CSJ - SP 2724(25-11-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 2724(25-11-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
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• ¡• -· ' - Rad.#2724. Casación. Haría Soledad Rojasde Castillo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIOll PEIIAL Aprobado acta l<o. 73 de Nov.23/88.
Hagistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., veinticinco de noviecbre de cil novecientos ochenta y ocho •
- V I S T O S: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de HARIA SOJ,EDAD ROJAS DE CASTILLO contra la sentencia de 25 de noviembre de 1987, por cedio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la condenó, juntocon otros procesados, a la pena principal de 66 ceses de prisión, y a las accesorias de rigor, por tres delitos de hurto que se juzgaron en causas acur:,uladas.
Antecedentes.- ' El 25 de noviecbre de 1983, Agentes de la Policía Judicial, en cucpliciento de un operativo destinado a recuperar vehículos hurtados, hallaron en la casa deHaría Soledad Rojas de Castillo en Bogotá (Carrera 52A No.41-40 Sur) los siguien
- () tes: Cacpero Land Rover, que había sido hurtado ese cisco día y que pertenece a la Secretaria de Obras Públicas del Departacento de Cundinarnarca; cacpero Toyota, hur
- • tado a Fabio Palacios Aranda el 28 de octubre de dicho año; y, motocicleta Honda, de propiedad de Felipe Hernández Avila, hurtada de su residencia el ll de noviern _ bre del citado año. Aparte de Haría Soledad fueron capturados Carlos Alberto López Ocacpo y los hercanos Gercán y Rubén Sandoval.
' • Se iniciaron sendos sucarios por esos hechos, produciéndose contra los cua_ tro aprehendidos en cención los siguientes autos de proceder, que corresponden alos tres hurtos, según el orden arriba expuesto: Juzgado Veintiuno Penal del Circulto, 26 de cayo de 1984 (cuaderno llo. J), Juzgado Décimo Penal del Circuito, 31 de agosto de 1985 (cuaderno 2), y Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal, 16de agosto de 1983 (cuaderno 1:0. 3).
Los referidos procesos se acui: ularon en el Juzgado Veintiuno Penal del Cir_
- - 2cuito, que llevó a cabo la audiencia pública y cediante sentencia de 19 de agosto de 1987 condenó a Haría Soledad Rojas de Castillo, Carlos Alberto López Ocaopo, - Geraán Sandoval y Rubén Sandoval, a 24 ceses de prisión los tres priceros, y el - últfco a 32 ceses de prisión, por los delitos de hurto agravado respecto de loscarperos Land Rover y Toyota, absolviéndoles por el hurto de la cotocicleta. Para la graduación de la pena, el Juzgado Veintiuno tuvo en cuenta la rebaja prevista- . en el artículo 374 del Código Penal, pues la procesada Haría Soledad consigno~ aoanera de indernización la suca de $124.000.oo, correspondientes al avalúo de los daños y perjuicios ocasionados con el delito (cuaderno Ho.4).
Apelada la sentencia, el Tribunal de Bogotá, cediante la suya que se ataca en casación, la reforcO en el sentido de icponer pena de prisión de 66 ceses a c~ ) da uno de los procesados. Este increcento tuvo por base la revocatoria de la abs~ lución por el hurto de la cotocicleta, por el cual el Tribunal condenó, y el re_ chazo de la dicinuente del artículo 374, esticando que la indecnización hecha por la procesada apenas constituía la atenuante del nuceral 7o del artículo 64 del Có - digo Penal. Por otra parte, dijo que se vislumbraba un delito de "concierto", re~ pecto del cual dispuso la cocpulsa de caso (cuaderno tlo. 5).
