Penal del - ¡ Circuito de Santa Harta clausuro la etapa instructiva y 1 lam6 a responder en ju_!. - cío a los indagados, por el delito de fraude mediante cheque • • 2.- En firce el auto de proceder y tramitado el periodo pr~ batorio de la causa, el Juzgado competente absolvi6 a los procesados de los cargos • forculados en el llacaclento a juicio, al considerar, que los ~iradores de los -- -- cheques act11aron coco sicples candatarios de la Cocpaii[a SYeet Banana Inc. y no cc:Jo adclnistradores de la cuenta corriente abierta por esta e~presa para que los
procesados giraran en los talonarios entregados y se cancel~ran las ne~ocoiaciones acordadas. Tambien la ausencia de dolo sirviO de íundaaento a la abso
- • luciOn, como que no se prob6 que los señores RIASCOS hubieran tenido conoci~iento de la insuficiencia de fondos.
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- 3 3.- Apelada por el apoderado de la parte civil la sentencia de prlQera Instancia, el Tribunal la conflrm6 el 3 de agosto de 1987, con fund~ centos sustancialmente Iguales a los del a-quo, siendo imnpugnada en casaci3n1 por el representante judicial del Banco Comercial Antioqueño S.A., Sucursal de Santa Harta. 4.- Por considerar el defensor de ALFREIXJ RIASCOS LABARCES, - que en este caso no procede esta clase de recurso extraordinario, lmpetrO del Tribunal se abstuviera de concederlo.
• 1 Argument6 el peticionario, que al exigir el art. 569 delanterior C. de P.P. el afnlco de cinco años de pena privativa de la libertad para el delito por el cual se procede, como requisito de procedlbllldad para la concesidn de este recurso, el de fraude mediante cheque no cumple tal imperativo, pues de conformidad con el art. 357 del C.P. la pena c.ixlma a Imponer, aun teniendo en cuanta la agravacidn de la cuantfa, es·· de cuatro años y medio de prisiOn. Para llegar a esta conclusiOn, fija coco premisa ¡,. inde - - pendencia de los delitos en el caso del concurso, ya que la ley procesal no se reflere a la ''pena ic,ponlble'' sino la que el tipo penal señale para cada delito. 1 ' 5.- Entendi6 el Tribunal que cuando el art. 569 precitado, . exige como requisito de procedibilldad para la concesión del recurso de casacl6n, ' que ''los delitos ... tengan señalada una sanciOn privativa de la libertad cuyo1 ¡ c!xiao sea o exceda de cinco años'', estJ e1:1pleando el plural, lo cual significa, 1 que cuando se trate de un concurso de delitos, el quantum punitivo para efectosde conceder o no el recurso, debe ser no el que disponga el tipo penal para cada uno de ellos, sino la pena que se obtenga por todos couo consecuencia de la acu_ culaci3n jurldica que regula el art. 26 del C.P. ' • < ' En estas condiciones y por cuanto el concurso de fraudes oediante cheques por el cual se enjuició absolvió cerecerfa una pena de nueve y años de prisi6n, por auto de 16 de septlecbre de 1987, el Tribunal concedió el recurso de casaci3n. • 6.- Interpuesto recurso de reposición contra este prove! do por el defensor de RJASCOS LABARCES, para que se dene~ara el de casación, el Tribunal insistlO en su incial criterio )" .:11ediant~ at•to de 22 rl<" octubre de1987, desestlm6 la lcpu~naclón, ordenando la rernisi6n del proceso a esta Corpo_ raciOn. 7.- Llegada la actuació~ a la Corte, por auto de 7 de -
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- ' carz.o de 1988, fue declarado ''adcisible el recurs,;, de casaci3n interpuesto por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia ~bsolutoria, proferida por el Tribunal Superior .del Distrito Judicial de Santa llarta, en favor de los pro_ cesados ALFREDO RlASCOS LABARCES y JUAII CARLOS !!l,\SCOS !IOGUERA, de fecha agosto 3/87'', por el delito de Fraude cediante cheque. 8.- Corrido el traslado al recurrente a íin de que presentara la decanda, el apoderado de la parte civil allegó el correspondiente li
- - belo, en el que solicita se case el fallo icpugnado con fundamento en las causa • les cuarta y prlcera, cuerpo segundo, del art. 5RO del ~nterlor C. de P.P. 9.- Declarada ajustadaaderecho la decanda, por auto de31 de cayo de 1988, y habi~ndose dispuesto el traslado a las partes no recurrentes para que fon:iularan sus alegatos, lo hicieron el Procurador Primero Oelegado en. lo Penal y el defensor de ALFREDO RIASCOS LABARCf.S designado para ese fin.
