CSJ - SP 27343(13-09-1984)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 27343(13-09-1984)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1984
CGURIE
DUFRECNIA Lt.
JUSTICIA | | "ha; wjnafiojo ] Expediente No. 2 7. 3 4 3
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACTÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. fabio Calderón Botero.
Aprobada: Acta No. 72 de Septiembre 11/84
Bogotá, trece de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- VISTOS : Cumplida en“ij oportunidad la audiencia públi_ ca en la presente causa seguida contra el doctor WILLIAM URI BE GARCES, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por un posible delito de n o abuso de autoridad, corresponde a la Corte proferir sentencia de mérito conforme a lo alegado y probado en el proceso. 2 £l Procurador Delegado en lo Penal ha pedido fa 11o condenatorio pra el acusado. Por su parte el defensor im_ petra su absolución con argumentos que Se verán más adelante.
HECHOS : Se consignaron en el auto de proceder, asf: " «El doctor-Diego López Mora, en escrito presentado ante la H. Corte Suprema de Justicia, para los fines que esta H. Corpo ración estimara pertinentes, transcribió un aparte de la Resolución ná mero 011 de marzo 11 de 1.980, emanada de la Gobernación del Departa _ mento de Caldas, que testualmente dice lo siguiente: ".,.llama la aten ción que el abogado William Uribe Garcés sostenga una tesis jurfdica en defensa de sus intereses personales y en completo desacuerdo con ex
presas normas de orden legal y constitucional. Además, su doble posi _ ción de Funcionario de la Rama Jurisdiccional del Poder Público y ac _ tualmente Mmgistrado de la Sala Civil del H. Tríbunal Superior del Dis trito Judicial de Manizales, y de demandado en el caso sub-judice,hubie re litigado en nombre propio cuando la ley y la Carta le prohibe expre_ samente, ya que ocupa un cargo y por cierto de suma importancia judi _ cial en el campo jurfdico, cuando: lo-viable y procedente hubiera sido _ que otro abogado en ejercicio de" su profesión hubiera defendido en los intereses económicos debatidos;....", | OS y e, RESULTANDOS eN, a Hasta la calificación del sumario se había es tablecido lo siguiente: "...Con fecha 9 de agosto de 1,979 los señores Cosme _ Marulanda Villegas y Aurelio Calderón MaruTanda presentaron ante la Go bernación del Departamento de Caldas solicitud de reintegro de excedentes pagados por concepto de canones de arrendamiento de un inmueble de pro_ piedad del doctor William Uribe Garcés; el 29 de agosto de 1.979, la 0f1_ cina Jurídica de la Gobernación admitió la solicitud la que fué notifica da el 18 de septiembre del mismo año al arrendador; el 2 de octubre de _ 1.979, invocando su calidad de abogado y obrando en su propio nombre, el doctor William Uribe Garcés contestó los descargos y aportó pruebas de _ sus afirmaciones; el 29 de noviembre de 1.979, la Gobernación del Depar_
tamento, mediante Resolución 035, ordenó al arrendador devolver a los in quilinos la suma de $14.480; el 5 de diciembre de 1.979, el doctor William Uribe Garcés interpuso los recursos de reposición y de apelación contra la providencia anterior; el 11 de marzo de 1.980, la Gobernación negó la reposición y concedió, en consecuencia, el recurgzo de alzada ante la Superintendencia de Industria y Comercio; el 24 de julio de 1.980, la citada Superintendencia confirmó lo resuelto por la Gobernación de C al das; y, por último, el doctor William Uribe Garcés se notificó personal mente de esta decisión el 11 de agosto de 1.980. "Igualmente, se comprobó que el acusado desempeñó el _ cargo