CSJ - SP 262(04-06-1986) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 262(04-06-1986) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1986
E. 0248
Rad. #262. Casación
Procesado: ISRAEL GOMEZ VEGA Delito: _Burto y Secuestro.
MEME
CORTE SUPRDEE JMUSTAICI A
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS N o . 0 5 5
A c t a A p r o b a d o Bogotá, cuatro de junio de mil novecientos ochenta y sels. Is VPI PAE AE LALA E E a Pm eN DEE mc REE ARA AAA ET ACA E mt TR A eT Ya VISTOS Por sentencidael Tribunal Superior de Bucaramanga fue condenado ISRAEL TIT _ GOMEZ VEGA como responsable de los delitos de hurto y secuestro simple por los que había sido Llamado a juicio. Oportunamente el Fiscal Cuarto de esa Corporación. interpuso el recurso extraordinario de casación, al que se le dio cabal tramitación y presentada la correspondiente demanda, fue declarada ajustada, corriéndosde traslado al Procurador Primero Delegadoen lo Penal. Debe decidla iSral a lo pertinente luego de los siguientes
— HECHOS.
El tres (3) de mayo de mil novecientos ochey ndos t(1a982 ) fueron contratados AUCUSTO HERNANDEZ ROJAS y su hijo OTONIEL HERNANDEZ en la ciudad de Bucaramanga para transportar un cargamento de piña de Lebrija razón por la cual se dirigieron a esta localidad en el camión de su propiedad y en compdela eñxtríañoa q ue los había contratado, quien
luegod e hacerlos desviar por un ramal los había encañonado, diciéndoles que se tratabade un atraco, momento en el que apareció otro individuo, quienes ddemás de quitarles el camión, los despojaron de Sesenta a r a ee pesos ($60.06) a @nolty 'Séis mil pesos ($6.000.00) al otro, informándoles m AD WI 0243” o | que necesitaban el camión para transportar un armamento del M-19.. Ante la impos1b1lidad de poder conducir el vehículo le indicaron a OTONIEL que lo condujera él, momento que aprovechó para desconectarle - el sistema eláctrico, y ante la imposibilidad de poderlo movilizar, los obligó a llevar a sus víctimas a un lugar solitario, alejado del sitio donde se encontraba el camión, donde estuvieron amarrados más o menos desde las once de la mañona, hasta las horas de la noche en que lograron librarse de sus ataduras. ACTUACION PROCESAL El proceso se intesó por auto del 6 de mayo de 1982, por auto del 13 del mismo mes y aflog e decretó 1a detención preventiva del sindicado
GOMBZ VEGA.
Por auto del Juzgado Tercero Penal del Circuito, de fecha que se desconoce, pusee stra ta de un proceso reconstruido y la copia de dicha decisión no se allegó, se abrió cause criminal por el delito de hurto simple, providenciqaue al ser apelada motivó la declaratoria de mulidad por parte del Tríbunalde Bucaramanga, que en decisión del 14 de |
mango de 1983, consiqduee ardeámá s del delito de hurto, se tipificaba | ! el secuestro simple. Por auto del trece de abril de mil novecientos ochenta y tres el mismó Juzgado Tercero del Circuito abr1ó causa criminal contra el procesado por el delito de hurto en concurso con secuéstro simple de acuerdo a las directrices trazadas por el supertor. E ; oF | Por providencia del ocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro ae condend al procesado, ímponiéndole pena da treinta y ocho (38) meses de prisión como responsable de los delitos por los que había sido 1llemado a juicio y por providencia del diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro el Tribunal de Bucaramanga, confirmó la sentencia condenatoria que conocia por consulta. LA DEMANDA DE CASACION El demandante es el Piscal Cuarto del Tribunal de Bucaramanga quien invoca como causal única de casación la prevista en el numeral priero, inciso primero al considerar que hubo aplicación indebida del artículo 269 del C, P. que tipifica el delito de secuestro simple, +4 Eu Sustenta su pretensión el recurrente con las siguientes argumentaciones: "El concepto de la violación consiste en haberse tomadoe n 1a sentencía ímpugnada un fragmento fáctico, integrante sustancial de la calificación del hurto (num. 2 art. 350 del C. P. e inc. 2 num. 4 ibidenm), como un comportamiento punible autó- nono calificado de secuestro simple y en concurso con el hurto calificado, pero sin profundizarse el concepto jurídico , ni el