CSJ - SP 27760(29-08-1984)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 27760(29-08-1984)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1984
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REPUBLICA DE COLOMBIA
1 ¡ I
RECURSO DE CASACION
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ART. 580-1-4 C.P.P.
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F"ONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
•
~AlA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta N° 7 ú
Ragistrados Ponentes: DR. DAnTE l. FtORILLO PORRAS DR. GUSTAVO GO~EZ VElASQUEZ (cargo 3°) ._-- -. - -~,- - - - ...... ~ - - - - - - - - - - - - -- - ~-- - ...'!">,.
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- • • Cont.rt•l la sentencfa del Tribunal Mili
• • • • . • tal" de 16 de abril del aao pa$odo. por medto de la cual _ esa Corporacfón conffrcn6. con lDodtffcaetoftC!s. la do 15 ele obr11 d1etada por 01 PJ'ps.1dente del Consejo Verde 1.981 " ... \
en Nedel1fn. ;C-~<" interpusieron 0_1 recurso de CQsoc16n otros, los _ ,..y-(!~.t.a . r ..: ' . procesados ANA OFELIA VALE y# ALFONSO CA1-' elA NARlt~ VELEZ • LLE. condenados a las penas principales de ocho (8) de_ y quince (15) aflos de prfsf6n. respecti"amente, como copar-
- . tfetpes en la eomfstan del dalfto da secuestro extorsfvo_ ag ..a"adO de que se bizo "fctima al industrial tffl1iam _
Edtlfo Halaby Me"fa. El recurso fue oportuna legalmente y , concedido por el Tribunal, declarado luego adcJis1ble por_ la Corte sustentado por los apoderadOS efa los ..ecurrefty • . I .. . ' • ~----~---.------------------~-~------------------------------- • , tes Valencia Marin y Vélez Calle en demandas estimadas __ formalmente ajustadas a las exigencias legales por la 'Sa a .
1 , R E S U L T A N O O ~
l. Los hechos fundamentales materiadel proceso aparecen correctamente señalados por los jue ces de instancia, en los siguientes términos: "."aproximadamente a l~s 07:30 hor~ del 8 de Mayo retropróximo, '(1980) cuando se dirigfa mo~ , torizado de su residencia a la oficina donde labora fue J interceptado en el barrio "EL POBLADO'! de esta ciudad el ' señor WILLIAM EDWIN HALABY ,MEJIA por tres o cuatro suje
, tos vestidos con uniformes de las Empresas POblicas, con cretamente ataviados a la usanza de los empleados de te léfonos, quienes con ademanes le solicitaron detener lam a r e ha ;_, a n pro n t o 1 o h i z o y a 1 b a j a r 1 a ven tan i 11 a i z - - _j; quierda de su vehículo, uno de ellos sacó revólver y en~ - ca ñon n d o 1 o 1 e di o q e e e a u n S e c u e s t rol', o b 1 i g n do T o á á j Ul' inmediatamente a salir del rodante t con la ayuda de los otros, los cuales esgrimieron armas de fuego al parecermetralletas, montaron nuevamente en la parte trasera_ 10 de su mismo carro y conjuntamente partieron hacia el cen tro de la urbe; al llegar a la esquina del Club Campes-~ tre cruzaron a la derecha y luego enrutandó la primera - . ' tran5versal, vo1tiaron a la izquierda y continuaron p6respacio de un kilómetro, seguidamente desmontaron y tras 1adaron al retenido a una camioneta pick-up, parte de a trás, lo llevaron a un inmueble con garaje, una vez den y tro de la casa, fue subido a una habitación del segundopiso donde permaneció secuestrado y vigilado hasta el 31de Julio pasado, fecha de su liberación, la cual obtuy , •
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,
- • vo mediante el pago de una crecida suma de d61ares Estadi
