CSJ - SP 2645(14-09-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 2645(14-09-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
' -
CASACION
• • •
- • r • Sentencia Casación.- 14 de septiembre de 1988.- No casa el fallo del Tri bunal Superior de Cali, por medio del cual condenó a Myriam Rubio de Naran jo, por los delitos de Falsedad y EStafa.
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Magistrado Ponente: Doctor GUILLERMO DUQUE RUIZ
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Rad.#2645. Casación. • :t-fyriam Rubio de Naranjo. • CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 54 de agosto 30/88.
Magistrado Ponente:
Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ
' ' ::a~ D• catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho. E.' •
VI S T O S:
' 1 Se resuelve e l recurso de casación interpuesto por e l Fiscal Quinto del Tri - :: Superior del Distrito Judicial de Cali contra la sentencia de 24 de noviem -
- • . :e 1987, por medio de la cual dicha Corporación condenó a la señora MYRIAM RÜ - ::: ~lARANJO a dieciseis (16) meses de prisión por los delitos de falsedad en do - -,~tos estafa. y r El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, se abstuvo de hacer uso_: facultad prevista en e l artículo 571 del Código de Procedimiento Penal •
- Antecedentes. - Los hechos objeto del proceso los s i n t e t i z a del siguiente modo e l juzgador ::::-era instancia: 11 Di6 origen a la presente investigación la denuncia formulada por e l señor :::rto ~!orales Villarreal e l día 23 de enero de 1986, ante la Policía Jt1dicial .::n ciudad, contra MYRIAM RUBIO DE NARANJO, en la ct1al n1anifiesta que tiene - ·:;:ieña empresa de limas para e l arreglo de uñas, denominada LESMORA, en l a - .:enía trabajando como secretaria la se~ora Rubio de Naranjo, a la cual le cohacer papeles cheques para gastos )' pagos de la empresa. Agrega que- ·:::día y : señora falsificó tanto la firma de é l como la de su señora en cheques de l a y de su cuenta personal, lo cual venía haciendo desde el mes de a b r i l de- ,;:i ~asta mayo de 1985, para un t o t a l de $366.000.oo, haciendo f a l t a en e l mes iec1bre de 1984 la suma de $150.000.oo, para un t o t a l aproximado de quinien_ ·:: pesos''.
Al calificar estos hechos el Juzgado Primero Superior de Cali enjuició a l a .: ~bio de Naranjo por los delitos de falsedad en documento privado estafa; y se rituó normalmente, y e l juzgado, con fecha 2 de octubre de 1987 profi_ .::::1 -·· • - 2 - · :2ntencia de conformidad con e l pliego de cargos, condenando a la mencionada -
-:a las penas principales de 16 meses de prisión y dos mil pesos de multa, a s í - le concedió, ade -: tacbién a las penas accesorias y ril-pago de los perjuicios; - . el sustituto previsto en e l artículo 68 del Código Penal. Para dosificar la pena privativa de la libertad, e l Juzgado Primero Superior : en cuenta la rebaja consagr'ada en e l artículo 301 del nuevo Código de Procedi - ,-:o Penal, por estimar que la confesión de la procesada ''ha sido p i l a r fundan1en
- • . ::e la sentencia''. • l.
Consultada la sentencia, e l Tribunal prohijó todas las consideraciones del - -:.1~0, salvo en lo que concierne a la multa, pena a la cual también aplicó e l des
- • :~:o del citado artículo 301, cuantificándola en $888. 89. - . Con esta única modificonfirn1Ó e l f a l l o , mediante e l suyo que es materia del recurso extraordina ·
.::::i1 1 ' , 1 LA DEMANDA Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al amparo de la causal primera, inciso segundo, del artículo 580 del Código ?:ocedimiento Penal, e l actor afirma que el sentenciador violó indirectamente e l :!:ulo 301 del nuevo estatuto procedimental, mediante un error de derecho en r e l a - ~con el artículo 264 del Código de 1971, a l otorgarle a la confesión de la pro - ·::a un mérito de ''fundamento de la sentencia'' del cual carece. Solicita, pues, -
- . se case la sentencia y se dicte la que corresponda, imponiéndole a l a acusada - ·;enas de 24 meses de prisión multa de $1.333.33.- y Argumenta e l demandante: ''Vemos, entonces, que e l Tribunal le reconoció a la prueba de l a confesión - ~yor mérito probatorio del que realmente ofrecía, considerándola como fundamen - .;ara la sentencia condenatoria, cuando en verdad se tuvo en cuenta otros elemen . - ::e juicio, y la pruéba grafológica, testimonial y contable. De alií que l a prue - :e confesión que rindiera la señora Naranjo, que debe ser valorada conforme a l - :!:ulo 264 del Código de Procedimiento Penal derogado, o corno lo sefiala e l a r t í c u
- ::o del nuevo Código de Procedimiento Penal, no constituía fundamento de l a sen - -::.a, hizo mal e l Tribunal a l dar aplicación a l artículo 301 del Código de Proce
- , . -:ento Penal, que es una norma sustantiva, incurriendo por e l l a en violacion de - :.1 i:orma, por aplicación indebida'' . - , • - 3 - , El actor se equivocó en e l camino que escogió para atacar la sentencia, ya ,e~ vez de la vía indirecta por error de derecho referido a l artículo 264 del • :go de Procedimiento Penal, ha debi-do acudir a la vía directa por interpreta - ::-. errónea del artículo 301 del nuevo estatuto procedimental. En efecto, e l citado artículo 264 se limita 'a regular el ''valor probatorio''
- . ::i confesión, señalando que ésta ''se presume verídica'' mientras no exista pruecontrario y esté plenamente probado e l cuerpo del delito: ninguna referencia !J ,3~e precepto hizo e l sentenciador para conceder a la procesada la rebaja de pena , ~rae el artículo 301, que dice: ''Reducción de pena en caso de confesión. A quien fuera de los casos de f l agrancia, durante su primera ve~sión confesare e l hecho, en caso de condena • se le reducirá l a pena en una tercera parte, s i dicha confesión fuere e lfundamento de la sentencia''.