' La Decanda y el Kinisterio Público.- Cinco cargos dirige el actor a la sentencia con apoyo en diferentes causa
- () les de las previstas en el artículo 580 del Código de Procedicúento Penal (Decreto 409/71). 1.- Que hubo interpretación errónea del artículo 374 del Código Penal, yaque, de un lado, esta norca autoriza la restitución la indecu1ización hasta antes y de que se dicte sentencia de pricer grado, de donde las consideraciones del Tribunal sobre la no restitución al poco tiecpo no tengan respaldo legal, coco tacpoco las que hace en torno al "arrepenticiento'' a la ''voluntariedad", que en cocento y alguno exige el precepto. De otro lado anota el censor que, en casos coco el presenten. cuándo por la recuperación policial es icposible denandarles a los procesados la devolución del objeto, sólo opera la indemnización para conseguir la rebaja, sin que se pueda exigir, adecás, el pago del valor del bien, porque ello entrañaría un "enriqueciciento ilícito" para la víctima •
•• - 3 "Si se trata de delito contra el patriuonio económico, que llegue a canos - ' ' del dueño de la cosa y que se le indecnice plenamente, son las finalidades llanas que contempla el artículo 374. Si adeoás de eso aún paga el sindicado por lo cenos un cuarto de la pena que llegue a corresponder, ésto en aras del factor políticode que habló Carrera-.,¡ escándalo que produce el delito en la comunidadqué aas se quiere y por qué se busca oás, exigiendo arrepentimiento y voluntariedad de ti_
po romántico que rarísimas veces se da en los actos huoanos, aún en los de cejorrecibo". • Concluye el demandante en que al prosperar este cargo por la causal priuera, la Sala case el fallo y haga la rebaja pertinente. El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal acompaña al actor en laacusación. AL respecto, dice: ) ( "En efecto, couo bien lo destaca el libelista, la ley no puede exigirles a los procesados obligaciones imposibles de cucplir, ya que ello no sólo se apartade la lógica cisca y de la razón cisca que cueve la justicia, sino tacbién atropeliaría el principio que resguarda la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley. "Por consiguiente, teniendo en cuenta que los autouotores fueron recuperados y que solo quedaban pendientes los perjuicios corales y materiales causadoscon el ilicito, y que éstos fueron c~ncelados antes de proferirse sentencia de pr! cera instancia, le correspondía al ad-quec la aplicación del artículo 374, hechoque no realizó debido a la errónea interpretación de su contenido, lo que causó la ' violación directa señalada por el autor''. 2.- Tac,i,ién al ac,paro de la causal primera dice el demandante que "el Juzg~ dor de segunda instancia dejó de apreciar una prueba importante, apreció de manera ( ) errada otras pruebas aportadas al expediente por lo cual incurrió en error de hecho, y, por ende, en error de derecho al condenar a Haría Soledad, pues, ésta causal la aduzco principalmente en relación con el hurto de la uotocicleta Ronda".
Dice que el Tribunal rechazó la ''duda" que abrigó el Juzgado Veintiuno encuanto a la responsabilidad por el hurto de la motocicleta, con el argumento de - - que Luis Alfredo Kodera González (señalado por la procesada Haría Soledad coco • quien "había dejado" la uoto en su casa) era persona cuya existencia no estaba de_ costrada, ignorando que a folio 447 del cuaderno No.), obra la tarjeta decadacti _ lar correspondiente a dicho ciudadano. Solicita, pues, que, absuelta por la Corte su defendida, se proceda a dism_! nuir la pena no sólo de conformidad con el artículo 61 del Código Penal, sino con el 24 ibideo, "que no aplicó habiendo debido hacerlo", en lo que concierne al hurto del Land Rover, ya que en la parte motiva del pliego de cargos del Juzgado Vein -
- - - 4tiuno se le ndilga "cooplicidad", pero en la resolutiva se le llana couo "coauto_ ra", en dec1 \Ón que "fue confiroada integraloente por el Tribunal". Cita el artí_ culo 26 de l. Constitución Nacional, aduciendo que se estaría en presencia de una nulidad por 1 dificultad de "defenderse adecuadanente la incrin1nada ante un pli~ go de cargos •ntradictorio coco éste".