de Fiscal del Juzgado Quinto Superior de Manizales hasta el 15 de febrero de 1.980, fecha ésta en la que tomó posesión como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Qistrito Judicial de Manizales, cargo que viene ocupando desde entonces. sin interrupción alguna....”". NET En el pertedo” probatorio de la causa con la _ - ampliación de indagatoria, del procesado, con el acta de po_ sesión del mismo como ffécal del Juzgado Quinto Superior de o tivo que dió ¿Pgén a este proceso, se completó la visión _ plena de los hechos y de la conducta que son materia de juz gamiento en este proceso. ] AAA SE CONSIDERA La imputación al doctor William Uribe Garcés se adecuó a1 comportamiento descrito en el artículo 179 del C ódigo Penal de 1.936, vigente para la época de los hechos,
por haberlo encontrado la Corte más favorable que el contem__
HEPUALICA OE TL EMEILA
A SAI RIA SAO LLO ANA . Cs . Ñ plado en el de 1.980. El auto de proceder la precisó de la siguiente Manera: y 4o.-Cuando dentro de ese proceso especial (se re_ .o“. .fiere al previsto por el Decreto 063 de ?, 977) un funcionario público in_ terviene como parte, alegando su calidad de abogado al afirmar que es por tador de la Tarjeta Profesional de abogado emitida por el Ministerio de _ Justicia y advertir que actúa en.su propio nombre y como demandado, y asf alega e interpone recursos, asumiendo su propia representación,. no cabe _ duda que obra en interés propio, que con da0 sa sin legitimidad algu o marazón de su investidura oficial. SS "So.- Habiéndose'probado que el doctor William Uribe Garcés, en su condición de Fisgal'del Juzgado Quinto Superior de Maniza_ les y Tuégo como Magistrado de ese Distrito concurrió como demandado y que como abogado asumió sulgropia defensa en el proceso administrativo_ que ante la Gobernación del Departamento de Caldas le instauraron sus exinquilinos Cosme Marulanda Villegas y Aurelio Calderón Marulanda para que les devolvi-erael cedo o..que a título de arrendamientos le pagaron; y ha__ biéndose igualmente “demostrado que en ejercicio de tales calidades contes tó la demanda, presénto pruebas, alegó, interpuso recursos y se notificó de todas las providencias que se surtieron, cabe afirmar que cumplió el _
comportamiento tfpico reprimido por el artículo 179 del Código Penal vi _ gente para entonces, sin justificación alguna,...”. De la transcripción anterior se concluye que _ el procesado responde desde entonces por haber abogado o 11_ tigado en causa propia transgrediendo la prohibición que en tal sentido establece la ley para los funcionarios o emplea_ dos del orden judicial y del Ministerio Público. Para “rechazar esta imputación sostiene la de_ fensa con fundamento en el artículo 80 del Decreto 250 de E PUBLICA DE MCaLcMesde. 17 Lo - AS o yd OREA Ml JAEN CLA E de 1.970, 25, 28 y 35 del Decreto 196 de 1.971: 1) Que en ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la constitución y la ley "..se puede litigar, en causa propia, sin ser abogado inscrito »coso 2) Que no solamente en estas hipótesis sino también cuando se va actuar ante las autoridades administrati : PA vas en cuyo caso no es condición sine qua non ".,.pstentlaar _ . QÍ Calidad de abogado inscrito...", Ñ C, No 3) Que el QgDeAr eto 063 de 1,977 por la naturale za de las acciones en q2 Ugrevistas y por las autoridades encar gadas de tramitar y decidir el asunto, cumple funciones de al_ ta policía dentro désun procedimiento "de exquisito sabor adminis_ trativo" en donde: _""..no es requisito esencial que el interviniente... +. «tenga la caligadde abogado inscrito, pudiendo, en consecuencid........
