CSJ - SP 27484(14-09-1982)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 27484(14-09-1982)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1982
= E % _— > — 0209 (0 7 ño 4 y” 27.884 ox A
CORTE SUPRERA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado Acta N 071
Nugístrado Ponente: OR, BANTE L. FIORÍLLO PORRAS AAA AAAe do e e Bogotá, cotorcá (14) de septiembre de m1! novectentos ochenta y dos (1.982)
VISTOS: £1 Tribunal Suportar del Distrito Judí etal de Bucaremanga, mediante sentencia de 26 de encro del año en curso, a tfempo que denegó las solteitudos_ de nulidad propuestas por el defensor del procesado y_ que declaró extinguida la acción penal que por Tesjo-- nes personales hublera podido inictarse contra Ramtro Romero Portilla, la víctima ep este proceso, confiraó_ la profertáa por el Juzgado Tercero Superior de esa __ ciudad el 22 de octubra de 1.981, condenando al procea Y sado LUIS ANTONIO BAYONA REY a la pena principal de ocho (8) años de prisión y a las accesorias correspon=- dlontes como autor penalmente responsable del delito__ de homicidio que le fué imputado en el auto de proce-- der, Contra la sentencia del Tribunal fnter S gt e m T e
A . m m . e .o L O A a r 2SP puso el recurso de casación el defensor del procesado, que fue oportuna y legalmente concedido y en ejercicto del cual el apoderado espectal de úste presentó la coyrespondiente demanda de casación, declarada más tarde formalmente ajustada a las exigencias legales por la _ Corte.
RESULTARNDO:
I. 10S HECHOS: Aparecen reiteradamente expuestos a lo largo de la investigación y del futeto en los stgujontes tórminos, que la Corte estima ajustados a la realf dad procesal: ”.,..A eso de las siete de la noche del sábado, 18 de Octubre del año inmediatavente anterior, en el negocto denominado E1l Kiosco”, barrto La Feria,
calle 28, nímero 1-27 y frenté al matadero muntcfpal,_ . RAMIRO ROMERO PORTILLA »ba116 3u nuerte violenta a ma-- nos del negociante de cerdos, LUIS ANTONIO BAYORA REY, quíon le propinó tres balazos de ptstola!..” de "...En aquella cantina desde las priva ras horas de la tarde se hallaba libanda' licor RAMIRO _ ROMERO CORREA, pedra de la vfctima con algún amigo. Y_ siendo las 6 de lo tarde aproximadamente la esposa man dó6 a su hijo, RAMIRO ROMERO PORTILLA a que sacara 8 su padre de aquel lugar. Como el anctano acató la tavitación de su hijo y sa1fó6 del negocio a enterarse sí su_ vehículo se encontraba donde lo habfa parqueado, Ja __ propletarta y adunintstradora de la cantína, de cmanera_ soez y descomedida empezó a lanzar. improperios para Co brar la cuenta del conyuva a21cohól1co de ROMERO CORREA o -4. . ,. Aquella actitud vulgar de la seño--
ra hizo que RAMIRO ROMERO PORTILLA lo llamara %a aten-- ción y le exgtaera respeto pare con su padra. Pero aque _ lla, towbtén onprendió la jerga irreverente contra ed _ 'Soven. Circunstancia que ¿o alteró y lo fmpulsó a propi narle un golpe por la cara a la bulliciosa mujer, quien entró y avisó de lo ocurrido a 1YIS ANTONIO BAYONA REY, quien se hallaba en estado de embrtiguez departiendo en otra nosa,..” y % ..El beodo y antgo de la cantínera,__ resuelto, sal1ó reprender a ROMERO PORTILLA por la actitud de haber golpeado a la oujer. Pero, como aquel__ ya estaba alterado, ante el lHanmado de atención desafió a que se fueran a los golpes a quien lo reprendía, Inví tactón. aceptada por el retado, y blen parece, que aquello se convirtió en un intercambio de golpes, para fina VMzar con que BAYONA REY desenfundana su ptatola y, d1sparara contra quien lo provocaba a golpes de mano...” (fs. 97 a 98 Cdno. Princ.) +
11, LA DEFARDA DE CASACIÓN.
