CSJ - SP 2707(20-06-1989)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 2707(20-06-1989)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
- 0 1.7 - 2] uy PREVARICATO > —-
No -” > Si la interpretación indebida de una norma legal.s e realiza sin tener conc.encia del actuar ilífcito,p9mras que la resolución emitida con base en dicha interpretación resu.te.opuesta al derecho, no existe prevaricato por acción. E N L A E EEE - . — A EA — - Auto Unica Instancia.- 20 de junio de 1989.- Ordena cesar el procedimientoadelantado en contra de Ramón del Castillo Restrepo y Carlos Torres BustiNN Co llo - Gobernador y Secretario de Gobierno del Departamento de Bolívar.
Magistrado Ponente: Doctor JORGE CARREÑO LUENGAS
F. F. Artículo 149 C. P. aa
A A A [ —
— —— UNICA INSTANCIA $ 2707.-
C./ Ramón del Castillo Restrepo y Carlos Torres B.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0642
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: —
DR.
JORGE,
CARREÑO
LUENGAS.
Aprobado Acta N? 31.- Bogotá, D.E., junio veinte de mil novecientos ochenta y nueve.- o d ) Vv 1 S TOS “Debe pronunciarse la Sala sobre la cesación de proce dimiento pedida por el defensor de los procesados RAMON DEL CASTILLO RESTRE PO y CARLOS TORRES BUSTILLO, acusados de prevaricato por actos cometidos en su carácter de Cobernador del Departamento de Bolivar y Secretario de Go--
bierno ad hoc, respectivamente.- ANTECEDENTES 19.- Las señoras Nurys y Ana María Cabarcas del Castillo mediante apoderado especial instauraron ante el Alcalde Municipal de Santa Rosa - (Bolívar) querella policiva por perturbación de la posesión de su predio rural -- "Cardenia" ubicado en dicha jurisdicción municipal, hecho que atribuyen a los se- ñores Jairo Meza Rhenals y otro, quienes meses atrás lo venían poseyendo enforma irregular.- El Alcalde Municipal asesorado por el Procurador Agrarioradicado en Cartagena, en auto de 29 de octubre de 1.987 se declaró incompe tente para conocer de la acción policiva por haber discurrido más de treinta (30) días contados a partir del primer acto perturbatorio de la posesión y ordenó devolver la documentación al interesado.- Se fundamentó para ello en el artículo único del decreto | 1999 de 1.940, cuyo texto transcribió en la mencionada providencia y es del si-- guiente tenor : " Las autoridades de policia podrán evitar las vías de hecho en fundos rurales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Leyl 200 de 1.936, siempre que la acción pertinente se instaure dentro de los treinta- ———__————OU<_—]]————]]———— —————]a]]—;—] —————];—L]—]——;——]]—]—Ñ]]] ——]D.——]]]]]).].] Ñ]——]—.—]—]————————————[;.——]———————]..-— ]——]]————]———Ñ———]——]———]———;[—l]][_———;;——]—[]————————]——————[——[[;—[—;—————————];————;———;———;————f———Tl—o0—O]0.O 0O—;— . C a O e c
. C a O e c -(30) dias subsiguientes a la ejecución del primer acto perturbatorio o modificativo de un estado de hecho, existente con anterioridad a él, siendo enten dido que las medidas que adopte la Policía no constituirán obstáculo alguno para la intervención del respectivo Juez de Tierras".- -—= e -—- —— 29.- Apelada dicha determinación por el apoderado delas demandantes, la Gobernación del Departamento de Bolivar mediante Resolu ción N”? 265 del 25 de enero de 1988, suscrita por el Cobernador Ramón delCastillo Restrepo y el Secretario de Gobierno ad hoc Carlos Torres Bustillo, la revocó disponiendo la devolución de las diligencias a la oficina de origenpara que continuaran su curso legal.- La Resolución en cuestión se apoyó en el hecho deque encontrándose el pais en estado de sitio, la norma legal aplicable al caso era el artículo 39 de la Ley 201 de 1.959, según el cual " ... los particula res que hubieren poseído por más de un año inmuebles urbanos o rurales en las condiciones previstas en el artículo 19 de la Ley 200 de 1.936 y hubierensido despojados de la posesión por medios violentos o clandestinos, tendránderecho a ejercer las acciones posesorias para recuperarlos durante el térmi no de dos años, contados a partir de la fecha del restablecimiento del ordenpúblico. ..".- | 39.- Por estos hechos el señor Jairo Meza Rhenalis denun ció penalmente al Gobernador y Secretario de Gobierno ad hoc manifestando que
