CSJ - SP 2691(13-06-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 2691(13-06-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
- •
Rad. 2.691. Segunda Instancia. Carmen Zunllda Llanos de Flórez • • • • • - 1 • 1 • ' . • • ' ' '. . ' • ' ' ' ' '
COIRlrlE SU DIE JUSlrOCOA
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SAD..A DIE COOINI IPIEINIAIL
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Magistrado Ponente: •
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Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
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Aprobado Acta Nº 36 Mayo 31 de 1988 Bogotá, junio trece de mll novecientos ochenta y ocho. ' • - •
V I S T O S:
' ' ' \ ' ' 1 Por apelación conoce la Corte la resolución acusatoria del r • • '. • Tribunal Superior del Distrito Judicial de Vlllavlcenclo proferida en octubre prl - ' ' ' mero del año próximo pasado, contra la doctora CARMEN ZUNILDA LLANOS DE 1 FLOREZ, segC.n hechos ocurridos cuando se desempeñaba como Juez Promiscuo ' ·, ' Territorial de San José del Guavlare. \ 1 • 1 '
H E C O S:
·-· • En providencia de mayo 30 de 1982, la doctora CARMEN ZUNILDA LLANOS DE FLOREZ en su condición de Juez Promiscuo Territorial de • San José del Guavlare, sobreseyó temporalmente a Pedro Escobar Velásquez, sindlcado del delito de lesiones personales dentro de las diligencias por ella adelantadas; en la misma declsl6n se dispuso su libertad provisional previa caucl6n. ' ' ' La notificación del proveído solo se surtió el día 26 de junio siguiente y dos • días después se produjo la libertad material. Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Procuraduría Regional por el apoderado del procesado, e n t i dad que corrió pliego de cargos en contra de la Juez y dispuso lo pertinente pa ' '
- 1: ra la lnves.tlgaclón penal que Inició el Tribunal de orígen •
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ACTUACION PROCESAL:
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1. Acreditada en legal forma la calidad de funcionaria de • la Imputada, se le escuchó en lnjurada ·dende manifiesta que es al Secretarlo a 1
' ' ' • quien corresponde efectuar las notificaciones por mandato legal, y que como és te era el único empleado y había volumen considerable de trabajo, a ella le que1 . 1 1 daba difícil controlar los términos de todos los procesos no obstante que le cola ' •
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' ' boraba en ciertas ocasiones al Secretarlo en esa labor: 11 muchas veces -dice 1 ••• ¡ ! ' • en su Indagatoriaa la suscrita le tocó hacer las veces de notlficadora cuando • ' ' el secretarlo se enfermaba y en ocasiones hasta de aseadora porque en esa lo-
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- • calidad no hay ni quién le haga el aseo al Juzgado, necesariamente se le e s c a -
' • pan a uno ciertas cosas ••• 11 fl. 79 cd. ppl. } • ! ( 1 .' ' '
2. Se allegó fotocopia autenticada del proceso de lesiones 1
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- . personales con actuación surtida hasta la diligencia de compromiso suscrita · por
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Escobar Velásquez. . : '
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3. Cerrada la Investigación, el Trlbunar negó la cesación
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- • de procedimiento solicitada por prescripción de la acción y profirió resolución
. \ ' . . • acusatoria por el delito de detención arbitrarla, decretando su detención preven
- • tlva sin el beneficio de libertad provisional en· virtud de lo dispuesto por el nu
- • • meral 2° del artículo 421 del C.P. P. vigente.
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4. Por su parte, el Procurador 1 Delegado en lo Penal so
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' • licita a la Corte abstenerse de decidir por considerar que como consecuencia de " '' la errónea notificación de la providencia, el escrito de apelación fue presentado 1 • extemporáneam_ente. ' 1 1 1 : 1 • • ' • 1 1 ' 1 -- 1 - - •
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
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• • 1 prescripción de la acción: La ' • ' • Corte en primer término, entrará a estudiar lo concer La
- . nlente al fenómeno prescrlptlvo, pues de producirse tendría que declararse con
1 ' prescindencia de cualquiera otra determinación. 1 ' ! - \ 1 • .
