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CSJ - SP 2761(24-11-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 2761(24-11-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

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CORTE SUPRBV\ DE JUSTICIA

SALA DE CASACIOfl PEtlAL

klagistrado Ponente:

DR. JORGE-CARREi)O LUEl~GAS.

' • 1 072, - Aprobado Acta Nº ~lov. 23/88. -

Bogotá, D. E .• noviembre ,•einticuatro de n1il novecientos ochenta y ocho. -

V I S T O S

  • ¡ Surtido el trámite de rigor. procede la Corte a - ' resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesa 1, ' do CARII-IEN JULIO BALLESTEROS ROJAS, contra la sentencia de dieciséisde enero del aíio en curso.mediante la Clial el Tribu11al Superior de Vall!. dupar confirmó la dictada J>Or el Ju,gaclo SegL111clo Sl•perior ,re esa ci<1dad condenándolo a la pena principal de diez aí'ios ele 1>risió11, con10 responsable- ' () del delito de llomicidio en la pcrso11a ,le Alvaro Ri11có11 Sa 11tiago . - HECIIOS Y ACTUACIOI~ PROCESAL : A eso de las siete de la noche del 9 de noviembre 1 de 1.986, frente a la residencia de llugo l·.larín Alfaro, ubicada en el barrio ªUniónª de la población de Aguachica ( Cesar), Carmen Julio Ballesteros Ro jas atacó con arma corto-punzante a Al,•aro Rincón Santiago, produciéndoleheridas que determinaron su muerte en mome11tos en que era conducido al llospital de dicha localidad.- El at;,c¡,,c f<•é- l;i Cl1l111i11ació11 de clos riíias entre los mismos r>rotagonistas, oc,,rridas 1101·;1-s ,,,,1,,-,. "'' ,Jilere,,les sitios de esamunicipalidad. por diferencias surgiclas co11 ocasión de un juego de billar. - J El Ju,ya,Jo ,le l1,~trucció11 Cri111i11al radicado

(lLl:lvo en Aguacl1ica inició la investi9ació11 al clía sigL1ie11te, oyendo en declaración • - 2 - • - a los testigos de los hechos y en indagatoria al sindicado.diligencia en la que éste admite haber jugado varios "cllicos• de billar con persona des1 conocida de la que recibió un fuerte "garrotazo" en la cabeza que le hizoperder el conocimiento, manifestando rlo recordar nada de lo sucedirlo posteriormente a consecuencia del golpe recibido }' el estado de embriaguez en - ¡ • que se encontraba.- ! 1 1 ' Definida la situación jurídica del sindicado mediante 1 1 auto de detención en su contra }' claustrrada la etapa investigativa en provi_ dencia ejecutoriada en vigerlcia del a11terior Codigo de Procedimierlto Perlal. el Juzgado Segundo Superior de Valledupar lo llamó a responder en juicio, - ¡, 1 con intervención del jurado de concierlcia. por el delito de llOmicidio simple, - 1 ' {) pronunciamiento consentido por la defensa. - 1: ' ' : Abierto el juicio a pruebas. su defensor solicitó el 1 ' testimonio del médico particular que lo venía tratando de convulsiones epilép1 ticas y como prueba complementaria. la práctica de un encefalograma con el1 fin de determinar científicamente las causas reales de la enfermedad quelo aquejaba ( íl. 76 del expediente). - ' A su turno. la Fiscalía del Juzgado apoyada en los ar1 tículos 27q y q¡ ¡ del anterior Estatuto Procedimental pidió que el procesado -- fuera sometido a los exámenes si<1uiátricos ele rigor para definir su est;,cfo de sanidad mental ( fl. 78 ibídem). - ( ) Decreta,J;rs las 11rt1cl,;rs solicitaclas. se recibió declaración al médico Julio César Cabrera Pérez qtrien afirmó que de tiempo atrás venía tratando al paciente Carmen Jtrlio Eallesteros Rojas de una "epilepsiatipo gran mal", enfermedad tratable n,as nó ctrrable. que podía influir en el co!!:' · portamiento normal del enfermo llaciéndolo más agresivo o neurótico, pudiendo presentar períodos de amnesia después de una crisis epiléptica ( fl. 9q ibídem) 1 1 ' ' ¡ Por su parte. el n,éclico Jefe de la Unidad t.terltal delllospital Rosario Pumarejo de López • del 5ervicio Secciona! de Salud del Cesarl'I al practicar exámen siquiátrico al procesado sugirió un electroencefalograma pa-:'' ra corroborar los traumatismos craneanos, corlvulsiones epilépticas o posibles - 1 1 i1 lesiones corticales de que cfaha ctcr, ta el ex;rmirlacfo ( fl. 99). -