Los dos impetraron de la Corte desesticar la demanda por fallas t~cnicas y por no estar decostrados los cargos formulados. • 10.- Cucplido este tran•t te, la Corporación se pronunció de fondo sobre el recurso cediante sentencia de 2~ de narzo de 19R9, por medio~ ' de la cual casó el fallo icpugnado, en su lugar, condenó a AI.FRF.00 RI ASCOS t~-\ -
y BARCES y JUAN CARLOS RIASCOS NOGUERA a la pena principal de 34 meses de prisióna cada uno, cooo responsables en calidad de coautores, del concurso de delitos defraude cediante cheque agravado por la cuantla, descritos y punidos por los inci sos primero y segundo del art. 357, en concordancia con el art. 26 del C.P. En e I el seo fa 11 o de reertp lazo se negó e I subrogado de la condena de ejecuci¿n condicional a los procesados, se dispuso la captura, el pa~o en concreto de la indeanizaci6n por los perjucio~ causados y se ordenO ~ cccpulsar copias para que se investigara la conducta rte LUIS IJOllt\!-IClO RIASCOSTORRES en estos hechos. LAS PE TIC I O 11 ES : De la defensa: l.- llocificada la scntr11cia •1 casaci6n al Procuradort• Pricero Delegado en lo Penal, para hacerlo a la~ partes, se íijO edicto - ~cr}~ durante los dfas 12 a 18 del QeS de abril de!ººº· - • 5 1 • 2.- Cuando empezaba a correr el pricer d{a de fijación 1 • 1 del edicto, el defensor de ALFREDO RIASCOS I.ABARC[S presenta un escrito en elque solciita a la Corte, se declare la ''cesacidn de todo procedimiento'' con ba
- • se en el art. 163 del anterior C. de P.P.
Afin;ia el peticionario, que la sentencia de segunda ~ - instancia dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta que~a ej~cutoriada
•• ?<>rque contra ella no procede el recurso extraordinario de casac1on, ya que los • ' 1 delitos investigados y por los cuales se profirió el fallo absolutorio, tocados 1 ' 1 iodependlentectente, ''no alcanzan el lfe1ite señal.1do c-n el art. 569'' del estatuto 1 procesal aplicable a este caso. Dos fundacentos expone este deícnsor para llegar a tall. conc 1u s iÓn: • ''Prioero, porque la ley no se rc[iere a la sanciOn impuesta en la sentencia sino al ra!ximo a imponer por el delito considerado en si QÍS~o; - 1 y segundo, porque los concursos no son sino cecanisnos legales para ~raduar la - ?ena frente a una pluralidad de infracciones, pues no son circunstancias pertenecientes a cada delito en particular cc:x:::10 devienen las q11e lo codifican y las esp! cfflcas de agravaci&n o atenuaci6n. Si por su naturaleza los concursos no perten-e ' cen al delito en s f, no pueden ser cc-,1putados para de te minar la pert i nene ia de 1 recurso de casa e i3n. ''. 1 J.- El 21 de abril, el oisno defensor alle~a otro mer:,orial insistiendo en la petici3n de ''cese de procediciento'': pero en esta oportunidad - - agrega la de ''nulidad de la actuaci3n'', ''por cuanto la Corte carecla de ccxnpetenc.ia para tracitar y decidir el recurso de c.asaciOn interpuesto a la sentencia
ahsolutoria que ha hecho tr~nsito a cosa juzgada, por inprocedencia del recursoextraordinario11
- De la parte civil: l.- El apoderado rlr ,~ p~r,~ rivll, ~, 26 ,t~ ~hril, • r:1p-e I tra de la Corte se denieguen las peticiones del defensor de RlASCOS LABARCES, - porque ••ta nulidad alegada se funda en inco.:.petcncia de la Sala de -.saciOn Penal f'. . ••• y las partes no pueden ale~ar ninP.unapara tra~itar el recurso de casaci6n de dicho recurso. precisacente porque ,•aclase de nulidades contra el trloite , fue fallado el recurso extraordinario ••. y la Sala no tendrla co~pctencia para ' l pronunciar una nulidad sobre su tramitaciOn.".