lazo o nexo vinculante de los concureantes”"”. Luego de hacer un análisis doctrinario sobre el concursoc,on la cita de variados autores nacionales y extranjeros, referido al caso subjudice sostiene: " ...la circunstancia violede natmarara r las víctimas,amordazarlas, darles comida y colocarles un vigilante mientras escapaban del lugar de los hechos con un camión, dío margen a que se viera un posible delito de secuestro. No hay duda _ TT ; a 5 ” ——] ——— TL Bam — _— 4° de que pueda existir porque con medios violentos de privó a las víctimas de su libre locomoción. Sin embargo, esas circunstancias de violencia, que no tenían el fín de cometer un delito contra la libertad individual, sino que fue el MEDIO NECESARIO para escapar con el camión sin correr el riesgo dal "raponero" que corre con la joya entre el boleillo perseguido por la víctima y parte del público, quedan subsumidas al contemplarse como agravantes, dentro de la figura de hurto calificado por la violencia ejercida sobre las víctimas, pues ese comportamiento es violencicaom o a espacio lo explicamos, que aisladamente podrdarí lauga r a otra tipicidad, pero que valorada dentrode la estructuración del hurto agravado queda combinado como materia prima de una figura nueva y compleja. Profundizando afin más el tema que nos ocupa la atención, anotamos que todo hecho punible está integrado por elementos esenciales y accidentales. Los accidentales que son los que
más interesan corresponden a las elrcunstancias agravantes o atenuantes del punible, que para el caso del hurto agravado co» R rresponde a la violencia que sea necesario exteriorizar antes de la ejecución, en la ejecución y DESPUES DE LA EJECUCION para los efectos de asegurar el PRODUCTOo LA IMPUNIDAD, como Ip preceptiia perentoriamentq-el articulo 350 del C.P. numeral 4o. inc. 20. ' | 'La misma pena se aplicará cusrido.la violencia tenga lugar in_mediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fín de asegurar ou producto o la impunidad". La evidencia procesal indica claramente que la idea de retener a las víctimas, amarradas, amordazadas y vigiladas, surgió como medio en el momento en que ellas mismas, oponiéndose al desapoderamiento, fínmovilizaron ol vehículo mediante la desconexión del sistema eléctrico que maneja automáticamente el control maestro, lo que les hizo pensar a los asafitantes en la necesidad de un buen tiempo para desvarar el camión que no podfan’cargar a cuestas, labor que obviamente no ara atinadeodelantar con los propietarios al píe de ellos y micho menos en CINRITATOR lV un camino público, por lo que obligadamente se vieron en la necesidad de amarrarlos y vigilarlos en el monte mientras desvaraban el automotor y escapaban del lugar, pues ahí no tenían una pieza cerrada que sirviera de vigilante, que para dichos
efectos presta el mismo servicio como el del narcético que duerme a la víctima suprimiendo la oposición al desapoderamíento que defiende hasta con la vida. De acuerdo a lo anteríor, as evidente que la rapidez del conductor del automotor para dejarlo inmovilizado, truncó temporalmente el apoderamiento, pues es absurdo hablar de apoderamiento real y jurídico de cosas que no son posible alzar al hombro para luego desaparecer con rapidez, como un camión que mientrasn o pueda ser movido con sus propias fuerzas, por estar descompuesto o desconectado al arranque, se está apenas en la atapa del conato, y las maniobras o medios que se ejecutan como el de privar de la libertad a quien pueda oponerse al apoderamiento, son consumativos modificadores del delito de hurto, conforme lo prevé el numeral-20d;el art. 350 del C.P.: "COLOCANDO A LA víctima en condiciones de INDEFENSION O INFERIORIDAD O APROVECHANDO-- SE DE TALES CONDICIONES". Esa es la modificadora específica del hecho punible que encaja al caso de autos, como la primera, pues desde un principio se ejecutó violencia al despojar a las víctimas de gus cosas personales, empero en el caso de aceptarse que el delito quedó consúmado en el instante en que bajaron a los ofendidos del automotor, como lo sostiene el Tribunal,lo que realmentano tiene mucha relevancia jurídica para discutir, oa estaría ante el inciso 20., numeral 40, del art. 330 del C.
