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CSJ - SP 2690(13-05-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 2690(13-05-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

1 ' !' • ' •

CESACION DE PROCEDIMIENTO

1 ' 1 • ¡ ' ' 1 ' 1 ' ' ' 1 ' 1 • 1 ' \ ' 1 ' ' 1 1 ' 1 ' l 1 ' 1' Auto Segunda Instancia.- 13 de mayo de 1988.- ConfiL••&a la providencia del 1 1 Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual orden6 cesar el procedi ¡ miento adelantado contra la Doctora Gloria Cecilia Bonilla de Mendoza - Juez 26 Civil del Circuito de esta ciudad. 1 1 1 •

Magistrado Ponente: Doctor RODOLFO MANTILLA JACOME

' ' \ 1 ' 1 ' ' ' 1 ' ' - • • ' 1 1 .,___ __________ · ~ ~ - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -..1. - (Segunda Instancia No.2690) (Contra: Gloria Cecilia Bonilla). , (Tribunal de Bogotá) I •

CORTE S~PREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: DR: RODOLFO MANTILLA JACOME Aprobada Acta No. 31 de mayo 1 O/ 88.

  • Bogotá, fv1ayo trece ( 13) de mil novecientos ochenta y ocho ·

• • (1.988). '

V I S T O S : • Por vía de apelación revisa la Corte el auto proferido = con fecha 28 de enero último, mediante el cual el Tribunal Superior de Bo • gotá -Sala Penal-, decidió ordenar la cesación de todo procedimiento en es te proceso, al cual fuera vinculada la Doctora GLORIA CECILIA BONILLA DE tv1ENDOZA, por virtud de las acusaciones elevadas en su contra en re=

-

  • \ ) lación con algunas actuaciones suyas en el desempeño del cargo de Juez 26

Civil del Circuito de esta capital dentro del proceso de lanzamiento incoado por los ciudadanos Cord Luders R. y Elba Castillo de Luders, contra los señores Carlos Alberto Castillo Pérez y Luis Eduardo Castillo Pérez. Rituado el recurso en la forma prevenida en la ley pro cesal penal y_ escuchado el concepto del señor Procurador Segundo Dele~ do, procede la Sala a resolver la impugnación, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S: lo. - Los hechos que dieron origen a estas sumarias, y • ' 1 ' -- 1 .. . . . . - 2de los cuales el denunciante Carlos Alberto Castillo Pérez deduce actuacio nes presuntamente violatorias de la ley penal atribuibles a la Doctora Boni lla de Mendoza, fueron materia de serio y detenido análisis por parte de la ' ' age~cia fiscal en el concepto en el que impetra la absoluta confirmación de • la providencia recurrida, por lo que a esa narración se acude en su tenor

literal como pasa a verse en lo pertinente: ''Primero.- Del prevaricato acitvo: se hace consistir el ;, cargo en que la funcionaria desconoció una providencia ya ejecutoriada1 • ( l ' ''que era la ley del proceso'', pasó por alto una determinada situación fác •1 ' ' : ' 1 tico-jurídica que ya se encontraba resuelta ( la oposición), y ordenó llevar a cabo lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia, Ei:Omo lo era el lanzamiento de los demandados del inmueble que estos ocupaban''. • 1 • ''Segundo. - Del prevaricato omisivo: la infracción a1 que alude este cargo se estructura, según se desprend&c'e le: queja, en el i lapso transcurrido entre el momento en que el representante judicial de n::.: ' los demandados presentara alguna solicitud al Juzgado -dentro del proceso de lanzamientoy la fecha en que la funcionaria expidiera la providencia ' correspondiente resolviendo sobre dicha impetración, tiempo que se a pro= ' ' ' xima a los tres meses''. ' ' 1 ' \. ' ) \ • 1 1 El último cargo formulado contra la funcionaria acusadé\, 1

  • • consiste en haberse anotado en el libro diario del Juzgado, una actuación 1 que no correspondía exactamente a la que re3J.mente se había producido en i

' --

  • ¡ esa fecha dentro del expediente que dió origen a este conflicto judicial.

