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CSJ - SP 27349(02-02-1983)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 27349(02-02-1983)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1983

CE SEA end ETE ra

REPUBLICA DE COLOMBIA

Roma Jrres diccional Expediente No. 27.349

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION: PENAL

Magistrado Ponente: Dr. Fabio Calderón Botero.

Aprobada: Acta No, | - 099 — J Febrero lo./83 | Bogotá, ns | g dos de fébredre omi l novecientos re, ochenta y tres.- \/ “e am

XX VISTOS : N w a

< El Tribundl Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 27 de octubre de 1.981 confir mó la proferida por Je! Juzgado Seg undo Penal del Circuito el 29 de septidmbye del año anterior, contra MIGUEL ANGEL o ——————;—;——— Úc——;——————————]] CONTRERAS Loz RODRIGO ALVAREZ MURILLO, Gildardo Cdrde _ Lai=] J" — —][]" nas Torres, José Cenfín Cárdenas Jiménez y Fernando Echeve_ T———.——a]a ;[;EE— o rry Restrepo, condenándolos a 49 meses de prisión para cada H] Í.;eDM—_[e VII T——Zí]0/N tices uid uno de ellos y a las penas accesorías de rigor, como cóm__ plice necesario el primero y coautores los demás, por el de lito de Estafa en perjuicio de Fabio Antonio Arango. Contra esta sentencia se interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que se decíde.

FONCO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUS fon

REPUBLICA DE COLOMBIA +083

I A amc Aurisdiocion al r HECHOS : Los deja resumidos el Procurador Delegado de la sfgufente manera: "...,Aparece de autos que enel mes de marzo de 1.978elseñor Fabio Antonio Arango, comerciantgen repuestos para automotores, tuvo necesidad de adquirir unos dólares valiéndose de su amigo Francis co Gutiérrez quienl o puso en comunicación con Miguel Angel Contreras Lozano, gerente del Banco de Cotombia, sucursal "Plaza de Bolívar" de esta ciudad, persona que le Yecomendó de manera especial a Rodrigo Al várez Murillo, negociante(en documentos representativos en dólares ad_ quiridos de entidades 'bancardas. de los Estados Unidos. “Convdtd) una cita enl a oficina de Arango, Rodrigo Al_ várez le vendió vártos "PersMoonney aOlrde.rs " de distintas denominacio | nes y en cuand (5, $52:300.00 recibiendo en pago dos cheques de _ | $1.000:000 y $40.150 gírados pore l comprador; pero como quiera que és | N te exigtó garantías en la negociación se acordó que el vendedor le gira ra "en garantía" un chequpeor un millén de pesos el que elaboró Miguel | Angel Contreras y firmaron Alvárez Murillo y Gildardo Cárdenas, quienfigura como la persona que entregó al vendedor los documentos negocia_ dos, cheques que a la postre no fué cancelado a su presentación. "Días después, no obstante estar enteradode que.algunos de los documentos habfan sido "impagados", por insinuación de Rodrigo _

Alvárez entró en tratos con Francisco Restrepo o Fernando Echaverry Res trepo quien le ofreció en venta otras órdenes de pago en dólares compro metiéndose a responder por los que habían salido "malos". Fué asf como en una segunda negociación giró a Rodrigo Alvárez dos cheques por $600.000 y $91.000.

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICI

REPUBLICA DE COLOMBIA 2.00954

Sama Arrisdico onal - "En vista de que comenzaron a devolverle las órdenes de pago porque eran dalsas y sin haber llea gninagúnd aroreg lo con los vendedores, denunció la estafa de que habfa sido víctima en cuantíade $1.731.150....". LAS DEMANDAS 1) La presentada a nombre de RODRIGO ALVAREZ _ MURILLO. = | x ae » 1) Causal cuartl —— —— La

E. < Al amparo @e)este causal propone la nulidad __ constitucfonal del proceso porque a Juicio del censor se _ violaron las fornés propias del juicio y el derecho de de_ fensa al no hatíerse observado el mandato contenido an el _ ~ artículo 276<dedC . de P.P., segúne l cual todos los dicts menes periciales que se produzcan en el proceso deben po__ nerse en conocimiento de las partes como lo sostuvo la Cor te en providencia del 22 de marzo de 1.976.

