CSJ - SP 27447(24-03-1983)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 27447(24-03-1983)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1983
7 TT Tr o o E ROFLIN GA DE LF 446" A Proceso NY 27,447,- Casación, = — | Procesado: DANIEL ANGIZAR GIRALDO Ana pz vides /y BOSALEA ATEMORTUA.= — A ne
SCORTUE PREDE MJUASTIC IA
SALA DE CASACIÓN FENAL
Menistrado
Ponente:
Or, LUIS ENRISUE ALDANA ROZO —— TTT (SUT AY Aprobata: Acta # 29
+ Bogotá, marzo veinticuatro de mil novec ientos ochenta PER TET ir MA]; TAI a FET AE y tres. CL5 IOa L at
VISTOS:
Sm N ta Pq . Sa y —— El Tribunal Suñarior del Distrito Judicial de Menizales Me elec a is E dictó sententtd condeñatoria contra les procesedos Daq nisl Ancizar Biraldo y [op “ua, por el delito contempledo en el "a = ratte SESE ESE EEE ea rtículc 38 del Decreto 1108 “e 1.974 y les impuso a cada uno la pena princi AMr o TES pri pal de tres afics de prisión y. multa de 65,009.00. En contra de esta determi nación internuso el E de casación el defensor de los condenados. El recurso fué concedido y declarado. admisible, No obs tante, el demandante solo presentó con la debida aportu nidad la demanda en relación con Rosalba Atehortúa, razón por la cual la Cor te declaró desierto el recurso interpuesto a nombre de Daniel Ancízar Giraldo
Gallego, HECHOS Y ACTUACION FACCEBAL : En las horas de la noche dol 23 do diciembre de 1.580, | o N347
REPIJLICA DE COLOMOIA | |
| Hoz a E ena? -? - las autoridadesde policía de Manizales ecudieron al Hotel "El Triunfo", en razón a que desde una de las habitaciones 'de dicho hotel un individuo ha = cía disparos con arma de fuego. Loa Agentes de la policía penetraron al lu gar y allí encontraron a Daniel Ancízar Giraldo y a su compañera Rosalba Atehoqruiten útaení a «escondidos tres reválveres y en sus prendas interiores 170 gramosde cecafriá. En el lugar fueron halladas también dos libretas de ehorro con saldos de $308.000.00 y $629,000.00, respectivemente, >, | | | NN Con fundar 3 ‘en’ los anteriores hechos el Juzgado Sex= | to de tostrbucdón Criminal de Manizales dispuso la ger : tura de la investigación, mediente auto del 31 de diciembrede 1.980. | ' o O ' ados en diligencia de indagatoria los sindicados Rosal= pa Atenort“ua y Daniel Ancízar Giraldo Gallego por el Juzgado Primerode Instrucción Criminal, se les resolpvor ieóst e mismo Juzga= do su situación durídica por medio del. euto del 28 de febrero de 1.981 en el |
que se dispusosu detenciópnor infracción al Decreto 1188 de 1,974. Él Juzgedo Primero Pednel aCirlcui to ordenó el cierre | | | a. | | de la investigacion el 20 de mayo de 1,981, Ess mismo | Juzgado calificó el mórito del sumario el 3 de junio de 1.984; en esa provi= dencia llamó a responder en juicio criminal a los procesados Giraldo Gallego | y Atehortúa Valencia por el delito de ‘Porte Ilsgal de Bazuca”de que trata al Decreto 1188 de 1,974.