1 Si,, 11;,l,t'r<;r 11r;rctic;rclo dicha prtreba, se realizó audienJJ cia púl,lica en la <1t1e t'I j11r;r,1,, clr .-,,,1c-i<:>11ci;r ;rfir111ó l;r ctrl1:,.,bilidad del actrsado mediante veredicto acogido 1>or el juez del co11ocin1iento como fundamento de lasentencia de condena a pen;r llri,·;rri,•a ,tr I;, lil,~rtacl. fallo apelado por la defe!! J sa acltrciendo la nu lidacl clel r•roct'so. !.'11 t,·e otros motivos. por 1-.aberse omitido la práctica del encefalograma al si11dicado con el fin de establecer científicamen te su estado de sanidad n,ental. descor•ociérldose la previsión contenida en el - 1

  • 1 ¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡ - 3 - -artículo Ql 1 del anterior C. de P.P. y quebrantándose el art. 26 de la Constitución Nacional por inobserva11cia de las formas del debido proceso. - El Tribunal Superior de Va lledupar, descartó la nu.!_! dad planteada, argumentando no encontrarse probado que al ejecutar el hecho punible padeciera el procesado de enfermedad mental que le hubiera impedido • comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión . • Por el contrario, del resultado del examen siquiátrico practicado a Ballesteros Rojas por el t.lédico Jefe de la Unidad l.\ental del llospital Seccional que lo en

contró dentro de los límites normales y de lo expuesto por el testigo presencial de los hechos, llugo l.larín Alfaro, se infiere que obró con dolo. es d~ cir, teniendo capacidad de comprender la ilicitud de su acto y querie11do su - !) realización. -

DE1'1ANDA DE CASACION

  • • Se acusa la sentencia impugnada de haber sido dicta da en juicio viciado de nulidad de rango constitucional por inoservancia delas formas del debido proceso porque , surgiendo de las pruebas aducidas al proceso ( declaración rendida por el médico Cabrera Pérez, examen siquiátrico practicado al sindicado )' manifestacio11es hechas por éste y confirmadas porsu hermana Aydé) la seria posibilidacl de c¡ue Rallesteros Rojas al mome11to de ejecutar el hecho punible padeciere una crisis epiléptica, que llevó al peri to a recomendar la práctica de Lrn e11cefalocJrama para llegar a conclusiones () definitivas sobre el estado mental del procesado traslada11do a ese examen n y a su resultado, la eliminación de la dudaº, sin embargo, no se practicó di cha prueba.- Afirma el reclrrrente. que no habiendo sido superadala incertidumbre respecto al verdadero estado mental del sindicado, por habe!:_ 1 se omitido la práctica del e11cefalogran1a. se prosiguió el juzgamiento con 1• ntervención del jurado de concie11cia l1asta conde11arlo a pena privativa de lalibertad , desconociéndose la previsión contenida en el artículo Ql l del ante rior C. de P.P., que obligaba al juzgador. en condiciones como las presentes ª someterlo a un completo examen sic111iátrico O pues con tales omisiones mi representado fué juzgado por jueces c¡ue 110 le corres¡,011dían. llabie11do sido condenado a pena y no sometido a n1eclicla ele seguridad como habría sido, si no se l1ubiera sustraíclo ele s11<; j11rc-r<: ,,at11rales•.