1 ' • ' • 1 ' • 1 6 ,. '. , 2 .. - De otra parte, '' ... en el caso de autos, la pena - ' 1 bJsica de tres años se incre:aenta en año y raedio. Y como el fraude contra el - • - Banco Co...ercial Antioqueño se cooeti& a través de cuatro cheques, se estA en pres ene ia de un concurso de hechos punibles, por CU)'ª razOn la sanción serla idel delito cils grave, aunentada hasta en otro tanto. O sea, que gua l a la pena la pena nAxina iaponible a los procesados ALFREOO RI,\SCOS LABARCES y JUAll CARLOS RIASCOS NOCUERA serfa la de nueve (9) años", razón por la cual procede el recurso
de casaci6n. •
COIISIDERACIONES DE LA CORTE:
- • l.- ACLARACION PREVIA: Ante la duplicidad de peticiones presentadas por el defensor de ALFREDO RIASCOS 14\ll,\RCF.S: ''Cesación de procediniento o nulidad'' y concretada esta ultiaa a lo actuado por la Corte por falta de cor.ipe_decidir el recurso extraordinario de casaciOn, impera estutencia para tramitar y la nulidad, pues de prosperar, evidente resulta la incompe- ,, diar en priner ternino 1 tencla para pronunciarse sobre la petición alternativa. ' 2.- LEY APLICABLE: Ejecutr1.ri:ado el auto ql•e declaró c-errada la investigación antes del prinero de julio de 1987, se impone aplicar eneste caso el C. de P. P. anterior, por disposición del art. 677 del actual. 3.- COMPETEllCIA DE LA CORTE PARA ESTA DECISION:Contrario lo dispuesto por el art. 197 del actual C. de P.P .• re conforr.iidad con el cual las providencias judiciales que deciden el recurso de casación o lo declara desierto,- 11quedan ejecutoriadas una vez sean suscritas por el íuncionario correspondiente'', en el anterior estatuto no existe una disposici~n de PSla naturale7.a y sl la re~u_ laci6n general del art. 179, que con el inperativo ••se notificarán'' sciialr1 las providencias socetidas a este rito, entre las q11e se incl••}'C ''las sentencias'' y desde
· leugo, la de casación es una de el las.
Declarado ad.: alsi~,lc ~• recurso de casación interpt1estopor el apoderado de la parte civi I contra la sentc11ci:t arJsolt1toria dictada por el Tr!!>una I Superior de Santa Harta en favor de 1'1.fºFl'O r 1,\SCOS 1-'<l'AR<:[S Jll,\11 C,\RI.OS )º RIASCOS IIOCUF.P.A, resulta incuestionable, que a partir ,le este acto-procesa I la Corte
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1 • •
- 7 reconocit\ ser co.,1petente para conocer del recurso, qui? de no ser declarado de •
- ' sierto por no presentarse la respectiva demanda o rechazada lsta por no cumplir con los requisitos formales, le concede facultad para seguir conociendo del proceso hasta que cobre· ejecutoria el fallo, es decir, una vez fijado el edicto para notificar a las demJs partes y transcurridos cinco dtas despues de su desíijaci3n, pues dentro de los dos d[as siguientes a la fecha de la providencia solo se notific3 el Procurador Delegado e iaperaba dar cumplimiento a los arts.- 180, 181 y 197 del C. de P.P. de 1971. • Asl las cosas, si bien es cierto, cono lo afirma el apoderado de la parte civil, que de conforoidad con el art. 213 del anterior C. de P.P., una vez dictada la sentencia de se~unda instancia, las nulld:1,les establecidas en los arts. 210 y 211 ib[dea solo se podrAn ale~ar en casación, ésto no - • - significa que ofictosaQente no pueda declararse la relacionada con la incOC1petencia del Juez cuando el fallo de casaci~n aun no se encuentra ejecutoriado. •
1 1 1 ' En efecto, es principio axio11ático en los F..stados deDerecho, que quienes realizan las actividades judiciales dehen estar investidos de un doble atributo: el de la jurlsdicci6n y el de la competencia. ' El priQero, se ha dicho, es la facultad que tiene ellos caEstado para administrar justicia, !aponiendo y declarando el derecho ensos particulares. La coaraencia limita y circunscribe la jurisdicción a un caso concreto otoreAndole a un Juez, unipersonal o coleeiado, la facultad para ejercer el poder punitivo del Estado en un determinado proceso. •' La jurisdicci¿n~ por tanto, como ejercicio de la sob! ranla del Estado encuentra su fundacento en la ConstituciOn y en las Leyes estatales y si la competencia eQerge de ista, resulta necesario, que ta~biln debeestar autorizada y regulada por el ordenamiento positivo; por ésto no es posible que los sujetos procesales o el Juz~ador escoja o se atribU}'ª la competencia para conocer de determinado proceso. Pero siendo que es la Ir,· la que detf'.'rrni11.r1 l:1 cocupetencia, iapera hacer claridad, que lsta se dinar-iz:1, ~e Aaterializa, únicamente en el wouento en que el Juez decide declararlo en un caso concreto, reconociendo
pro ser el cocpetente,adquiriendo facultad para actuar ~1asta donde la miscaa ley - - • • • • 8
- ' cesal lo deterciine.
