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CSJ - SP 2766(03-11-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 2766(03-11-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

' - • ( ) • ' " - - • 30-11-03 SLp...: r or de .::.t!ri t• Cl' .e l..d • • .1 ) ( ; ;:: ---c. ""D·- 1 -1 • ..~. _.t._H ..., :::, • . _ .r- ...... I , •. u" : Fa I s:>dc.ed -c·--··T- ···-1--R··c :::t· ,,c.1o-.ic.! ,-i,t' t-l..J ,... ~~SJTE FGR~AL: 4rti~ulo ~¿6 C. de P.P.

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  • - Rad. 2 76 6. Casación.

Hernán Cataño Ramirez.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SAlA DE CASJ\CION PENAL

• • r.lagistrado Ponente:

Dr.JAlt.lE GIRALDO ANGEL

Aprobado Acta No. 66(25-X-/88) •

  • - Bogotá, Noviembre tres de mil novecientos ochenta y ocho. ( s o s

V 1 T • Interpuesto como fue en la oportunidad legal. corresponde a la Sala resolver el recurso de casación sustentado por el representante judicial del procesado HERNAN CATAÑO RAt.llREZ, contra la sentencia proferida el 21 de enero del año que transcurre por ~I Tribunal Superior del Distrito Judt clal de Pereira. mediante la cual, al confirmarse la de prln,era instancia, se Impo ne a éste como pena prlnclpal la de un año de prisión ( 1) por el delito de false

dad por ocultan1iento de documento privado. ) HECHOS Y ACTUACIOt~ PROCESAL ( Eduardo Cobos debía $qoo.ooo a HERNAN CATAÑO, cuyo pago le había garantizado con una letra de cambio con vencimiento el día 15 de agosto de 1. 985. pero como para esta fecha no podía cumplir. así se lo hizo ~ ber a su acreedor con anterioridad; éste le sugirió recibirle un abono y le solicitó • pagarle intereses a partir del vencimiento, a lo que Cobos atendió, cancelandole • los intereses de un mes y entregandole como abono $q5. 000 representados en u11 cheque que le endosó por corresponder a la cuenta de un tercero, ct'1,tra un ban co de Manzanares. Ocurrió que este título resultó impago por insuflclénclá de fondos, y al saberlo de boca del endosatario, Cobos le reclamó al girador. quien le pidió volver a consignarlo. y como Catai'io entrara en desconfianza sobre la se-: - riedad del asunto, optó por apropiarse de cuatro cl1eqt1es que su deudor le mostró • para convencerlo de que sí tenía con que pagarle en días posteriores y que le habían siclo girados a él por valor total de $392.100. La no devolución de los títulos valores que le pertenecían, motivó al deudor a presentar denuncia contra el señor Ca taño. 2 1 A consecuencia de la Investigación Hernán CataflO fue llamado a juicio como responsable de falsedad por ocultan1le11to de documento

privado, y por el mismo delito condenado a la pe11a principal de un af,o de prlsi6n según fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Perelra, que al revisar por apelación el de primer grado, lo conílrmó en su Integridad. Contra aquella decisión se alza el presente recurso extraordinario.

  • LA DEMANDA Y EL CONCEPTO DEL t,,11NISTERIO PUBLICO 1 - Con fundamento en la causal la, cuerpo segu~ do de casación. se Impetra la casación, por-~e ) en sentir del actor. la sentencia es vlolatorla de la ley sustantiva en forma Indi recta, por error de hecho. Los cinco cargos que conforman la demanda se pro ponen y desarrollan como sigue: rrlmero: Se Ignoró parclalme11te el testimonio del ofendido, en el cual éste reílere su " consentl ª. c:-lento tácito de dejar los cheques en respaldo de una obligación parcial Consiclera que se desconocieron circunstancias evl ndentes plasmadas en la respectiva ... cleclaraclón ", como la aceptación tácita de !a víctima en la toma de los cheques por el acreedor. ya que en su opinión, des de un principio aquel permitió que éste permaneciera con los títulos que le había dejado en su poder cuando después de entregarle parte del valor de los lntere- ( ) ses tuvo que retirarse n•on1entánean1ente a llevarle el faltante, y al regresar no !e exigió que se los devolviera. sino c1ue, consciente de que " estaban en prenda , del cheque devuelto ", sólo se los plclló despues de llan1ar por teléfono ante su