FOLDQ RO aT EE:
REPUBLICA
DE COLOMBIA
| 0348 : ' RY A ¢ O A a LH ama SUF Dra c - 3El defensor de. los encausados interpuso recurso de repo a sición y subsidiariamente elde apelación contra el auto enjuiciatorio. Negado el primero y caoricedido el segundo, meranió confirmación integral por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ma=- nizales, en providencia del 11 de agosto de 1.981. Tramitada la Causa y verificada la diligencia de audien | | cia pública el Ego noviembre de 1.581, el Juzgado Prie mero Penal del Circuito puso fin ala, primera instancia el. 9 de noviembre de 1,981, cuando dictó la. sentericia en virtudde la cual condenó.a los process = EN dos a le pena de tres años dé vprizión y las accesorias correspondientes, De
— esta sentencia conoció elf ripunal Superior de Manizales, por vía de apela - + ES ción, entidad que la confirmó integralmente el 3 de febrero de 1,982, A \3 ¥ J ~~ El representante judicial de los procesados presentó una demanda de casación en la cual formula ocho cargos contra la sentencia dictada por el :Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Dos de los cargos propuestos parten de la afirmación de que la sentencia acusada violó en forma directa la loy penal sustancial; los cargos restantes se fundamentan::m la violeción indireota de dicha ley penal sustone cial. Al formular el primer cargo sostiene la violación direcREPUBLICA DE COLOMBIA -0349 Y 7 e heno VIA Cereal o ta de al ley sustencial,por aplicación indebidéd alo s artículo38 del Decre. to 1188 de 1.974 y 215 del €. dé P. Penal, por cuanto la conducta que difl y ger al enjuiciamie“nptorote {ledeg baazulca” ; no eStá previen selt eastatuto ‘nacional de estupefacientepsu,ss el artículo3 8 de aquella reglamenta» ción no emplea el verbo portar, Con la señtencia condenatoria por conducta no regulada legalmente so dejarón de aplicar los artículos 19, 32 y 79 del Código Penal , o, xa | El segundo pare lo hece consistir on la afirmación de o | que "la aepteñóda viola en forma directa la ley Sugtane cial, por aplicación indebida de los artículos 38 dol Decreto 1188 de 1,974
y 215 del' Cé- d. igode P. rocetia imi.- ento Peñalr,a ! y por Falta - de aplo icació.. n del, CIMó. di= go Penal, el condenar 4 persona que no realizó matrei prsicioloagicalmen te la conducta punible:.A Estima due en el proceso no hay prueba alguna que per , - mita a8irmar que E Ancizar Giraldo se le haya encentrado la droga, puss esta Pub halleda en oder de la otra procesada. Al fúrmular el tercer cargo afimia que se Viol6 en fore ma indireclat ale y sustancpiora ler,ro r de derecho, al haber valorado la sentencia la prueba como indicativa de pórte, tráfico o almacenamiento, cuando ella iridicaba que se trataba de llevar consigo 'la sustancia estupefaciente. Afirme que la prueba indebidamente aprecieda fué la de cerácter testimonial, aún cuarido no dice cuáles declareciónes en pare ticulery ,l a confesión de Rosalba Atehortúa, en la medidaen que se dósmen bró su relato indivisible, lo que conduja ol a indebida aplicación del artícas lo 33 del Decroto 1188 de 1,974 y del artícuo 215 del Ce de P. Penal. PIPUB LIZA DC COLOMBIA «e . rs De 7 . ; A "Y, - ' La A 3 i de pod a rr” rs wf En el cuarto cargo considera que se dió la violeción in directa de lá ley sustancial, por errord e derecho, en cuanto la sentencia valoró equivocerlamente la prueba testimonial y la confosión de Resalba Atehertúa que se oponían a la deducciónd e una coautorídao
Ancízar Giraldo, por desconocimiento de lo preceptuado por los artículos 238 y 284 del C. de P, Penal, que llevó a la epliceción indeblida del artículo 38 del Decrsto 1188 de 1,974 y a la faltad e aplicacide ólno s artícules 21 y 23 del Código Penal. LN e) oo El quinto motivo de impugnacién se orienta a criticar la prueba pericial ¿on que se demostró la materialidad del ilfeito, Sin eclararíla hetureleza del error que dió lugar a: la viola= ción indirecta, señala que se tuvieran como dictámenes periciales demostrá= cionesd e menor entidad; pues el inicial dictémen no aparece Pimmero por el perito que lo prebtigó, ni indica la técnica utilizada; mientras que el segurido dictánen“es doficiónte, con lo que se descancció lo dispuesto por los artícul2o65s y 259 del 6. de P. Penal, que dió lugar a su vez a la aplicación indebida de las ya citnoramas dsusatancsiale s. Eñ-el sexto cargo se aduce la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hocho, en cuanto so dejaron ds considerar las pruebas que lloveben a la conclusideó nqu e a lds procehsa adebdidoo ssán < cionfraeles por porte de dosis personal y no como trafitaden tcoceaísna , con lo que se violó el artículo 38 del citado estatutode estupefacientes, — ———— ——— — - - - a - —— - - - -
REPUBLICA DE COLOMBIA ¢ 0351
UE § 2 A ALL ZELAOS ALEDO ZAIDA ULA 97 a 7, ” o - A ‘ VA A i + 6 = x,
[| { El séptimo cargó se basa en la afirmedo.c quie fla nle y sústencial se violó en forma indirecta, por error de hs cho, en le medida en que con pruebas, deficientes se. dió por demostrado el cuedrel. pdeolit o, entre otras razporo cunantao esxist en afirmacifnes. diver sas sobre la cantidad de bazuca encontrada. Por esta vía se eplicg indebida mente el artículo 33 del Estatuto Nacional de Estupefacientes y el artículo 218 del C. de P; Penal. . | - | | | | e ! Finalmente, ¡estima el impugnante, se incurrió en error i de hecho cualdó con fundamento en suposiciones fueron ra señalados los condenados como: traficantes de estupefacientes y el hotel en YA donde residían como depásito Me la droga, lo que. condujo a eplicar indebidamente las nomas. incriminadoras, a quese dejara de splicar el artículo 21 del LT ™
