CSJ - SP 2691(14-06-1988)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 2691(14-06-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
• · 0908
- SOTifICACIOMES I RESOLUCIOM DE ACUSACION / PROCESADO Si la notificación al procesado ausente se efectúa sicultáneaPente con la del defensor -los té minos coi ne idense está cv11p liendo con el deseo del legislador, pero si ello no es posible, hecha la notificación al defensor. en la forca indicada en el artículó 472, ésta es suficien·ce.
• . ' Auto Segunda Instancia.- 14 de junio de 1988.- Se abstiene de revisar la providencia delTribunal Superior de Villavicencio, por cedio de la cual se ' _I acusa a la Doctora Cateen Zunilda Llanos de flórez - Juez prociscuo Territorial del San José del Cuaviare.
Magistrado Ponente: Doctor DIDIKO PAEZ VELAJIDIA
• Rad. 2. 691. Segunda Instancia. Car ,,,en Zunllda Llanos de F16rez • • •
COR I E SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
•
Magistrado Ponente:
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
• Aprobado Acta Nº 36 Mayo 31 de 1988 • -
- • Bogotá, junio a'J1u: de mil novecientos ochenta y ocho •
•
V I S T O S: • Por apelacl6n conoce la Corte la resolucl6n acusatoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavlcenclo proferida en octubre prlmero del año pr6xlmo pasado, contra la doctora CARMEN ZUNILDA LLANOS DE
FLOREZ, seg(Jn hechos ocurridos cuando se desempeñaba coi,,o Juez Promiscuo Territorial de San José del Guavlare. "'
I H E C O S: En providencia de mayo 30 de 1982, la doctora CARMEN ZUNILDA LLANOS DE FLOREZ en su condlc16n de Juez Promiscuo Territorial de San José del Guavlare, sobresey6 temporalmente a Pedro Escobar Velásquez, sindlcado del delito de lesiones personales dentro de las diligencias por ella adelantadas; en la misma declsl6n se dispuso su libertad provlslonal previa caucl6n.
La notlflcacl6n del proveído solo se surt16 el día 26 de junio siguiente y dos • días después se produjo la libertad material. Estos hechos fueron puestos en conocimiento de fa Procuraduría Regional por el apoderado del procesado, entJ dad que corrl6 pliego de cargos en contra de la Juez y dispuso lo pertinente para la lnvestlgacl6n penal que lnlc16 el Tribunal de orígen. . . •
- . ~,.. -~· •• 1 •• 2
USlJ •
ACTUACION PROCESAL:
1. Acreditada en legal forma la calldad de funcionaria de la Imputada, se le escuchó en lnjurada donde manifiesta que es al Secretarlo a quien corresponde efectuar las notlficaclones por mandato legal. y que co,,io és te era el Cinlco empleado y había volumen considerable de trabajo, a ella le qu-e
daba difícil controlar los términos de todos los procesos no obstante que le cola
- . boraba en ciertas ocasiones al Secretarlo en esa labor: ª.-:.muchas veces -dice en su Indagatoriaa la suscrita le tocó hacer las veces de notlflcadora cuando el secretarlo se enfermaba y en ocasiones hasta de aseadora porque en esa lo calidad no hay ni quién le haga el aseo al Juzgado, necesariamente se le esca pan a uno ciertas cosas ••• ª ( fl. cd. ppl. J.
79
2. Se allegó fotocopia autenticada del proceso de lesiones personales con actuación surtida hasta la diligencia de compromiso suscrita por
Escobar Velásquez.
3. Cerrada la Investigación, el T rlbunal negó la Gesaclón de procedimiento solicitada por prescripclóQ de la acción y profirió resolución acusatoria por el delito de detención arbitraria, decretando su detención preve-n Uva sin el beneficio de libertad provisional en virtud de lo dispuesto por el numera( 2° del artículo q21 del C.P. P. vigente. • q_ Por su parte, el Procurador t O Delegado en lo Penal so
- , "' licita a la Corte abstenerse de decidir por considerar que como consecuencia de la errónea notificación de la providencia, el escrito de apelación fue presentado extemporáneamente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La prescripción de la acción: La Corte en primer término, entrará a estudiar lo concernlente al fenómeno prescrlptlvo, pues de producirse tendría que declararse con prescindencia de cualquiera otra determinación.
