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CSJ - SP 27283(03-08-1982)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 27283(03-08-1982)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1982

0277 \

: SUPREMA D,E JUSTICIA

CCHTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL .

Magistrado Ponente: Dr. PEORO ELlAS SERRANO ABADIA Aprobado: Acta NQ 54 de 3 agosto/82.

Bogotá, tres (3) de agosto de mil novecientos othenta y dos (1982). V I S T O S El Tribunal Superior de Tunja en sentencia de doce (12) de ·septiembre de 1981 , al revisar, por la via de la alzada la del Juzgado Quinto Superior de esa ciudad, fechada a 30 de junio del mismo año, la confirm6 en cuanto impuso a Raúl Eduardo Oomínguez Quintero la pena principal de noventa (90) meses de prisión por el delito de homicidio en la persona de Daniel Peralta Romero pero la reformó para se . ' 1 ' ñalar al otro procesado Victor Manuel Bernal Quintero la de noventa y • cuatro ( 94) meses. En todo lo demás confirmó dicha sentencia que habia sido ~ferida contra las dos personas mencionadas a quienes se ha venido considerando responsables en calidad de cómplices de la muerte del di cho Peralta Romero hecho ocurrido en la población de Sutatenza el domingo once (11) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve. -·contra dicha providencia interpusieron, en tiempo oportuno el recurso extraordinario de casación ambos procesados. Se les canee- · · di6 -Y fue--admitido por_ esta Sala· e~ donde el apoderado de ambos presentó, también en su debida opórtunidad, la pertinente demanda que se declaró

\ 027~~----JJ 2 ajustada a derecho y de la cual se dio trcslado al Procurador Tercero Dele gado Penal quien la respondi6 en la forma que se verá más adelante. Agotado el trámite del recurso, se procede a decidir • . Hechos y actuaci6n procesal Aquéllos pueden resumirse diciendo que el dia atrás mencio nado o sea el once ( ~ 1) de noviem~ de 1979_,_ se encontraban varias pers~ nas, entre ellas Víctor Manuel Bernal Quintero, Daniel Peralta Romero y Félix Heroando Quintero en la tienda de Tiberio Heredia en la ya también citada poblaci6n de Sutatenza tomando unas cervezas que empezaron a consu mir en el interior del establecimiento y luego siguieron ingiriendo en la parte de fuera, esto es, en el andén. Hallándose alli se acerc6 un indivi duo a_ qui~ invitaron ~- t~ pero en ":~e_ ~'?m~n~o dicho sujeto sac6 un rev61ver y procedi6 a disparar contra Peralta, yéndose después hacia un \ " Jeep " estaclónado a __ po~ -~s~cia y manejado por Raúl Eduardo Dom1n guez, vetúculo en el cual se alejaron ambos individuos, en tanto que Peralt a mor1a de inmediato a consecuencia de los disparos recibí dos. '¡ El sujeto que lo_~ hizo fue identificado como J.airo N. quien no pudo ser capturado y cuyo paradero se desconoce hasta el momento. ' Llevada a cabo la investigación en la cual se indagaron, a más de los mencionados Dominguez y Bravo, a \lictor Manuel Bernal Quintero, Félix Hernando Quintero Quintero y Guille,rmo o Eliseo.: Muñoz, se ~ lific6 por el Juez atrás mencionado, mediante auto de 23 de agosto de 1. 980, en que llam6 a responder en juicio por el delito de homicidio a Jairo N. Raúl Em_;~do Dominguez Quintero y Victor l.~anuel Bernal Quintero al tiempo que sobresey6 temporalmente en favor de Félix Hernando Quintero y \ 3 Guillermo o Elíseo Muñoz Dueñas. Apelaron de esa decisión _los enjuiciados, pero desistieron los dos últimos de la alzada. El Tribunal siguió, empero, conociendo del recurso que culminó el nueve de febrero de 1981 por auto en que se modifi en có el apelado el sentido de sobreseer temporalmente en favor de Jairo . . .