- " ' Claramente regulada la materia por la legislación penal sus- ' i ' tantiva y ampliamente aclarado el concepto por la jurisprudencia la doctrina , y
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REPUBLICA DE COI. 1 1 1.ir,1 • '
. ' (/. (¡ • • / . (}'/ /°/ (7 , / /// '/, J !'I , I '/ ,· · . ' a la Corporación le basta decir ahora, para rebatir el argumento expresado por el apoderado de la procesada en su memorial sustentatorlo del recurso,que cuando en el artículo 80 del Código Penal se Indica que en nlngl.in caso la prescrlp- ' clón. podrá ser Inferior a cinco anos, sobre ésta base debe hacerse el aumento ' '' • sena lado por el artículo 82, sin que sea de recibo el argumento del recurrente '' • ' segl.in el cual ''si la pena fijada para el caso que ocupa tiene un máximo de dos ''
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......... ' ~ ,. 1 anos, el tiempo máximo para su prescripción sería treinta dos meses, pero no y
pudiendo ser Inferior a cinco alios, se prolonga el término de prescripción a • cinco alios, como lo dispone la norma citada ••• '' porque el aumento del artículo 82 ''se debe tener en cuenta, cuando la pena máxima sea superior a cinco alios, • pues en caso contrario, se estaría en situación totalmente desventajosa para • quienes ejercen u• n• cargo pl.ibllco. '' . ' ' - ' La Corte a este respecto ha dicho: El vigente Código Penal, a diferencia del Inmediatamente anterior, consagró en su· artículo 82 un Incremento de una tercera parte predicable del lapso sena lado en el artículo 80 Ibídem, cuando las conductas dellctuosas fueran cometidas dentro del país por emplea do oficia! en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocaslón de ellos. · ' \ La norma en comentarlo, en sentir de la Sala, no es otra cosa que la concreslón de la voluntad del legislador penal dirigida a que el Estado retenga en su poder por un tlempe superior al Indicado pa ra las Infracciones perpetradas por los particulares o por los fun= clonarlos que delinquen sin relación con el servicio pl.ibllco, la po testad punitiva que le compete privativamente para la persecuslóñ de las condu.cta•s que el ordenamiento jurídico considera dignas de represión criminal. · • En este orden de Ideas, surge obvio que el Incremento a que alu de el artículo 82 del estatuto represivo en tratándose de delitos sancionados con pena restrictiva de la libertad, Inferior a los cinco ' alios, o con penas diferentes a aquella, debe necesaria e Inexora
blemente aplicarse al mínimo a que se refiere el canon 80 de la co di flcaclón penal sustantiva. De lo anterior deviene con fuerza Inocultable, que cuando se peislguen delitos cometidos por sujetos Investidos de la cualificación ' ! jurídica de empleados oficia les, siempre que su d~llncuencla sea y • por causa o en relación con el cargo o función ,el término de pres crlpclón no puede ser Inferior a seis (6) años ocho (8) meses-; y que es el cuantum temporal resultante de aplicar al mínimo del ar· tículo 80 el Incremento de la tercera parte que dispone el artículo 82 del Código Penal (auto abril 27/89, M.P.Dr. Rodolfo Mantilla). No es, pues, atendible el planteamiento por contradecir el ., texto claro que contiene los conceptos sobre la materia • • notificación de la Resolución Acusatoria: La Conforme a las reglas generales de procedimiento sobre no tificaciones, la hecha por edicto al procesado no privado de la libertad a que ' ' •' • ¡ ' • '
1 1 • e·; /\ 4 ' R E P IJ B L I O E ! , r 1 1 r 1 r , , , 1
,j • . . .. / ,1 . ,,.,, , • . . ' (,''·',','(/,-,, • ' ' . 1 se refiere el artículo del C. de P.P. dentro de los términos allí señalados 177 es perfectamente compatible con la referida en forma especial en el artículo
472 de la misma codificación. En tales circunstancias, ambos preceptos son claramente complementarlos y ofrecen en conjunto una mayor garantía del derecho de de1 J fensa. S.ln embargo, la omisión de la notificación edlctal al procesado en llberJ, ' • i . tad no constituye Irregularidad sustanc-lal que afecte el debido proceso ya que , ' ! • segC.n regla de hermenéutica conocida, ''la disposición posterior prevalece a la anterior dentro de un mismo contexto normativo'', esto es, notificado el d e f e n - , sQr en la ,forma. señalada en el artículo 472 del C. de P.P. ya no es necesario notificar al procesado segC.n el artículo Ibídem. l lóglco resultaría dejar a la 177 discreción del secretarlo el notificar por edicto, como ocurre en el caso preserr te, pretendiendo tomar como Clltlma notificación la efectuada días después de 6 • la rea.llzada como tal, generando Inseguridad por falta de firmeza de las declslones. Significa lo anterior que si la notificación al procesado au- " sente se éfectC.a simultáneamente con la del defensor -los términos coincidense está cumpliendo con el deseo del legislador de que sean ambos notificados pero si ello no es posible, hecha la notificación al defensor en la forma Indicada en ' el artículo 472, ésta es suficiente. Por manera qüe el recurrir tres días después de efectuada (art. C . P . P . ) , es ciertamente hacerlo en forma extemporánea •
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- • Consecuencia de lo anteriormente expresado es la Inhibición de la Corte para revisar la providencia apelada por haber sido extemporáneo el 1 recurso.
Así entonces, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Ca- ' saclón Penal, de acuerdo con el concepto del señor agente del Ministerio PC.bll- • co, ,,
R E S U E L V E:
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- • ABSTENERSE de revisar la resolución acusatoria de octubre primero de proferida por el Tribuna! Superior de Vlllavlcenclo contra la doc
1987 1 tora CARMEN ZUN I LDA LLANOS DE FLOREZ, ex-Juez Pr·0111lscuo Territorial de San José del Guavlare.
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1 Cópiese, notlfíquese y devuélvase. CC.mplase. • . '
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' • 1 ' Rad. 2. 691 • Segunda I nstancla. '' ' ' CArmen Zunllda Llanos de F16rez. ' • 1 REPUBLlí~/\ !.JE ¡-;r11, 11·1n Interlocutorio. 1 " ' 1 ,, ' ! ' . /· . ,,.-:· u i
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' GUILLERMO DUQUE RUIZ CARREI\IO LUENGAS • ' 1 : .' 1
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DIDIMO PAEZ VE
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Secretarlo 1 l ' 1 i 1 1 ' ' 1 ' ! • 1 ' 1 1 1 1 1 1 '' 1 ' ' ' ' ' • ' 1 1 ' 1 - --- . •• • ' ' 1 1 ' . ' '