« comparecer cualquier persona, siempre que obre en su propio nombre...”. 4) Que esos asuntos no tienen la categorfa de _ verdaderos litigios o de reales procesoz.administrativos "... no solaménte por la simplicidad de su tramitación o por la no necesidad de que no (sic) intervengan abogados inscritos, sino también porque ni siquie ra se le da el calificativo preciso y técnico de demanda a la solicitud de la devolución de los excedentesq,ue simplemente recibe el modesto y preci so nombre de petición, que dará origen no propiamente a la contestación de una demanda, sino más simplemente, a presentar unos descargo Lo, a En esta forma se pretende por la defensa demos trar que el acusado podía personalmente gestionar el asunto ya que se encontraba dentro de las excepciones consagradas _ para litigar o abogar en causa propia, ante autoridades admi nistrativas y en trámites de " exquisito valor administrativo” que no conforman proceso en el sentido técnico-jurídico. Muy importantes son estos argumentos de la de_ fensa, pero no vienen al caso. No se trata de saber en qué asuntos se puede litigar o abogar sin ser abogado inscrito sino de saber si existen excepciones a la prohibición penal para los empleados del orden judicial y del ministerio públi co de litigar o abogar en causa propia o ajena. E : t mm, t, La jurisprudencia reconoce que estos funciona rios o empleados públicos no pueden intervenir por sí mismos . e m. . en asuntos donde exista o pueda hipoteticamente existir con_ troversia entre partes como acontece en los juicios civiles,
laborales, penales o administrativos. En consecuencia, están facultados para formular peticiones dentro de un diligencia_ miento prestacional de carácter oficial y en asuntos puramen te administrativos o fiscales donde no hay ni puede haber disputad e intereses entre partes. De lo contrario deben cons tituir apoderado. En el caso presente no puede negarse que exis_ tió controversia entre partes para ventilar los intereses en contrados de quienes pidieron la devolución de cánones de arrendamiento y el procesado, dentro del procedimiento admi_ nistrativo estatuido por la ley para ese específico menester, No hay duda que aquellos presentaron pretensiones opuestas a “a REPAALaADA DE DE bdo MidA 24.0 le e e ACA y CAES AAN m roeste último, conformando por ese modo dos partes contrarias _ en disputa de un derecho sobre un excedente en el monto de los cánones cobrados y percibidos por el arrendador y dueño _ del inmueble respectivo doctor William Uribe Garcés quien in_ tervino para abogar en su propio nombre, como efectivamente _ lo hizo, hasta el final. Por consiguiente, el acusado litigó en causa _ propia, por fuera de las excepciones que ha señalado la juris prudencia, ésto es, dentro del marco,,de la prohibición penal i SS q que se le imputa.: aX ro” A, y 4 Por último alega la defensa que no es posíble hablar en este proceso ge ¿ulpabilidad dolosa muy a pesar de las afirmaciones que sKhacen en el auto de proceder en el sentido de que el engausado no ignoraba la ilicitud de su con
ducta por razón de su) profesión, de su trayectoria judicial y en el nintstersq público, y por su condición de estudioso del a, derecho, porque”el dolo es " voluntad antijurídica" y aquí no la hubo en ningún momento. Para consolidar su aserto sostiene que el deli to que se le endilga al procesado está integrado por elemen _ tos reales o descriptivos, pero fundamentalmente por elemen _ tos normativos los cuales tienen unas connotaciones especialí simas que pueden afectar la culpabilidad a tftulo de dolo, en tre otros la referencia a asunto judicial o administrativo, _ que implica necesariamenteu n juicio de valor que puede resul tar equivocado en el proceso de comprensión de la ilicitud. Resume y concreta su planteamiento en la si__ guiente forma: ..En el caso que se examina, no queda duda de que _ el doctor URIBE GARCES, ál asumir el comportamiento que se tiene como ilícito, por afirmarse que es violatorio de las incompatibilidades consa gradas en la norma extrapenal que viene a integrarse con la norma de ca_ rácter penal, lo hizo, en el convencimiento de que no estaba violando ningún tipo de prohibición por las razones que de manera clara, precisa y sincera ha expuesto a través de sus dos intervenciones en el proceso: o sea, porque primero, consideró o entendió que todo cuanto hacía referen_ cia o tocaba con el PROCESO DE LANZAMIENTO: propuesto por él, a través de un apoderado que obró en su representación y que terminó en forma defini_ tiva con la TRANSACCION, había hecho tránsito a cosa juzgada y ya no era