'I ' • En este orden de ideas, la facultad de la Corte para actuar en este proceso, va desde el auto que declarO admisible el recurso de casaci3n hasta la ejecutoria del fallo, siendo presupuesto impresclndihle que lacoopetencia materializada en el proceso se encuentre fijada por la ley, pues si en algdn cooento se concluyere que se carece de ella, asl debe declararse mediante decisi3n judicial, ya que no es suficiente la co;opetencia o lnc~apetencia en -- • abstracto, sino que lcpera su declaratoria. No es convincente, por tanto, el criterio del apod! fl rado de la parte civil, en el sentido de que la Corte carece de coopetencia para • declararse incoupetente y decretar nulidad de lo actuado por la CorporaciOn. A0n 1 entendiendo restrictivamente la limitaci~n del in,•ocado art. 213 del anterior C. 1 de P.P., se debe precisar que esta disposici3n se reíiere a las partes, pero no excluye la posibilidad que se haga oficiosamente. SI es el propio Estado quien no ha fijado una de_ - ' terminada competencia, el juzgador carece de ella; lo actuado en esas condicio - - nes no puede producir efectos jurldicos y existiendo la oportunidad para recono_ 1 cerlo es su deber declararlo. ' • l - 4.- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION: lle con(ormi
' - • • 1 I dad con lo dispuesto por el art. 569 del anterior C. de P.P., son impu~nahlesaediante el recurso extraordinario de casaciOn, las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores de distrito judicial, por los delitos que tengan señalada una sancian privativa de la libertad cuyo caximo sea o exceda de
- . cinc:> anos.
Desde que el apoderado ,tt" la parte civil recurrió - en casactin contra la sentencia absolutoria df'." srf?.110,la Instancia dictada 1,or el Tribunal Superior de Santa Harta, se ha suscita,!o este proceso la probl~mc~tit."11 ca que plantea el concurso de delitos para la proce~~ncia del recurso respecto al quantuo de la pena, incllnJndose dicha Corporación por el criterio de no cxclltir del proceso de lndivldualizacl¿n de la pena inponible. la acu~ulaci6n jurldicapunitiva estatulda para el fen¿r-eno concursal. Arlnitido el rrcurso 11,..r l:1 Corte ~· !"n vla ,te cjPCU
- • 1--~ - . • t~ria el fallo por medio del cual se casó la sentencia icpu~nada y se dictó la • 1 ¿e reeaplazo, es decir, que no ha hecho tránsito a cosa juzgada, ha considerado la Sala volver a profundizar sobre la procedencia del recurso de casaciOn ante las peticiones que han cotlvado este proveido [rente a la jurisprudencia era ydlclonal de la Corte respecto a la procedencia de la casación cuando se trata -
~e concurso de delitos y en relacl3n concreta con el quantu:ci punitivo. TrJtase en este caso de un concurso raaterial de del-i t tos de fraude mediaote cheque, ª!travado por la fa, pues cada uno de los c11ant t - • tulos valores fue girado por suoa superior a los cien nil pesos. Co;,,o desde hace r.1ás de tres lustros lo viene soste /cµe/ - oiendo la Corporacidn, la pena se debe tener en c11enta para la procedencia del · recurso de casactdn 11 00 es la indicada por la 1eS?.islaci6n para los delitos ingenere, sino el icponlble en el caso sub judice'' (,\utos de 21 de junio 9 de y septlecbre de 19'.