acreedor. al girador del cheque dado como abono e Impagado; pero con10 la prome

  • • sa de que si lo reconslgnaban saldría efectivo un1• came11te podría comprobarse con !a nueva consignación, fue en ese momento cua11do se produjo la negativa del acreedor a restltuírle los documentos, y no en el n1on1ento en que los tomó porque entonces no se le reclamó. Estima que el temor reverencial del deudor fue lo que :e lmplclió reclamar los cheques a su acreedor. pero que ese estado de ánimo fue totalmente Inocuo por cuanto no vició el consentin1iento de aquél.

Como preceptos legales violados señala los artículos 17Q del C.P.C., 216 y 236 del C.P.P. de 1.971 respecto, sucesivamente, de la n~ cesldad de la prueba. la estimación legal de la misma. y la crítica del testlnt0nlo, y dice que por éste medio, llegó el sentenciador a la conclusión de que existió el ocultamiento de los documentos que tlpiílca el artículo 22q del C.P .• cuando se !:::ponía era la absolución de su asistido. 3

  • • Sequndo: " la pretermisión total. sin crítica alguna, ª. de la lnjurada del Incriminado Afirma que no habiendo existido confesión del acusado en su Indagatoria, ésta debió ser examinada y evaluada de acuerdo a la sana crítica; pero que al proceder el Tri ª bunal descartándola desde el auto vocatorlo " total y mordazmente para darle

preferencia a la denuncia. llegó a Incurrir en " conjeturas. cavllaclones e Imagi nerías puramente subjetivas ". prohibidas en el sistema probatorio. y que deseartar asl una prueba legal111ente aportada, Indica atropello a determinadas normas legales. tales cómo los artículos 216 y 236 del C.P.P. derogado. Afirma que ni -n guna de las pruebas allegadas contraría las aseveraciones de su cllente. y que por lo tanto también se violaron los artículos 215 del citado Estatuto Procesal y 2211 del C. P., y que de no haber sucedido asl se habría Impuesto la absolución. e j Tercera El Tribunal tomó como confesión la Indagatorla del acusado, en la que éste en nin gún momento reconoció o admitió " las circunstancias antecedentes. concomitantes y posteriores relacionadas con el acontecer que conslcleró típicamente punible ª ni haber despojado de los cheques al ofendido, o que luego de reclblrlos estaba obllgado a devolverlos. o que los hubiera ocultado ". sino que tal exposición es una ª formulación de descargos de exculpaciones " en la que precisamente negó los hechos que se le atrlbu"¡eron. ª Cuestiona acremente como " Inventiva probatoria la evaluación que se le hizo a la lnjuracla y censura - no sin razón observa la Sala la errada presentación que hace el Tribunal de la causa del cheqt,e Impago al afi!_e mar <¡ue fue el que representaba el valor de los Intereses. y al decir que la r<>-e

j tenclón Inicial de los cheques tomados lnconsultamente por el acusado fue con el pretexto de que se le cubriera el valor de los Intereses, cuando del relato de los hechos , es muy claro que el título no pagado fue el representativo del abono de $115. 000°0 • Recaba que lo que hizo el sentenciador fue co11ver tlr la diligencia de descargos en confesión. con vlolaclón de los artículos 1711 C. P.

C. y 2611 y 265 del C.P. P. de 1. 971, para estructurar así la plena prueba de la Infracción. y atrlbuírle a su asistido la prevista en el artículo 2211 del C. P.