jurídicamente posible revivirlo. _Entonces, cuando sus ex-arrendatarios formularon una PETICIÓN ante upa autoridad administrativa, mediante el di ligenciamiento breve y sumario de que trata el Decreto 063 de 1.977, te nía razones valederas para epigar, para creer, para. valorar que esas diligen cias administrativas no podían considerarse o tomarse como un verdadero _ PROCESO de naturaleza judicial o administrativa, sino que simplemente se trataba de una especie.de' incidente, de naturaleza sui generis, en el cual podía él, en ejercicio; del derecho de petición, intervenir en forma perso_ nal, como lo hiza¿>) "Si el proceso ejecutivo y de formación del acto volunta rio, con relación a la culpabilidad, se formó como lo dice el inculpado y he tratado de describirlo en los términos anteriores, no queda duda alguna de que cuando el dector URIBE GARCES actuó dentro de tal convencimiento, _ no podía obrar con DOLO, porque primero, no podía de ese modo representar se el TIPO de delito que describe la ley, y mucho menos, puede decirse que podía querer el tipo de infracción con sus elementos normativos que son los que le dan significado de ilicitud al comportamiento. Por lo mismo, debe _ afirmarse, que tal comportamiento contiene el vicio del ERROR DE TIPO de _ un error esencial que recae no solo sobre los aspectos materiales del rea_ to, sino fundamentalmente sobre sus factores NORMATIVOS o VALORATIVOS que integran el tipo y son los que hacen que la conducta se pueda calificar de ilícita o antijurfdica, material y formalmente....”.
Pues bien, mientras el error sobre el tipo se concreta en el desconocimiénto de elementos de fndole des _ —criptiva o normativa, pertenecientes a la composición del _ delito, el error sobre la antijuridicidad recae sobre la comprensión, total o parcial, de la ilicitud del hecho puni ble. La defensa, en forma acertada, ha propuesto un error sobre el tipo porque en su concepto el procesado malinter _ pretó los elementos normativos que integran el abuso de au_ toridad de que se trata, pues, si bien sabfa que no podía _ abogar en asuntos judiciales 0 administrativos, crefa que lo podía hacer en casos donde no se exigía por la ley la calí_ dad de abogado, o donde por. imperativo de la ley no podía _ surgir controversia alguna. ES decir, no pensó ni entendió que la norma prohibía su actuación directa en toda clase de asuntos l1itigiosos, esto es, donde hubiera o pudiera haber conflicto de intereses entre partes. Tampoco vislumbró que las únicas excepciones al respecto las estableció la juris_ prudencia sobre la ausencia de conflicto, o sea, sobre el concepto contrario, Y, más se reafirma este error si se toman en cuenta las explicaciones del acusado, quien manifiesta: " ... Sf, como se ha expuesto, el trámite admi nistrativo contemplado en los artículos” 15,16,17 y 18 del De creto 063 de 1.977 no se cumple ante una autoridad encargada por la ley de administrar justicia; si la petición de devolu ción de excedentes no requiere de la presentación de una de_