La Dele, da eopieza por anotar una falta de técnica.en la proposición de e~ te cargo, al confundirse los errores de hecho y de derecho, y luego al denunciar - "la aplicación indebida del artículo 61 del C. P. y la exclusión evidente del 24ibideo, aserto que traslada su inconforoidad a los terrenos de la violación directa, creando una antinooia ioposible de resolver. Pero adeo?s, nuevas fallas concurren en este caótico cargo. Ahora es el artículo 26 de la C. H. el vulnerado por - ! haberse faltado al debido proceso, lo que de suyo desplaza la arg•rnentación a la1 1 causal cuarta, dando al traste de nuevo con el principio de autononfa de las causales". 3.- Ahora dentro del careo de la causal segunda, sostiene que la sentencia ' se eoitió en desacuerdo con los autos de proceder dictados en los procesos por los ! 1 ' ' hurtos de los canperos Land Rover y Toyota, en los cuales se tuvo a Haría Soledad ' coco cónplice,y el Tribunal "no le descontó absolutacente nada" por ese aspecto. ! 1 i ! A ello responde el Procurador que en las partes resolutivas de los autos de proceder en aobas instancias se dijo que Haría Soledad sería juzgada coco "coautora", de suerte que al condenarla coco tal, el Tribunal observó la concordancia de () rigor. 4.- Invoca la causal cuarta de nulidad, con el argunento de que el posible delito de "concierto" sería coner.o "sustancialmente'' con los delitos de hurto, ra
- - rón por la cual su investigación y juzganiento conjunto se inponía. Dice que se violó el principio de "cosa juzgada" contenplado en el artículo 9o del Código Pe,_
'
nal, y también el principio de favorabilidad contenido en los artículos 6o y 26 de los Códigos Penal, de Procediniento Penal y de la Carta, ya que, juzgando todos los delitos en un solo proceso, podría darse el caso de que "ni patrocinada, pudieraser responsable de concierto y no de hurto, o queriendo ioputarle sólo cooplicidad en los hurtos, podr{a elevar la responsabilidad a hurto -sin cooplicidad-, pero absolverla por concierto". Agrega que, al no haberse observado ese principio de unidad procesal "se violó, al dictar los tres autos de proceder, el artículo 210, nuneral 5o del C. de P. ¡• - 5P., aplicable a este proceso, porque se habría incurrido en 'error relativo a ladenooinación jurídica de la infracción'". Replica el Procurador que "el deoandante manifiesta su inconformidad en que 'han debido investigarse, por conexidad sustancial en la cisma cuerda los tres burtos', procedimiento que al no realizarse jaoás puede indicar que loa delitos juzg~ dos dejen de existir en favor del que se dejó de juzgar. Él desatino es evidente", y agrega que "aunque la técnica casacional no le hubiera sido esquiva al censor y la -presentación del cargo se hubiera hecho de·acuerdo con el rigor del recurso, tarnpoco hubiera prosperado cono quiera que la jurisprudencia ha sido enfática enseñalar que la investigación separada de ilícitos conexos no genera ninguna causal de nulidad". 1) 5.- Tanbién bajo la invocación de nulidad sostiene el casacionista que elauto de proceder proferido en el Juzgado \ eintiuno Penal del Circuito por el hurto 1 del Lando Rover, violó el nuceral Jo del articulo 483 del código de Procediciento Penal, ya que en su parte noti,•a se dice que tlar{a Soledad es cóoplice del delito - "mientras en la parte resolutiva explícitaoente y en contradicción con las 'preoi - ' sas sentadas en la parte nativa', la califica de coautora, en tanto que en al vocatorio a juicio de segunda instancia, en la parte resolutiva confirma integral.nente el auto de proceder de pri~era instancia. En tales condiciones, por violación delartículo 26 de la constitución Nacional sobre el debido proceso, porque los cargos no son precisos para que el procesado se defienda, se incurrió en otra causal de nulidad". () Al respecto estina la Delegada que el censor peda "de excesivo rigorisno", - ya que la parte resolutiva prina sobre la parte nativa y sirve para despejar cualquier confusión. "Si bien se hablpo de una cooplicidad, al elevarle el pliego decargos se especificó claraoente el grado de coautoría". ' Que tampoco prospera este cargo, y entonces se case parcial.nente el fallo inpugnado, otorgándole a la procesada la rebaja del artículo 374, según se analizó a propósito del prioer cargo.