"amañadamente " habían ampliado de treinta días a dos años el término pará promover la acción policiva por actos perturbatorios de la posesión en predios rurales aplicando al caso una norma legal «que iera: impertinente, pues el art. 89 de la Ley 201 de 1.959, reservaba su aplicación únicamente a procesos judiciales concernientes a acciones rescisorias o posesorias.- U,- Llamado a rendir indagatoria el ex-Gobernador del Departamento de Bolivar doctor Ramón del Castillo Restrepo, administrador de empresas de profesión, explicó que llegado el asunto en apelación fué encomen dado su estudio al abogado del departamento doctor Gabriel García Díaz Granados persona de su entera confianza quien elaboró el proyecto de Resolución que firmó a conciencia de encontrarse ajustada a la ley " Aclaro que yo no soy abogado ni conozco el manejo de los Códigos o sea que no tendría elementos de juicio diferentes a mi buena fe y a mi conciencia y al estudio de los documentosen este caso. Por último, deseo afirmar que en este caso específico no tuve ningún tipo de presión por parte de ninguno de los involucrados enel proceso ni la ejercí hacia quienes estaban estudiando el expediente".- Luego, expresó : " ... yo confié el estudio del expediente a los abogados de la Coberanción quienes realmente son las personas capacitadas para dilucidarlas normas vigentes y aplicables a cada uno de los casos que se presentan a suestudio. Yo no estoy en capacidad de saber personalmente si tal o cual ley es la que se aplica o no y-.tengo que hacer un acto de fe en la persona que maneja estos
asuntos.Es más, el señor Juez me habla de un juicio posesorio o rescisorio y yo no puedo distinguir entre el uno y el otro, para mí se trata de una invasión y de saber si el Alcalde podría conocer de ella o no..." (fls. 106 y 107 del expediente).- Por su parte, el doctor Carlos Torres Bustillo quien actuó como Secretario ad hoc, por impedimento aceptado al titular, manifestó en síntesisque el proyecto de resolución fué - estudiado conjuntamente por el abogado Ga rciaDíaz Granados llegando a la convicción de que debía aplicarse al caso la Ley 201de 1.959.- "Leimos toda la ley 201 de 1.959 y por lo tanto el art. 89 de la misma, pero consideramos que este artículo que atribuye la competencia a un juez, se refiere a la parte judicial y nó a la parte preventiva, que corresponde por competencia, en segunda instancia, al Cobernador del Departamento, según normas de Policía; y además, porque la ley de reforma agraria, que si no me equivoco es la r Ley 135 de 1.961, trata de las acciones de policía posesorias por razón de perturbación de la posesión de predios privados...- “Las anteriores razones de orden legal, aunque incompletas y tal vez mal hilvanadas, nos movieron a dictar la Resolución por la que senos denuncia, la que dicho sea de paso no resuelve el fondo de las pretensiones de la parte actora, pues su alcance se limita a indicar al señor Alcalde que debe tramitar el proceso...." ( fl. 100 ibídem).- El Asesor Jurídico del Departamento, doctor Cabriel García