manda con las formalidades legales; sí la actuación termina mediante una Resolución y no con una sentencia; si no hay lu gar a debate probatorio que permita una' amplía discusión del derecho que Je asiste a cada parte y no €s permitido contro_ vertir la prueba; si la resolución que pone fin a la actua _ ción no presta mérito ejecutivo; si para actuar dentro de dichas diligen_ cias las partes (arrendador y arrendatario) no requieren de la asistencia de abogado titulado e inscrito; si-el arrendatario no es titular de dere_ cho alguno que pueda exigir del arrendador, y el derecho a pedir la devo_ lución de exceeentes, no constituye una pretensión que pueda exigir del _ arrendador y dé lugar a una controversia entre partes, sino que es un de recho específico de petición que se agota con el memorial en el cual se _ formula, necesariamente debe conclufrse en sana lógica jurfdica que el trámite contemplado en dichas normas no tiene la naturaleza de un juicio _ o proceso civil o contencioso-administrativo.-Al contestar los cargos den tro de la solicitud de devolución de excedentes formulada ante la Goberna ción de Caldas por mis ex-inquilinos Señores Cosme Marulanda Villegas y _ Aurelio Calderón Marulanda lo hice en la fntima convicción de que actuaba dentro de una actuación o trámite administrativo que se surtía ante Auto_ ridad administrativa y por el procedimiento de la vía gubernativa y no _ dentro de un proceso o juicio contencioso-administrativo.- Obré, pues, de buena fé.- Si me equivoqué en la' interpretación de la ley debe tomarse en
cuenta mi sana intención....". Luégo, agrega: A ",...lo hice en la sana creencia de que el derecho de _ petición de que era titular en mi condición de ciudadano me autorizaba _ para interponer dichos recursos en forma personal sin necesidad de cons tituir apoderado para dicho efecto obré de buena fé y si me equivoqué en la interpretación de la norma legal se me debe tomar en cuenta mi sa_ na intención....". Por último, concluye con esta expresión: ".,. Jamás tuve la intención de violar la ley penal....”. Sinembargo, no es posible aceptarle al doctor William Uribe Garcés que en algún momento confundió el ejerci cio de la abogacía con el simple ejercicio del derecho de pe tición por las razones consignadas en el auto de proceder y _ que no fueron desvirtuadas. Pero, lo que si es necesario abonarle, es su buena fé, la ausencia absoluta de dolo en _ -. su conducta. En efecto, de la confrontación de sus propias afirmaciones con el contenido de los artículos 16, 17 y 18 _ del Decreto 063 de 1,977, emerge, sín lugar a dudas, el error de tipo que se invoca. El delíto por el cual se le dictó au_ to de proceder, cuando prohibe a los empleados del orden judi cial y a los agentes del ministerio público abogar en asun _ tos judiciales o administrativos, introdujo en el tipo penal ese elemento normativo que fué mal interpretado por el proce sado, pues entendió que la ley se remitía sólo al concepto _ de juicio, strictu sensu; vale decir, a aquellos procedimien
tos donde hay demanda y contestación a la misma, formulación de excepciones, términos de prueba y debates probatorios, re cursos y sentencia definitiva y no a trámites como el del De creto 063 de 1.977 que se invocan con un simple memorial pe_ titorio acompañado del contrato de arrendamiento y que se responde con un simple memorial de descargos, luego de lo cual se decide mediante una también simple resolución admi _ nistrativa. De aquí que jamás le significó juicio o contro_ versia. alguna en el sentido ortodoxo de la técnica procesal, por lo que ho creyó que en este especialfsimo caso pudiera, al contestar descargos e interponer recursos, cumplir la ac_ ción de litigar. Esta creencia de estar obrando correctamente, basada sobre la equivocada comprensión del tipo, excluye to_ do juicio de reprochabilidad al comportamiento imputado al _ doctor William Uribe Garcés en los hechos que dieron origen a este proceso. Por fuerza de lo expuesto, la Corte Suprema _ de Justicia, Sala de Casación Penal, ofdo el concepto del _ señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, administran_ do justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ABSUELVE al doctor WILLIAM URIBE GARCES, del delito de Abuso de Autoridad por el cual se le llamó a responder en _ juicio en este proceso, en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de _ Manizales. Como consecuencia de lo anterior, ORDENA de volyer las cauciones que se hubieren prestado. N Cópiese,. notifíque qe A Enrftgue-Atdana=Re
+S-ENFP
Eo. SAN pa Secretario.