>7, G.J. LXXXV y LXXXVI, pA,¡s. '.>40 }. 204, respectiv;¡mente), pues, afirc3 al reiterar esta jurisprudencia el 24 de julio de 191\0, •• •.• PI GUantuQ de la sanción se detercina en el articulo constitutivo del delito o deca<la uno de los delitos por los cuales se dictó l" sentencia que se preten,lei~pugnar, y la señalada en los artlculos que estructuran las circunstancias ' especlficas que se tuvieron en cuenta para auraentar o disminuir la sanci¿n con los aucentos mJxiraos o disoinuciones clnicas que pudieran cocputarse. Todo locual dará por separado la sanción cJxica iaponible en cada delito, que de resultar para uno solo de cinco o QAs años, harJ la sentencia SU$Ceptible del recurtsoextraord·inario de casaciin•• .. Adecuado este criterio jurisprudencia\ al supuesto fActlco, se tiene que cada una de las conductas icputadas a los procesados se adecda en los incisos pricero y segundo del art. 1'.>7 del C.P. incrementándosela pena básica de tres años de prisión en un año medio por el agravante de y la cuantla, obteniéndose un mlxico de sancic.Sn de cuatro años medio. )º En los dltiaos años, la Corte al fijar criterio Sll sobre el fenilaeno jurldico del concurso de delitos, en cuanto a la procedibilidel recurso extraordinario de casaci¿n ha consid~r~do que irapera excluirlo ~~d 1 del proceso de tndlviduallzaciOn de la pena, debiCndosc limitar,exclusivacente, a aquella r.Jxima estatufa en el respectivo tipo penal rn el caso concreto y para cada de los de 1 i tos. •100 1 1 1 ' ' 1
- 10 tá - • De los diversos pronunci.amientos en este sentido,
- ' les couo los de 30 de octubre y 18 de noviembre de 1980 y e I de 31 de octul,re de 1984, con ponencia de los Magistrados Fabio Calder3n P.otero, Gustavo G&.ez -~ Yeldsquez y Luis Enrique Aldana Rozo, se concluye, que dos son los motivos básicosen que se ha fundacentado la Corte para cole~ir, que es ~sta y no otra lainterpretaci3n que se desprende del art. ~69 del anterior C. de P.P., igual alart. 218 del actual. ''Primero, porque la ley no se refiere a la sanción - - • ú:ipuesta en la sentencia sino al adx1':lo iaponible por el delito considerado ensl cisct0; y segundo, porque los concursos no son sino r.aecanlsmo le~ales para ~r-a duar la pena frente a una pluralidad de infracciones, pues no son circunstancias pertenecientes a cada delito en particular cooo devienen las que lo aodifican y • las especlficas de agravaci3n o de atenuaci3n.'' . • Esta doble argw:1entaci6n es, a no dudarlo, la que sedesprende del texto procedimental y si bien doctdrinariaoente es posible elucu - - brar criticas tdles como la de no posibilitar, coco requisito de procedlhilldad, 1 i el clh:iulo punitivo de los concursos dellctuales, es lo cierto, que conforae al1
- . ' 1 precitado mandato, esta clase de consideraciones con la disposición. r1nen 1 ' F.n efecto, el le~islador ha partido de un supuestoobjetivo de garanc(a cteneral, es la en el rcn.rtl, no sup! coco pe11a inapuest.1 tipo ditando la procedibilidad de este recurso extraoridnario a la subjetividad, que qul~rase o no, repercute en la fijacldn de la pena por parte del Juez; pero ade_ I cds, ha llmitado la casaci3n a ciertos delitos, los de mayor gravedad punitiva, to,ados en abstracto.