nenses que hicieron sus familiares a los facinerosos que __ lo hablan p~giado, adquiriendo asf éstos el provecho i1fc; to que se prefijaron como meta de su accionar inicial,' '_'_ cuando privaron de su libertad al ofendido con ese fin do~ los o ••. l' L o s A gen t e s del De par t a m en t o A d m; - '1 ••• nistrativo de Seguridad de esta Seccional, quienes fueron_ comisionados por la Jefatura de dicho Cuerpo Secreto Inves tigativo para adelantar las pesquisas tendientes a captur a r a los responsables del i1fcito mencionado recuperar' y el dinero ilegalmente adquirido por éstos, ubicaron el in~ mueble situado en la calle 50 y distinguido con el N° 16-A ~32 sitio en esta Metr6po1i como el lugar donde permaneci6 y, en cautiverio el ofendido po~ un lapso de 83 dias una vez allanado éste por mandato judicial del Funcionario Ins , tructor, aprehendieron el 2 de septiembre de 1.980 a sus __ ! , i n q u i 1 i n o s: N U B 1A R O S A G O N Z A L E Z V AL D E S Al i a s CA ROL 1 N A Y.,... l' l' MARIO DE JESUS ECHEVERRY Alias I'EL NEGRO", los cuales sorne , tidos a intensos interrogatorios por los efectivos del or den mencionado, delataron a los otros integrantes de la ban-da', '.o.,_que permiti6 que el 8 de Septiembre pasado en
el p red i o r u r a 1 EL B A L S AL e o m p r e n d ido den t ro del a H a e i enl' 11, d a L A S E L V A", en u r i s d i e ció n del c o r re 9 im i e n o d e Por e ej t 11 Barbosa fueran retenidos JOSE ALFONSO VELEZ CALLE Alias "LEONII SERGIO DE JESUS MONTOYA GOEZ Al a s I'YANQUIII, dán y i dose de baja a JOSE OSCAR VELEZ CALLE o CARLOS AUGUSTO LON DOÑO ESCOBAR o Alias "JULIANI a causa de una herida de ar- ! , , ma de fuego recibida, cuando se enfrentó a los representan tes de la autoridad que le intimaron rendici6n; al dia si guiente fueron ptlestos a buen recaudo ULDARIO DE JESUS VA RELA GARCIA Al ias IIRICAURTE' o DARIOII ANA OFELIA VALEN,::- y CIA MARIN, la última nombrada~ concubina del interfecto _ , A 1 ia s U L IA N q u i en f u e d e a da 1 i b r e tan pro n t o r i n d ó_ J Y i j 1I 11 exposición voluntaria ante el DAS; post~riormente, en con sonancia con este reato, se retuvieron a los civiles JOHN_ • , , , , " • • • • • •
JAIRO GARCIA POSADA JOS E GUILLERMO VELEZ CALLE, •• y
11 , • •
Cabe ano a r , que JOSE OSCAR, JOSE_ t 11 ••• ALFONSO JOSE GUILLERMO VELEZ CALLE son fraternos entre~ y sJ el ulteriormente citado es Abogado ••• y II (fs. a 1.079 1.080) • 11, En la demanda formulada ~ nombre __ • de Ana Ofelia Valencia Marin se impugna la sentencia con __ base en las causales 4a, y la. del articulo del C6~igo 580 de Procedimiento Penal, al amparo de las cuales se formul~ dos ~ un cargo, respectivamente, los dos primeros con apo~ yo en 'la causal 4a, fundados en nulidad, la una de estirpe constitucional, por cuanto los jueces penales militares ca recen de competencia, en todo tiempo para el juzgamiento de particulares, aún por delitos cometidos por éstos en estado •, I ,
- , de sitio de orden legal, la otra, por error relativQ a la y ,
I , denominacj§n jurfdica de la infracción en el llamamiento de • los procesados a Consejo Verbal de Guerra; y el cargo único, , I con apoyo en la causal la., fundado en la indebida aplica.~ J ción de los articulas 230, 231 Y 235 del Código de Procedi miento Penal, po~ errónea apreciaci6n del mérito del testi • monio rendido en el proceso por el sacerdote Darfo Arango .
- • El recurrente desarrolla los cargos en_
- • los siguientes términos~
• •
CAUSAL 'CUA'RTA
-
•
Cargo Primero: •
• , , , • . ------------ _--
- _."
• •
- • . " •.• De conformidad con el canon 26 -- de la Constitución Nacional de Colombia "nadie podr& ser J juzgado sino ante Tribunal competente, y observando la' __ plenitud de las formas propias de cada juicio" .•.
I' • a s marCon s u c Nacional, 1',. .Es mt t i t t énya e n s u a r t u o e n s e a q u e del o s del t o s o m e t i1e 1 170, i e ñ l' dos por los militares en servio a'ctivo en relación con . y el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribu nales Militares, con arreglo a las prescripciones del Có- i n a Mil ita d 9 Pe 1 r ' • ~• p l' .
