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CSJ - SP 2741(12-04-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 2741(12-04-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

LIBERTAD

!

  • • Auto Casación.- 12 de abril de 1988-.- Niega libertad provisional a Ed.:Jundo Lloreda Ben:iúedez, condenado por el Tribunal Superior de Quibdó, por el delito de Hoccidio:

-

Kagist rado Ponente: Doctor JORGE CARRE!lO WEl!GAS

! Expediente No. 2. 7q1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS

Aprobado Acta No. 023 •

  • • Bogotá. doce de abril de mil novecientos ochenta y

• ( ) ocho.= •• VISTOS: El procesado EDt.1UNDO LLOREDA BERMlDEZ solicitó al Tribunal Superior de Quibdó el beneficio de libertad provisional previo (} reconocimiento de la reducción de pena de conformidad con lo preceptuado por el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal y acompañó a su petición certificado de trabajo. cartilla biográfica y acta del consejo de disciplina. Dicha Corporación, sinembargo. se abstuvo de decidir por consi1 derar que no tenía competencia funcional por haber concedido el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado . • El Señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal ha emitido concepto desfavorable para la excarcelación del procesado en razón a que el primero de los requisitos previstos en el artículo 72 del Código - - 2Penal no se halla satisfecho ya que no tiene derecho a la reducción de pena por confesión.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: • • EDMUNDO LLOREDA BERMUDEZ fue condenado en las • dos instancias a la pena privativa de la libertad de dieciseis ( 16) años de • prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado y se halla

  • ( ) detenido desde el 11 de junio de 1. 983, es decir, ha descontado efectivay y mente en prisión cincuenta ocho ( 58) meses un ( 1) día.

El procesado no tiene derecho a la rebaja de la tercera parte de la pena impuesta en. las instancias por aplicación del artícu ' - lo 301 del Código de Procedimiento Penal, primero, porque el hecho fuecometido en flagrancia y porque su versión no fue sustento del fallo cond~ na torio. En erecto. Reiteradamente ha dicho esta Sala que la ( ) flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los partícipes, derivada de la oportunidad que han tenido una o variaspersonas de presenciar la realización del hecho o de apreciar al delincue~ te con objetos, instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su partí

  • • cipación en el hecho punible.

Dos son entonces los requisitos fundamentales queconcurren a la formación conceptual de la flagrancia. en primer términola actualidad, esto es la presencia de las personas al momento de la realización del hecho o momentos después, percatándose de él y en segundotérmino la identificación o por lo menos individualización del autor del he-

  • - • cho. - 3 - • En cuanto al requisito de la actualidad, no importa

que se trate de una o varias personas quienes presencien la realización del hecho o que sean las propias víctimas o perjudicados con el delito. 1 lo trascendente es que estén allí en el momento de su ejecución; y en cuanto al requisito de la identificación o por lo menos individualización del partícipe debe recordarse que la noción de flagrancia es un predicado • de la persona partícipe en un hecho punible. siendo por ello indispensable que de· tal situación se desprenda con certeza que fue esa persona y • no otra quien ha realizado el hecho .

  • • Ocurre en este caso concreto que el procesado fue
  • • identificado plenamente al momento de cometer el hecho delictivo no solamente por la hija del occiso y compañera del procesado María Cristina = • Lloreda Mena, sino por la menor Ciria Inés SAias Largacha y BenjamínHoyos Peñaloza, entre otros. ' Finalmente, el procesado admitió en su indagatoria haber disparado el arma contra el padre de su compañera, pero quisojustificar su actitud tratando de presentar una legítima defensa que desde luego no fue sustento del fallo condenatorio pues el Jurado desconoció tal pretensión y los jueces de derecho acogieron el veredicto y dict~ ron sentencia en su contra imponiendo el mínimo de la sanción prevista para el homicidio agravado.

En tales condiciones, Lloreda Bermudez no es acreedor a la rebaja de pena prevista en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, siendo por ello inmodificable la sanción fijada en el fallo acusado en casación.

Siendo así que el peticionario ha descontado en efectiva detención cincuenta y ocho ( 58) meses y un ( 1 J día, y por trabajo1 L -- - - - q -

  • J acredita 11. 592 horas que le dan derecho a una rebaja de dieciseis ( 16 mey y y ses tres (3) días. acumula un total de setenta cua_tro (74) meses cuatro ( q) días. inferiores a las dos terceras partes de le pena impuesta que equivalen a ciento veintiocho ( 128) meses de prisión. razón suficiente para despachar negativamente la petición del procesado. • En mérito de lo expuesto. la CORTE SUPREMA DE JU~ TICIA. SALA OE CASACION PENAL. oído el concepto del Señor Procurador • Tercero Delegado en lo Penal y de acuerdo con él. NIEGAal procesado ED- • MUNDO LLOREDA BERMUDEZ el beneficio de libertad provisional.

• ( ) • Cópiese. noti fíquese y cúmi:1 ase. I ' ,. . I • . . ~ ' u } ) J ", jji.,\ . / ) ; : 7 / 7

DUQUE GE CARREÑO LUENGAS

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• GUILLERMO DAVILA MUÑOZ VELASQUEZ L - - - - -

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/f 1 • Luis Guillermo Salazar Otero Secretario. 1

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