Asevera que no existiendo duda que las traduc_ ciones constituyen dictámenes perfciales al tenor del ar __

tículo 265 del C. de P.P., tanto las traducciones de los Money Orders como las de las distintas comunicaciones de las instituciones bancarfas extranjeras que obran en el cuaderno No, 2 de Pruebas, no fueron puestas en conocimien

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUS TEA y

,

REPUBLICA DE

COLOMBIA Hama Aeresdiccion al to de las partes y, sinembargo, sobre ellas se edificó la sentencia de condena que se impugna. | 2) Causal Primera. - Por esta via prospecta la violación indirecta de los artículos 408 y 356 de los Códigos Penales de 1,936 y 1.980, respectivamente. Precisa el actor qué hubo error de derecho en la apreciación de las traducchonbs de los Money Orders por " que no fueron puestos en conocimiento de las partes como lo manda el artículo 276 gy C. de P.P:, inobservancia nor mativa que afecta la (esp Tidad de lapprueba en su aducción al proceso, no obstante lo cual el fallador le dió valor _ probatorio, o me {ory las consideró válidas. | Dedyaca qued e no haberse producido este yerro, l la sentencia habría tenido otro sentido. _— 11) La presentada a nombre de MIGUEL ANGEL CON TRERAS. LOZANO, - El demandante formula por la causal primera de casación tres cargos, asf: — — — — — — — — — — — 1) Violación indirecta, — — a) La sentencfa quebranta la ley sustancial por

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUST

REPUBLICA DE COLOMBIA

' Roma Horiscts ccconal que no se apreciaron las pruebas exculpativas de la con_ ducta realizada por este procesado. ; No existe plena prueba de la culpabilidad _ del procesado, pues el fallador solo deduceen Su contra | "graves indicios", insuficientes para constituir.u n indi_ cio necesario de acuerdo con la tarifa legal que rige nuestro sistema probatorio. Y — No se tuvieronen cofsideración los contraín_ dicios relativos a la persofialidad del procesado, la posición | que ocupaba qomo gerente de un banco y la circunstancia evidente de que no oh _. beneficio de las operacio_ nes económicas que dí origen a este proceso. — re b) LdCadntencta conculca la ley sustancial al estimar rene la prueba recaudada o "apreciación erró_ = — — nea del hecho que la prueba da cuenta”, y, no llegar por — — — esta vfa a reconocer el in dubfo pro reo manifiesto en los e d — — autos. — s — l Ñ — Pasó por alto el hecho, plenamente demostrado, de que Ta mayorfa de los "Money Orders" fueron pagados por los bancos extranjeros y que otros no fueron presentados al cobro. Por este modo, el sentenciador no vid la duda que aparece en el proceso sobre sí los procesados obraron cono_ ciendo la falsedad de esos tftulos o sí, por el contrario, ignoraban esa situación y actuaron de buena fé.

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUST

»“ —]— ———m

— — - 2) Violación directa. |

  • = La sentencia viola la ley sustancial, porinfracción diretta, al no darle aplicacién al principio de favorabilidapdu,es al haber stdo llamado a juicioel procesado como cómplice necesario debió de condenárse le, desaparecida esta figura, de conformidad con el artícu 10 24 del nuevo Código Penal.

Tn 4 > | NC EL. MINISTERTO PÚBLICOE? Procurador Segudno Delegado en lo Penalconceptúa que no se debe casar la sentencia impugnada _ porque a su juicio los cargos contenido.se n cada una de ” . las demandas ho están llamados. a prosperar. as | “+o. 1) Sobre la demanda de RODRIGO ALVAREZ MURI LLO, expresa: Causal Cuarta : Nulidad por no haberse dado trasladode los documentos, traducciones y comunicaciones del cuadernode pruebas como lo ordena el art. 276 del C.. de P.P. "...Allegados al informativo los textos originales en inglés de las respuestasde los bancos” americanos y su correspondien te traducción, conforme a la cual;los títulos negociados fueron recha zados por fraudulentos o ficticios y cldusurada la etapa instructiva, los defensores de los principales sindicados cuestionaron dichos dic_ támenes alegando que no estaba probada la falta de pago o que no apare