Con fundamente en dos motívos --no orde narse la actaractión del veredícto pedida por la defensa y dictarse la sentencia por homicidio stuple, sin embar go de que el jurado reconoció la riña imprevista--, se acusa la sentencia del Tríbunal al amparo de las causa Tes cuarte y segunda del artículo 580 del Código de Pbro
cedintiento Penal, respeeto de las cuales formula sendos cargos, asisaber: CAUSAL CUARTA: ., UNICO CARGO, Durante la audtencia_ y cuando el Jurado d18 su veredicto, la defensa solici tó al Juez de derecho que aquél aclerara sy decisión,_ pues en cuanto al pedimento hecho en el debate, sobre_ ocurrencia del hecho en ríña imprevista para el sindtcado, los Jueces de conctencta, obviamente por no sefr_ expertos en la ctencia del derecho y no tener capact-- dad para usar Tas exprestones tSenicas de la ley, acep taron la existencia de una riña, pero la calificaron _ de rectproca. Esta procedente petición sobre mejor cla ridad del veredicto fué denegada por el Presidente de la Audiencia, con lo cual hizo nugatorío el derecho de defensa que le asiste al sindicado, en este caso y dió ple para que el señor Bayona Rey fuese condenado, sin_ que se tomara ea cuenta la atenuante especifica del __ art: 384 del €. P., a la cual obvfamente debió referir se el Jurado, como que la ocorrencta de tal circunstan cta resulta plenamente comprobada en el proceso. Ello_ 416 lugar a que se Infringtera la garantía de defensa que consagra para el sindicado el artículo 26 de la __ Constitución Mactonal y se dí6 ortgen a nulidad supralegal de lo actuado, ,.”
CAUSAL SEGUNDA: 0413 ”.,.YNICO CARGO. Dijo la Corte en sen-- tancia de 27 de julTto de 1.945 (6,J, LIX. pag. 471) que
el jurado,,.. no está obligado a enplear términos técnicos de las cfencias Jurídicas ni 3 colocar los hechos dentro de las clastficactones del C, P. Es el Juez de _ derecho el que tfene que acomodar el veredicto a esos _ términos y clastficaciones, averiguando sf una circunstancta añadida por el Yribuñnal popular a su respuesta__ cátifica o especifica el hacho, o sí apenas pyede ser _ tonada como de mayor o menor poligrostdad de tas conten pladas en los artículos 37 a 38 del ettado Código”. Al_ denegar el Tribunal Superior de Bucaramanga que la ríña, calificada de recíproca, ninguna consecuencia en la dosimetría de la pena conileva a esa calificación y siendo lógico que no puede hablarse de declaraciones superfluas en la respuasta::del jurado, contrarió en su sen-- tencta el veredicto de los jueces de becho, que obvia»” mente se refirteron a una circunstancia ptenuadora de la responsabilidad, como lo as la riña imprevista pata_ el sindicado, alegada por la defensa...”
FIL. RESPUESTA DEL MINISTERTO PÚBLICO Y
CONSTDERACIONES DE LA CORTE.
CAUSAL CUARTA.
.+ Cargo Untco: El proceso es nulo, afirma el recurrento. por desconociuiento del derecho de defensa, quebran tado al no átcedor 01 juez a ordonar la aclaración del_ ds 0416 veredicto, tneompletamente rendido por el jurado de ___
conctencia al aedotftir la riña, sín indicar que había 51 do improvista para el stndicado. Se responde, con el Ministerto Público, procisando "que ni el defensor, nf su vocero pidieron__ se declarara la extstenciade riña imprevista en el desarrollo de los hechos, coro podria desprenderse de la_ demanda, al tampoco lo propuso 91 Ftsead”, (...) “por _ manera, que s1 en el curso del debote de auydtencta no _ se propuso dicho circunstancia atenyante, no se ve la__ limitación de la defensa por parte del Juzgado 31 negar ta aclaración respecto a una circunsriancia o situación que no fué alegada por la defensa y que guarda más di-- rectacente relación con la páttelón de la Fiscalía, que la desechó y sto que pudiera entenderse o deducirse en_ forma thdudable que los términos racipraco e inprevisto puátaran confundirse por el jurado, ya que se trata de. palabras comunes y cuyo contentdo o Atenas no requiere para precisarlo ser técntco en derecho?. La Sala advytfarte, en efecto, que en par te alguna del proceso se ha adritidop,ar quienes han es tado a cargo de su adelahtamtento Ja exfstencto de ta riña Improvista para el procesado, circunstancia que pi Siquiara fue ¿legada por éste o por su apoderada y o su defensor, tados los cuales pretendieron ubicar el con-- portamiento de LUIS AMTONIO BAYORA REY dántro de le cau sal de Justificación consistente en haher obrado Este__