Entender que el precitado art. 569 se refiere a lapena icpuesta en la sentencia o que el requisito ~ínirao punitivo para la proce_ dencia de la casación debe fijarse de conforaidad con el odximo que le correspond! ' rla al procesado con base en esos espec([icos paracetros de tasación, es aorliíicar judlcialcente el candato legal, pues de serlo as(, es Indudable, que el legislador lo hubiera manifestado en otros tén:iinos. Esta disposici6n no permite interpretarla como si serefiriera a la pena icpuesta, ademjs, porque cooo es sabido, este recurso no distingue entre sentencias absolutorias y condenatorias, o sea, que eontra ambas procede, y • • 11 • si ello es irrebatible, debe aceptarse que la ley se recite a la pena se"alada en ' abstracto para cada delito • • Siendo, entdnces, ~sta la conclusi3n interpretativa de la norma en estudio, iaperatlvo es afirmar, que el fen&meno jurídico de losconcursos no se tiene en cuenta para establecer el quantum punitivo que requiere el recurso de casacldn, para su procedencia. • El concursos delictual no es sinónirao de unión o Qezcla de hecho punibles, aparece y es acb:titido en la doctrina penal, sobre todo, coco un procediciento humanitario de car~cter punitivo, con el fin de impedir la imposición de penas perpetuas, in hunanas o de casi icposlble cunpliciento; exi~e el fnstituto del concurso un claro supuesto: la existencia e independencia jurfdica de dos·o
oJs delitos, esto es, que para poder afirmarlo, previar.1ente debe hal>erse adecuado el cornportarnaiento tfpico y atribuido las decls características de la acción reprochable. En consecuencia, si en el concurso los delitos percaneten dntica y jur(dicaaente independientes y,el art. 56° del anterior C. de P.P. -- exige el quantttm punitivo para cada delito por SPpilrado, nece5ario es colee.ir, que este ••mecanismo legal para g raduar la pena'', coAO se afirmó en una rle las provi - - denclas reseñadas, serla aplicable solo si la ley se rPfiriera a 1~ pen~ impuesta en la sentenc la. 1 • Siendo, por tanto, que ante 11na recta hcrmanedt lea los planteamientos reiterados de la Corte no exi~en ser nodificados, no encuentra la Sala raz6n para variar la jurisprudencia en este sentido e insiste en ella. 5.- LA DEClSIO¡:: Con base en las anteriores premisas, y no existiendo duda, de que la pena privativa de la libertad que como máximo le corresponde al delito de fraude mediante cheque, es de cuatro años y medio, es - • decir, que no llega ni supera los cinco años, es deber de la Corte concluir, que contra esta clase de hechos punibles no procede el recurso extraordinario de cas-a cidn. llabiendo la Corte ad:nitido, tramitado "!" decidido, equ-l
- - . l2
- ' vocadacente, la casacidn interpuesta por el apoderado de la parte civil contra --
•
la sentencia absolutoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Harta en fa~or de los ALFREDO RIASCOS LABARCES JUAN CARLOS RIASCOS NO yCUERA, sindicados del delito de fraude mediante cheque, se iQpone declarar nuli
- • dad de todo lo actuado por esta Corporacidn, con fundamento en el numeral pricero del art. 210· del anterior C. de P.P. y con carácter oficioso, debiéndose, además, ordenar la cancelaci6n de las ordenes de captura ordenadas libradas coro e y COQOlario del fallo de reemplazo.
• • 1 En raérito de lo expuesto, LA CORTF. SUPRF.llA DE1
JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
•
- R E S U E L E : VPRIHERO:DECLARAR, que la Sala de Casacidn Penal de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para conocer del recurso de casaci3n interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de se - - gunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Harta el 3 de agosto ' de l 987, por ced io de la cual abso l v i6 a ALFRF.00 RI ASCOS LAB,\RCí.S }" Jll,\ll C,\RI.OSRIASCOS NOGUERA del delito de fraude mediante cheque.
SEGUIIDO: DECLARl,R nulidad de todo lo actuado en este proceso por la Sala de Casaci3n Penal de la Corte SsupreQa de Justicia.
I ' -- TERCERO: ORDENAR la cancelacidn de las órdenes de
, captura libradas por esta ALFIIF.DO PI ASCOS LAil,\!!Cí.S JU,\11 CARLOS Corporacion contra y
RIASCOS IIOCUERA.
1 ' ' 1 C3piese, notiflquese,~.k.plase Tr ibun'}I - . ..... • ,I .... • de origen. • , - • - / .
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EDACAR SAAVEDRA ROJAS JORGE E. VALCEllCIA HARTIIIEZ
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HARINO HEIIAO RODRICUEZ
Secretario. • •
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