1 ' ! 2o.-

El primer cargo anotado se refiere concretamen1 te a la circunstancia de que la Juez denunciada por auto del 25 de febre- . . . , ro de 1. 986, al pronunciarse sobre el recurso de rcpos1c1on interpuestopor el apoderado del demandante contra el auto de noviembre 20 anterior, había decidido revocarlo por cuanto en su criterio el funcionario que la •

  • J

• • . . . " ~ - 3había antecedido en la dirección del Juzgado ahora a su cargo, había erra do al considerar que en la diligencia de entrega, a I actor le incumbía la = obligación de solicitar se dejara en poder del opositor el inmueble en cali= dad de secuestre, y que la omisión de un tal pedimento en ese sentido, producía comofatal consecuencia el hecho de que la ''insistencia del deman dante'' se estimara como ineficaz por no haberse cumplido con las exigencia,; del inciso primero del numeral 2o. del artículo 338 del estatuto procesal ci vi 1. - • • 1 Así mismo censuró el querellante el hecho de que en la • providencia en comentario, la denunciada hubiera dispuesto ''como conse cuencia de lo anterior, la prosecución de la diligencia de lanzamiento'', sus tentando esta decisión con el argumento de que la oposición a la entrega = había sido aceptada por el Inspector comisionado con clara violación del cá non que regula esta materia. Respecto del segundo cargo la Sala precisa que el querellante eleva a entidad de prevaricato por omisión, la circunstancia de = que la Doctora Bonilla de Mendoza resolviera con fecha de noviembre =

14 ' \ ) ' de 1. 986, una petición de nulidad suscrita por el apoderado de los deman= dados la cual había ingresado a su despacho el de agosto del mismo a= 20no. 3o. - En el orden en que han sido reseñadas las actividades desplegadas por la Juez Civil del Circuito denunciada, que eviy dentemente fueron la causa de la apertura de la respectiva investigacióncriminal, se procede a dilucidar la acusación acogiendo desde ahora los planteamientos y las conclttsiones que en el auto de cesación de procedi= miento plasmó el juzgador de primera instancia. • / ' ' •

  • • - 4 - • En efecto, de la lectura de los numerosos cuadernos que integran el controvertido juicio de lanzamiento, se desprende que -comolo resalta la Doctora Bonilla de Mendoza en su providencia del 25 de febre ro de 1. 986, la funci9naria de Policía comisionada por el Juzgado en desa rrollo de la diligencia de entrega del inmueble a la parte demandante, = aceptó una oposición que surgió viciada, toda vez que el interesado en = impedir los efectos de la entrega, no podía de manera alguna calificarse = • procesalmente como ''tercero que alegue posesión material del inmueble '', • • tal como lo prescribe el numeral lo. del artículo 338 del Código de Proce=

' \ 1 dimiento Civil • • Sobre· el fenómeno aludido, esto es, la improcedencia de

  • la oposición a la entrega finalmente aceptada por la Inspectora de Policía, • discurre con absoluta claridad y sindéresis el Tribunal a-quo, al afirmar en apartes de la providencia apelada cómo lo resuelto por la Juez de Cir= cuito encuentra pleno respaldo normativo en el estatuto adjetivo civil, habida cuenta que ''el mismo demandado no podía formular oposición a la en trega de la cosa arrendada, por cuando la sentencia va precisamente con

\ ) tra él y sus causahabientes; y que la ley permite formular oposición en este tipo de diligencias al tercero que pruebe tener derecho sobre el in= mueble no derivado del arrendatario y que lo que sucedió en el caso subexámine, es lo contrario a dicha disposición, ya que como podía verse tal contrato que se anexó en la diligencia por parte del apoderado del oposi= tor, es quién deriva su derecho de tenencia del mismo demandante en es= te proceso, amén de que el contrato debió ser presentado dentro de la oportunidad que tuvo para contestar la demanda''· Resulta de lo anterior, que al resolver la Juez denur1ciada el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido por su ' 1 , • --··-~~~-------====--=e-=~~~~~~~~~==========. ...................................................... . ~ -- --- -- ---------- • • d "' • ·~ - 5inmediato antecesor, en el sentido de invalidar la oposición aceptada irre= gularmente por la Inspectora de Policía, no hizo c06a distinta a utilizar cn1 prudencia y tino los poderes que le otorga el mismo estatuto procesal en su.

artículo 37-3, a efecto de ••prevenir, remediar y sancionar por los mediosque éste código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia~ a la lealtad, probidad y buena fe que debe observarse en el proceso, lo = mismo que toda tentativa de fraude procesal''.