- Claramente regulada la materia por la legislaclón penal sus tantiva y ampliamente aclarado el concepto por la jurisprudencia y la doctrina ,
- • • • 0911 3 • • • • • • a Corporación le basta decir ahora, para rebatir el argumento expresado por la el apoderado de la procesada en su ma,,orlal sustentatorlo del recurso.que cuando en el artículo 80 del Código Penal se Indica que en ningún caso la prescripción podrá ser Inferior a cinco años, sobre ésta base debe hacerse el au11.e11to señalado por el artículo 82, sin que sea de recibo el argumento del recurrente según el cual ªsi la pena fijada para el caso que ocupa tiene un máximo de dos años, el tlet,,po máximo para s~ prescripción sería treinta y dos meses, pero no pudiendo ser Inferior a cinco años, se prolonga el término de prescripción a cinco años, como lo dispone la norma citada ..• ª porque el aumento del artículo 82 ªse debe tener en cuenta, cuando la pena máxima sea superior a cinco iif\os, pues en caso contrario, se estaría en situación totalmente desventajosa para quienes ejercen un cargo público.ª •
Corte a este respecto ha dicho: La El vigente Código Penal, a diferencia del Inmediatamente anterior, consagró en su artículo 82 un Incremento de una tercera parte predicable del lapso señalado en el artículo 80 Ibídem, cuando las conductas dellctuosas fueran co,,,etldas dentro del país por emplea do oficial en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con oca-=
slón de ellos. norma en comentarlo, en sentir de la Sala, no es otra cosa que La la concreslón de la voluntad del leg!slador penal dirigida a que el Estado retenga en su poder por un tiempo superior al Indicado pa ra las Infracciones perpetradas por los particulares o por los fun= clonarlos que delinquen sin relación con el servicio público, la po testad punitiva que le c.oi,,pete privativamente para la persecuslóñ de las conductas que el ordenamiento jurídico considera dignas de represión criminal. ... En este orden de Ideas, surge obvio que el incremento a que alu 1 de el artículo 82 del estatuto represivo en tratándose de delitos sancionados con pena restrictiva de la libertad Inferior a los cinco años, o con penas diferentes a aquella, debe necesaria e Inexora blemente aplicarse al mínimo a que se refiere el canon 80 de la codlncaclón penal sustantiva. De lo anterior deviene con fuerza inocultable, que cuando se per siguen delitos c011,etldos por sujetos Investidos de la cualificación jurídica de et,,pleados oficiales, y siempre que su d!!llncuencla sea por causa o en relación con el cargo o función.el término de pres crlpclón no puede ser Inferior a seis (6) años y ocho (8) meses: que es el cuantum tet,,poral resultante de aplicar al mínimo del ar tículo 80 el Incremento de la tercera parte que dispone el artículo 82 del Código Penal (auto abril 27/8J, M.P.Dr. Rodolfo Mantilla). No es, pues, atendible el planteamiento por contradecir el
texto claro que contiene los conceptos sobre la materia. íla notificación de la Resolución Acusatoria: I no; Conforme a las reglas generales de procedimiento sobre tlflcaciones, la hecha por edicto al procesado no privado de la libertad a que • • • ('~ .., •
- - • .., -
- º se refiere el artículo 177 del C. de P.P. dentro de los tér 11,lnos allí señalados es perfecta.mente co.,,patlble con la referida en forma especia! en el artículo 472 de la misma codificación. En tales circunstancias, ambos preceptos son clara,,.en -~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~...:..~~~...:..~...:.......:..~~~~~~-=- -te coi,.plementarlos y ofrecen en conjunto una mayor garantía del derecho de de fensa. Sin embargo, la 011,lslón de la notificación edlctal al procesado en llber- • tad no constituye Irregularidad sustancia! que afecte el debido proceso ya que , • seg<i!1_regla de her111enéutlca conocida, ªla disposición posterior prevalece a I~ a-nterior dentro de un mismo contexto nor 11.atlvoª. esto es. notificado el defensor en la forma señalada en el artículo 472 del C. de P.P. ya no es nec!!:SéJrlo • "?tlflcar a( procesado seg(Jn el artículo 177 Ibídem. 116gfc0 resultaría dejar a la discreción del secretarlo el notificar por edicto, como ocurre en el caso presen- ' te, pretendiendo toi,,ar como (Jltlma notificación la efectuada días después de
. 6la reallzada como tal, generando Inseguridad por falta de fl.-1,,eza de las declsl~ • ) ¡:Q,.,e.s. ., ~ - ~l9nlflca lo anterior que si la notificación al procesado au- ' sente se efect6a slmultáneamente con la del defensor -los términos coincidense está cumpliendo con el deseo del leglslador de que sean ambos notificados pero si ello no es poslble, hecha la notificación al defensor en la forma Indicada en !!!.. artículo 472, ésta es suficiente. Por manera que el recurrir tres día!¡ después de efectuada (art. 196 C.P.P.). es ciertamente hacerlo en forma extemporánea. - - Consecuencia de lo anterlo.-11,ente expresado es la Inhibición de la Corte para revisar la providencia apelada por haber sido extemporáneo el recurso. ~ Así entonces, la Corte Suprema de Justicia en Sala de CaI sación Penal, de acuerdo con el concepto del señor agente del Ministerio P<ibllco, R ES U E LV E: ABSTENERSE de revisar la resolución acusatoria de octubre primero de 1987 proferida por el Tribunal Superior de Vlllavlcenclo contra la cb-c tora CARMEN ZUNILOA LLANOS DE FLOREZ. ex-Juez Pra,,lscuo Territorial de San José del Guavlare. Cópiese, notlfíquese y devuélvase. C<implase. Rad. 2.691. Segunda Instancia. CA, rr,en Zunllda Uanos de Fl6rez. Interlocutorio. •
'
- •
• 0913
- 5
/ ,
GUILLERMO DUQUE RUIZ CARREl\lO LUENGAS
-
- ' llu 1
•
U LLERMO DAVILA MUl\lOZ O GO Z VELASQUEZ - - • 1 •
1 ..
- --
- .J
\ • • •
ODOLF JACOME • ARTINEZ/ Ul\l lGA
• 1 • • / , ) • • 1 {. •
DIDIMO PAEZ VE OJAS
•
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Secretarlo • ' 1 • •