N. por no estar plenamente esclarecida su identidad y además, se consideró como agravado el homicidio.

En tal oportunidad los dos enjuiciados Oominguez y Bernal designaron como defensor al Dr. ~arco Tulio Bravo a quien no se le confirió la facultad de sustituir, pese a lo cual y luego de que se terminó la apelación, lo hizo en la persona del Dr. Heraclio Hernández Sandoval quien, posteriormente y no obstante que el Dr. Bravo le habia sustituido con las . . mismas facultades que se le hablan otorgado en el poder a él conferido, también sustituyó en el Dr. Fer~do Espit ia Montero quien se posesionó y continuó asistiendo a los dos procesados en mención hasta el final del

juicio. Llevada a cab? la audiencia el 9 de junio de. 1981 y somet! dos durante ella a la consideración de los jurados de conciencia los cues tionarios de rigor, los contestaron afirmativamente. La Juez Quinto Superior de Tunja, en la sentencia ya mencionada, condenó a Oominguez Quintero y a Bernal Quintero a las penas ~ citadas, como cómplices del homicidio. _.El Tribunal, al desatar el recurso de alzada, interpuesto por los procesados contra la sentencia de primera instancia, la encontró - -fundacla-Sn~atlto-a-.la--GGndei!Bci ón, en si misma, pero discrepó del a -qua .,.: 02~0 4 en lo referente a la dosificaci6n de la pena imputada a Bernal Quintero, r----r::e-~ecto al cual obraba una a_~~er~'?T sentencia conder:'atoria, raz6n por la cual, como se deja dicho, la aument6 en cuatro meses. 1 Demanda de ~ci6n y respuesta de la Procw-aduria: Un solo ~~ -~ige el actor a la providencia recurrida, · se: enmarcándolo en la ~usal eu~ de ~saci6n paz:_ _consi~ que incu rri6 en nulidad de rango constitucional por violaci6n de las formas pro pías del juicio y, en particular, de la garantia de defensa de los procesados. Lo hace consistir fundamentalmente en que, según dice, "la personería de la defensa, a partir de la posesi6n del doctor Heraclio Her nández Sandoval es ilegitima y por consiguiente se adelant6 el juicio con

violaci6n ~ las normas que le son ~~pías, pues los encausados no conta....: ron con una legal asistencia jurídi~ ~nte el juicio, como que no se pu~ de ejercer el ~o. . de:. defen~or sin nombramiento eficaz. El J_~zgador_ de primera instancia,atreconocer y posesionar a lqs doctores Fernández Sando ' 1 val y Espitia Montero, viol6 el articulo 121 del C. de P. P. y consecuen } cialmente el insti.tutro de la defensa, que obliga a que el ~~Joiciado cuenta (sic) con defensor que lo asista hasta la terminaci6n del proceso". Al sustentar el cargo, haciendo hincapié en la norma cita da, dice, en lo esencial, que no puede el abogado cumplir con las funciones de defensor cuando no se ha creado el vínculo juridico que lo une al procesado. "Su gesti6n, en tal caso, ex~esa el censor, es como si no ~ biera tenido ocurrencia, pues lo que es ilegal, lo que resulta contrario ____ _ a la ley, lo que se toma sin que juridicamente se pueda tomar, como esa , sustituci6n reiterada en este proceso, sin facultad alguna para sustituir 1 el mandato, no pueden nacer a la vida juridica, no puede producir los efectos procesales que se pretendieron llenar y concretamente el de esis- \ 5 tencia juridica que debe tener el enjuiciado durante la causa". Agrega que cuando no se faculta al defensor para sustituir el mandato, no pue~e traspasarlo a otra persona "pues viola con ello el

derecho de de~ensa, concre~ente ~ la facultad que tiene el acusado de escoger el profesional que lo defienda". Finalmente, niega que el silencio de los procesados sobre las sustituciones de poder validen estas actuaciones por cuanto considera que tal vicio es insubsanable por ser, en su concepto, cuestión de orden público y no estar a discusi6n de la voluntad de las partes. Replica el Procurador Tercero Delegado Penal que si bien es cierto que la sustitución del ~o_der debe hacers~ con facultad para ello, que falta en este CS:SO en forma ex~e5a:, ocurre empero que al apoderado se \ le oto:rg6 la de "reasumir" el poder, la cual supone la primera. Agrega,que los procesados tuvieron conocimiento de tales sustituciones y no las objetaron lo que representa "un consentimiento tá- cito al ejercicio de su mandato, en este caso el profesional que llev6 su '• defensa, que convalida y subsana la irregularidad, en cuanto implic,a su voluntad de tal representación". Acude, además, a las normas del derecho civil, en partic~ lar lo dispuesto por el art. 2149 del ordena.miento de la materia que permita la representaci6n "por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocies por otra •.•• n. Y finalmente, hacer ver que el actor no deraostr6 la existencia de graves perjuicios para los procesados por el proceder que tacha ... 6 --·~ de inválido y que, por el contrario, del proceso aparece que los defensares ejercieron su funci6n sin limitaciones de ningún genero "por rranera