Diaz Granados coincide con su colega, el abogado Torres Bustillo en la ley 201 -- era la aplicable al asunto controvertido por encontrarse el país en estado desitio y porque a los Alcaldes y Cobernadores les estaba asignada la competencia para conocer del amparo de posesión con el fin de conservar el statu quo, conforme alos arts. 125 y 131 del Código Nacional de Policia . Además, porque siendo una de la atribuciones de los gobernadores la conservación del orden público, la po blación de Santa Rosa se había caracterizado por lá repetición de invasión de tierras.- 59.- Solicita el defensor de los sindicados Castillo Restrepo y Torres Bustillo cesar procedimiento en su contra, argumentando que el hecho atribuido a sus representados no encuadra en ningún tipo penal ni su comporta-- miento puede reprochárseles a título de dolo. Afirma que el caso conocido en apelación por lá Gobernación del Departamento es bien diferente " a la acción sumaria del lanzamiehto por ocupación de hecho, pues el actor ejercitó querella policiva1640 -o interdicto posesorio recuperandi, en cuyo caso la prescripción de la acciónno es de treinta (30) días sino de dos (2) años , conforme al artículo 3% dela ley 201 de 1.959", norma que en su opinión era la aplicable para solucionarel caso debatido.- = LJ -= —
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: A / Los artículos 125 y 131 del Código Nacional de Policíac,i tados por el demandante para solicitar del Alcalde Municipal el restablecimientoyp reservación de la posesión del predio rural "La Gardenia", ni ningún otro _precepto del mencionado Estatuto establecen un claro procedimientoa— en esta — a — materni isaeña,la n un. término dentro del cual pueda ejercitarse acción _polici - — —]———— va encaminada a evitar la perturbación de la posesión o tenencia sobre un bien: — — o o_a re as al a anterior por lo que resulta indispensable acudir a las -normas que venian rigiendo sobre el particular.- Lo El aartírculo túunniíiccoo cddeell uDDeecclrreettooo 11.. 999 de 1.940, reformatorio del 86 del Decreto 59 de 1.938, reglamentario a su vez de la Ley 200 1d,e 936-
(Ley de Tierras), facultó a las autoridades de policía para " evitar lvas íasd e hecho" en fundos rurales, mientras intervenía el Juez de Tierras | hoy Civil del Circuito), atribución que debía ejercerse i | inta (30) días siguientes a la ejecución del primer acto perturbatorio o modificatoriode un estado de hecho preexistente.- Como vías de hecho, según definición legal del artículo— reformado ( 86 del Decreto59 de 1.938) debían entenderse, a manera de ejemplo, aquellos actos " como cambio o destrucción de cercas, mojones o linderos, deriva ción de aguas y otros análogos, o de hechos que impliquen destrucción de riqueza como la tala de bosques ....".- Resulta evidente, que las medidas adoptadas por la Policia ————]———]<——]——————————_———r———_ ——]—]]—————. —]— ——;;_——]—— ———]— —]——Ú————————]———————
en estas materias, dentro de su función específica de evitar las vías de hecho en ——————————————— _—]—;D]Í];—;———]]—;—][]—]]————]—»;——[—]—]———]—]—]]]——]—[]]— predios rústicos, tienen carácter eminentemente provisional! mientras interviene el o . ———]]. Juez Civil competente que es el llamado a dirimir en definitiva los conflictos rela ue7z 1vI! competen o a ci € de uva OS coniiicios res cionados con la posesión o tenencia.- Desestimada por el Alcalde Municipal:l a querella policivainstaurada por haberlo sido más allá del término señalado,la Cobernación del Departamento revocó dicha determinación mediante resolución cuestionada de ilícita —- fundamentándose en el artículo 3% de la Ley 201 de 1.959, disposición claramenteimpertinente al caso debatido, pues no se trataba de adoptar una decisión de ca —E—— o— —————— rácter jurisdiccional relacionada con acciones rescisorias o posesorias ytendiente a impedir el aprovechamiento económico de la violencia generalizada durante el estado de sitio, razón de. ser de la mencionada ley, sino de restablecer el statu quo , 640 - en un predio rural por actos perturbatorios de la posesión, - Tampoco el caso tenía relación alguna con el ejercicio de —— a —— las acciones posesorias de que trata el artículo 976 del Código Civil, por -- —. quien habiendo poseído por más, de un año un predio rural en las condiciones — — —