Y apo\•ado e,, jL1rispr11de11cia de la Corte, cuyos apar 1 .) tes transcribe, solicita la 11L1lic•a(I clcl ¡•rocrso.- 1 - qCONCEPTO DEL t.lll~ISTERIO PUBLICO : El Procurador Delegado en lo Penal, identificándosecon los planteamientos del demandante, solicita la infirmación de la sentencia acusada a fin de que se declare la nulidad el proceso • desde la apertura a pruebas del juicio, para que se lleve a cabo la práctica del encefalograma y se repita el examen siquiátrico del incriminado. para luego decidir. según el re sultado si se declara o no la nulidad parcial del enjuiciamiento o la inexistencia de la orden de convocar jurado de conciencia". - Aduce c1ue el "desacato a ·1as normas rectoras de la inim putabilidad obviamente vulnera el debido proceso, las formas propias del juzgamiento, porque conforme a las previsiones del estatuto procesal penal de 1.971

que rige la presente actuación , en tratándose de inimputables no es dable la intervención del jurado de conciencia". - COt1SI DERJ\CIOl·JES DE LA CORTE : • Es evidente que en el presente caso, no se practicó en estricto rigor científico el exámen sic1uiátrico decretado al procesado Carmen Julio Ballesteros Rojas. pues el tenido como tal. no pasa de ser una escuetainformación rendicla por el médico Jefe de la Unidad Mer1tal del llospital Secci~ nal sobre las convulsiones y traumas que clice l,auer sufrido el examir,ado; c~ mo tampoco se le practicó el encefalo9r;,n1a s,rgerido por dicho perito. pruebas () éstas ordenadas 11ara conlirnrar o clesc;,rt;,r la exister1cia de una • persor1alidad epileptoideª a que alude el médico particular que lo trataba, o los traumatismos y lesiones corticales que l1acian del sir1dicado lrna persona de conducta irritable y explosiva. - Es decir, que sin haberse despejado la incertidumbreque emerge de las pruebas recogidas, en cuanto al estado mental en que se encontraba el acusado al momento de la ejecución del hecl10 punible.se adela~ tó el juzgamiento como si se tratar;, de perso11a normal l1asta culminar con se~ tencia de condena privativa de la libertad. - La a,rser,cia clel examer1 sic1Lriátrico del procesado, hasido considerada pnr la Corte conro rr,oti,·o de nuliclad ele superior jerarquía, -- cuando existen vál idoS)• ;,te11c.lil,tes rlrn,er,tos ele co11vicció11 c1ue pcrn1ita11 s,rpo11e fundadamente que éste se enco11tral)a, al momento de la comisión del hecl10, en situación de inimputabilidacl que le i111peclía comprer1der slr ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa co111¡,re11sió11, del,iclo a cualquiera de los estados con templados en el artículo 29 de la ar,terior codificación pe11al. o en algu11a de la circunstancias previstas en el artículo 31 de la nueva codificación.- 1 - - s - • En otras palabras. que 110 se practicó el exámen psiquiátrico ª de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal del Juzgado.encaminado a establecer si al tiempo de cometer el hecho. se hallase el agente bajo los efectos de un trastorno mental como lo definen el art. 29 del C. Penal anterior. 31 del actual Código y q11 del C. de P.P. anterior. aplicable al caso en examen. inobservancia en la cual incurrió elJuez del conocimiento con grave quebranto del debido proceso. - Ta I posibilidad.surgida de antecedentes verosímiles relativos a la personalidad del presunto inimputable debe ser cabalmente comprobada. como lo exi I

  • ' gía con mayor énfasis el art. q11 del anterior C. de P.P. ( hoy 27q del Nuevo Estatuto J.