COIISIDERACIONES: Es bien sabido que no todas las causales de casación entrañan en el proceso ' - 6cobertura y trascendencia similares: baste recordar que, frente a los artículosr 580 y 583 del Código de Procedioiento Penal (Decreto 409/71), las causales prioera y segunda ioplican fallos de sustitución, al paso que las causales tercera ycuarta, por estar basadas en vicios de actividad procesal (de estructura o de garantía), suponen la invalidez de la sentencia !opugnada y deseobocan, por tanto, en fallos de reenvío. Incluso la dimensión procesal de la cansa! enarta, no es en codo alguno u.nifotoe, pues depende del UiOtivo de nulidad qúe la sustente •.
Atendiendo a dichos paráoetros, que traducen el principio de prioridad, la Sala entrará a exal!d.nar y a despachar los cargos de la deoanda en el orden que corresponde, y que no fne, desde luego, el seguido por el casacionista. ' '
Causal Cuarta.- Cargo Prioero: el actor que existe nulidad de tipo constitucional por no haberseinvestigado y decidido el posible delito de ''concierto" bajo la l!dsoa cuerda con los delitos de hurto, con los cuales sería sustancialcente conexo.
Pues bien. Es cierto que, por disposición legal (art.168 del C. de P. P.), - \) los delitos conexos deben ser averiguados y fallados en un cisco proceso; las razones que subyacen este oandato son suficienteoente conocidas: un mejor aprovechaoie~ to de la prueba, la prevención de fallos contradictorios, una oás coopleta visiónde la personalidad del procesado, hacer cenos ardua y onerosa su defensa, realizar una oás adecuada dosificación de la pena. Eopero, el reproche que por este aspecto le pueda caber a un quehacer procesal, no !aplica, de suyo, una trascendencia talque conporte, fatal e inevitableoente, la anulación de lo actuado, pues de todasforoas se dispone del recedio respectivo, a saber, la expedición de copias. Así lo reiteró esta Sala en casación de 19 de agosto de 1987: "Para casos como el presente, de 'incocpleta calificación', la Corte en sentencia de 30 de abril últioo dijo en lo sustancial: "Sin eobargo, la jurisprudencia de esta Sala ha sido tradicionalcente opuesta a declarar la invalidación por el ootivo expresado (sentencia de novieobre 12 de 1986, Hag. Pte. Dr. Carreño Luengas). 1 • - 7 - • "Es esta la posición adoptada por la cayorfa de la Sala, en reciente senten_ • cia de 10 de febrero de 1987 (cag. Pte. Dr. Gócez Velásquez), en la que se dijo lo 1 siguiente que se considera oportuno transcribir: 1 "Lo expuesto indica que debió tenerse en cuenta esta calificación de la co~ ducta. Pero la ocisión no puede icplicar un juicio adverso a la validez del proce_ • so, al punto que se vea necesario declarar que, a partir inclusive del auto de pr~ • ceder, debe retrotraerse la actuación, y esto se debe afircar con base en la doc1 tri.na de la Corte, profusacente reiterada, que no deja de insistir en que la falta 1 de consideración de ciertos hechos o de algunas personas (delitos o procesados), ya en el sucario, ya en el auto de cargos o en las sentencias, no genera cás que unairregularidad en el trácite que contradice la conveniencia de totalizar las deduc _ clones incricinativas. Es verdad que abundan las buenas razones para procurar