— previstas en el artículo 19 de la ley 200 de 1.936, es decir, mediante la explota ción económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual signifi-_ cación económica, hubiere siddo espojadde ol a posesión por medios violentos o clandestinos.- ción tomada r losCd funcionarios incriminaodobs, jetivamceonsnidtereada , resulta ser contraria al espiritu_ y contenido de la norma legal que le sirve de sustento.— Pero como quiera que el prevaricato por acción de que trata el artículo 149 del Código Penal, única hi ótesis deli ¡ - los sindicados, exige además para su confi i l cionoa lsu b jetivo consistente en el obrar con voluntad y conciencia de transgrlea dlieyr,- esto es, con dolo, es preciso , indagar si dicho ingrediente irrla icognduactade Iso procesados.- ————U——]];O————]]]————Ú——]— Los elementos de prueba recogidos, especialmente las explicaciones rendidas por los tres sindicados, valorados en su conjunto, permiten aceptar que el ex-Gobernador Ramón del Castillo Restrepo, persona totalmenteajena a las disciplinas jurídicas, obró con la más absoluta buenafe al darle vida lega! al proyecto de resolución que le habían preparado los abogados de suconfianza. - Lo mismo puede decirse del jefe de la Oficina Jurídica que actuó como Secretario de Gobierno ad hoc, doctor Carlos Torres Bustillo ydel Asesor Jurídico que elaboró el proyecto de resolución para la firdelm Goabernador. doctor Gabriel García Díaz Granados, quienes pese as er abogados enten dieron, sin dolo ni malicia, que interpretaban y aplicaban correctamente el art.- o 201 1,959 rque consideraron ue se tratabade una acciónpromovida para recuperar la posesión de un predio rústico, en circunstancias de - HE e turbación del orden público por conmoción interior y en una región azotada por continuos conflictos de tierras.- Si la interpretación indebida de una norma legal se reali za sin tener conciencia del actuar ilícito, por más que la resolución emitida con - — ——] — —Ñ—Ñ—— _—] — ———]]] base en dicha interpretación resulte opuesta al derecho, no existe prevaricatopor acción ya que, desde el punto de vista subjetivo, no es posible considerar que en tal caso el sujeto agente entendió como manifiestamente contrario a la ley su comportamiento. - Como el delito de prevaricato exige que el empleado oficial profiera, a conciencia de su ilicitud, una decisión manifiestamentecontraria a la le en el presente caso falta ese elemento subjetivo sedesintegra el hecho punible predicado de la conducta observada por el Coe e]y el As bernador, del Departamento, el Secretario de Cobierno/ad hoc/y el AsesorE —]——;l——I<a A —— Jurídico,| personas que tuvieron que ver con la preparación y firma de la Re solución gubernamental calificada de ilícita y quienes por razones de conexi dad deben ser investigados y juzgados en un mismo proceso por la Cortecomo Juez de mayor jerarquía ( art. 84 del C. de P.P.).-
Efectivamente,no existe elemento de convicción atendi ble que permita inferir que los procesados en forma arbitraria o caprichosatorcieron deliberadamente el espíritu y contenido de la norma aplicada al caso controvertido y en tales condiciones asf deberá declararse para cesar procedi miento en su favor por no ser la conducta imputada constitutiva de delito como lo prevé el art. 34 del C. de P.P. vigente y lo solicita la defensa. - En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DEJUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL, ordena CESAR PROCEDIMIENTOcontra los sindicados Ramón del Castillo Restrepo, Carlos Torres Bustillo y Gabriel García Díaz Granados en razón de los hechos por los cuales fueron vinculados en calidad de sindicados.-
/ ESE Y CUMPLASE.- -- —- ee TT
S CARREÑO LUENGAS ) TiSANDRO MARTINEZ Z a _ f I >=. 1 ILLERMO oque o JUAN MANUE mo Y > 1 MAM— Y a
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CUUT AE COME ASQUEZ ODO
LFO MANTILLA JACOME
7/7 €
JORGE ENRIQUE VALENCIA —
Marino Henao Rodríguez Secretario.-