por las significativas consecuencias pur,itivas y procesales de ella derivadas. puesto que·' el procesado en tales condiciones no sería sujeto de penas. sino de medidas curativas y juzgamiento no podría hacerse con intervención del jurado de conciencia. - En el caso sometido a consideración de la Sala. no solamente se 1 dejó en el vacío una conclusión necesaria para determinar la salud ,,,ental del sindicado I por deficiencia en la averiguación. sino que a pesar de la duda creada al respecto. se adelantó el juicio en la forma prevista para delincuentes normales. prescindiéndose de,i 1' una prueba técnica y científica llamada a despejar la incertidumbre reinante. acudiendo en cambio. a apreciaciones empíricas basadas en las manifestaciones de uno de los -- 1 testigos. conforme a las cuales. se dió por establecido que Ballesteros Rojas al mome~ .... to de ejecutar el delito gozaba de la plenitud de sus facultades mentales. obrando con la capacidad necesaria para comprender la ilicitud de su comportamiento y queriendo la' realización del hecho. - Fluye de lo anterior. que en el juzgamiento del procesado Car-- Julio Ballesteros Rojas. no se observó la plenitud de las formas propias clel juicio.-! 1;.en ( ) i quebrantándose de tal n10do el artículo de la Carta. porque sin llal,erse demostrado 26 ' su verdadero estado mental al momento de ejecutar el hecl,o punible. por omisión de la I¡ prueba y reconocimiento siquiátrico clecretados 1>ara comprobarlo. se adelantó el juzga--

1; " miento sobre las bases precarias e inciertas qt,e no pern,itían tratarlo como persona sujel' a penas o medidas de seguridad. subsistiendo. con10 aún subsiste. una duda insalvable ) sobre el particular. - ¡ 1 En consecuencia. la Sala casará la sentencia impugnada. decretaJ 1 do la nulidad del proceso a partir del auto de apertura a pruebas del juicio( febrero 1 ~: /87) con la única y exclusiva finalidad de practicar encefalograma al procesado Ba llesteri1 ' Rojas y someterlo a un completo y riguroso examen sic1uiátrico por parte de peritos de Instituto de l\'ledicina lecJal de Bogotá. para qtie clictamir,en si al momer,to de ejectrtar el, j hecho punible. tenía o nó la capacidacl de con,prender su iliicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión. por inna,lt1rez~c;ológica o trastorno mental. según las pr~ visiones del art. 31 del C. Penal.- -- El Juez clel conocin1iento dispo,,drá lo necesario para 1 que el procesado sea colocaclo co,, las seguridades debidas. en un eslablet..i,1,it:11 - - 6 - -to donde se facilite las averiguaciones de los peritos. por el tiempo que es time necesario. debiendo remitirles el original del expediente.- Si del resultado de la pericia siquiátrica apareciere que se trata de sujeto in imputable. se adelantará el juzgamiento sin intervencióndel jurado de conciencia. mediante auto de trámite que así lo disponga y sinnecesidad de declarar la nulidad parcial de la actuación. En caso contrario. se s~ guirá el juicio en la forma y con las formalidades previstas en la providencia enju~ ciatoria. -

DECISION

  • • En mérito de lo expuesto. la CORTE SUPREMA DE JUSTI 1 ) CIA - SALA DE CASAC ION PENAL. de acuerdo con el Procurador Delegado y ad: 1 nistrando justicia en. nombre de la Re pública y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V E

  • • 1°.- CASAR"ª sentencia impugnada.- 2°. - DECRETAR LA l~ULI DAD del proceso a partir delauto de apertura a pruebas del juicio.a fin de que se reponga el procedimiento viciado de acuerdo a las recomendaciones contenidas en la parte motiva de esta providencia. - ) ' '

( COPIES • NOTIFIQUES Y DEVUELVASE al TribunalJfe / origen.~ · . . ' ' 1 . \ , ; ,,.,,,v.. . , ., ) ,,L \ .'!.' .. ·J"' ., ~- •.J

GUILLERMO DUQUE UIZ E CARREi~O LUENGAS

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ILLERt.10 DAVILA t.\UÑOZ i '