que tal defensa no resulta a fe~~ da ~ forma alguna y p~ el contrario ~ be entenderse que se ejerci6 suficientemente 'y con plena voluntad de los representados, as1 no obtuviera los resultados que con la misma se perseguia". En consecuencia, solicita que se. declare infuncado el Ga!: go. Consideraciones de la Corte Examinando el cargo único que el censor ha hecho a la sen tencia y que consiste, en resumen, en haber incurrido en nulidad constitu ciona.l, según él, por desconocimiento del derecho consagrado en el art1cu lo 121 del c6digo de procedimi~to __ penal de que "el apoderado o def'ensor no podrá ser sustituid~_sino con_ expresa autorizaci6n _del procesado", _la Sala observa que el demandante f:a confundido la f'acultad que el sujeto pasivo de ·la acci6n penal tiene, ciertamente, de designar a quien haya de representarlo en el proceso y a que no sea cambiado sino con su consenti miento, o sea ~ que se mantenga esa representaci6n hasta tanto'·el representado no disponga otra cosa o renuncie el representante, con el derecho de tener defensa durante el tiempo que se ejercita, por el Estado, la acci6n penal. Esas dos situaciones racen referencia a dos aspectos de un mismo concepto, el de defensa, pero no están en el mismo plano ni pueden confundirse. El derecho de defensa, genéricamente considerado, es la f'acultad que tiene el sindicado de oponerse a la pretensión punitiva del Es tado1-·ya-eR--stt-t-otel-i-decl-~ en sus f'ormas más severas, buscando, bien sea

su absolución o bien una condenación menos rigurosa. '1 '•2J.t.;r· 7 Ese derech~, al decir de algÚn autor ( ~.-anzini) se desdobla en dos aspectos: la defensa material y la defensa técnica. Aquella ~ la q~e se denomina "genérica". Puede ser ejercida por el mismo procesado y se manifiesta en múltiples circunstancias v. g. derecho a ser notificado de las decisio!'les fun~en~~s del proceso, particularmente de la acusa ción, derecho a pedir pruebas, derecho a impugnar las decisiones desfavbrables etc. La segunda, llamada también "formal" consiste en la posibilidad de hacerse representar por un letrado o por una persona .honesta o por alguien que sea ambas cosas a la vez. Sin entrar, por el momento, en la dilucidación del probl-e . ma de si esa representaci6n es un ~ndato _común y c~iente, por ejemplo, el reglamentac!C! _en_ el derecho ci~l, o una nunciatura, como la llama LEO NE, o la titularidad de un oficio, o una relaci6n de intereses· subordina- . . \ . dos et:c., es preciso dec~. que constituye un derecho de menor importancia que el genérico de defensa. A este último, no al primero, es al que se refiere la Ca;!: ta Politica para incluirlo entre las garantias·fundarnentales de~ proceso. Este derecho primario de defensa si tiene el carácter de entidad de orden público. No el otro, como lo pretende el actor. A aquél no se puede renunciar, como si puede el acusado renunciar a designar un defensor de confianza y pedir que se lo nombre el

Estado. Ciertamente constituye irregularidad, que no debe cometer ... o 2 ; ... -. -< ,3 ~ . --~ ..._) 8 se en el proceso, que el defensor que no tisne facultad para sustituir, lo haga, pero si se presenta esta situación, no constituye nulidad constitucional ni siquiera procesal. No lo primero porque no viola, como se deja deS!ilostrado, ningún derecho amparado p~ la ~onsti tu~6n. Ni lo segundo ·porque no está enumerada entre las que menciona el art. 210 c. p. p. De otra parte, el carácter de la defensa técniéa, a la que, como se ha dicho, se llama también "formal" recibe esos nombres porque P8!: mite manifestar, en forma adecuada, vale decir, conforme a las leyes y a los principios del derecho, la pretensi6n defensiva del acusado, dándole la forma que las ~armas ~igen y ac~ndola e~. las oportunidades que ella prescribe. Ese carácter, se ~P~~e, permite que se actú_e de oficio y a~ más, hace posible la aquiescencia, expresa o tácita, a las actuaciones de un apoderado o defensor no d~ignado expresamente por el sindicado. Por eso dice un autor (LEONE) que "el ejercicio· de activi dad inherente a la función de defensor por parte de un sujeto para ella habilitado cuando haya . sido cumplido en p~seilcia de la parte o con _la e~ ' raronnivencia con _ella, __ eguivale ~ acto formal de nombramiento"· (Tratadp de Derecho Procesal Penal, vol. I, pág. 57D).

