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CSJ - SP 2749(15-06-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 2749(15-06-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988
  • • e ,z"f g

REAPERTURA DE INVESTIGACION

' ' ' ' • •

  • 15 1988.- Auto Segunda Instancia.- de junio de Revoca la providencia del Tribunal Superior de Neiva, por medio del c11al ordenó cesar el procedimien to adelantado contra la Doctora Marina Navia Serra y en su lugar ordena reabrir la investigación en relacic'.Sn con act11aciones suyas como Juez Labo ral.

Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS ·

• -

. • rr • ~ 1 f ,1 ! lf"·\ í''" r · ~ ' 1 • • • • • • • 1 • Rad. ll 2749. Segunda Instancia

Procesado: MARINA NAVIA SERRA. /' I •

. , ·-1-·.'· " Delito: Prevaricato · •

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SA.LA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No. 035 del 30 de mayo de 1988 a ¡ i • Bogotá, quince de junio de mil novecientos ochenta y ocho a " a

VISTOS

  • • j o Por providencia del lo. de marzo del año en curso la Sala de Decisión Penal del • Tribunal Superior de Neiva c a l i f i c ó e l mérito del sumario adelantado contra la • doctora MARINA NAVIA SERRA., con cese\de rrocedimiento a l considerar que l a con ducta imputada no era constitutiva de infracción penal.

' ' / I • • ) I ' Apelada la decisión oportunamente por l a parte c i v i l , se le ha dado cabal t r á - mite a l a segunda instancia escuchándose e l concepto del señor Procurador Dele- - - .

-

  • • • e • gado, quien pidió l a confirmación de la providencia impugnada, mientras que e l ' recurrente s o l i c i t a la revocatoria del fallo objetado, para que en su lugar se

} • ordene l a reapertura de l a investigación. e e a La Sala procede a resolver lo pertinente luego de hacer una s í n t e s i s de los s i - ' I guientes

HECHOS

En anterior oportunidad fueron resumidos as1: ~ • • • • • 1

  • 1 ,1, ,, ·• • , .... r ,~,, ft".,1 1r., '· , ... r f'r

2 • ! . , , , "El proceso se inició por denuncia penal instaurada por e l señor EVARISTO CABRERA CHAVARRO, por corisiderar que l a juez había incu rrido en conducta prevaricadora, en e l juicio laboral de únicainstancia, promovido en su contra por l a señorita CECILIA MOTTA VARGAS, que se originó a l ser demandado como propietario de l a Agencia de Lotería del Huila, para cuyo servicio había contrata do a l a demandante desde e l quince (15) de diciembre de mil nove •• cientos ochenta y cuatro (1984), quien trabajó hasta e l once (11)

de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), fecha en laque según e l denunciante hizo abandono de su cargo, antes de cum p l i r e l preaviso que le había presentado dos días antes por mal • desempeño de sus funciones, pero donde se l e indicaba igualmente que s i mejoraba en e l servicio podía continuar en e l cargo. En a b r i l dice haber asistido a una audiencia conciliatoria en el Juzgado Le boral, razón por la cual consignó en la Caja Agraria

• • l a suma de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON VEIN1

TISIETE CENTAVOS ($13.758.27), subdivididos en OCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRES PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($8.723.27), porprestaciones y por salarios no pagados CINCO MIL TREINTA Y CINCO PESOS ($5.035.oo), con e l objeto de no i n c u r r i r en la sanción i n demnizatoria por mora prevista en e l Código Sustantivo del Traba- • . - .. JO• • Dice que a pesar de sus previsiones fue demandado en juicio labo r a l , en cuya decisión l a denunciada desconoció a sabiendas e l con tenido del artículo 65 numeral 2o. del Código Sustantivo del Tra bajo condenándolo a pagar indemnización moratoria, argumentando que lo consignado no era suficiente para cubrir las pre~taciones sociales y salarios debidos. Concluye sosteniendo que no pueden confundirse las sanciones indemnizatorias, con los salarios, ce

santías o intereses de cesantías, porque las primeras no consti tuyen ni salarios ni prestaciones sociales de ninguna naturaleza. Ve l a conducta prevaricadora en e l hecho de que l a liquidación • de l a sentencia respecto a los salarios por pagar, cesantías e intereses de l a última, es i n f e r i o r en DOS MIL QUINIENTOS CUA RENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($2.548.47), a l a suma por é l consignada . • r.rr,r: r~, ,¡,, 1·11~1 lt:/\ •1 ,,, 3 • •