Ea Tee ANISTE NG LE LT i

REPUBLICA DE COLOMBIA . 0058

Kv Jaresdiociinal - 7cfa demostrado, mediante prueba grafológica del Instituto de Medicina

Legal, que tales documentos hubieran sido impagados por falses, posi_ ción refterada en los alegatos presentados en orden a sustentar la _ apelación interpuesta contra el auto de proceder y reiterada una vez más, en forma cas! unánime, en el acta de aud-encta pública y en las alegaciones encaminadas a la revocatoria del fallo de primera instan_ cia, —— E rr A

  • "a "El doctor Francisco Vergars Carulla, defensor del pro, cesado Alvarez Murillo, criticó vehementlase mtraadnucctioene s que _ obran en autos tratando de demostrar que gran parte de los 77 “Perso nal Money Orders” vendidos a Arango habían sido cancelados, y otros ni siguiera presentadosal cobro, alegato que ocupb la atención del Fis_ cal del Tribunal Superfor de la SAla-de Decisión Penal da dicha Corpo N ración.

N © "Significa Jorantertor, que a pesar de que le traducción nes asimiladas por la ley a dictámenes periciales, no fueron dadas en traslados a las partes Poy el término y para los fines previstos en _ el artículo 276 del Código de Procedimiento Penal, éstas tuvieran opor tunidadd e conocerlos y controvertirlos aunque no con los resultados_ esperados, Y como quiequer taale s probanzas fuerón conocidas y _ controvertidas'a lo largo del proceso y sobre sus conclusiones se ba só la defensa, resulta inadmisible pretender el desconocimiento del _ principiode contradicción de la prueba o el menoscabo del derecho de defensa del procesado. ..." |

Causal Primera: :

marica Violación indirecta por error de derecho al __ apreciar esas traducciones con pretermisión del requisito condicionante de su validez consistenetn ee l traslado qua debid de ordenarse de acuerdo con el artículo 276 del C, - de P.P,

MO ROTATORIO CEL Mis2 TaESI O CE, T.71

J me x - - ST gpm y — - " , - -. 0059 REPUBLICA DE COLOMBIA A o Fama AE URNA, al - 8 - "....La omisión del traslado a las partes del dictamen pericfal para los fines señaladosen el artículo 276 del Código de Procedimiento Penal, no es requisito condicionante de su validez co_ mo sf lo sería en el caso de que la pericia fuera rendida sin el Tle no de las formalidades previstas en el artículo 270 ibídem. "Estabadetdo, además, que la informalidad reseñada no desconoce el principio de contradicción de la prueba por peritos, ni afectae l derecho de defensa del procesado, hizo bien el fallador al apreciarlo asignándole el valor probatorio reconocido en la senten-- cia reclamada..." Y 2) Sobre la domangade MIGUEL ANGEL CONTRERAS LOZANO, sostiene: O N C ausal Pádmera. O Por esta única causal se formulan tres cargos, es Cargo: .5.0lvida el censor que en la apreciación de la prueba por indiciose l juzgador de instancia goza de: un prudente y necesario arbitrio limitado solamente por la comisión de errores manifiestos u ostensibles, y que la simple disparidad de criterios entre el falla--

dor y el recurrente, respecto a la apreciación de los indicios, no es presupuesto básico para que prospere la violación indirecta de la ley por errores de hecho o de derecho: "El demandante se límita a presentar personales y subje tivas apreciaciones sobre la forma como debleron valorarse los indi-- cios en franca oposición a las razonables y lógicas argumentacionesdel ad-quem que lo llevaron a dar por plenamente establecida la culpa bilidad del procesado, sin lograr el yerro atrfbuidoa l juzgador nisu incidencía defin-tiva en las conclusiones de la sentencia impugna_ da...." f. "