P., en razón a que la idea de retener a las víctimas «-ge re—- pite -- amarrarlas, amordazarlas y vigilarlas, no surgió como mite una nueva voluntaricdad dolosa con autonomía estructurante y norma sancionadora diferente, sino como medio necasario "CON EL FIN DE ASEGURAR EL PRODUCTO ILICITO", o sea, el camión que se encontraba inmovilizado y la consiguiente impunidad, pues es muy obvio que las víctimas en libertadno iban a permitir que los bandidos escaparan libremente y de inmediato habrían dado aviso a las autoridades de policía, como en efectolo hicieron, luego al suprimirics esa normal manifestación dd su fuero, mediante las maniobras viclentas anotadas, se ejecutó
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| 0253, LI una violencia privada que no tiene descripción típica autónoma que permita hablar del deldei setcueostr o impropio pués es una circunstancia calificante del hurto, y el hecho de haberse ejecutadoal punible sobre 'vehículo automotor', 'en lugar despoblado o solitario'es decir, 'más allá del ramal, en pleno mon- - te', como alega el Tribunal, tampoco sirve para ayudar a estructurar el delito de secuestro simple, pues al tenor del numeral 60. y 90. del artículo 351 del C.P., constituyen circunstanciasde agravación punitiva, como la del 100., al ejecutarse el hecho por dos o más personas reunidas. El hecho evidentede haber privado de la libertad a las víctimas, mientralsos malhechoras (sic) lograban desvarar el automotor, es un elemento circunstancial del hecho punible de hurto calificado, previsto de manera expcormo emodsifiíacat orio de la culpabilidad, lo que no permite que pueda ser tenido en cuenta doble vez para dar paso a otro delito, y menos el. SECUESTRO SIMPLE, norma especial y hasta benevolente, que nada’ tiene que ver con los delitos contra el patrimonio que: buscan” y persiguen con denuedo un 'PROVECHO O UTILIDAD" económica, que nomencaja (sic), que no concuerda con el elemento subjetivoinmerso en el secuestro simple, que tipifica y describe el he=, cho punible de privar a na, persona de su libertad, : pero. con intenciones o móviles que difieren a los del aprovechamiento. patrimonial, como el de privar: a una persona de gu 1ibertad con el fin expresode que al quedar reducida a la impotencia no pueda oponerse a las pretensiones del ladrón, En este orden de ideas, las evidencias procesales indican con voluminosa claridaqdue el elemento subjetivo, intencional o dolo específico, de la privación de la libertdae d.qu e fueron objeto los denunciantes, obedeció al propósito específico de obtener el pleno apoderamiento del vehículo y la consiguiente fuga impune del lugar de los hechos, finalidad o elemento volunaario (sic) específico que no se adeciia (sic), teniendo que adecuapragas elo s efectos de la tipicidad, que NO ES SOLAMENTE DESCRIPTIVA sino también subjetiva y si lo fuera se caería
en la proscrita responsabilidad objetiva, al hecho punible del secuestro simple, que tipifica el art. 269 del C.P., el que adaber 330 CINOTATÍIR COM? A o IA td c— ———— — TR —— -_— - — ms — Ea ——o——pl = == mite, en su hermendutica jurídica, cualquier direceión de 1a voluntad criminosa, menos el de obtener provechos económicos como al caso de autos, Es un principio de hermenéutica que los elementos objetivos y subjetivosd e un hecho punible tienen que coincidir en toda su extensión con la descripción normativa, o sea, que no pueda admitirse la discordancia del elemento subjetivo del hacho con- ¢rato con al normado, pues ello sería dar paso a la responednilidad objetiva proscrita por el códígo penal, que es lo que ocurre en este proceso con el presunto secuestro simple de que se hiso culpableal juetieiable sin fínguna coíncideneia subjetiva. 'El hurto -sosticneel Tribuñalque es un delito de ejecución instantánea y la violencia que en 81 se ejerza sobre las personas asf como la privasid(aeidc ) de la libertad que puedan sufrir en un momento determinado tienen que obadecer a un ordenamiento lógico y propio dentro del desenvolvimiento de la conducta típica, antijurídica y culpable: en este caso el hurto" (Subraya la Píscalfa). Muy respetable el anterior argumento, pero no es posible com partirlo porque contradíce la misma ley, que de manera expresa