L. ' . . , l • .• .,, • La funcionaria acusada no solo tramitó, sino que falló e l proce so laboral, en l a que se conclu}'Ó sobre l a terminación unilater a l e injusta de un contrato de trabajo a término indefinido por parte del patrono condenándolo a l pago de cesantías e intereses, • indemnización por despido injusto y moratorio por f a l t a de pago de los salarios y prestaciones sociales debidas según e l a r t í c u lo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en cuantía de SEISCIENTOS PESOS ($600.oo) diarios a p a r t i r del doce de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), hasta l a fecha de l a cancelación t o t a l de lo debido''. • Abierta l a investigación fue indagada l a Doctora 1'1ARINA NAVIA SERRA., en l a que insistió en haber dado una correcta interpretacióndel artículo 65 del Código

Sustantivo del Trabajo y que por tanto no consideraba haber incurrido en infracción a la ley penal. Afir111ó que e l demandado había actuado de mala fe, porque • pese a l despido injusto solo consignó una suma que no llegaba ni a la tercera parte de l a realmente debida. ' •

  • ) f • Se anexaron varios fallos laborales, dictados por la procesada, en casos donde había problemªs de despido injusto y por tanto jugaba en l a liquidación l a i n

¡ ! demnización por despido injusto. l LA PROVIDENCIA REVISADA Considera l a instancia que e l proceder de la sindicada fue de buena fe aunque

  • reconoce su equivocación cuando sostiene: "En e l caso de autos, l a conducta de la juez laboral aunque equi vocada en e l asunto de l a condena por indemnización moratoria, como se ha visto, en absoluto muestra esa discordancia ostensi ble con l a norma aplicada, pues, a juicio de l a Sala de Decisión, e l fallo tomado en esta forma fue consecuencia de un análisis - • propio de l a funcionaria a lo allegado y probado en e l proceso -

• J REí'LJP.I l(-;1.\ r~F_ r-r11 11• •111 • 4 , ~, . / ,'/ / ,' ; ,- r . • . ( respectivo, con un c r i t e r i o recto y honesto de t r a t a r de aplicar e l a ley en su mejor forma posible y en manera alguna con intención de contrariarla, pues, parece que ha sido siempre esa actitud l a

que ha orientado en sus fallos durante e l tiempo que le ha corres pondido e s t a r a l frente de ese despacho j u d i c i a l , máxime cuandoe l error incurrido puede decirse que obedeció precisamente a tma interpretación jurisprudencial equivocada de l a disposición tan tas veces mencionada, como se ha observado arriba''. Sostiene igualmente l a instancia que en las providencias allegadas "se determina el mismo c r i t e r i o jurídico y jurisprudencial que ha mostrado tener sobre con • denas por indemnización moratoria cuando· en e l caso e l patrono no paga salarios y prestaciones sociales a l momento de ocurrir los despidos unilaterales e injus- • tos del trabajador, observándose cómo en e l proceso laboral señalado por l a mis- - • , ' ca implicada en l a instructiva, de ENRIQUE SANCHEZ RODRIGUEZ contra la Empresa . ' ( Seguridad Atalaya & Cía Ltda., se hizo la condenación por esa misma indemniza-

  • ' ción moratoria desde e l momento dél despido hasta cuando se verificaron los pa- , gos que se ordenan en dicho f a l l o , a pesar de haber consignado l a empresa tiem l I po después del despido, una suma exigua de lo que según l a demanda creía deber- • le al trabajador -no habiéndosele aceptado t a l evento para eximirla de t a l san1 ¡ ción''.

• • ' EL CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO El Procurador acepta e l c r i t e r i o equivocado de la juez, pero dentro de una actuación de buena fe, en e l que no se vislumbra e l propósito de violar l a ley o haber obrado por simpatía o animadversión, pues considera que a dicha conclusión se llega ''de las razones que aduce en su propia diligencia de indagatoria, • • como de los fallos condenatorios que en número de ocho se allegaron a l proceso, sin que nada permita suponer que t r a s de l a decisión tomada por l a Juez Laboral se ocultase una intención proclive'' •

  • • t., r: F ¡ ··, • r... .... " .. r , .. 1 , 1 11 • , , • ·., 5 ,I ' '