Es decir, que cuando el defensor ha actuado sin poder suficiente para representar al acusado pero éste no protesta en su debida opD!: tunidad para rechazar esa representación o cuando. la· ratifica expresamente, tal defensa es válida siempre que, como dice_ el autor citado, se eje!: za por persona habilitada, esto es, apta. legalmente para ello. __________ Eso es_ lo que . ha sucedido en el caso de autos en que el, en ~- H285 -<ú. -~/ 9 ../ verdad, el primer apoderado sustituyó en el segundo y éste en el tercero sin que aquél estuviera facultado para ello. Pero los procesados no solo no protestaron sino que aceptaran la defensa y, con ella, la representación que implicaba y como rio hay duda sobre la capacidad legal de los defensores para ejercer sus funciones, puede hablarse de una ratificación tácita de ellas por lo qué no . . . . . . . - - . . . puede hablarse de nulidad por este aspecto, que pudiera llamarse· "fOrmal" de la defensa. Tampoco por el aspecto material, esto es, la amplitud, cui dado y eficacia de la defensa pues basta repasar las intervenciones de los apoderados y del defensor para percatarse de.que ejercieron sus funciones a conciencia y en la medida de sus capacidades. De todo lo anterior se desprende que, como lo anota la Pro curadur1a, con cuyos razonamientos está de acuerdo la Sala, no se haya incurrido en el vicio de nulidad alegado y deba; por lo tanto, rechazarse el cargo aducido contra la sentencia.

'• Por lo expuesto, la Corte Suprema, Sala Penal, aóninis.tl'a;!! do justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, -R-ES-U-E-L-V-A- -····-~ No caSar la sentencia recurrida. 1 i \ 1 Cópiese, notiffquese y Tribunal ... H286. jJ~---. 10 = ~ , 1 seb--etario.' 1 1 :1 / '• ~· o 2 8 7 ..? .. -::--:- 10 = ~ Secretario., 1 1 ' . ' ... 0288 ---·;7 - -,L/ Proceso N° 27.283 J-~ · (Cas .de Raúl E. Domi nguez y otro) SALVAMENTO DE VOTO ================== Principios generales de derecho 1~- pr~ cesal, obligaciones solemnemente contraídas por la Nación en convenios internacionales y la propia ley proc~ sal penal colombiana señalan, según la fuente de la investidura, dos formas únicas válidas de constitución de defensor, la contractual o de confianza, cuando es de-- signado directa o indirectamente por el procesado y l!_ judicial u oficial, cuando es eséogido por el correspo~ diente funcionario en los casos y con el lleno de los requisitos exigidos por la ley. La facultad de designar directamente al defensor de confianza o, indirectamente, a un sustituto suyo, es derecho personal e inalienable del proce ) sado que no le puede ser arrebataao o vulnerado~sin qu~ brantar principios fundamentales del proceso, que dese~ nacidos una vez, como en ést~~ puede resultar gravísimo

precedente y dar lugar, en lo sucesivo, a toda suerte de arbitrariedades. Esta facultad del procesado no admite sino un-a excepcíón, en caso de renuencia o de imposibi-· lidad suya para designarlo él mismo, único en el cual ... ... --.. ,--, (,~ 289 A ···-'"'/ -2_/~~ puede intervenir y actuar en el proceso· --tanto en el su mario como en la causa-- uno cuya investidura no emana del acusados sino del propio juez. Gustavo Rendón Gavirias en su Curso de_ Procedimiento Penal Colombiano (Temis, 2a. edic.s 1962s págs. 116 a 117) sostiene a este respecto: ..... Consecuencia del carácter público_ que el procedimiento penal da al cargo de apoderado o d~ fensors de acuerdo con las disposiciones que ya estudia mos, es la prohibición contenida en el artículo 110s (hoy 121) que impide la sustitución de poderes sin una autori zación expresa del procesado ..... ..... El nombramiento de apoderado o defensors a más de implicar para el designado un deber so cial ineludibles lo hace el procesado generalmente en a te~ción a consideraciones de orden personals por el conQ cimiento del abogados su especializacións sus relaciones con éls su prestigios etc., que qu~darían burladas si el ·nombrado pudiera por su sola voluntad sustituir en otro_ el cargo conferido. Distinta cosa es si el procesado au toriza la sustitucións porque.este acto equivale a una_ nueva designación de su parte. Lo mismo cabe afirmar tra tándose de procesados menores en que la autorizacións

