CSJ - SP 2662(28-08-1989)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 2662(28-08-1989)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
REPUBLICA r·)E [~[.Jl r11·.1[JI \ Rad. # 2662. Revisión ,;Lí , . / Procesado: ADOLFO GUERRERO MON- ¿/¿[///Ir/ • •
TENEGRO Delito: Ejecicio Arbitrario de las propias razones.
CORTE SUPRE~!A DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No. 040 del 26 de julio de 1989
Bogotá, veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.
VISTOS
1 1 El señor Fiscal Décimo del Circuito de Bogotá presentó ante esta Corporación 1 demanda de Revisión del proceso que se adelantara en contra de ADOLFO GUERRE í RO MONTENEGRO por el delito de EJERCICIO ARBITRARIO DE LAS PROPIAS RAZONES, y a resolverlo entrará la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justi1 ' i • ci• a. ACTUACION PROCESAL El recurrente presentó demanda de revisión del juicio atrás aludido, a ella y acompañó copia de la sentencia condenatoria ejecutoriada, proferida por elJuzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá el día veintiseis de octubre de mil novecientos ochenta siete. y Como causal para el recurso, alegó el demandante la consagrada en el numeral segundo del artículo 231 del Código de Procedimiento, por considerar que la sentencia se dictó dentro de un proceso que no podía iniciarse por falta de querella válidamente formulada.
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2 ·· ;1 ' ., / • • /,((/''''' ../ / /·"··,.. -f'!'. ~• '·• . , . ' ~.... //! (/ ·'r, ( Admitido el recurso por auto del nueve de mayo de mil novecientos ochenta Y ocho, y sin haberse practicado pruebas por no considerarse pertinente, se escucho el alegato de fondo presentado anticipadamente por el propio recurrente. EL ALEGATO DEL RECURRENTE El señor Fiscal Décimo del Circuito de Bogotá, en su alegación de fondo reitera sus argumentos de la demanda en el sentido de que el delito de eje~ cicio arbitrario de las propias razones es un hecho típico en el cual el t i tular del interés jurídico protegido es el Estado, y en consecuencia solamen te a u~ funcionario de él -en este caso al Agente del Ministerio Públicocorrespondería elevar la querella pertinente; corno en el caso en estudio no se procedió así, estima el recurrente procedente la revisión del proceso, o en sus propios términos, ''que se revoque la sentencia calendada el veintiseis de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1.987) y en su lugar se cese • todo procedimiento en el caso subjudice por falta de querellante legítimo." .. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso extraordinario de revisión corno actividad especialísima que es, • tendiente a la remoción de la calidad de cosa juzgada de que reviste el Estado sus actos jurisdiccionales que ponen fin a una actuación procesal,
ex•ige una serie de formalidades y condiciones que no es posible desconocer, so pena de que no prospere la demanda correspondiente. Dentro de tales requisitos bisicos se hallan las causales de revisión que estin expresamente señaladas por la ley procesal en el artículo 231 del Có- digo de la materia y que solamente operan para los casos allí establecidos en forma taxativa, en el entendido de que los hecl1os que se aleguen en el libelo deben estructurar exactamente uno de los motivos señalados . • ,<, -- "" , J!(Tuí.'.L,i' i_ ,,,, 3 Cierto es, como lo plantea el demandante, que es procedente el recurso extraordinario de revisión para los procesos en los cuales se haya proferido senten- • cia condenatoria sin que en su oportunidad correspondiente se hubiere formulado la querella en forma legítima. Pero, no menos cierto resulta que la legitimidad de la querella no depende exclusivamente de que haya sido presentada por el representante del titular de un bien jurídico protegido, con prescindencia de otro, cuando el delito que da origen a ella es de aquellos que se consideran pluriofensivos. • En la sentencia condenatoria ejecutoriada que el propi• o fiscal recurrente aportó a .la actuación se percibe claramente que dos fueron las personas que pusieron en conocimiento de las autoridades judiciales la comisión del ilícito: el abogado BENEDICTO TORRES SALAMANCA, quien al efecto actuó con poder que le fuera concedido, la señora l-1ARIA. GIOVANNY RAflIREZ l-10RA, quien lo hizo a tí tul o
y personal y como directamente perjudicada con la infracción, como que ella entre-
- • gó al condenado, a título de depósito gratuito, los documentos que luego éste • retuvo indebidamente para ejercer presión sobre la depositaria y que ella can-
- • celara el valor de una deuda que tenía pendiente para con aquél.