Es el propio casacionista quien se refiere a que la confesión de la acusada ~e simple sino calificada, y que, por e x i s t i r otros elementos de juicio, no se r ~:~ía estimar como fundamento del falJo. ¿Dónde, pues, el error de derecl10 que- ·::i, si por parte alguna estaba en discusión e l valor de la confesión como t a l , ~!cir como prueba en orden a l juicio de atribuibilidad? Los razonamientos de la :e::cia en este punto avalan la afi11nación de la Sala en el sentido de que, s i - -~ reproche le cabía a l Tribunal era por la manera como había interpretado laarriba transcrita. Dijo e l Juzgado en e l fallo de prin1er grado: ·:1 ''El proceloso ejercicio que nos incumbía fue facilitado por la confesión de • ¡:cartada, pieza procesal que encajó perfectamente con las deprecaciones, ins - ::::nes judiciales, plácitos contables y grafológico, abriéndose así paso, sin -
- ::::es dificultades, l a edificación del vocatorio a j u i c i o . , , - Corno la prueba era -:3nte, amplia y generosa, marchando en primera fiJ.a la aceptación de la i n c r i - :~a, con buen tino y honestidad ne11tal digna de alabar, encausó su encomienda l1a - . e~ único espacio descriminalizador permitido en e l proceso, que no era otro di - ·,-!:e al de i n s i s t i r en e l estado de necesidad'' ( f l s .119).
Y más adelante agregó: ''Como la dama tantas veces mencionada confesó su falta y dicha confesión ha · · el pilar fundamental de la sentencia, se dará aplicación a l artículo 301 del
• • ·.1: Código de Procedimiento Penal''. • Por su parte, e l Tribunal, en relación con este particular aspecto, anotó: • - 4 - ''Nada tiene que objetarle la Sala a la providencia y mucho menos con r e l a_:J a la dosificación de l a pena corporal impuesta, dieciseis meses de prisión, -razón a que en este caso en particular y como a s í lo entendió acertadamente e l _-:ionario de instancia a pesar de losostenido por e l señor Fiscal Quinto de l a :~oración, se debe aplicar e l artículo 301 del nuevo Código de Procedimiento Pe - ·:: que habla de l a reducción de pena en caso de confesión s i ésta fuere e l funda - ·¡:~o de la sentencia. Es de advertir, como ya se ha reiterado, que precisamente-
:::i investigación no tuvo mayores traumas ni problemas por la confesión de l a pro - ,:::i¿a'' (fls. 133). . ' Es decir, que s i e l recurrente, a l contrario de lo sostenido por los juzga - .::2s de primera y segunda instancia, consideraba que por no ser ''simple'' l a con 1 - ,::!ón vertida por l a procesada Rubio de Naranjo y por no haber servido, por tanto, :::, ''fundamento de la sentencia'', no era procedente la aplicación de lo dispuesto :: el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, ha debido atacar la interpre
- • :::ón que de esta norma hicieron los falladores, demostrando que fue errónea, que , equivocaron a l desentrañar su sentido, pero para esto, se repite, tenía que acu - .. : a la vía prevista en e l cuerpo primero de la causal primera de casación. r Esta grave f a l l a técnica de la demanda impide que la Corte entre a estudiar
- : .:e fondo y hace que en consecuencia, el cargo no prospere.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, adminis - :::do justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
! NO CASAR la sentencia impugnada . • pe E. Cópiese, notifíquese y devuélvase origen. CUMPL • 1 ¡ , I ;; - \ ) '
CARREÑO UENGAS
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DA VILA MUÑOZ
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- II
MANTILLA JACOME LISANDRO MARTINEZ ZUNIGA
::LFO - • - -· Rad.#2645. Casación. - - ' - Myriam Rubio de Naranjo. ' / - 5 - / ,/ \ I J 1 . ' 1 { l ~ ; < / · , , ' ; l l l i l l ' · ' VELANDIA - . ROJAS
-=~~O PAEZ
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-- - - Gustavo Morales Marín
SECRETARIO
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