en nuestro conceptos debe darse por.el curador ..... La Ley 74 de 1968-, .. Por la cual se apru~ ban .. Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Socia ~- J-}1 -3U290 les y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en vota-- e i ó n un á n i me , en Nu e v a Yo r k , e 1 1 6 d e d i e i em b re d e 1 9 6 611 , señala, entre otras, las siguientes_garantías mínimas de· los procesados: ..... Durante el proceso, toda persona a cusada de un delito tendrá ~erecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas ..... ................ .... 11 •, 11 ..... A disponer del tiempo y de los me dios adecuados para la preparación de su defensa y a co municars~.con un defensor de su elección ..... ..................... 11 11 11 A hallarse presente en el proceso y ••• a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada: si no tuviere defe~ sor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre qu~ el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamen-t-e,· si careciere de me-- dios suficientes para pagarlo ..... El Código de Procedimiento Penal, por _ último, reconoce al p~ocesado el derecho a designar tan~ to a su a~oderado como a su defensor, establece la prohl

-4bición de que éstos puedan sustituir sin auto perent~ria rización· expresa de aquél y regula los únicos casos en los que quiénes han de asistirlo, en el sumario o en el juicio, no son designados por. él: 11 A-RT. 431. DERECHO DE DEFENSA DESDE ••• LA CAPTURA. El funcionario ante quien fuere llevada la __ persona capturada, pondrá inmediatamente en conocimiento de esta el derecho que tiene de nombrar un apoderado pa ra que le asista en todas las diligencias subsigu~entes, dejando constancia escrita de ello. Si no quiere o no __ puede designar apoderado, el instructor se lo nombrar·á __.. de oficio. Tan pronto sea nombrado,· deberá dársele pose sión y a partir de la diligencia de indagatoria podrá in tervenir en el proceso ..... 11 ART. 485. NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR. ••• Al notificarse el auto de proceder, se hará saber al pr~ cesado el derecho que tiene de nombrar un defensor que __ lo represente en el juicio; si no lo nombrare, lo des~g­ nará el juez ..... 11 El defensor nombrado será reconoci- ••• '• do por el juez si reuniere las condiciones para desempe-, ñar el cargo ... 11 ..... ART. 386. R-EGLAS PARA RECEPCION DE INDAGATORIA ......•.• ~ •..••............................. 11 ..... Si el sindicado fuere menor de diez y ocho años, el nombramiento de apode_rado deberá hacerlo su representante legal. A falta de este, el nombramiento

lo hará un curador, que será designado por el juez ..... 11 Si el representante legal o curador ••• .... -5H29Z no nombraren el apoderado, este será designado de oficio por el juez ... 11 +++++++++++++++++++++++ 11 ART. 121. SUSTITUCION DEL PODER. El ••• apoderado o defensor no podrá sustituir sino con expresa autorizaci6n del procesado ..... +++++++++++++++++++++++ ..... ART. 382. EMPLAZAMIENTO PARA INDAGA TORIA. Cuando no fuere posible hallar al sindicado contra quien obre prueba suficiente para someterlo a indag~ toria, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante diez dias en la secretaría· del juzgado y se publicará en carteles fijados en lugares públicos. de la l.Q. calidad. Si trascurrido este plazo no compareciere, se_ le declarará reo ausente, y se le nombrará apoderado de~ oficio que lo represente durante las diligencias ..... pa~a 11 11 11 ART. 401. CONTINUACION DEL PROCESO ••• SIN INDAGATORIA. La indagatoria del procesado que no fu~ re posible encontrar, despu~s de piacticadas las ~ilige~ cias a que se refiere el artículo 382, no es necesario para continuar el sumario ni para calificar su m~rito ..... ...................... 11 11 ..... ART. 484. NOTIF~CACION. Dictado au to de proceder, el juez ordenará citar al procesado para que se le notifique personalmente, y si fuere el caso, se hará saber a las autoridades de policía para su capt~

-. ra. Cuando no fuere .posible hallar al procesado para ha- -é- cerle dicha se le emplazará por edicto, __ notificación~ que permanecerá fijado por diez dias en la secretaría _._ del juzgado; si trascurrido el plaz ·o no compareciere~ ~ se le declarará reo ausente y se le nombrará defensor de con el cual se seguirá el juicio hasta su termi oficio~ nación .....