  • 06) REPUBLICA DE COLOMBIA 7 ama Jares diccional - 9Segundo Cargo : "....Es factiblqeue 16 de los 77 documentos representa tivos de moneda. extranjera, al parecer de la segunda negociación, ha __ yan sido cancelados, pero esta posibilidad es negada categoficamente por el ofendido Arango quien a través de todas sus intervenciones sostuv dicha posición..Y en el supuesto de que tal cosa fuera cierta, queda-- rfan por fuera 61 títulos o documentos respecto a los cualesno se pu I do establecer de modo fehactente que hubieran sido cancelados al bene | ficiario. Siendo ésta la situación fáctica que fluye de autos, - el error aducido no resulta conciúyente o definitivo puesto que la es_ . tafa subsiste como delito cunqu ep nenor cuantfa a la denundiada, pa_ ro en todo caso superior al mite señalado por el artículo 372 del C6

digo Penal, De otra parte, ño,es manifiesto u ostensible sino que sur_ ge de una valoración persoríal de la prueba enfrentada al €4stimonio del querellante y al texto claro de las traducciones de la intérprete. i" [ . xo Cargo ” | | , J ' E ...ES {ncontrovetgible que el procesado Miguel Angel Contreras Lozano fué convocado a juicio como cómplice necesario del de Tito do estafa, en vigencia del artículo 19 del anterior Código Penal, que establecfa igualdad de sanciones para el autor del ilícito y el cóm plíce necesario que hubiera prestado " al autor o autores so auxilio y cooparactón sin los cuales no habrfa podido cometerse", pero “también: - lo es que el Código Penal de 1.980 en ‘su artículo 25, al definir los_ autores, incluyó en ellos a los cómplices necesarios a que se ha hecho mención, a los instígadores y determinadores, fijándoles a todos la -- sanción correspondiente a la infracción en razón de que siendo coauto- | res toman partee n la fase ejecutiva del delito....”.

ACI RETATORIL ¿EL MINISTERIO DE JUSTIN Came Wye nr wTTTI a pay reA Arb io Pa ey a Ee - L ROT ULA IE COLOMBIA . 7 0061

, LU «os AA V3 AA rhs oid e w —

LA CORTE CONSIDERA e

= Dos son las demandas que se presentaron: una a nombre del procesado Rodrigo Alvárez Murillo y otra a nombre del también procesado Miguel Angel Contreras Loza no. 4 > e

Se procede alvestudio de ambas en la siguien te forma: f > | u

  1. Respecto de Rodrigo Alvárez Murillo.

En esta demanda se formulan dos cargos con rundamento len. Tas causales primera y cuarta de casación (art. seo - 4 del 6. de P.P.). Es asf como afirma que hubo violición Indirecta de los artículos 408 y 356 delos códigos penalesd e 1.936 y 1.980 por aplicación inde bida, pees hubo inobservancia del art. 276 del C. de P.

P. lo que afectól a legalidadde la prueba pericial enque se fundamentó Ta condena; del mismo modo asevera que por no haber dado aplicación al mandato contenido en el art. 276 del C, de P.P. se violaron las formas propiasde | juicto, ésto es, se incurrió por el fallador en nuli dad de rango constitucional, pues según ese precepto to_ dos los dictámenes periciales que se produzcan en el pro ceso deben ponerse en conocimiento de las partes para que éstas puedan pedir que los peritos les explíquen, los am pltfen, o los rindan con mayor claridad.

—-— — Como facilmente se aprecia, la demanda secircunscribe en esencia a la 1nobservancia del art. 276 del C. de P.P., habi 1men te señalada y ubicada dentro de las causales en ella invocadas bajo los cargos de viola ción indirecta de la ley sustancial y de nulidad suprolegal. Siendo ásto evidente, las dos impugnaciones pue_ den ser analizadas al mismo tiempo. Sobre la no apTicación del art. 276 la Corte

