CSJ - SP 2693(20-04-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 2693(20-04-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
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COLISION DE COMPETENCIAS
• • ( ( Auto Colisión.- 20 de abril de 1988.- Diriec colisión de co::,eptencias entre el Juzgado Veintitres de Instrucción Cricinal de Hedellín y la Cuarta Brigada de la cisca ciudad.
Magistrado Ponente: Doctor GUSTAVO GOHEZ VELASQUEZ
! ' • (
RAD. No. 2693
•
Sindic.:GLORIA INES DUARTE L.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SAJ,A DE CASACIOH PEIIALBogotá, D.E., abril veinte de mil novecientos ochenta y ocho.-
MAGISTRADO PONENTE:
•
- Dr.
GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
APROBADO: ACTA No. 26.-
• • +++++++ • ( VISTOS: Procede Corte a dirinir la colisión de conpetencia negativa la suscitada entre el Juzgado 23 de Instrucción Crininal de Kedellín la Cuarta Brigada de la nisna ciudad (Batallón de ASPC 4 "YARIGUIES'') ,- y quien actúa coco Juez de Prinera Instancia, en el presente proceso adelantado contra la Cabo Segunda (r) del Ejército GLORIA INES DUARTE LOA.IZA, sindicadapor un delito de estafa en concurso. ( Hechos Dicen referencia, según la denunciante Ligia del Socorro Restrepo Mejía, a que ella le entregó a Gloria Inés Duarte Loaiza, • en presencia de Edgar Duarte, la cantidad de cuarenta mil pesos~
($40.000.oo), con el fin de obtener la libreta nilitar de su hijo José LuisValencia Restrepo. Para tal efecto, la suboficial del ejército le solicitó~ adeoás varios docuoP.ntos. De la entrega del dinero se extendió un recibo,elab~ rado por la sindicada, al cual se le icpuso un sello de una dependencia ajena 2 a aquella en la cual laboraba, que lo era el S-4 de la Cuarta Brigada, donde •roa actividad to~l11ente distinta a la que se ctmple en un DistritoMilitar de Reclutan1ento y Movilización.La Cabo Segunda nunca c••nplió lo pro- • cetido. • Para el Juzgado 23 de Instrucción Cricinal la conpetencia radica en la justicia penal cilitar, por cuanto ''La punibilidad al • parecer no se agotó por causa o cotivo que le inpusieran las obligaciones cilitares que tenía que cunplir, sino aprovechando la investidura del grado que te
- • () nía y la oportunidad que el ciswo le brindaba. Es, por lo tanto, al parecer,- un proceso cuyos tipos bay que buscarlos en el C. P. ordinario, eso sí, c11rnplidos o agotados por cilitar en servicio activo para el día de la ocurrencia de los hechos. "El art. 308 del C. de J.P.M. fija la conpetencia de los jueces castrenses para conocer de quebrantaoientos a la ley militar y ordinaria, y es así coco en el ordinal 2o., con toda claridad expresa~
que en tienpo de guerra, conflicto at1~do, turbación del orden público o con~ ción interior, es potestativo el conocimiento de infracciones a la ley penal - ! 1 común agotados por cilitares en servicio activo de sus respectivos Conandantes. "El terriotorio nacional, desde hace ya varios años, se encue~ traen estado de sitio, lo anterior es inobjetable y la ilicitud la agotó un cienbro de las Fuerzas Militares, teniéndose que sacar cono conclusión que el único Juez de pricera instancia de esta causa, lo es el señor~ nandante del ya nencionado Batallón". Y, para la Cuarta Brigada la conpetencia es de la justicia ord!
- • naria por lo siguiente: si bien la sindicada estaba en servicio
1 - 3 activo cuando el evento delictivo, "no ejecutaba actos del servicio y cucho u~ nos de funciones inherentes a su cargo". La Corte tiene sentado que "la coupetencia para conocer asuntos cocetidos por el personal cilitar en servicio act! vo en actos fuera del servicio, ajenos al cisco y a las funciones inherentes a cada cargo, serán de cocpetencia de la justicia ordinar!¡,". Los arg,rnentosdel Juez de Instrucción no tienen "ningún asidero porque no ee la calidad de - ~litar la que detet1tina la conpetencia del tallador, salvo que se trate de d~ litos típicauente cilitares, sino la cocisión del ilícito en ACTOS DEL SERVI - •
CIO, POR CAUSA O CON OCASlON DEL KISKO".
)
- ( Breves consideraciones de la Sala 1.- Para el juez de instrucción, equivocadanente desde luego, " basta tratarse de que el sindicado sea nilitar y encontra~ se el país en estado de sitio, para que, inclusive en cuestión de delitos cornrnes, la coupetencia radique en la justicia penal cilitar. Esta particularinterpretación que el susodicho funcionario sienta del artículo 308, inciso2o. del Código de Justicia Penal Kilitar,olvida totaluente lo sostenido por - ( la Corte en cúltiples oportunidades.