consagrala violencia por FUERA ‘del desenvolvimientode la conducta típica, antijuríy dcuílpcabale , o dea, cuando el hurto ya está congumado con la desposesión de los bienes, CON EL FIN DE ASEGURAR SU PRODUCTO O SU IMPUNIDAD', como reza textualmente en el numeral 40., incico segundo, del art. 350 del Cc, P, | Con todo respeto la Fiscalía se aparta de la doctrina concursal del Tribunal, que es muy novedosa an su propis origíinalidad, pues no tiene antecedentesen la jurisprudencia de la H. Corta Suprema de Justicia, ni en la doctrina de los autores — nacionales o extranjeropsa,ro que sin embargo podría cauti- | var a los retribucionistas por el mayor rigor de la aplicación de la pena, pero si profundizamos encontramoqsue los efectos prácticos son mucmás hbenoígn os que el tan alegadode ts | 1255 8 lito complejo de hurto calificado. Veamos: si se consuma un hecho punible de hurto simple el mínimo de la pena sería de 24 meses, pero si luego de la consumación el sujeto, para asegurar el producto o la impunidad, priva de la libertad a la víctima, amarrándola, amordazándola, le pone vigilante y de en- — sima la alimenta, según la Tesis del Tribunal, operaría el concurso con el secuestro simple (Art. 269 del C.P.) que le aumentaría la pena en otro tanto que no puede psaar de las sumas aritméticas de ambas disposiciones (art. 28 1bidem), o sea, sels
meses, pero si él, voluntariamente deja en libertad al secuestrado (inc. 20. Art. 271 del C.P.), la pena se reduciríaa tres meses, quedando una sanción total de quince meses, cuando el mínimo del complejo hurto calificado sería de veinticuatro | (24) meses, y sin que pueda alegarse en defensa de la tesis concursal que entonces tambiénse aplicaría al hurto simple el inciso 20. del numeral ño. del art. 350, pues estaría violando manifiestamenteel principiNoON BIS IN IDEM y consiguientemente aplicando indebidamente una norma suetancial." CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO En Procurador Primero Delegado en lo Penal, luego de hacer un breve análisis de la demanda considerqóue no era necesariasu ambilieciónóz por lo cual se abstuvo de hacerlo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencía fundamenta la existencia del delito de secuestro simple sobre la circunstancía de ser el hurto un delito de ejecución instantánea y que en el cáso que sé analiza fue después de haber cometido el delíto de hurto que las víctimas fueron maniatadas, amordazadas y lle= vadas lejos del camino de herradura, donde fueron sometidos a una vigilancia que no es propia del hurto. A pesar de las argumentaciones anteriores en uno de los apartes y en contradicción evidente sostiene lo siguiente: "La privación de la libertad de varias horas ó de un día
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9. - = o tal vez más que pueda sufrir un celador maniatado y amordazadod e un
banco asaltado es propia del hurto calificado y en tal caso mal podría pensarse se dé un segundo tipo penal", pero que en el caso analizado si se da el delito de secuestro simple. No compartela Sala las apreciaciones de la sentencia, sobre todo en la forma en que son presentadas porque la verdad es, no puede entenderse por qué se coneidera que en el caso del vigilante del Banco se trate de un hurto calificado y en el que se analiza, además del delito de hurto calificado se tipifique el delito de secuestro simple; porque es apenas normal, que por las circunstancias especiales en que se desarrollan las diversas actividades delictivas en el uno la víctima se mantenga maniatada en el interior del Banco, mientras que en el caso que sucede en una carretera se hace. indispensable, dentro de la dinámica delictual, el que los dujetos activos del delito, lleven a sus víctimas fuera del camino, puesto que de no hacerlo, se verian expuestos al fracaso en sus propósitos delictivos. Parece ser que la diferencia para que en un caso se considere que existe secuesyt ren oe l otro no, radíca en el hecho de haberse llevado a las víctim"aa su n lugar lejano" como se soetiene en la sentencia recurrida, pero verificadas las pruebas existentes se comprueba que ese lugar alejado fue más o menos a una dos cuadras del camino, tal como lo sostiene AGUSTIN HERNANDEZ en una de sus declaraciones, o tres, como a su vez lo sostíene OTONIEL HERNANDEZ en una de sus intervenciones. Si bien es cierto que el delito de hurto es un delito instantáneo, ello
no quiere decir necesariamente, que se realíce mediante un solo acto, porque la realidad demuestra que siendo instantáneo habrá ocas siones en que sea indispensable realizar varias actividades para que O
ITCTATIN Cl