ne SA ha proferido Jurisprudenciús encontradas. Tradictonal-- mente sostuvo que el traslado de los dictámenes segúnesa normá, no estaba “previsto como nulidad por la ley y que, en último caso, podría considerarse como una simple irregularidad que--ño afectaba derechos fundamengales de tas partes. En época más reciente sestuvo con referencia { ] al art, 486" del C. de J. P. M.,, sustancialmente idéntico al 276 del €. de P.P., que se incurría en nulidad de ca rácter constitucional al omitir el juez el traslado delos dictámenes para los efectos alll indicados, porquese ofendfa la legalidad del proceso al violarse el prin_ cípto de contrariedad de la prueba y, por tanto, el dere cho de dedensa, pues ese traslado no es "....una graciaque pueda o no. conceder el jueza Tas partes intervinientes en elproceso penal, sino de una/perentoria obligación que lleva como con secuencia la oval facto de a actuación todas las veces que se = haya inobservadó...."”. | \ Es incuestionable que la ley no considera co mo nulidad la falta de aplícación del art. 276 del C. de P.P., 0 mis concretamente, el no traslado de los dictáme 8 [EL Roo r fia ! REPUPLIDA DE ECLOMCIA 0063 ) A 2 ame furia wr 7 nes de peritos para que las partes puedan pedir que sean explicados, amplíados o rendidos con mayor claridad. Pe_ ro sería obvio que podría comportar una nulidad constitu_ ctoñal si resulta imprescindible dar ese traslado siempre

que se produzca algún dictámen pericial en al proceso, por que en tal evento se estarfa:ante la posibilidad de vio_ + Yar una forma propia del juicio. Entonces; es premisa fundamental determi-- nar sí ese trasladode los dfgramenes periciales constitu_ ya proceder {inexcusable (dd. del art. 276 delC . de P. Pp | «< 7 DN El artículo en cita textualmente manda: No | (“cohoctritento del dictámen por las partes. El dictá men “del peride tpoondr á en conocimiento del fiscal; del procesado, - de su apoderado o defensor y: de la parte civil, por el término de cin_ co días, para que, durante él, puedan «pedir que el perito lo expit__ que, lo amplíe, o lo rinda con mayor claridad, y ast lo ordenará el 4 funcionario de instrucción o el juez competente señalándole términocon tal fin, Aún, sin petición de nadie, el Juez o el funciona-- rio puede ordenar igual cosa en cualquier tiempo, antes de fallar....”. De la lectura de esa disposición se advier te: a) Que el primer inciso hace obligatorio el auto de traslado y diseñas u contenido. b) Que el segundo inciso, al emplear la ex presión "Aún, sin petición de nadie..." »indi:caocon »todiat sLusntic ia +. 0064 ROPE LCA DE COLOMODIA A y ] . A re VA IE EDO A - 13dez que cualquiera de las partes puede solicitar ese traslado y que el juez competente o el funcionario de _ instrucción lo puede ordenar, en cualqu8er tiempo, an--

tas de la sendtáncia.: Desbrozada as! la aparente oscuridad de la norma, se concluye: El auto de traslado de los dictámenes pe ráciales debe proferirse, perezno fatalmente. Se dicta por iniciativa del juez q e conoce del proceso o del fun_ ctonario que lo instruye, “opor petición de las partes. - Queda, pues, a voluntddg de ellas solicitarlo y del juezrespectivo: el deber (de) dictario de oficio, antes del fa_ llo. Cosin embargo, es forzoso admitir que eseespecfficos<tráslado no constituye un rito de la pruebapericial cuya inobservancia puede afectar su legalidad, - porque sería necío pretender que se viola su objetivo deponerla en conocimiento de las partes cuando de suyo &s-- tas la conocen o están en posibilidad real de conocerla desde el momentoe n que es aducida al proceso. Con mayor razón, cuando a pesar de tal tnobservancia se ha debatido esa prueba,n o se puede hablar de conculcamientode una forma propia del juicio y menos del derecho de defensa, De todas maneras quedan a salvo los derechos fundamentales de quienes son sujetos intervinientes en _ SINIO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA el proceso de solicitar el traslado del dictámen para proponer que los peritoslo expliquen, lo amplíen olo rindcona mnayo r clarídad ( arts. 276 del C. de P.P. y 486 del C. de J.P.M.), y el de objetario de fondo por error grave, fuerza, dolo, cohecho o seducción (arts. - 277 C. de P.P. y 487 C. de J.P.M.).