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RODOLF¡ t.lANTI LLA JI\COl·,IE LISl\l·lDRO /..11\RTINEZ ZUÑIG

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' ' k)Alt.lE DO l\l~GEL DRI\ RÓJAS

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/ , • • , ,..----· . Gt1stavo i.lorales l.'.arír,- Srio.- • Radicación No. 2761 Casación. Carmen J Ballesteros R t.1.P, Dr: Jorge Carreña. SALVM.1ENTO DE VOTO lllsentlmos de la decisión mayoritaria, por cuanto en el proceso sí obran los expuUclos médicos solicitados. A follo 9q aparece la declaración del médico del ¡;recesado en la que contesta la totalidad de las preguntas que le formuló el de - !ensor, y a follo 99 la pericia psiquiátrica solicitada por el Fiscal. aunque en ª ésta se anota que es necesario practicarle electroencefalograma para corrobo ª. rar lo antes expuesto lle dichas pruebas se establece con claridad que el procesado padece una epi ª tepsla tipo gran mal, la que va a Influir sobre el comportamiento normal ha ª, ciéndolo más agresivo, neurótico lo que no Implica en nlngC.n caso que el l ¡¡rocesado sea lnlmputable. 1 epllepsla es un trastorno pslqulco transitorio que permite que el sujeto se la co,1,porte nor11,almente en la mayor parte de su existencia. y ésta era la sltua d6n habitual del procesado. En la pericia psiquiátrica se dice que se encnn

n

  • ª. tr6 ( al examinado) en el momento dentro de límites normales En la ampliadón de Indagatoria pedida por el Fiscal para establecer el estado de salud mental del procesado, la Juez dejó la siguiente constancia: Su condición me~ n ••• tal, es por lo que se puede apreciar absolutamente normal }' no denota circunstanela alguna que lo ubique como alienado n. ) Como atlnadamente lo dijo la Sala en providencia del 19 de octubre de 1982, ca, 1 \ ponencia del t.-laglstrado doctor Da río Velásquez, el trastorno mental transitorio como fuente de lnimputabllidad, no solamente tiene que estar debidamente acreditado, sino que, además, es necesario establecer su lnequlvoca vinculación causal con el comportamiento realizado y su lndlscutlble Incidencia sobre las e~ feras Intelectiva y volitiva del agente, de tal modo que pueda predicarse sin lugar a dudas que enervó su capacidad de comprender la Ilicitud del acto eje

' ' cutado y de determinarse de acuerdo con esa comprensión. En el caso en estudio está probado que el paciente padecía un trastorno mental transitorio, por lo que carece de sentido la práctica de un nuevo dictamen. y mucho menos la reallzaclón del electroencefalograma que se echa de menos, pues él solose encamina a corroborar este diagnóstico. Además, que a pesar de di cho trastorno su comportamiento habitual era normal. lo que se trata de saber. entonces, es si el sujeto actuó lnlmputablemente, la bor que corresponde exclusivamente al Juez. c1ulcn con base en la pericia psi

  • quiátrica y el anállsls del comportan1ie11to del procesaclo segC.n las den,ás prue2 has que obran en el proceso, deberá establecer si en el momento de la comisión de los hechos éste estaba en condiciones de comprender la Ilicitud de su con ducta. y de comportarse de acuerdo con dicha comprensión. la jurisprudencia de la Corte ha aceptado la nulldad por vlolaclón del debido proceso cuando falta la pericia médlco-psquiátrlca en los casos exigidos por la !ey, pero no cuando ella existe. pues en este caso es el Juez a quien compete valorarla dentro del juicio de imputabilidad psíquica que debe realizar. Las • fallas en dicho juicio podrían ser Impugnables en sede de casación. pero solo 1 por el mecanismo de la vlolaclón Indirecta de la ley por error de hecho o de d-e recho, y con sujeción al rigor metodológico que exige esta causal.

Fecha ut supra. 1 • 1 1 • • -

IRALD ANGEL

- • - . 1 1

VELASQUEZ

1 1 1) 1 • • '

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