emJegaftima defensa de su vida o de su Integridad "personal, como puedo verse en la solteitud de su apoderadoluago de cerrada la investigación (f. 92) y de las 1n-- tervenciones del vocero y del defensor en la diligencia de auétencia pública (f. 153). No es pues, por tanto, en las alogactones y peticiones de la defensa donde es posfble hadlar_ fundauento a la decisión del Jurado que. en cuénto a __ las modalidades de) hecho, desechó las presentadas por_, el procesado,su apoderado, su vocerú y Su defensor, a, tiempo que acog16 los planteamientos de los funclonartos que en esa materta se +imitaron y exponer, como elemen» tos puramente fácticos, sín relevancia jurfdica, la riHa fnictal suscitade entre los protagonistas y 3% esta- % de de embriaguez del procesado. En el auto de proceder, en efecto, se__ 2 desestimó, exprosatrente, la extstencia de la riña Impre vista para el procesado: e. Podrfa sostenorse que bubo una "Ri- ña Imprevísta” pero tal hipótesis no se dá en el caso__ 0416 prosente porque la acción hemteida se desarro11ó y culwtnó cuando los contendores habían sido yeparados y nín guno corría polígro. La reyerta o corbate ya habla terminado y lo que postertormente se presentó constituye_ _ una figura jurídica distinta que es el hbontcidio de sta
ple propóstto...” a... La Corte de manora magistral dijo__ en una de sus doctrinas: "La reciprocidad del ataque, reconocida por el juradó, tan solo sírve para conf1gqu-- rar lo rífla, pero mada trás. Porque es un combate, a __ canblo de goloes de parte y parte. En eso precisamente _ consíste-la reciprocidad...” (fs. 116 a 117) En la audtencia pública, además, el Fts cal del Juzgado sostuvo, fuera de toda duda, la exfsten cta de la riña 4nfctal entra los protagonistas advir--- ttendo, no obstante, que no fuá taprevista para el acusado, riña que, por lo demás, ya había conclufdo cuando el honiícida causó la muerte a su victima: ¿np comparte --dice el Ftscal=. la _ tesis de que el acusado hubiera actuado en el curso de_ una riña fmprevista, porque si bían entre los protago-- nistas hudo una rífia, fntercamblo de golpes, cuando se_ produjeron los disparos ya los protagonistas habían stdo separados, es dectr que la ríña había cónclutdo...” (7, 146) En suma, el fundamento razonable de la_ decisión del jurado de conciencia, conforne a la cual__ el procesado cometió ol hecho "en 91 transcurso do una_ riña recíproca y bajo los efectos de la embriaguez_”__ (f. 156), no pueda encontrarse stao, en cuanto a la reciprocidad del ataque, en el auto de protader (£.,117)__
y, en cuánto a la stiopla riña y al estado de embriaguez, en la paotición del Fiscal durante la audiencia pública_ (f. 146), lo que quiera decir que ed veredicto encuen-- tra suftelante respaldo procesel, que es cobpleto y qua por consecuencta, lo que la defensa pretendía al soitet tar su aclaración, siendo ésta trnecesarta, era que el_ Jurado lo adtetonara en forma ta?, que habría producido un nuevo voredteto, difarente, totaluanta, d9l realmenta proforido,'l o que Gra, a todas luces, cono con tino_ lo decidió el juzgador, pettción Inacoptable. El cargo, por tanto, no prospera.
CAUSAL SEGUNDA Cargo ÚUnteo: z No obstante al cargo, ya dosechado por la Corte, consistente en que la sentencifaue dictada_ sobre un veredicto incompleto, el recurrente apoya És. te en la consideración de que el Jurado al reconocer ' 4418 -10ta rifa, habla aduitido Igualmente que ésta había stdo toprevista para el procesado, de donde concluye que la sentencia, al descoracar esa circunstancia, fue proferida en desacuerdo con el veredicto.
Aun cuando lo dicho por la Corte res-- pecto del cargo formulado con fundamento en la causal_ cuarta sería suficiente para desestinar este que se ha co €on apoyo en la causal segunda, no sobra repetir, _ con el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal,_
Yue el reconocintento de las circunstancias atenuantes debe ser exproso y contreto, sin que Sea posible darte un alcance diferente a los términos empleados por el _ jurado, pués áe esta manera se incurrirta en la írregu daridad de sustituir a los Jueces de hecho, de manera_ que no autoriza nf contempla en forme alguna la Yey,__ ya que precisamente ésta les atribuye la decisión o se ñalantento de las mismas cireunstanctas calificadores; y tampoco podría llegarse a ta) aceptoción con la consideractón de que la respuesta no conttcane términos 1nocuos o sin efecto alguno y tal na podría ser la in-- tenctón del Jurado, pues se tlegarta a la situación ex presada, aparto de que son muy diferentes los alcances de las referidas palabras, cuyo significado estaba al_ alcance de los Jueces de hecho, no obstante que no pue 1419 8 - -11033 da extgírse a ostos, como no corresponde a su tnstitución, conócimtentos de derecho”. Ro prospera, por tanto, la demanda, Por las anteriores consideractonos, _ la Corte Suprema de Justicia --Sala de Casactón Penalvisto el concepto del Mintsterio Público y de acuerdo_ con 81, O CASA la sentencia de ortgen y fecha indicados en esta providencia. Notif1queso y devuélvase 01 expediente,
DANTE 1. FIORILLO PORRAS FABIO CALDERON BOTERO
GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ ALVARO LUHA GÓMEZ
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ALFONSO REYES ECHANDIA LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO
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PEDRO ELIAS SERRANO ABADIA DARÍO VELASQUEZ GAVIRIA cd
Alberto Kora £ogo1llos Secretarto.