unaintroducción lo cás cocpleta posible y una definición lo cás integrada que pueda l~ grarse. Pero dándose una situación que la contraría en esos deseados y convenientes efectos, lo recomendable no es la anulación de lo actuado, pues no,es dable compen_ sar la pérdida de consecuencias ciertas con el afán de procurar esclarecicientos no siecpre realizables. Ya se ha dicho, tacbién, que la forca de remediar esta ocisión i ) es ordenar, si es el caso, la expedición de copias o el aprovechaciento del duplic-a do, para intentar la investigación de los comportacientos dejados por fuera de laindagación de presuntos procesados que no se ,•incularon al expediente o que no rec! bieron calificación een cuanto a sus conductas, recedio al cual acudirá la Sala" • • Al proceder de tal codo, el Tribunal tacpoco violó el principio de la cosajuzgada, coco afirca el recurrente, pues los delitos de hurto por los cuales fueron ' condenados los procesados, corresponden a hechos diferentes y autónocos respecto de . - posible delito de concierto que prevé el artículo 186 del Código Penal. Kenos aún se visl,,cbra la nulidad que dentro de este cisco cargo aduce el actor con fundacento en el nuceral 5o del artículo 210 del Código de Procediciento Pe
- () nal, pues es bien sabido que la errada calificación se da cuando a un hecho se le en cuadra dentro de un "nocen iuris'' que no le corresponde, es decir, cuando se le tras lada de Capítulo, coco cuando se enjuicia por abuso de confianza en tratándose de nn delito de hurto. Secejante reproche no se explica sino por la "fusión" que hace eldecandante entre los hechos constituti~os de hurto y los que serían constitutivos de "concierto para delinquir'', y que carece de todo asidero, adecás de que no se hizoal respecto decostración alguna .
- • No prospera el cargo.
Cargo Segundo: Que el auto de proceder dictado por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito1 --------- ------------- - 8de Bogotá por el delito de hurto del caapero Land Rover violó el n,m~ral 3o del art!culo 483 del Código de Procediaiento Penal, porque en la parte motiva se le ded~ jo a Maria Soledad Rojas de Castillo "conplicidad", pero se la acusó coco "coautora" en la parte resolutiva, en decisión que fue "integralaente" confir1 ,ada por elTrib11nal. • Pues bien: en la parte cotiva de dicho auto se dijo: "De otra parte, existe tanbién codificación atenuante dentro de la responsabilidad o cooportaniento típico de la sindicada Soledad Rojas Rodríguez, personaque coco está deuostrado en las sunarias arrendó aquel garaje para contribuir a la
realización de los hechos punibles, cooo se ha reseñado inequ!vocaaeute, lo cualquiere decirse (sic) que ocupa juridicaaente el puesto de cómplice no necesario o sec11ndario, cono lo define el articulo 24 del Código Penal" (fl.132-1).
- ' Y en el n,meral pricero de la parte resolutiva se dijo: "Por los trámites ordinarios llánase a responder en juicio cricinal a: Car_ los Alberto López Ocampo, Rubén y Gernán Sandoval, y Soledad Rojas Rodriguez, decondiciones civiles y personales conocidas, coDO coautores responsables del delito de hurto coaetido en las circunstancia~ de espacio, tiecpo y acción de que dan cuenta los autos" (fls.137 ibiden).
