CSJ - SP 2775(11-05-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 2775(11-05-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
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RECUSACION
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- • Auto Recusación.- 11 de mayo de 1988.- Rechaza la recusación contra los in " tegrantes de una §ala de Decisión del Tribunal Superior de Bucararoanga.
Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS
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, Rad. O 2775. Recusación • •
Procesado: PEDRO RODRIGUEZ
•
MALDONADO y OTROS
Delito: Hurto Calificado
•
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: -
. Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS • Aprobado Acta No. 031 del 10 de mayo de 1988 Bogotá, once de mayo de mil novecientos ochenta y ocho •
• VISTOS
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' , ' • El defensor del procesado PEDRO RODRIGUEZ ~1ALDONADO, formuló recusación contra \ . . ' • los integrantes de l a Sala de Decisión d~l Tribunal Superior de Bucaramanga,
· , ., • aduciendo que ya habían conocido de l a apelación del auto de proceder. '- , • • •• •
- • Procede l a Sala a resolver de plano e l incidente, puesto que los funcionarios
' 1 } ante quienes se elevó rechazaron a recusación planteada. •
RESULTANDOS Y
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- I f • Sostiene e l recusante que los funcionarios integrantes de la Sala conocieron Je
•• ' dicho proceso a l confirmar e l auto de proceder y que en tales condiciones se • ' ' •' encuentran dentro de l a causal de impedimento y recusación especial consagrAda en e l a r t í c u l o 535, nor 111a según l a cual la Sala que habiendo conocido de ''Las • • '
- ' apelaciones que se surtan en l a etapa de la investigación por delitos cuyo co-
¡ 1' • ' • nacimiento corresponde en segunda instancia a los Tribunales,se decidirán p0r .. ' ' • '
- ' la Sala respectiva, quedará icpedida para conocer en ese mismo proceso de ct•al- ' i
1 • quier otra pro, idencia en la etapa de juzgasiento''. 1 1 . 1 1 1 .1 ' ,, ,, ' • •• ' '
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- • Sostiene e l memorialista que s i bien en principio a este proceso deberían a p l i - • carse las normas del Código anterior en virtud de lo previsto en el artículo 677 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, también lo es que en su c r i t e r i o • se trata de una norma favorable, porque se brinda una nueva oportunidad para que los hechos del proceso sean analizados por nuevos funcioanrios, lo quepara e l recusante significa una garantía que lo favorece en sus intereses.
La Sala recusada, en e l auto por medio del cual rechaza las pretensiones delimpugnante, sostiene que s i bien fue e l propósito del legislador atemperar los ''juicios de valor anticipado'' para de esta manera garantizar la legalidad del • - , ¡ , fallador, no por e l hecho de haber conocido anteriormente del proceso se pueda
- • - poner en peligro l a imparcialidad del fallo,· y que por t a l e s razones no puede
.. • \ "·. predicarse que la aplicación de la norma cuestionada debe estar regida por el I \ ' •
- • principio de favorabilidad.
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- •
• . .•· ', • la Corte con ponencia del Magistrado En reciente decisión (20 abril{de \988) ·-· -._ DUQUE RUIZ sostuvo: ''Resulta claro que la disposición en examen (artículo 535 ¡ .. \ _ inciso 2o. del Código de Proéedimiento Penal) se limita a consagrar un trámite
1 .....
- • especial en la segunda 'in_stancia en casos igualmente especiales (proceso de -
·. • , \ ' f que conocen los Juzgados Superiores y de Circuito), para, repítese, preservar • durante todo e l proceso la tajante separación que e l nuevo ordenamiento marca ' para dichos eventos, y que, en últimas, se traduce en un factor de competencia, a l señalar l a propia ley que, invariablemente, otro juzgador d i s t i n t o del que - 1 conoció por apelación en l a etapa instructiva, debe ser quien realice lo propio ' ' •
- • en e l tramo del juicio. Si l a norma en cuestión es, pues, de r i t o , la invoca- • ción de favorabilidad hecha por los procesados recusantes, carece de asidero • y, por tanto, ha de rechazarse" (subrayas del original).
La Corte ha aceptado en reiteradas ocasiones que e l principio de favorabili<l~d • -1 1 • ,,
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- • es de aplicación cuando se presenta e l fenómeno de sucesión de leyes procesa- • • les, pero interpretando adecuadamente la nor111a r i t u a l en cuanto dispone
Que •
- • las leyes que fijen la jurisdicción y competencia o determina1lo concerniente
a la sustanciación y ritualidad del proceso, son de aplicación inmediata coy mo se afirma en la providencia citada con anterioridad, lo que dispone e l a rtículo 535 en su inciso segundo es en realidad e l señalamiento de un nuevo fun- • cionario competente para conocer las apelaéiones surtidas en la causa, que debe ser distinto necesariamente del que participó en l a fase instructiva del proceso. Al tratarse de un problema de ritualidad y competencia no es del caso • argumentar en favor de su aplicación por considerarse que determinada normaI puede ser favorable a los intereses de un determinado proceso. . '
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- • En las condiciones anteriores se rechazará la recusación formulada contra la
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Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga. ·,""- • ' ' 1 Son suficientes las c o n s i d e r a c i ~ s precedentemente expuestas, para que l a COR1 \__/ 1 TE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrand~ j u s t i c i a en nom- ' ' 1 bre de l a República y por autoridad de la Ley, , • • • • ... • •
RESUELVA
\ ' 1 ( • • ••• ' REC l a recusación formulada contra la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bucáramanga. • - . Cópiese, notifíquese y cúmplase. ¡· ' ---. - ¡r' • .
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