Por su parte, es verdad indiscutible que el artículo 23 del Código de Procedí- - miento Penal define quienes tienen la calidad de querellantes legítimos senay la en relación con este punto que posee tal categoría "el sujeto pasivo del he- " cho punible''. Pues bien, esta referencia al ''sujeto pasivo'' de la infracción es entendida por el demandante dentro de un restringido alcance, esto es, como aquella persona titular del bien jurídico protegido que, en el caso concreto de estudio, lo sería el Estado por ser él quien tiene interés ¡Jrincipalísimo en una recta administración de justicia, de donde se desprendería que el querellante legítimo lo sería un funcionario del Estado -el libelista-, no los partic,~ y lares. ,, , , ,', 'i>L , , ,,, , ,, 4 Debe anotarse, sin embargo, que si bien la ubicación de los tipos penales dentro de la estructura del código correspondiente orientan al intérprete en cuanto a la persana o personas que son principales titulares del derecho protegido, tal posición dentro del articulado no entraña el desconocimiento de otros sujetos pasivos de la infracción. Existen, en verdad, descripciones típicas que afectan diversos intereses jurídicos y como no procede -por razones de técnica legislativasu ubicación
dentro de varios títulos o capítulos del código, el legislador mismo ha escogido su lugar dando prelación a uno solo de los varios objetos jurídicos afectados. Así sucede, por ejemplo, con el delito de concusión que puede llegar a afectar tanto la administración pública como el patrimonio económico particular, pese a lo cual se considera como un ilícito contra el primero de los bienes jurídicos mencionados; - .. el prevaricato, que en similares condiciones, puede vulnerar a más del interés primordialmente tutelado, otros derechos individuales; y así como éstos, varias otras figuras típicas dentro de las cuales se encuentra la descrita en el artículo 183del Código Penal denominado ''Ejercicio arbitrario de las propias razones'', que lesiona los intereses de la administración de justicia, pero a su vez ataca el inte- ' rés particular que se pueda ver envuelto en la relación fáctica específica. Es así como en el caso cuya revisión se intenta, se lesionó también el derecho dela denunciante al disponer de los documentos que a título de depósito gratuito había entregado al hoy condenado y por tal razón, debe entenderse que, en esa medida, es también la quejosa sujeto pasivo de la infracción y por consiguiente, querellante legítimo dentro de las prescripciones legislativas, a quien bastaba, como lo hizo, elevar la querella penal respectiva para que se pusiera en marcha la administración de justicia. Sobre este mismo punto tuvo ya ocasión de pronunciarse la Sala en providencia de 10 de mayo de 1989 con ponencia del Doctor JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, en la cual
••• 5 se afirmó: • ''Tratándose de los delitos contra la administración de justicia -dentro de los cuales se ubica el descrito por el artículo 183 del Código Penal bajo la denominación legal del 'Ejercicio arbitrario de las propias razones' tiénese en principio al Estado como titular de ese derecho, y por ende sujeto pasivo de la in fracción. No obstante, consultando su naturaleza, fácil resul ta comprender que es la norma del artículo 183 del Código Penal descriptiva de una conducta pluriofensiva, pues si bien consti tuye lesión a la administración de justicia el arbitrario ejer cicio del derecho prescindiendo de la necesaria intervención de la autoridad competente para dirimir el conflicto, ese 'derecl10' que se ejerce presupone por lo general la existencia de una per sona que frente a él se halle obligada, y que al carecer de la oportunidad de concurrir ante los funcionarios para contrademan dar, oponerse, exceptuar, pedir pruebas, presentar alegaciones, interponer recursos y en fin hacer cuanto a su alcance esté den tro de las prerrogativas legales para defensa de su correlativo derecho, cobra a la par condición de afectación directa, siendo además en quien radicaría la discrecionalidad para determinarsi dadas sus relaciones con el sujeto agente, da por equilibra . . . das las cargas dentro de su capacidad de solucionar sus diferen cias mediante fórmulas de arreglo directo como la que deriva de la renuncia de un derecho, de una transacción o de solucionessemejantes, por medio de las cuales halla también la justicia su
equilibrio en el restablecimiento del derecho. Si como persona ofendida, entonces, actuó JIMENEZ MOYANO dentro de este proceso al formular su denuncia, emerge la conclusión de su legitimidad para querellar, restando ese l1ec!10 toda aten dibilidad a la demanda de revisión con que ahora se pretende la infirmación del fallo ejecutoriado que en base a esa información del ofendido remató la actuación procesal en las instancias''. En estas condiciones, claramente resulta la imposibilidad de ordenar la revisión del proceso en tanto que no se ha demostrado causal alguna que así lo acredite, 6 , así lo decidirá la Corte. :n mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ad1inistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ,ESUELVE JO REVISAR el proceso objeto de la demanda. ~ :ópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase a la of cina de orige ! . - - - - - - - -
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TILLA JACOME - - - - - - · - ·
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UAN MANUEL ORRES
JORGE
VALENCIA MARTINEZ
Marino Henao Rodríguez Secretario