Cuarta • La pretermisión absolut;, ,,,.. todos los tes tln10nlos acercados al proceso, con la sola • excepción de la denuncia ". Dice que el Trlbu11al cll'itió apreciar y evaluar tres testimonios que daban cuenta de que nu11ca existió clisctrsión e,1 el almacén del procesado por el asunto de los cheques; tino que afirn!aba que los cheques fueion q entregados voluntariamente y además no en el almacén aludido sino en una cafetería; y el del girador del cheque Impagado. todos los cuales en sentir del actor eran de " capltal Importancia para el proceso y la decisión final del mismo •. Que al Ignorar esas pruebas el Tribunal violó los artículos 17q del C.P.C •• 236,215 y 235 del C.P.P. de 1.971, y el 1q-5 de la ley 7q de 1.968. así como el qo del C.P.

este Ciltlmo porque el testimonio que daba cuenta de la entrega voluntaria de los cheques descartaba la lesión de los Intereses particulares del denunciante. Ad vierte que de no haberse Incurrido en la omisión valoratlva de esas pruebas. la sentencia habría sido absolutoria. al menos por el principio favorable de la duda.

Quinto: " la suposición de la conducta delictiva de terminada por el verbo rector • ocultar ' exlgldo por el artículo 22q del Código Penal ".

( .) Asevera que la prueba allegada no demostraba el ocultamiento de los cheques por el acusado. sino que este acto lo supuso el fallador ante la faltare~ementos de juicio y mediante la equlr,raclón analógica de los verbos retener. desposei?r y ocultar. esto Ciltlmo al dar por cierto que éste retu vo los títulos. y que desposeyó de ellos a su dueíio. y atribuir Igual significación " a estos verbos que al de ocultar que tipifica el artículo 22q del C. P. Estin,a que se viciaron el artículo 7° del C.P. que prohibe la aplicación analógica de la ley penal. e lgualn1er1te los artículos 17q del C.P.c •• 216 y 215 del C.P.P. de 1.971. y los 2. 3 y 22q del C.P •• en detrlmento de la situación del acusado. que de no haber sucedido así. habría sido absuel ( ) to. 11 - El t.llnlsterlo PCibllco. representado en esta ocaslón por el señor Procurador 2° Delegado en lo Penal no comparte los planteamientos de la demanda }' solicita no casar la senten cia acusada. Advierte que el actor opor1e a la evaluación que hace el fallo sobre la versión del denunciante. la suya propia; y analiza en detalle el contenido y el sentido de dicha pieza. para concluir que • no hubo desconoclmleno tergiversación de los hechos revelados ª. sino la Irremediable Inferencia de lo • retención arbitrarla de los documentos. y por ende. la ausencia de condición alguna para devolverlos ". Con este razonamiento descarta el prln,er cargo. Los cargos segundo y tercero los desecha para conferir la razón al Tribunal por tener como confesión del acusado la versión de su lnjurada. que aunque trató de desdibujar con exculpaciones y agregados lnsustancl;iles. conservó la aceptación plena del ocultamiento por su parte. de los títulos valores. El cargo cuarto lo r~ • chaza porque los testln,onlos c¡ue señala el recurrente con,o no apreciados. y que 5

  • • en verdad no lo fueron, ninguna trascendencia ofrecían para modlncar o desvir tuar ninguno de los aspectos del hecho punible probado y por consiguiente eran inocuos frente a la sentencia. de manera que su desconocimiento carece de rele vancia jurídica. El quinto cargo lo considera anti técnicamente presentado porque a pesar de la advertencia del actor, de que no se trata de la acusación por vio

lación directa. termina fundamentándolo en esta clase de Infracción a la ley, pues al alegar la arbitraría equiparación semántica de dos verbos distintos al que con templa la conducta típica imputada, lo que en nn de cuentas alega es la errada interpretación de la norma. Considera que si lo pretendido hubiera sido demos trar la insunciencia de la prueba recaudada para dar por probada la ocultación • debió proponer " la censura por el falso juicio de convicción ". e CONSIDERACIONES DE LA CORTE • El recurrente se apoya únicamente en la causal pri mera de casación por violación indirecta de la ley sustancial al dejarse de consi derar algunas pruebas y de Interpretar inadecuadamente otras. Desarrolla su argu,,,entación en cinco cargos, los cuales s~ analizaránseparadamente. ' Primer Cargo: Lo enuncia textualmente el recurrente asl: " Ignorar la sentencia parcia.!_ mente, el testimonio del ofendido en cuanto objetivamente establece su consenti miento tácito de dejar los cheques en respaldo de una obligación parcial ". De d.!_ ( - J cha omisión innere la violación indirecta del artículo 22q del C. Penal que tipifica el delito de ocultamiento de documento privado. El casaclonista advierte expresamente que no está impugnando la interpretación hecha por el fallador a la denuncia del ofendido, pues considera que ella no puede ser objeto del recurso de casación, sino el que 1,c1ya Ignorado su contenido tácito. Tiene razó'l en su afirmación, dado el principio de