.aL E CIO i 0257 10 el delito pueda entenderse consumado y no por ello varía la naturaleza instantánea de este delito, porque la precariedad temporal del delito instantáneo hace relación al momento fugaz en que se conculca el dere =~ cho tutelado por la norma; en el delito de homicidio ese instante es la destrucción de la vida, que como valor es tutelado por el Código Ponal. Al contrario de lo que sucedcaon los delitos permanentas en los que el desconocimiento del derecho se prolonga en el tiempo sin destruirlo, pero de todas maneras lesion@ndolo gravemente. En las circunstancías anteriores la conducta de un delito instantáneo puede prolongarse por un períodmoás o menos largo o estar constituida por una pluraltdad de conductas, sin que por ello ge afocte la naturalezdae l mismo , como sería el caso de quienes cavan un túnel para ingresar a las bóve = dasd e un banco, o de quienos deben realizar múltiples actividades para reducir a la impotencia a la víctima y asf poder consumir impunemente la actividad delictiva, ' No es eferto como sostiel eTrnibuena l de Bucaramanga, que el delito de hurto sea de ejecución instantánea, porque no es la conducta - por medio de la cual se perfecciona el delito, lo que caracteriza la instantaneidad del nismo, sino propilamente el momento de su consumación en cuanto a la destrucción e desconocimiento del derecho tutelado penalmente y por allo, insiste la Sala, es perfectamente posible que un delito instantáneo sea realizado por conductas más o menos prolongadas o por multiplicidad de conductas, sin que esto afecte o ineida en la naturaleza instantánea del mismo. Es obvio que loss delincuentes no habían perfeccionado el delito de hurto, con el despojo inicial que hicieron del camión a sus víctimas, porque como consecuencia de la acción de une de ellas, el camión fue
e IICA CIAO
"0258 11 hábilmente inmovilizado, desconectándole el sistema eléctrico, viéndose entonces los delíncuentes en la nécesidad de tener maniatadas a sus víctimas por un tiempo más o menos largo mientras lograban encender el vehículo y podérselo llevar. Es apenas natural que en tales circunstancias no fueran a tener amarradasa sus víctien mlaa msism a carretera, sino que la seguridad les imponía alejarlos un poco del camino para evitar ser descubiertos. Es exactamente esa la conducta prevista como una forma califícada del hurto, es la situación del ladrón que debe inmovilizar al sujeto pasivo de la infracción para poder ejecutar impunemente. su delito o para asegurar la fugunaa v ez se ha perfeccionado, Es realmente curiosa y contradictoria la reflexión que se hace en la sentencia que se acusa, porque se acepta que el vigilante bancario maniatado en la institución tipifica un delito de hurto calificado, pero que el la inmovilización de un chofer se hace en el camino, en sitio más o menos alejado de la carratera existe el delito de hurto y además el de secuestro simple. Parece ser que la existencia de este segundo delito se hacé consistir fundamentalmente sobre la base del lugar leBano al que, fueron 1levadas las víctimas, pero por. propia manifestaciónde las mismas, se sabe que ese lugar distante no fue más allá de tres cuadras del camino, distancia que se considera prudente, precisamente para evitar lo que busca el delincuente, esto es, el sar descubierto, Aceptar en este caso la existencia de dos delitos, seria tanto como aceptar que en el hurto cometido en el interior de un domicilio (numeral tercero del artículo 350) se estaría en presencia de un "QNGTATCA QUA N 12 concurso de delitos de hurto y violación de habitación ajena, puesto que en el ingreso arbitrario a domicilio ajeno es indispensable para el perfeccionamiento de esta modalidad del hurto, pero en el caso que se plantea es evidente, que el ingreso arbitrario en habitación ajena es el médío necesario para poder perfeccionar la finalidad delictiva que se busca, esto es, el apoderamiento de bien mueble ajeno, Igual sucede en el caso analizado, porqueel colocar en situación de indefensión a la víctima es el medio necesario para poder perfeccionar el delitod e hurto y solamente colocando a buen recaudo a las víctimas era posible a los delíncuentes apoderarse del camión, que en ese momentos e encontraba inmovilizado como consecuencia de las manipulaciones que sobre el sistema eléctrico realizara una de las víctimas, Esta forma de violencia se constituye entonces en un medio para el perfeccionaimiento del hurto.