Apelada esa providencia, sin enbargo, el Tribunal de Bogotá disipó toda duda sobre la verdadera y concreta participación de la procesada en ese delito, alseñalar: () "En verdad, el curso instructivo aportó a11plio caudal acusatorio contra Sol~ dad, por cuanto los Agentes de la Policia Judicial observaron cuando esta cuger con
- , versaba con López Ocaapo incediatanente antes de alojar el campero Land Rover ental garaje y le era señalado el vehiculo a cenera de infornación de un nuevo vehic~ lo sucedo al conjunto de autonóviles aprehendidos delictuosacente. El testioonio de los sabuesos sobre esta actitud de Soledad, no pernite vacilar sobre su condiciónde coautora del delito provocante de este sucario y no si11pleaente de cóuplice, co_
uo lo insinúa la Fiscalia, dado que su cocportaciento no la revela coDO colaborado_ ra de los autores, sino cnuo activa integrante del grupo de ladrones de autocoto _ res" (fls.242, ibidec. Se subraya). Al confit1 ,ar el Tribunal el auto de proceder con la copiada cotivación, re _ sulta inequivoco que Maria Soledad fue ll9cada a juicio cono autora o coautora del delito, aotivo por el cual, ni se violó en parte alguna el invocado articulo 483, - ni tampoco se está en presencia de unos "cargos icprecisos", segím afirnación adicional del casacionista. Debe rechazarse este cargo. 1 - - - - - - - - - 9Causal Segunda.- Dice el actor que la sentencia no se profirió de acuerdo con loa autos de - - proceder concernientes a los hurtos de los cacperos Land Rover y Toyota, en loscoales se ubicó a su acudida coco cócplice, haciendo el Tribunal de • ello. Por lo que toca al auto de proceder del Juzgado Veintiuno Penal del Circui_ to por el hurto del Land Rover, ya en el cargo incediatacente anterior quedó decostrado que se le enjuició no coco cócplice sino coautora. cuanto al hurtoEn COL.\O del Toyota, en el auto de proceder proferido por el Juzgado Déci10 Penal del Cir_ cuito, tanto en la parte cotiva coco en la resolutiva se consideró a los cuatroprocesados coco "presuntos cócplices" (fls.131, 133 y 136-2), y en tal grado departicipación los condenó el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito (fls.389 y 392 del cuaderno llo.4). Por su parte, el Tribunal en nada varió esa postura jurídica, ya que sostuvo: • "Respecto del hurto del carro Toyota se llacó a juicio con fundaaento en las oisaas disposiciones en la oodalidad de cocplicidad para todos, lo que peraitiríaun cfnico de 14 ceses" (fls.37-5. Se subraya) • • No existe, entonces, la discrepancia entre la acusación y la sentencia queesgri11e el actor coco sustento de esta causal, razón por la cual el reproche devi~ ) ne ineficaz. Causal Priaera.- • 1
Cargo Segundo: • lo que atañe al proceso por el hurto de la ootocicleta Honda, dice elEn censor que el Tribunal, al revocar la absolución del Juzgado Veintiuno, dejó deapreciar "una prueba icportante, apreció de canera errada otras pruebas aportadas al expediente, por lo cual incurrió en error de hecho, y, por ende, de derecho".
No es correcto ni lógico postular que por haberse incurrido en error de hecho se incurrió en error de derecho, porque precisaaente esas dos clases de yerros •• - 10tienen su fisonoofa y perfiles propios que no perniten confundirlos ni equiparar_ los, ni extraer uno de la existencia del otro, coco se desprende del planteaciento de este cargo. En efecto, el error de hecho se refiere al aspecto puranente cate_ rial de la prueba (porque se ignora, se la supone sin existir o se le tergiversasu sentido objetivo), y el error de derecho atiende al "juicio jurídico" sobre !a prueba, es decir que descansa sobre un equivocado razonaciento sobre la noma quedisciplina el respectivo nedio de convicción. • En cuanto al error de hecho, el actor s{ dijo en qué consistía: en que elsentenciador ignoró la tarjeta decadactilar correspondiente a Luis Alfredo Hodera Conzález, quien fue sobreseído tenporalnente en el Juzgado Cincuenta y Cuatro Pe_ nal Municipal de Bogotá por el hurto de la notocicleta, en los siguientes tér11inos: •
- )
- . "Respecto de los cuatro incrininados referidos se icpone el pronunciaciento • de auto de proceder, no as! respecto del sindicado Luis Alfredo Modera González, - • por cuanto Soledad Rojas ROdrfguez le atribuye el cargo de ser la persona que lle_ vó a su casa la notocicleta referenciada, la cual ella le guardó por cuanto prese~ taba desperfectos el d!a que ese automotor llegó a su residencia, cono ya se vió, el dicho de Rojas Rodríguez en tal sentido no ofrece credibilidad alguna. Sin enbargo, la nención que de Modera hiciera la sindicada, as{ cono el procesado RubénSandoval, en el sentido de que alguna vez lo vió colaborando en el sentido de la_ var el Toyota hurtado que guardaban en el garaje, lleve a inferir que dicho individuo era otro de los cocponentes de la organización delictiva de la cual forcabanparte los restantes icplicados. Kas coco no obran elenentos probatorios que decruestren esa circunstancia, considera el Juzgado que respecto del aludido sindicado es procedente un sobrreseiniento temporal" (fls.647-3).