la sana crítica que informa la valoración de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico, pues a las apreciaciones subjetivas que hace el fallador no se puede oponer las propias, a menos que existan en la providencia impugnada tales distorsio nes de la prueba que en el fondo impliquen un desconocimiento de su contenido. Pero en su argumentación incurre precisamente e,1 el error que critica, al anrmar que la sentencia Ignoró " la aceptació11 tácita, pero real y efectiva, que la presunta víctima hizo de la toma de los cheques ", pues " tal anrmación solo puede provenir de la Interpretación de la prueba correspondi~ 6 te. No prospera el cargo.

Cargos Segundo y Tercero: Estos cargos son ront~ dictorlos entre si, por to que no pueden ser ni siquiera analizados. En efecto, el cargo segundo se fu~ ,!, da en la " pretermisión total, sin crítica alguna, de la injurada del incriminado ". ' !' ' 1, '.::ientras que en el cargo tercero dice que se " tergiversó groseramente la injura

. '

  • . da del procesado. imprimiéndole por obra de la imaginación el carácter probatorio de confesión ". La Corte reiteradamente ha insistido en la congruencia lógica que debe tener la demanda de casación, pues ella no puede selecclonar uno de dichos cargos para acogerlo o desecharlo, omitiendo el análisis del otro, a fin de • subsanar la contradicción existente entre ellos. El casacionista es quien debe proveer a la escogencia del ataque a formular, con el cuidado y la responsabill

( -) dad de la misión que se le con fía.

Cuarto Cargo: Lo enuncia el recurrente en los sil,i guientes términos: " pretermisión absoluta de todos los testimonios acercados al proceso. con la sola excepción de la denuncia ". Al desarrollar el cargo lo cQncreta en la omisión de las declaraci~ nes de Gloria Patricia Ramírez. l\lauricio y Holmes 1'\arín Betancourt. ría Libia

A-la Cardona Duque y José Antonio López Aguirre. Con relación a los tres primeros testimonios.el Tribunal los menciona en su sentencia precisamente para decir que ellos son irrele- ( ) vantes para la definición del delito o la determinación de los posibles autores o participes. pues como lo dice el mismo casacionista en su demanda, ellos estaban encaminados a establecer que no les consta que haya habido discusiones entre el sindicado y su denunciante por razón de cheques o alguna otra causa, por lo que su 011,isión no tuvo ninguna incidencia en las determinaciones tomadas en la sen tencia impugnada. Tampoco tendría incidencia en ella la declaración de \!aría Libia Cardona, quien manifestó que los cheques objeto del ilícito fueron e~ tregados al procesado por el denunciante, ni la de José Antonio López Aguirre que dijo que el denunciante nunca le pidió que revocara la orden de pago de los cheques retenidos. Debe recordarse que la conducta imputada al procesado es la de haber retenido injustamente unos cheques de propiedad del denunciante, ne gándose reiteradamente a devolvérselos, púntos sobre los cuales no recaen los • testimonios echados de menos por el recurrente .

  • No prospera tampoco este cargo.

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Quinto Carqo: Funda este caryo en que en el pro ceso· no existe prueba que per,,,lta ª ª Inferir que el procesado ocultó los documentos objeto del Ilícito y critica la ª ª ª sentencia por confundir este fenómeno jurídico con los de retener y despo

  • ª seer que se mencionan en ella.

Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica

  • ª del cargo dice lo siguiente: Sea lo primero explicitar aquí que al plantear este cargo no se está formulando una acusación por violación directa de la ley sustan
  • ª ª clal a la cual se haya llegado, por ejemplo por aplicación Indebida del respectlvo precepto contenido en el artículo 22q del C. Penal, pues tal censura supo!! dría la aceptación Integral y universal del material probatorio cuyo ataque ha si
  • ª. una constante en la presente demanda Cita en apoyo de su tesis jurlspru dodencla de la Corte de 6 de noviembre de 1 . de la cual fue ponente el Dr. Fa gsq.
  • ( blo Calderón Botero. según la cual el Inadecuado juicio de Identidad entre los he

- ) ª chos concretos y los elementos Integrantes de una norma constituye error ma nifiesto de hecho que conduce sin lugar a dudas. a conculcar la norma sustan cial por falta de aplicación o por aplicación Indebida ". Aunque dicha cita parecería apoyar el punto de vista del casacionlsta. es necesario tener encuenta que en el caso a que tal doctrlna se refiere el punto de análisis está relacionado con la prueba de los hechos y no con la connotación jurídica de los mismos. Cuando en el cargo que se form~ la lo que se discute es que un determinado hecho no esté subsumido· dentro de los supuestos descriptivos, subjetivos o de valor de una norma, se está centra!! el proble,,,a en la apllcabllldad de la misma o sobre su Interpretación, es d1>-e do ) ( clr. sobre la violación directa de la ley. En el caso en estudio el casaclonlsta ' ª ª discrepa del fallo en que el " retener " los documentos o desposeer a la ª víctima de ellos puede ser significativo de ocultamiento ",por lo que claramen te se pone de presente que su reparo se orienta a determinar el alcance del té-r mino contenido en la no, ,,,a. lo que Implica afirmar que ésta fue indebidamente Interpretada. El solo planteamiento de esta hipótesis supone la ace_e taclón de los supuestos fácticos de la misma, es decir. que se considera co,,io probada la retención de los documentos o la privación de la posesión de ellos, lo que hace Inane su demanda, pues no se puede alegar que no está probado que el procesado haya despojado a la víctima de la posesión de unos docu,,,entos, o que los haya retenido Injustamente. y luego decir que el despojo o la retención no Implican ocultamiento, sin violar el principio de no contradicción que debe Informar toda la estructura de la argumentación en casación. A pesar de que por esta falla de técnica el cargo 8 no debe ser considerado, la Sala quiere slnembargo hacer una breve considera

ción sobre el alcance del artículo 22Q del Código Penal. Entre las distintas conductas que Incluye el 11,enclonado artículo está la de ocultar total o parcialmente documento privado que pueda servir de prueba. Dentro de una pura Interpretación e~egétlca parecería que ª ª en el término ocultar no está comprendida la conducta de quien arbitrarla,,ente retiene un documento privado que pueda servir de prueba, . y se niega a devo-l verlo a su dueño, a pesar de los múltiples reclamos que éste le hace; pero si se tiene en cuenta la función prágmatlca de la norma, es claro que lo que ella pro tege es que su titular pueda hacer uso de todos los derechos que del documento se desprendan. Por eso sanciona su destrucción, su supresión o su ocultamien-, to, y se da este último fenómeno en cualquier evento en que él sea sustraldo del ( ) ámbito de control del dueño, Impidiéndole ejercer sus derechos sobre el mls,,.o. ' • En merito de lo expuesto, La Corte Suprema de Jusen nombre de la Repúbli ticia en S,ala de Casación Penal, Administrando Justiciaca de Colombia y por Autoridad de la ley, acogido el concepto del ~~lnlsterlo Pú - blico, ' R E S U E l V E NO CASAR la sentencia recurrida. ( ) • ,,

COPIESE, NOTIFIQUESE. DEVUELVAS /

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JORGE CARREÑO LUENGAS

GUILLER O DUQU ,_....R UIZ

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' -:J~1\IE G I RALD ANGEL

UILLERMO DAVILA MUÑOZ

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JACOME

RODOLF

GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

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LISANDRO Í\IARTINEZ ZUÑIGA

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