C. Penal, y a que a descenociera la presunción de inocencia.
Eu NS AREGPUESTA DEL MINISTERIO FUBLICO : El señor Prosurador Primero Delegado en lo Penal se limi ta a responder los cargos en releción con la demanda for - | mulada a nombre de Rosalba Atehortúa, nues el recurso presentado por el otro - coridariedfoue declarado desierto, Encuentra el distinguido coleborador fiscal que es un he
cho inobjetable que a Rosalba Atehortúa le fueran encon=
REPUSLICA DE COLOMBIA y 0352 « 7 Z /
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- A : 08 IA ARN LEIOA GAO trados en su poder tres revólveres y 170 gremos de coaína., La prueba testimo nial y la confesión de esa procesada, lo confirman.
De otra parte estima que la impugnación por violación di recta de normas de derecho sustantivo carece de fundemen to, pues el hecho existió y ningún menoscabo se ccasionó a la procesada por haber utilizado la expresión “portar” en vez de "levar consigo", N, y Y Encuentra, adehás, que el impugnante propone como viola = ción indiredta/de le ley sustancial lo que antes había x propuesto como violación dirégta , aparte de que en el tercer cargo trata de un 2 > error de derecho porerido(a 1p prueba testimonial, cuando la ley defiere al Juez: la estimación de esta clase de prueba. Así mismo, el actor al criticar la prueba pericial o acñala si ss trata de error de hecho o de derecha, vi = «r | cios técnicos quel impiden la prosperidad del recurso: En este mismo yerro de | i Ne, técnica incurraa.l) plantear el octavo cargo. | ) , Por último dice ques la solicitud de que se condens a los procesados por porte de dosis personal, parte de simples apreciaciones subjtivas del recurrente, carentes de respaldo, como que en el proceso no hay prucha científica que permita sustentar esa pedimento,
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
A juicio de la Sala la sentencia acusada tiene respaldo 0353
REPUBLICA DE
COLOMGIA
JN Ja Ln: » Pos vscisorirnial f ~ -3tanto Jurídico como probatorio que impediríarn la prosperidad del recurso. No obstante, errores de técnica en la formulación de los cargos no permiten que se haga un estudio de fondo sobre los diversos aspectos planteados, errores que deben conducir, cohsecueñcialmente, a desechar la demanda: .- — En forma reitersda ha esñalédo la: jurisprudencia que constituye atentado grave contra la precéptiva del recur so extraordinario alegar simultaneamente, FORE de una misma disposición, su violación directa e indirecta, pues. tal procedimiento coloca al Juzgedor en situación dilemática en cuanto, dl no estar facultedo ni para corregir la demanda ni para optar por un “cargo desestimando otros, lo imposibilita para to mar decisión de fondo. a ) ( Aa pr {_o En efecto, el numeral primero del artículo 580 del Ce de Dl P. Pensae lref,ier e en su integridad a la violaciónde la ley sustencialy no cbstante, ella, de acuerdo con le primera parte de la disposición citada, se refiere a le violación directa, por falta de aplicación, por aplicación indebida o por errórica interpretación, mientras que la segunda parte ocurre cuando el juzgador deja de aplicar o aplice indebidemen te la ley sustancial pero en virtud de manifiestos errores, de hecho o de de
recho; originados en la prusba o en su valoración. La enterior significa que cuando se alega violación di= recta no se discute la prueba, ni la valoración que de ella hizo el juzgador; ‘en tanto que cuando lo planteadoes la violación indi
REDISLIGA DE COLOMBIA a 0354