Al considerarse en la sentencia este delito, el Juzgado Veintiuno Penal del () Circuito llegó a la conclusión de que varias circunstancias focentaban la duda sobre la responsabilidad de los cuatro procesados, a quienes absolvió. Dentro de al_ gunas de esas circunstancias señaló la de que "dentro de la etapa investigativa r~ lacionada con tal notocicleta, en todo cocento se hicieron icputaciones en contra de un señor Luis Alfredo Modera, hasta el punto de que en relación con el cisco se profirió un sobreseiciento tel!!poral'' (fls. 390-4), que ''los Agentes del F-2 y el y Cabo de la cisca institución hasta el a,onento en que se solicitó a Maria SoledadRojas de Castillo una requisa en su apartacento, encontraron en la entrada que co~ duce al aisco la cotocicleta hurtada, pero tal!!poco se habfa detectado ninguna relación de Maria Soledad respecto a dicho bien''. El Tribunal, a su turno, reiteró que la existencia de Hodera Conzález "no e~ taba decostrada" (fls.31, 38 y 39-5), y basó la condena en estos térninos: "Ecpero, en la causa que se originó por el hurto de la coto, en el Juzgado - - 11Cincuenta y cuatro Penal Hunicipal, existe suficiente aérito para condenar y elJuzgado absolvió con argumentos que están por debajo de los razonaaJ.entos éstossí atendibles, del auto de proceder, los cuales son superiores y en aanera algu ., na han sido rebatidos; escasamente con la curiosa duda acerca de la incriaJ.nacion que Soledad Rojas lanzó contra persona cuya existencia no está d~aostrada, LuisAlfredo Hodera González, para concluir que la responsabilidad de los acusados es tá coaproaetida en el grado previsto en el artículo 215 para dictar fallo condenatorio; esas pruebas no caobiaron en favor de los procesados en el juicio; y existe conexidad de pruebas o procesal, fecha de ocurrencia de los tres hurtos, lugar don de se localizaron, indicio de pésiaa justificación, tenencia.de la aoto, conociaJ.ento y aafstad entre los 4 incriainados, las declaraciones de los policías" (fl-;- 39 et.). El casacionista acierta al enunciar el cargo, pues a folio 447-3 reposa la tarjeta decadactilar de Luis Alfredo Modera González, expedida por la Registradu - ) • ría Nacional del Estado Civil, y reoitida al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Hu_ nicipal. Allí se puede apreciar -coco destaca el deaandanteque la cédula de ci~ dadanía le fue expedida a Hodera González en Kiraflores, de donde es oriunda ydonde le fue expedida la cédula a la procesada ~~ría Soledad. Así vistas lascosas, pues, el Tribunal al afiraar que la existencia de dicha persona "no estabadecostrada", ignoró la existencia aaterial de ese eleoento de juicio que pregona lo contrario, cayendo, por este codo y principio, en un claro error de hecho. eJJ Pero es que en ese cargo el actor se quedó en aJ.tad del caaJ.no, porque lecorrespondía deoostrar, en seguida, que el yerro del Tribunal al tener coco inexistente a Hodera González fue deteroinante de la condena; o, visceversa, tendría que haber deoostrado el censor que sin ese error (es decir, adaJ.tiendo la existencia - ' (' ) de Kodera González) la procesada Haría Soledad ha debido ser absuelta. Para ello,- • le tocaba al casacionista realizar una crítica de todo el acervo probatorio que incrfafna a su defendida, expuesto