Para el presente couetido, le es suficiente a la Sala reueubrar ahora lo afir1111do por ella en deteruinación de novieubre • 24/87, donde fuera oagistrado ponente el doctor Rodolfo Mantilla Jácone, así: ' ' "lo.- El fuero cilitar está consagrado en la Carta Políticaen su artículo 170 en los siguientes téruinos: "'De los delitos conetidos por los cilitares en servicio acti vo y en relación con el cisco serviciO,conocen las Cortes Marciales o Tribunales l 4 -- Hilitares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal"Hilitar". "De la diáfana redacción del canon político que se ha transcr_! una evidencia incontrastable que el constituyente no otorgó el fuero a los c.ilitares por el solo hecho de serlo en el couento de su couport~ • c.iento ilícito, sino que reclacó para la efectividad de esta garantía que el·- delito se couetiere "en relación con el servicio" • • "2o.- la exégesis precedente deviene para esta Sala que al
De
- ( ordinal 2o. del artículo 308 del C. de J.P.H. ha de dársele la interpretación que las reglas eleuentales de her1,enéutica iuponen. Esto es, que si el artíc~ lo del Código Castrense couentado no es otra cosa que el desarrollo de la norua constitucional que consagró el fuero uilitar, no podía el legislador ordin~ rio extender los efectos de un instituto construído en canon superior, elic.i - ' nando al efecto la exigencia consistente en que el destinatario de la garantía foral, debía haber couetido el delito en relación con el servicio. "En pretérita ocasión reconoció esta Corporación que el fuero, institución de carácter excepcional, 'conduce a que se interprete en for- ( ua restrictiva, de uanera que solo tiene derecho al fuero el funcionario expresa, ,ente señalado por la ley, solo en la cedida en que el hecho delictivo que y se le atribuye baya sido cooetido dentro de las exigencias previstas taubiénen fot1~ expresa por el ordenac.iento'. (Casación de agosto 24 de 1983) "Jo.- tesis de que los del.itos - ¡ atribuidos al Infante de Marina ( ••• ) couetidos por causas perfectauente aje - ' ' l
' 1 nas al servicio, escapan a la órbita de la jurisdicción castrense, no obstante i 1 1 ser cierto que para la época de coc.isión de los hechos se encontraba la nación ' 1 bajo los efectos del estado de sitio, conviene recordar lo sostenido en esta1 __¡ ,_· - • 5 Corporación por el honorable nagistrado doctor Alfonso Reyes Echandía, que e~ Sala conparte integralnente. ta "'Cuando, pues, el artículo 170 de la codificación constitucional se recite al Código de Justicia Penal Militar, para que desarrolle legalnente el fuero allí consagrado, condiciona tal delegación a que sus preceptos le consignen respecto de 'delitos conetidos por cilitares en servicio activoen relación con el servicio'. Por naoera que cuando los artículos 307 ~ • n•rn. lo., 308 nun. 2o. y 331 del C. de J. P .K., refieren su cocpetencia a 'lo"a - ( cilitares en servicio activo' o a 'los suboficiales y personal de tropa', hade entenderse, conforce al precepto constitucional que estas nor,~s apenas desarrollan, que el delito realizado por esos cilitares en servicio activo ha de haber sido coi ,etido en ejercicio de su función castrense. ' "'Por lo decás, ni el nuceral 2o. del art. 308 del C. de J.P.M., que extiende tal jurisdicción a los tiecpos de 'guerra, turbación del orden p~ blico decreto alguno expedido durante el actual perí~ do de estado de sitio, derogan -ni podrían hacerloel nandato constitucional - , 1 del artículo 170 en cuanto a la exigencia de que el delito debe ser ejecutadopor cilitares en servicio activo y por razón del ejercicio de tal actividad ca~ trense, para que su autor o cónplice sea juzgado dentro del narco excepcionalde la jurisdicción penal cilitar'". Así pues, si resulta cierto que la Cabo Segunda del Ejército,- GLORIA INES DOARTE LOAIZA, realizó el evento delictivo sub-j~ dice, en acto que no era del servicio, o por causa o con ocasión del cisco, d~ viene en incontrovertible, así el país se hallara en estado de sitio, que sujuzganiento conpete a la justicia ordinaria • . ... / • • 6 • 2.- La suboficial del ejército DUARTE LOAIZA, cuyo cargo era el de 'kardista' del B-4 de la Cuarta Brigada, donde desarrollaba una actividad totaloente ajena a la que se c,111¡,le en un Distrito Militar deReclutaoiento y Movilización, si bien cuando se cooprocetió a conseguirle la l! breta oilitar al hijo de la denunciante, inc•mpliéndole, se encontraba en serv! • cio activo, tal actuación no puede calificarse de realizada con ocasión del se~ vicio, o por causa del oisoo o de funciones inherentes al cargo y sí oás biencon abuso de aquella investidura, lo que hace que el presunto ilícito no haya - • sido ccoetido dentro de las circunstancias que prevé el Decreto 2137 de 1983 y, • por ende, a la sindicada no la cobija el privilegio foral, o sea que su juzgaciento coopete a la justicia ordinaria, así, se recalca, su conducta haya sido c•111plida encontrándose el país en estado de sitio. En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SAJ,A DE CASA
- ' CION PENAL-, resuelve: de Kedellín, la coopetencia para conocer de este asunto. ' ' ' • la Sala, copia de esta providencia a la Cuarta Brigada de Kedellín ( Batallón de ASPC 4 nYARIGUIES" }, para lo de ley. I ! 1/
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RUIZ
CARRERO LUENGAS
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COLISIOH DE COMPETENCIAS
RADICACIOH No. 2639
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GUILLERMO DAVII,A MIJÑOZ
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LISAHDRO MARTUIEZ
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LUIS GUILLERMO SALAZAR Ol'f.RO
SECRETARIO.-
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