  • • Surge así con notoria certidumbre, que la providencia

• ' \ de la Juez denunciada, que corrigió el yerro de la Inspectora de Policía y consecuencialmente ordenó la ejecución del fallo de lanzamiento, no puedeen modo alguno calificarse como decisión ''manifiestamente contraria a la ley'~ • por loq ue el cargo de prevaricato por acción merece frontal rechazo. Ahora bien, en materia de la queja consistente en hal:Er dilatado la resolución de un pedimento de nulidad impetrada por el apodera do de la parte pasiva, después de transcurridos tres meses desde su for= mutación, basta con reiterar como lo hiciera el a-quo en la providencia qt.e \ .nos ocupa, que factores y circunstancias insalvables de todos conocidos,= ~ como son el descomunal volúmen de trabajo que día a día agobia preocupan temente -a los Juzgados de la rama Civil, sumado a la complejidad del tema debatido en el proceso de lanzamiento en comentario, imponen con a b u n = dancia de razones excusar en sede penal la mora que evidentemente en = forma objetiva, hace presencia en la toma de la resolución que diera pábu lo al segundo cargo del denunciante. No sobra advertir, como lo hacen al unísono el Tribu=

nal de instancia y la Delegada, que dentro del sumario se acreditó con = prueba documental seria y contundente, que durante el período señalado -· • • ¡ ' - l • • r .- • ,,

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' ' ' ' ,, en precedencia, la funcionaria evacuó y resolvió numerosos pedimentos y 1 ' 1 diligencias propias del despacho, que perfectamente explican la dilación 1 1 que le censura el quejoso. ' ' 1 1 ' ' 1 Finalmente, y en punto a la presunta falsedad documen ' 1 1 tal, suficiente resulta para la Sala para afirmar la irresponsabilidad crimi= ¡ nal de la funcionaria vinculada a los autos, con destacar cómo, en primer i ' 1 1 término, el discutible documento contentivo de las anotaciones diarias de ' - 1 ' 1 las labores del juzgado, constituye· apenas un elemento de control de la • Secretaría, el cual solo sirve como medio de información al público de las decisiones que diariamente se toman en la oficina en los respectivos expe= ' 1 ' dientes y que por lo mismo escapa a la órbita funcional propia del jefe del i 1 despacho judicial. Y, por otra parte, se probó en la investigación, · que 1 ' ninguna de las anotaciones consignadas en el libro comentado, corresponde a la caligrafía de la doctora Bonilla de Mendoza. • 1 ' De conformidad con todo lo antecedentemente a= 4o. - 1 ' nalizado, la Sala concluye que la decisión apelada, por consultar rigurosa

1 ' \ mente el acervo probatorio y sujetarse a los presupuestos normativos exi.:l • \ 1 gidos por el nuevo estatuto procesal penal en sus artículos 34 y 469, debe • ser confirmada en su integridad, tal como lo ha solicitado en su concepto el ilus tre colaborador fiscal. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sal a de Casación PenalR E S U E L V E : • CONFIRMAR la providencia recur,~rida. 1 1 ' i 1 1 1 ' 1 ' ' ' ' 1 i r _. ... •• ' ~ ' ' ' 1 ' ) ) ' ¡' - 7 - ' ' 1 • 1 Cópiese, notifíquese, cúmplase y de uélvase al Tribunal 1, 1 ' de origen. 1 1 i • • • • ( . I\

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ILLERMO DAVILA MUÑO.Z

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OLFO MANTIL JACOME .- - . . LISAN ' ,( O f..·lAR ÑICA 1 i

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

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