y analizado en el auto de proceder y en la sentencia del Tribunal, para revelarlo ante la Corte como aanifiestaaente inidóneo o insuficiente para un fallo de condena. Has nada de ésto hizo, dejando por lo aJ.scotrunco el reproche. Dijo al respecto la Sala en casación de 28 de agosto de 1985: "Finalaente olvidó el deaandante que cuando se acude a la vía indirecta, después de deoostrar los errores aducidos, está obligado a efectuar el análisis conjunto de la prueba cuestionada u de toda la restante, para darle al tallador de casa_ ción una visión nueva del proceso y resaltar, por este lllOdo, la necesidad ioperiosa de codificar el sentido condenatorio o absolutorio de la sentencia, de aucerdo con
su pretensión". En cuanto a las deoás pruebas •1erróneacente apreciadas 11 que enu.nció en el , ¡ ' cargo, el deaandante hizo silencio absoluto, quedándose entonces la Sala sin saber 1 - 12 - ' a qué pruebas pretendió referirse y, consecuentecente, en qué consistió la equiv~ 1 ' cada apreciación: huelga decir que secejante ineficiencia en la presentación del cargn, iopide el exauen del cisco. La ioprecisión y aubigüedad siguen acocpañando este cargo, ya que el deoa~ dante a renglón seguido invoca la ''no aplicación'' del articulo 24 del Código Penal, • sin siquiera decir por cuál via se llegó a ella (si directa o indirecta), y, ade1 ' oás, situando esta falta de aplicación no en el proceso por el hurto de la cotoci 11 cleta (que es objeto de este cargo "por errores de hecho y de derecho", y que tiende a la absolución de la procesada), sino en el proceso por el hurto del Land Ro_ ver, en el que, coco quedó visto al despachar el cargo segundo de la causal cuarta, /) Karú Soledad fue enjuiciada y condenada coc,o "coautora". Taupoco prospera este ataque •
- Cargo Dice el decandante que el Tribunal calinterpretó el articulo 374 del Código Penal al revocar la rebaja de pena que con base en él le concedió el juzgador depriuer grado, ya que ante la recuperación por parte de la policla de los vehiculos
hurtados, su acudida enfrentó la imposibilidad de restituirlos, no procediendo ta~ () poco el pago de su valor, que cocportaria para las victinas un "enriquecioientoilicito", de donde la inde1111ización que hizo le daba derecho a la dtoinuente. La Sala constata que la procesada consignó, oediante titulo judicial que corre a folio 305-4, la suna de $124.000.oo, que corresponde al avalúo de los daños y perjuicios efectuados por un perito dentro de la diligencia de audiencia pública. De ahí que el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito consideró en la sentencia que , si bien no se daban "las exigencias textuales que para tal efecto prevé el articulo 374 del Código Penal", o sea, la restitución y la indeunización, la rebaja era procedente con la ya que la recuperación de los vehiculos tornó la restitución en un imposible. Se apoyó el sentenciador de prioera instancia bien en que varias Salas de Decisión del Tribunal de Bogotá coCIJ)artian dicho crite_ rio, es decir que en eventos de recuperación del bien o de ·tentativa, resulta suficiente la indecn,ización de cara a la rebaja del artículo 374. ,¡ '
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- • El Tribunal -en
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