. • •• .• , ' • LAS ALEGACIONES DEL REPRESENTANTE DE LA PARTE CIVIL • Manifiesta su inconformidad pues en l a apertura de l a investigación e l funcionario instructor se limitó a recepcionarle l a indagatoria a l a sindicada y que en tales circunstancias no podía entenderse que por la práctica de l a diligencía de descargos se pudiera comprender que la investigación se encontraba per- ' feccionada, razón por l a cual s o l i c i t a la revocatoria del auto impugnado y l a ' reapertura de l a investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA • No comparte l a Sala en l a situación probatoria actual, los c r i t e r i o s expuestos por la instancia y por nuestro Colaborador Fiscal, pues en realidad las pruebas 1 • • practicadas durante l a investigación fueron muy exiguas, ya que se limitaronI / • a recepcionarle l a indagatoria a l a sindicada y s o l i c i t a r l e que remitiera con •

  • I \ destino a l proceso que contra e l l a se adelantaba, copia de las providenciasdonde hubiera hecho interpretaciones con relación a l a aplicación del artículo

-

- ( 1 65 del Código Sustantivo del Trabajo • • • Las pruebas antes reseñadas son insuficientes en c r i t e r i o de l a Sala para determinar s i l a actuación de l a sindicada fue de buena fe o s i por e l contrario existió elemento intencional para tomar una decisión contraria a la ley, porque es apenas lógico que de manera general en l a diligencia de descargos e l procesado t r a t e de presentar su situación favorable a sus intereses y nada más fá- cil que acudir en su defensa que alegar un comportamiento de buena fe; y l aprueba que se insinuó por l a Sala en e l auto anterior, lamentablemente fue indebidamente practicada, porque se dejó que fuera l a propia sindicada l a que enviara las providencias que e l l a considerara convenientes, situación ésta que no • puede tener justificación en un proceso penal, porque s i se tienen en cuenta

  • • -, e

' 6 los evidentes intereses que posee un procesado para obtener objetivos que le sean favorables, s i se l e da t a l oportunidad s e r í a imposible que vaya a escoger para " enviar a quien lo investiga las pruebas que eventualmente pudieran serle desfa--

vorables. En este tipo de casos l a prueba debe ser obtenida directamente por e l Juez mediante una inspección j u d i c i a l a los archivos del juzgado, para luego ordenar la fotocopia de las providencias que pudieran dar claridad, en relación a cuál había sido e l c r i t e r i o interpretativo que con anterioridad a l caso subjudice había tenido l a sindicada en casos similares a l que dio origen a este proceso.

  • • Las diligencias probatorias son más evidentes s i se tiene en cuenta, que contra
  • • lo que sostiene l a instancia y r a t i f i c a e l Colaborador Fiscal, no son las pro

\ . ' < videncias allegadas de las que se pueda concluir que l a equivocada interpreta- , ción de l a que se acusa a l a Juez sido l a línea de conducta - ' • icperante en casos fallados con anterioridad, como a renglón seguido se demos- ' trará con todas'y cada una de las providencias aportadas por l a sindicada: • • • •

1. En e l caso-~n_ que aparece como demandante EVARISTA QUINAYAS en relación con l. ' la sanción por mora por f a l t a de pago se hace l a siguiente afirmación: ''Tampoj co demostró e l demandado haber efectuado e l pago de las prestaciones debidas a ' la extrabajadora; por lo tanto, de conformidad a l artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se condenará por esta razón a l pago de una suma igual a DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON CINCUEN'fA CENTAVOS ($292.50). ••. '' sin que se

identifique l a sanción con una prestación social. Se hace además l a siguiente afirmación: " ••• teniendo en cuenta que no obra en e l informativo prueba alguna que acredite e l pago de las prestaciones,· salarios e indemnizaciones reclamadas por e l demandante'' -

  • • r:- J:- ,. .... 1 ' r > ' J ,. .. .'\ ,-, r r r ' 1 • l .. • r ,. •

7 I ) •

  • .. ' • • .- I I • . • • , • Se absuelve a l demandado a l pago de indemnización por despido injusto sin que en parte alguna se identifique a ésta sanción como una prestación social.

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3. En e l proceso en que aparece como demandante MARIA JOVEN DE RUBIANO, se condena a l a demandada a l pago de indemnización por mora, sin que se hable de una identificaicón entre esta sanción y las prestaciones sociales.