; Pero la conclusiócnon relación a la sola exfetencia del delito de hurto, no surge únicamente del análisis de los factores materiales .de la conducta que es motivo de juzgamiento, sino que es preciso tener en cuentae l elemento intencional con que actuaron los procesados, porque se evidencia en el desaroollo de toda la conducta delictiva la intención única de apoderarse de un bíen mueble ajeno, y es precisamente con el objetivo de lograr su propósito que inmovilizan a las víctimas. Tan clara es la intención de atentar contra la propiedad ajena, y no la de privar de libertad a sus víctimas, que inmediatamente logran sus propósitos de prender el vehículo, para perfeccionar el apoderamiento del mismo, 1 a s dejan abandonadas a su suerte, en siIL GITATORS GGA 1 0260 13 tuación de fácil y relativa forma de recuperar su autonomía, prueba de ello es que poco después logran librarse de sus ataduras y recobrar la libertad momentáneamánte perdida. Si el propósito hubiera sido conculcar el derecho de locomoción de las víctimas, otro hubiera sido el proceder de los delincuentes, pues hubieran prolongado la privación de la libertad y la consecuente vigilancia sobre ellas, pero precisamente porque no era esa su intención, fue que la inhabilitación física y la natural vigilancia que se ejerció sobre las víctimas solo se prolongó mientras lograron encendar el vehículo y de esta manera concretar o perfeccionar el apoderamiento 111cito de bien mueble ajeno,l o que en definitiva era el propósito exclusivo y único que se buscaba con la conducta que es motivo de análisis. 81 se evidencia la ausencia del elemento intencionalen el delito contra la autonomía, mal podría hablarse de la existencia de esta ilicitud, pues es bien sabido que el delito está doblemente integrado, por aspactos materíalesu objetivosy por élementos subjetivos o intencionales, y solo cuando concurren las partes que integran la unidad delictiva puede hablarse de la existencia de una específica digura ilícita. Este aparente, o falso concurso de delitos se resuelve doctrinaríamente, puesto que no existe s-:?ución legislativa al respecto, por medio de los principios de la especialidad, subsidiariedad, consunción y alternativtdad. El principio de la consunción existe cuandos e presentan tipos de estructura típica compleja, que contienen Íntegrammte a otro u otros, .. 0287 14 de composición típica más simple, situación que exige para efectos de respetar el non bis in idem, la aplicación del tipo de mayor riquezadescripqute icovntain e integralmente al otro y que en definitiva lleva a la conclusión quew el tipo de mayor relevancia juúrídica y mayor? riqueza descriptiva es el aplicable pues subsume o absorbe al de menor jerarquía. Este principio, al igual que los otros, como ya se decía, no está expresamente declarado por la ley, pero si aparece Ínsito en la misma y debe deducirse de la interpretación racional del principio latino antes trascrito, que impide que la misma circunstancia--indefensión y
privación-de la libertad de la víctima-- pudiera ser considerada dos veces para hacer más gravosa la situación del procesado, por una evidente intensificación punitiva. Al decir de un conocido autor italiano el principio de la consunción presupone generalmente una actividad compleja, que se desarrolla sucesivamente en eltiempoj,viola una pluralidad de normas, una de las “cuáles está contenida.en la otra; pero esta complejidad de acciones, violatoria cada una de ellas de la ley es única en su estructura juridica; para efectos de su aplicación. La consunción, entonces es la íntima unión que existe entre los varíos aspectos de la conducta que se juzga, y que simultáneamente encaja en diversos tipos penales, pero todas estas conductas sucesi- . vas están orientadas hacia una meta única, razón. que justifica su unidad de aplicación jurídica y para evitar incurrir en la violación del principio citado, se recurre a la adecuación de la norma que contiene uña mayor riqueza descriptiva y que incluye, subsume o consume al ° LQ NOTICE CG tipo de estrucmáts usrimpale . El fenómeno de la consunción como una solución a la problemática del concurso