En consecuencia, ningunode los cargos deesta demanda prospera. “Y Eu

  1. Respecto de Miguel Angel Contreras Loza ) POSTA . o no.

En este libelo se proponen tres cargos por la causal Primera de casación (art. 580-1 del C. de P.- P. )., los dos primeros por violación indirecta de la ley sustancfo] y el último por infracción directa de la mis . Pa + ma. a) Se arguye violación indirecta bajo laafirmación de que sin estar plenamente probada la cul_ pabilidad del procesado se le condenó como: cómplice ne_ cesarío en el delito de estafade l que fué víctima Fabio Antonio Arango. Señala que para llegar a esa violación solo tuvo en cuenta indícios graves insuficientes para conde nar como se hizo a Contreras Lozano y sin tener en cuen ta ” ....pruebas o hechos benefictososexculpativos...."” que lo favorecían, f

RESUDBLICA DE COLOMDIA ...Q066

Hor ¿A Lee E ALA 7 Toda la demostración del reproche la edifi_ ca el actor sobre los testimonios de personas que cono, cen al procesado y que dan de su conducta pública y pri_ vada conceptos plausibles, y de la prestancia del empleo que ejercía. Pero, olvidóe l fmpugnante demeritar la prue ba que determinó al Tribunal a dictar condena, es decir, destruflro s fundamentos que sustentan el fallo recurrí. do. NN | wad | b) La violación indirecta la centra el deman dante en que extstiendo duda sobre la ilicitud del proce

der del procesado eV Tribunal no d18 aplicación al in dubio pro reo;-pues pasó por alto la circunstanciade que la mayor Ta-de los " Money Orders” fueron pagados por los bancos extranjeros, surgiendo, en consecuencia, el o Interrogante-de si los procesados, con relación a los tf tulos mo cancelados o no presentados al cobro, obraroncon conocimiento de su ineficacia. £1 censor para demostrar este punto hace un estudio de los documentos respectivos para concluir que muchas órdenes fueron cubiertas y que otras no se cobra_ ron, no obstante.l o cual el Tribunal las consideró impa gadas por error en la apreciación de la prueba. Pues bíen, el háb1] planteamiento del recu rrente que apunta unas veces a la buena fé de los proce sados, otras a que muchas órdenes fueron pagadas mientras que algunas no se cobraron, deja en firme la aseveración

CLON TTER? DE INTO

REPUBLICA DE COLOMBIA

, Ha Jo Barea Ed - 16probatoria de que varias " Money Orders” no fueron cance_ ladas por los bancos respectivos como lo precisó el se. Por Procurador Delegado en lo Penal, Cabe, entonces, anotar aquí también que | el demandante no pudo desbaragar las bases del fallo de condena. . €) La violación directa la propone con el argumento de que el Tribunal no e dió aplicación al prin cipfo de favorabilidad, pues condenó a Contreras Lozano _ como cómplice necesario duapdo debts de hacerio a título de pasticipe en el grado señalado por el art. 24 del Nue_ vo Código Penal porsey esta la norma vigente al tiempo _

de la sentencia y ser más favorable. ET principio de favorabilídad consisteen — — — la obligación que tiene el Juez de aplícar la ley más be_ Do nigna a una situación pre-existente, La favorabilidad surge cuando una fnstitu_ ción legal desaparece, pues también desaparecesnus conse cuancias jurídicas; cuando permanece una misma institución. legal, pero cambian ‘algunas o todas sus consecuencias, en cuyo caso subsistelnas que se pueden adecuar a la nuevaley; y, cuando continúa vigente una misma institución le_ gal, pero se fusionan algunas de sus formas típicas, even_ to en el que se procura subsumir las unas en las otras. Esto obliga, en tratándose de un 11fcito, a

FUNDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

0068 Lo RE; LIC A DE COLOMBIA a EAE Brescia? - 17efectuar la reubicación de la conducta del procesado para establecer s1 el hecho sigue siendo delito, si concurren circunstancias personales o materiales que atenúen la punt_ bilidad, o st, en definitiva, se dan grados de participación más benignos. Si bien el procesado fué condenado como cóm_ ) plice necesario de conformidad con el art. 19 del Código Pe a nal .de 1.936 y la nueva ley suprimid esa forma típica de n participación, en ningún caso Suprimió la institución de la i EZ participación en el delito. Esto significa que debe reubi _ carse la conducta de Contfergs Lozano dentro de las formas que contemplan esa instftución en el Código Penal de 1.980

a (arts. 23,24 y 61) a fin de verificar sí alguna de ellas le resulta más pentgnabo sí, por el contrario, debe mantener _ se MO imperio de la ley anterior. Ca 1a denominación “ complicidad necesaria" no se e halla en eNebdigo Penal de 1,980, La conducta que la cons_ E titufa bfen puede considerarsa hoy como la misma que ejecu ta el autor porque, de no mediar aquella, esta Última no _ podría darse y, consecuencialmente, no se consumaría la in_ fracción. La relación causal entre la conducta del cómpli_ ce necesario y el hecho punible es la misma que se requiere para ser autor, porque tanto éste como aquél no ejecutan el delfto con su solo obrar o de manera independiente, es de _ cir, que ambos, al unisono, lo realizan como causas coefi _ cientes del mismo. Por consiguiente, la sanción penal pri__ vativa de la libertad que se le impuso al procesado a tftul lo de cómplice necesario seffa ígual a la que se le ten dría que dosificar como autor de conformidad con los

- EDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

—]—];—————— == — E— E—————— e, 0069 |

A LITA IE

COLOMBIA

| | . A Ln A a ra13 = arts.23 y 356 del nuevo Código Penal: En consecuencia, resultando la reubicación punitivamente igual nor el as pecto de la pena aflictiva y más gravosa por la sanción “económica, no puede operar la favorabilidad por sustrac_

ción de materta en cuanto a la primera, y con mayor razón, por petíción de principio, en cuanto a la segunda. t . E Las razones precedentes impiden que cualquiera de los cargos de esta’ demanda prospere. | Por arp expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal , de ácuerdo con el cpncepto del señor: Procurador Segundo Delegado en lo Penal, administrando” "Justicia en nombre de la República y por autoridad de la dey, NO C AS A la sentencia con wpeLa , E ————].—dÑ=——H ——— denatortia dictada en este proceso al veintisiete de octu. bre" de 1:81 por el Tribunal Superior. del Distrito Judí_ cial dé Bogotá y de 1a cual se ha hecho mérito en la par te motiva de esta providencia. Cópiese, notiffquese. a devuélvase al Tribu-- nal de origen.

Alfónso. Reyes: Echamdia(:.- Luis EnridueAldana Rozó. o Con: salvamento de voté . Salvo el, voto.

Fabio Calderón Botero. Dante L. Fiorillo Porras Gustavo Gómez Velásquez. Alvaro Luna Gómezs LE TA 0070 NAL IMA ol aT BY or NENA Pedro Elfas Serrano Abadfa. Darío Velásquez Gaviría. . Con salvedad de voto. Lucas Quevedo Diaz.

Secretario: «

A Y LA al NO . wi SC me lms ame AMET o. A E LTS ~~] RAL, 227.309, Miguel Angol Contre rua Lozano y otro, 3.7. UR, FAETJ

REPUBLICA DE COLOMBIA ENDE £ITERO, Acta 7 9 de Fob.