4. En e l proceso donde e l que demanda es RAFAELA PISO, se condena a l demandado a l pago de indemnización por mora,. sin que se l a llegue a confundir con una • prestación social, y haciéndose l a siguiente afirc11ación: '' ••• debe condenárselo al pago de l a sanción establecida por e l artículo 65 del Código Sustantivo del

  • • Trabajo ••• y hasta e l día en que compruebe e l pago de las prestaciones socia -

( • les a que lo obligará esta providencia''. • f •

5. En e l caso en que demanda ANIBAL HOYOS AGREDO se condena a l demandado por

cora en e l pago y en dicha providencia se establece claramente la diferencia que existe entre los diversos conceptos cuando se sostiene: "Establecida l a

  • existencia de l a -r~lación laboral entre e l demandante y los demandados, entraremos a analizar s i e l actor tiene derecho a los valores que demanda por concepto de s a l a r i o , prestaciones sociales e indemnizaciones, a s í ••• "

6. En e l proceso en que aparece como demandante Ol-lAR CALDERON se sostiene que ''Establecido e l hecho de que e l contrato fue terminado u n i l a t e r a l e injustamente por parte de l a empresa demandada, entramos a estudiar los numerales 2 y 3 de las pretensiones de l a demanda, con e l fin de determinar a que salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones tiene derecho e l demandante".

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7. En e l proceso en que e l demandante es JORGE ENRIQUE SANCHEZ y demandada l a & Empresa de Seguridad Atalaya Cía Ltda., contra lo sostenido por la instancia

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  • • se afirma en esta providencia: " ••• a que tiene derecho por cesantías, vacaciones, primas demás prestaciones, no probó tener motivos justificados para e l l o , sey y rá preciso condenarla a pagarle a é s t e , por concepto de indemnización moratoria la s11111a de OCHOCIENTOS QUINCE PESOS CON TRECE CENTAVOS ($815 .13), a p a r t i r del 8 de julio de 1985 y hasta cuando se verifiquen los pagos que se ordenen en estasentencia''.

8. En e l caso en que demanda RECTOR CARDONA OROZCO se sostiene: '' para pagar ••• al demandante los valores que l e adeudaba por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones no lo hizo''. y • Como se puede ver no son las providencias allegadas por l a sindicada un c r i t e r i o

, ' • válido para concluir que esa equivocada forma de interpretar l a ley había sido - ( 1 la constante en otras actuaciones judiciales, porque en algunos de esos casos y ' • / es la propia sindicada que en l a parte considerativa de las providencias hace una -

  • ' clara separacion de los concepto:" s, s a l a r i o s , prestaciones sociales e indemnizaciones, descartándose de t a l manera que haya sido esa l a línea permanente de i n - ' terpretación del referido a r t í c u l o 65. l De todas maneras considera l a Sala que l a prueba existente es precaria y sobretodo, las providencias que puedan dar claridad sobre cuál ha sido en casos similares a l actual, l a forma de i n t e r p r e t a r e l artículo 65, es por medio de una i n spección j u d i c i a l , en l a que e l instructor debe estudiar una a una las providencias del archivo de acuerdo a su relación con e l caso que se discute las a l l ey gue al proceso.

Se debe ampliar l a indagatoria para que explique las contradicciones entre su versión y lo que aquí se afirma. • RrrLr811r·,, rrr ' 1 • ' flt O#'tl •

• • 9 • - ¡J l. ,.· .... • ;,' ,,.-,,,/ ,-

  • - • I ' • ¿ ~ • En las condiciones anteriores, se considera por l a Sala que debe revocarse la providencia recurrida, para que se ordene l a reapertura de l a investigación y se practiquen las pruebas anotadas y todas las demás que pudieran servir de base paradar luz a esta investigación en cuanto a l aspecto subjetivo dentro del cual actuó la acusada.

Son suficientes las consideraciones anteriores, para que l a CORTE SUPREMA DEJUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando j u s t i c i a en nombre de l a República • por autoridad de la ley y •

RESUELVA

•• • '·/ \ ' ' PRI~IERO: REVOCAR e l auto de cese de procedimiento protestado, dictado en favor ( 1 • de la Doctora MARINA NAVIA SERRA. • • ; • f

  • \ SEGUNDO: ORDENAR l a reapertura ~e i a investigación, por e l término legal para que se practiquen las pruebas indicadas en l a parte motiva de esta providencia.

-

  • -

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¡ 1 • C6piese, notifíquese y cúmplase. / • •

1GUILLERMO DUQUE RUIZ JO CARRENO EN GAS . ' r

/ • I • ADIDit-1

UUILLERMO DAV LA l-1UNOZ

\ \ - ' ' \

OMEZ V SQUEZ

. -- .- -.... ··- --· - --- ---- . - -· . - " -::... - . -·- • • • •• -

LISANDRO MARTINEZ ZUNIGA

Luis Guillermo Salazar Otero Secretario •

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