aparente de tipos se puede dar entre típos autónomos que tutelan bienes jurídicos diversos, cuando existe una evidente relación de ceusa a efecto, de medio a fin, o cuando uno de los tipos es calíficade por una circunstancia modal, que posí rmis ma íntegra la conducta descrita en el otro tipo y es el caso que se analiza, porque es evidente que al colocaren indefensión a la víctima como actividad comportamental del delito de hurto (numeral 20. att. 350) esta circunstancia calificatoria, por si misma integra la conducta descrita enel delitode secuestro simple, puesto que es una clara e injusta privación de fia libertad y en esta caso concreto es lógico condluir que la segunda conducta es subsumida por la primera, porque al pretenderseun concurso ideal de delitos, se estaría violando la prohibicióqnue ímpide que una — circunstancisaea tenida en cuenta varias veges para hacer más gravosa o” la situación del procesado. Está perfectamente establecido que la inmovilización a que fueron sometidas las víctimas del delito contra el patrimonio económico, era circunstancia modal del delitode hurto calificado, absolutamente necesaria,para garantizar no solo el éxito de la actividad delictiva, sino para eegurar la impunidad, a través de una fuga sin persecutores que pudieran llegar a ser avisados por las propias víctimas si no se las colocaba en la situación de indefensión a que fueron sometidas. Establecidos los hechos y razones anteriores ha dé concluirse que efectivamente se presentó una violación de la ley sustancial, por aplica -. ción indebida del art. 269 del C. P. que tipifica el delito de secues- { 4130 GIITATCS OY tro simple y que se origina precisamente en el error del fallador con relación a la norma seleccionada para ser aplicada al caso concreto , es decir un defectó en el proceso de adecuación típica, que lo lleva a considerar un elemento fáctico de los hechos investigados y que hace parte de la estructura tipica del delito contra el patrimonío, para aplicarlo indebidamente a otro tipo penal, que es excluyente del primeramente enunciado, y que por su propia naturaleza son incompatibles para ser aplicado simultáneamente como ya se demostró. Tentendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Corte CASA la sentencia impugnada por haber aplicado índebidamente una norma sustancial, concretamente el art. 269 y como consecuencia de la resolu = ción la Sala procederá a dictar el fallo que deba reemplazarlo, La tasación de la pena que hicieron los funcionarios de instancia fue correcta para el hurto (36 meñes de prisión) puesto que se tuvieron en cuenta la pena de la modalidad calíficada más el aumento por los agravantes. Al hacerse un aumento de dos meses por el concutso con el secuestro simple, y ahora absolverse por el mismo, lo lógico es que se disminuya ese aumento punitive para que quede la penalidad definitiva en 36 meses las accesorías de rigor y el pago en abstracto de los per = 1 uicio Se. Con base en lo considerado con anterioridad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nom: bre de la República y por autorídad de la ley,
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N 1
BESURLVE: PRIMERO: CASAR PARCIALMENTE el fallo impugnada.
SEGUNDO: CONDENAR al procesado a la pena principal de treínta y sais (36) meses de prísión como responsabldeel delito de hurto calificado y agravado por el que fue llamadoa juicio (art. 350 numeral 20., 351
numeral 100. en concordancia con al art, 372 del C. Po TERCERO: ABSOLVERLO por el delito de secuestro simple.
CUARTO: CONDENARLD a la interdicción de derechosy funciones públi= cas por un tiempo igual ald e la pena principal y al resarcimiento de los perjuicios materiales y morales ocasionados con el delito, condenación que ae hace en abstracto por no haberse avaluado a los mismos.
RY oo -——“ Cóplese, notifíquese y cúmplase,
EDCAR SAAVEDRA ROJAS | LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO
HERNANDO BAQUERO BORDA JORGE CARREÑO LUENGAS
GUILLERMO DAVILA MUÑOZ | GUILLERMO DUQUE RUIZ
GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ LIGANDEO MARTINEZ ZUÑICA
- José Heriberto VelásquezR.
A Secretario.