2/33. Fama Jurisdiccional 0071 | SALVAZTNTO DE VITO A] | J. glenta la cayoría do la Salo le siguiente tosis de Ía cual nos apartamoo: "Lo durocinsolón 'complícidad nacnsaria' to so halla on ol códi go Fenal de 1.920. La conducta quo la constituía cbioon nnussro idararshoay co mo la mise que ejecuta el gutor (al eutrayeo es muoctro) perque, de mo aodiar equalla, esta última mo podría duran y, consocuensialmente, no so consusarfa la infracción”.. | DY 2.~ La diferencio entre astor. y cfimplico ca nítida; mliezpro lo ha oido. Aquel es la caremna que re 12a la caaducto típica, osteo es. quien la a» utel acut ar e ojecutarlie. £1 Cu afactúna «por af olemo o por intirpuasta + ~ parsena la acción doccrite en ol tion penal y así ojocuts psur opia hecho puniblo; TN ol sugundo, on cambio, ealabore con ol evtur en la realizeoión de un hecho mpuniblo quo no lo partencomoo csouyo . Es de la ozancia de la eutoría su condicidóo nf i gura eutómoza, a tiempo alas propio de le complicidad eu carácter de institución | accesoria; el cutar fuere actuar solo y Gu conducts tiomo plana relevancia Jurf- | | dica (a canos que ol tivo oxija la presencia de una pluralidad de mitores); el - |

córplico jañás podrá hacerlo sin un autor a quien lo cresta colaboración. | 3.e La comolicidad edaitoe, ciortsaonto, gredoo do eficacia: sa of ce, por eso, que olla pueda cor necesaria, princinal o primaria y vocundaria o ag | cidental; ein esbargo, Cualquiora soo la calificación que ao lo ds a tal ayuda, no dato alvidarso qua dichas denominaciónes no son man que epítotes referidos sica ore al fendsonn complicidad, cuyo carácter accosorío frento a la eutoría siguo af dilo consustancial, Uno y otro fenúcanos aon, pues, irreductibles, en cuanto ai tolágica ni jurídicamento co identifican; otra cosa es que algunas legislaciones {como la mestre de 1.930), par discutiblos razcnos de política criminal, disponga O RC ATORIO CEL MINISTERIO DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA 7 ama Jarisdecion al - Qla parificoción punitiva fronto a lo responsailidad púnal de autores y cómplicas necosarios; paro la identidad do sanciones mo significa idantidad de fonSmenoo; ogo sarfa tanta cumo afimar que ostupro y falso tostimonio son la mismo casa por que entos dalitos tienen coñalada pena de uno a cinco eas de prisidn.- 4.- Sabido en quo el Cadigo anterior distingula entra cúmplicoo nocasarion y cómplicas mo nooosarion; puro tal diferondla desapareció en el mua» vo estatuto, pormo ella as resp.ndía a la realidad y porous sa cornsidors injusta la equiívalonolo sanciosadorae entro autoría y .damplicidad primaria) dijoso a este

respacto en lg Camisión de 1.972: “Par my Mocrtanto qua sua la contribución do un cómplica a la conducta dol eutor, comes podrá sar cansicareds como tal (os de oir com conducta do eutor), pargun> Cotsen al autor roaliza E conducta erovista on ol. tipo panal. El cámlicó ojcuta una labor de cosdyuvancia cas q conosimportanto, pero etemro de eglatpreción a la conducta dol autor, do manoraqu e es compartaniento ha de consicarares com accomorío on releción con ol del eutar. Oesda esto punto de vista Penulta injusto equiparer DUNitivansrita la conducta de uno y otro. La mental ruestra que oxiston tromndas dificultares grécticas y de ardan promtorio pare difaronciar prooies e inogutvacanonte on tados los casos la conducta ast cAmplico necesario, de la del mo mecaesario o secundario. £1 nuevo toxto aclara tambiquée no l Juez graduará lo pens, eoxÚa la mayur 0 comor oficacia do la contribución del cómplica” (Anteproyecto dol Código Penal Colombia mo, Hinisterio de Justicia, Eogotá, Acta No. ES, a. 417).- 'S;- Luando ol Código anterior hableba en ol art. 19 do prestar al autor o autores "un auxilio o conporación sin los cualas no habría podido comster so” el hacto, mo ostala rofuntiendo en una aola las Figuras de la eutaría y de os ta forma da complicidad; distinguía, al contraria, entre estas y calificaba co tazonte e asta como una farms Cde cuxilio y cooperación, a pecar de que en al plana

SCTATOR'O TEL MINISTERIO PE JUSTICE

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REPUBLICA DE COLOMBIA

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