- • virtud de la última de las dos . ~•• n " E disposiciones supra1ega1es citadas, aparece a contrario __ sensu pero en forma pa1amaria, sin lugar a dudas, que los • no militares, los civiles o !particulares' no puedeñ serjuzgados, nunca jamás, ni siquiera en estado de sitio,' • por Tribunales Militares, •• ~ . •
(f, 21 Cdno, Cortel •
- -,.Ca do: r g o S e 9 u nt 2 EL. -"-._--- Sil a C o r t e d e s del u e g o con un'
1I • • • -- I criterio muchfsimo mejor que el mio más respetable, claro.
y ·dijere que la nulidad constitucional esgrimida antes no a parece o se perfila, entonces ~olicito que se declare la nulidad consistente, en 10 que toca con Ana Ofelia Valen~ cia Marin, en error relativo a la denominación jurídica __ de la imputación a ella hecha. O en otros términos que 'a' -- la sindicación al cargo por el cual ella Va1encia Mar"fny eha debido responder tuvo un equivocado desacertado no __ y Il • men iuris que entraña nulidad (por lo menos en favor dell, • mi defendida Valencia) al tenor de estatuido por el nu10 m e r al 5 del a rtf e u 1 o 2 del c ó d i 9 o pro e e s a 1 pe n al, •• 10 l' o .. . • • • • .• .• .• .• • . . . . . . .. . 11 • • , • , , , ,11 • ~ ~ ~ • , I , • • . --------_. • • •
- _ II.•. Por la época esa en que Ha1aby C) fue secuestrado y estuvo retenido, Ana Ofe1ia Valencia con vivía con Oscar Vélez (otro de los sindicados que, al tra tar de ser capturado fue herido mortalmente y cuyo fa11eci .
• miento 10 desvinculó del proceso). No es muy crefble, entonces que cuando José Alfonso V~lez Calle. hermano del fa 11ecido Oscar, hubiera ido a la IICongregación Mariana" con un mensaje para los familiares de Ha1aby que le fue entre~
gado por aquél al padre Darío Arango, su compañera en esa_ diligencia hubiera sido Ana Ofelia Valencia, pues cu n~o ~ ~ . .SlC} ésto no había muerto aun Oscar Vele~ Calle, concublno/de Ana Ofelia, Pero si 10 dic~o por el reverendo Darfo Arango es cierto (fol ios cuaderno primero). en el sentido de 798, • haber sido indudablemente·Ana Ofelia quien acompañó a José Alfonso Vé1ez a llevarle el mensaje a ese levita a la . __ • "Congregación Mariana", ello no es prueba de n nquna c l a se i con t r a d i h a pro e s a da, p u e s e r a n a d a m e n o s q u e '1 u a d a '1 e e e ñ de José Alfonso, ninguna prueba hay de que conociera ni_ y el remitente o remitentes, ni el destinatario o destinata rios, ni el contenido de tal mensaje, Es una circunstancia
- • que no prueba ni indica nada, No alcanza a ser ni siquiera
- -_- "ind-íci'o e v A 10 sumo una ligera sospecha' Pero supo-- J e!", niendo en gracia de discusión que ello (el acompañamiento_ a¡José Alfonso Vé1ez para la entrega del mensaje) fuera un , indicio de responsabilidad, en contra de la Valencia Marf~
I •
- • los e r a por o m p 1 i cid a d n o e s a r i o o m p cid a d de· e i' e rec 1 i s él"
'! C I , 9undo grado, no por autoría del secuestro ni por complici dad necesaria en el mismo, O por r en o ' conforme "encub mt t - í a 1 a r t íe u 1 o 17 6 del Có d i g o P e n al. . ,'1 . 'I••• d) De manera, pues, que la situa-- ción jurídico-probatoria de Ana Ofelia Valencia Marin, a • 10 sumo y exagerando el valor lógico y natural de las prue
- • bas en materia penal, era (si se cree que el acompañamien to a llevar el mensaje probaba algún grado de responsabilidad e n e 1 s e e u e s ro) 1 a d e " e ó m p 1 ice non e e e s a r i a 1I e n e s e_ t
• • , I _- , ,
- -- - - - . - ~ . . - •
, , , , , entonces (hoy simplemente cómplice, según el artfculo 24del C ó d i g o Pe n a 1 m o d e r no) y no 1 a d e c 6 m 1 ice n e e s a r i a e p t· t·- o "c o au t o r a " (hoy simplemente autora, dentro del articulo
- , 23 del c6digo penal actu(1).,.II Y ese yerro en la denominación ju ,II, •• r1dica conlleva una nulidad procesal conforme al art1culo_ 210¡ numeral del C6digo de Procedimiento Penal, que 'de
5°, - be ~er decretada en favor de la encausada Valencia Marin:
- pues al paso que los articu10s 20 del Cóciigo Penal deroga , do y el 24 del actual aparejan una importante atenuaci6n~ , de pena~ los articu10s 'del anterior c6digo y el 23 del 19ahora vigente ( por las cuales normas se sindicó y condenó a Ana Ofe1ia Valencia) no contemplan tan importante atenua
. ., ... o n " •• '. C 1 s , 22 a (f 24) , ,
, CAUSAL-' PRIMERA
, , - ,
- Cargo Unico: - '4 .b , _ L,
._---_
- - La violación de la ley s us anc a l t t 11 ••• j que esgrimo en esta segunda causal de casación la hago con , s i s t r e n a p 1 i e a ció n n d e bid a d e e s a 1 e y s u s tan e i al. i i y ES l' 11 , indebida esa ap1icación digo, por cuanto se apreci6 erró- 1 neamente una prueba¡ como má~ adelante se verá, cuando a , expansionar desintegrar esta causal se trate ••• y 11
1I ••• En mi concepto se violarpn flagran temente los articulo 230 231 del Código de Procedimiento y , • Penal, en forma oblicua o de soslayo se violó también el y artIculo 235 de la misma obra. Estas normas son sustancia-
- . 1 a 1;_ 1 e s p u e s liley s u s tan e i a 1 e s d i s t i n t o ile y s u s tan t i v
éi 1 l p como es de elemental conocimiento, Hay en los códigos pro cedimenta1es muchas normas sustanciales (como los artfculos - , • , _' ,
- --------
I ... ._--- " " " " mencionados arriba en este mismo acápite), como en los có digos sustantivos las hay de carácter adjetivo (como los_ a r t e u los 97 Y 1 del .C ó d i 9 o C i vil, o e 1 7 6 del C ó d i 9 0_ l' 085 penal a guisa de ejemplo). Lo que hace que una norma le-- t Y " 9al sea sustancial, y los articulas del có- 230, 231 235 digo procesal penal 10 son, es que su contenido o redacción consagre un derecho (como el derecho de un sindicadoa que un indicio solo no necesario ni de presunción l~gal_ " en no sea plena prueba, v. gr.) contraposición a las nor-- mas que consagran la manera de hacer valer esos derechos11 •
- •
" (f. 25) " 11 11 • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • " 1, La presunta ida de Ofelia Va-- " !' ••• 1encia a la "Congregación Mariana" en asocio de José Alfonso Vélez CAlle" solo tiene, como asidero probatoria, el testimonio y reconocimiento del padre DAifo Arango. Debe_ la Corte estudiar si ese testimonio único prueba plenamen ""te-.e.s.e ª-~ompañamiento. Porque si no lo prueba plenamente_
debe casarse el fallo impugnado (en 10 que toca con la Va 1encia Mar'n) por violación legal, al ser aplicado indebi ame n e el a r cu l c del Código Procesal penal como"_ 'd t t t 235 conseguencia de la apreciación errónea del testimonio y re con o e i m i en t o d e e s e s a e e r do te ••• - " l' " e
2. Pe r o si, en e a m b i o, 1 a o r te u ••• llega a la conclusión de que ese único testimonio ese y Ú nico reconocimiento por parte del presbftero Ara~go s~ "plenamente prueba el acompañamiento que Valencia le hizo_a Vélez, entonces ~mbién hay aplicación indebida de los _ articulas y del mismo C6digo Procesal Penal como 230 231 consecuencia de considerar que ese tantas veces menciona do presunto acompañamiento constituía un "indicio necesario", cuando a lo sumo constituía uno "muy leve" mejor_ y
- • - -
• • • •
- • aún tal vez u n a m e r a 1Is o pe e hal Se le di6 un alcance prQS l • '1 batorio mayor del legal ••• • Con t o dar a z 6 n a oc t o r a M a r - " ••• 3, 1 O • garita Yepes, Fiscal del Tribunal Militar de Bogotá, a· __ quien correspondió como agente del Ministerio Público co~ nocer este proceso, conceptuó, ante los ofdos sordos e d los honorables Magistrados de esa corporaci6n del Ministe
rio de Justicia (no hay peor sordo que el que no qUl•ere __ oir). que contra Ana Ofe1ia Valencia Marin no habfa base_ pro b a t ()r i a ni n g u na, ni si q u ie r a par a ha be r a vi n u 1 a do· a_ 1 e la investigación en~lidad de sindicada (v~ase el concepto a l f o 1 ; o 11 81 Y s i g u i e n t e s del 1 t i mo e u a de r no) ~ • , 1 Ú 1
- • 1,.,4. Como consecuencia de todo lo ex 1 puesto en e~ta segunda causal, solicito que si no prospera la causal de nulidad alegada como principal se proceda en tonces a casar la sentencia impugnada, con base en esta se gunda causal. Esto es, por haberse aplicado indebidamente