2. La en reiterada doctrina, ha Corte~ sostenido que carece de valor y anula el procedimiento __ la designación y actuación de un defensor de oficio· cuan do el procesado ha nombrado previamente o escoge con po~ terioridad a uno de su confianza y la misma razón y las mismas consecuencias deben predicarse cuando el escogido por el procesado, sin autorización expresa de éste Y~ __ por rompiendo el vínculo de causalidad entre acutanto~ sado y defensor, elJge a otro para el cargo.

En tan arbitrario y sin vaconclusión~ lor es nombramiento hecho por el juez cuando el ~1 proc~ '• sado ha designado o designa posteriormente a un defensor. de su confianza, como el cumplido por éste sin autorización expresa para hacerlo, delegando un envale-decir~ cargo que a y solo a él ha sido conferido: ~1 ..... No habiendo señalado la ley término para que el procesado nombre libremente su y_ defensor~ si en la diligencia de notificación del auto de procede~ no renuncia al derecho de elegir su defensor, ni se nie- <t· -7ga a ejercitar di.cho derecho, sino que únicamente anuncia que hará el nombramiento dentro de un plazo, corres ponde al funcionario del conocimiento, ante esa manifes tación señalarle un término prudencial en cumplimiento __ a lo dispuesto por el art. 190 del C. de P.P. Este es el e ami no a s e g u i r y no -e 1 de nombrar i n me d i a t a me n te d efe nsor de oficio, nombramiento ~ue en dichas circuristanci~s resulta ilegítimo. Al obrar así se menoscaba el derecho de defensa y habría que restablecer la actuación al est~ do en que ese derecho pueda ejercerse con la libertad y_ la eficiencia que tutelan la Constitución y la ley ... " (Autos, 19 enero 1960, XCIII, 10; 5 fe brero 1960,_ XCIII, 16) ....................... " " " ... La designación de defensor por par te del incriminado es una de las primeras expresiones_·_ _ del derech~ de defensa, porque es el sujeto pasivo de la acción penal quien está en mejores condiciones para e~c~ ger la persona que crea más preparad~ en la ciencia del_ derecho y que le inspire más confianza en la protección_ de sus intereses dentro de la respectiva causa. Tan ese~ cial es esta prerrogativa del procesado que algun~~ con~ 1 tituciones, como la mejicana, la han elevado a canon fun· ' ¡ daméntal ... " (Auto, 5 febrero 1960, XCIII, 15)

3. Es necesario precisar, por último, que el proced~miento penal colombiano·ro admite la conva

lidación de las actuaciones ilegítimamente cumplidas por el defensor arbitrariamente designado por el juez o por_ el sustituto no autorizado previa y expresamente por el H295 -8pues en uno y otro caso los así designados no ~rocesado, tienen realmente el carácter de defensores, sino el de simples gestores o agentes oficiosos, que es institución ajena al procedimiento penal y ~uyos actos, por consi~-­ guiente, no pueden ser ratificados ni aún por el propio_ pro·ces a do. A este respecto, Leone, en su Tratado ¡ de Derecho Procesal Penal (edit. EJEA, 1963, t. 1, pág._ 1 251), sostiene: " .•. que puede ser rehusado cualquier a~ to puesto en existencia por un gestor negocial, y que,_ en el caso ,del cumplimiento del acto, éste queda inváli do, sin postbilidad de convalidación, mediante el acto_ posterior que se denomina ratificación. Se rehusa, por . - tanto, aplicación al principio ratihabitio mandato campa ratur •1a ratificación se equipara al mandato• en el pr~ ceso penal ... " . ' Estas breves consideraciones son tanto más atendibles cuanto que en el asunto fallado por la m~ yoría se convalida la actuación cumplida por el sustitu tu de un sustituto, sin que procesado haya conferido_ ~1 la facultad de sustituir ni siquiera en:el primero. Por tales consideraciones, muy respetu~ -9- • .. - ,.. ,_ ¡f •• f" "er samente, salvamos ... voto. - -

11 de agosto de 1982 . , --------------------------------------~~====~' ' ~' ... í ,r / ., En la presente fecha le notifico la sente~cia~que precede al señor Procurador Trecero Delegado en lo Penal. Pa ra constancia ·~~c._.~. . ,......----·-...,-t~ ~- '•

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