A E , - 7 ASeo AA E ET VERLA VAL LLENA AD fe IE Pe recta, Justanente la er "tica tiene como “punto de pártida el calida probato « rio o el análisis que de al hizo el fallador. En estas condiciones una demahda que pretenda la invalida ción del fallo alegando de ‘una parte la violación directa de una norma y a ren glón seguido la violación indiresta de la misma disposición ; es contradictoria y no puede ser estudiada, pues tal manora de rezonar viola el ‘principio de no contradicción ya que no puede a la vez oad ubtares : y desconocerss, la realidad e probatoria y su valoración, | N Nu | j SEA A , > ~. ta demanda que ahora se estudáa adolece del citado defec to pues los dos primeros cargos. partend e la afirmación de que los artículos 2a3 . del Decreto 1188.de 1,974 y 215 del C.. de P. Penal se violaron. enforma emo, por aplicaci“on indebida, mientras que los restan: = tes cargos partemgó la efirmación de que tales preceptos se violaron en fore A ma indirecta. Esta manera de argumentar permite afirmar que para el casacioe niste la prueba fué correctamente valorada, cuando formula los dos primeros
cargos, afirmatión que contradice al presentar los restantes: y Conviene agregar que la prosperidad BE un recurso de Ca sación a través de la violación indirecta de la ley sus tancial, requiere qué ese error sea fundamental, vale decir que sin su presen cia la conclusión habría sido distinta y además que sea cabalmente demostrado por el actor. De otra parte es carga del imputnante que precise si se trata de error de hecho o de derecho que aparezca de modo manifiesto en los autos, SEU IRE REA IE CH SRI I RN 0 IAA HE I - 10Sabido es. qua el error dé hecho oéurre cuando se desto= noce una’ prueba legalmente aportada, cuando se supone una prueba inexistente o cuando a una prueba se le atribuye una verdad que di fiare de su real conte'n: Sie dproese.nt a el error dé derecho cuendo,en los ca sos que la ley señale una tarifa legal ds valoración, tal 'tarifa es devohosi= da gor el Juzgador o cuando 'se le atribuye a una prueba un valor que la’ ley no le concede, o cuando Be estima una prueba que ha sido producida o aducida y legalmente. | ~ e e > { J Ca conformidad con lo enterior la demanda es antitécnica por cuanto en el cargo quinto no se señaló la clase de EN _ | o ) : error alegedo, ni pueden sar errores de derecho los señalados en los cargos = | tercero y cuarto, a más de que el censor so limita a presentar su personal apreciación de la prueba, antes que a demostrar la existencia del error. _ r o Por manera cue los defectos técnicos anotedossy destacados por el señor Procurador Delegado impiden que la deman
da pueda ser estimada, pues ninguno de los cargos está llamado a prosperar, Por lo expuesto la Corte Suprema en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la lay, RES UY E LVE:s No casar la sentencia recurridas. aa E r— a . e Tt _ | aiS i |
REPUBLICA De
COLOMBIA Cópiese, notifíquese y dévuslvese.
LUTS ENRIQUE ALDANA ROZO
ALFONSO: REYES ECHANDIA
DANTE FIORTLLO PORRAS
FABIO CALDERON BOTERO
ALVARO LUNA
GOVEZ NA a
J N DARIO
VELASQUEZ GAVIRTA - PEDRO ELIAS SERRAND ABADIA —. ry
| A “A N , | | FAD. 727.370, Arcalro Silva Agui: 0357 rre, 5.P., CR. DARTO VELASQUEZ REPUBLICA DE COLOMBIA GAVIRIA, Acta 123 Marzo 22/03.- NH ana Lo AAA: al
SALVAVENTO
BF VOTO El svocrita, tal como lo monifestd on ol salvexsnts de voto presen comida contra Horn tado an di § tas Vargas, por toni | ol H. cidis, y en El Cual atu cano os Luto Earigua Recaro Soto — (mayo 29/00), reitera su criterio on ol sentido ús covortir que la juriadicoiónpo nal militar, en tiompos de morra exterior o co neión interior 9 se marmsalidad, -
sola pusts comcar de proce: 3 seguidas a nillitaros en strvinio agtivo mr hao hos cunibles constidos en relesián con ol memo sorÚlcin, como exprosssonte io dispo= me el art. 770 de la Constitucidn aston) Y Cond quiera que of o bresonta tasa el delito rtalizads por ol pro etizadn -cubofFicslalNn del ojórcito» nata tuvo que ver cen sua funcio. 7 o. for talga rdzones mo aparte do la decisión adoptara por la mayoria ALFONSO REYES ECHANDIA E Fócha ut cupra.