- ¿ L en la sentencia los articu10s y tal vez tambi~n_ 230 231 Y el del C6digo de Procedimiento penal (que son normas_ 235, legales sustanciales); ap1icaci6n indebida en que se incu r r i 6 _ con s e e n i a de ha be r i ~ r re t a d o e r r ó n e a m ~ n t e e Q.!!1_0 e u e p - - una situaci6n o circunstancia probatoriamente inane, como_ fue la de que mi defendida Ofelia Valencia dizque acompaft~ por u n a s o a vez e d e m u i o del. a s u u a do 1I.J o 1 1 12 1 980 ñ
J 1I C sé Alfonso Vé1ez Calle (alias n " ) a· donde el padre Da
"Leó r'o Arango. a quien V~lez le entreg6 un mensaje; •• '1 Es decir. que se case la sentencia, tI, •• si se accede a esta segunda causal esgrimida, por 'Iaplica- • ción inaebida de la ley sustancial proveniente de 'apre-- t ciación errónea' de determinada prueba como 10 prev~ el_ l', n u m e r a 1 del a rtf o del C ó d i g o Pro e s a P e n al. • • 11 1 e u 1 5 8 O e 1 Q (fs. a 29 30)
111. En la demanda formulada por Alfon
- • l__ -_~- ~ _ - - - - -- - -- - -------- - --------- -------------
• -
- - so Vélez Call~ se impugna la sentencia también con base -- en las causales 4a. y la., al amparo de las cuales se formulan tres y un único Gargo, respectivamente, los tres primeros, con apoyo en la causal 4a" por no haberse elabora do el cuestionario o cuestionarios en la forma establecida en el Código de Justicia Penal Militar, por mala aprecia~~ ción de los hechos al considerar en el cuestionario a laprocesada Ofelia Valencia Marin como coautora en el delito s-in ningún fundamento probatorio y por haberse desconocido el principio rector de la favorabilidad consagrado en el __ v : cuerpo segundo del artículo 26 de la Carta fundamental; el cargo Onico con apoyo en la causal la •• fundado en la_
T \
- - indebida aplicación del Decreto Legislativo N° 1923 de
cuando para entonces se hallaba vigente el nuevo Có- 1.978digo Penal, - El recurrente sustentó los cargos eri - -- __-- . "l o s si gu-,-entes términos: • - •
'-CAUSALCUARTA
-
- -
Cargo Primero: ,.,a , LE II",Los cuestionarios se elaboraron in ca r r e c t a m e n t e por q u e he r m a na ron d o s ca nc e p t o s e x c uyen t e s_ 1 autoría y participación, Si coautor es el que ejecuta de consumo la acción del c u a l pugna con la realidad p r-oc e s al, i t p afirmar que la GONZ!,\LEZ, "e n compañia de otrosl',"priv6 de_ la libertad al Industrial ~JrLLIAM EDWIN HALABY", cuandolas piezas sumaria~es pregonan que sus autores fueron to~-
- -
-- _- ---- .._-- - o. .. _ - - - - -1~-----------------------------~ ... • " " " dos de sexo masculino. La conducta de esta procesada no p u e d e u b i ca r s e den t ro del m a r c o del a e o a u o r a , , • i t II _ 1\.,.También se incurrió en ostensible incorrección al elaborar el cuestionario N°6, formulado " contra OFELIA VALENCIA MARIN, imputándosele coautoría, _"__ cúando las piezas procesales, ni siquiera permiten prego-~
nar una complicidad secundaria. La incorrecta formulación_ de los cuestionarios, donde no se especificaron los diver sos grados de participación, que el aspecto fáctico exi9ía genera la nulidad que contempla el articulo 441 del Estatu to Penal Militar, en su numeral 6°. Los cuestionarios que_ indudablemente recogían los hechos demostrados en la inves tigación previa, debían plasmar la distinción entre coauta y~cómplice, y entre cómplice y enc~bridor. Más aún; Era menester distinguir: los auxiliares en la resolución, en la preparación, en la ejecución, y los auxiliares posteriores_ " M ~ todavía: La incorrecta formula l' • ,. a s ción de los cuestionarios emerge con nitidez de un hecho " -- f u n d a m e n tal : . • •••
- -_ E n el e u e s t ion a r i o s e d e b e e s e r i b i r n , • •
'. ---- -"" el hecho imputado, que se adecúa al tipo penal vigente, sin darle denominación jurídica. En el presente caso era menes ter redactar los cuestionarios adecuándolos a los articulos 268 270 de la novísima legislación, no de acuerdo con __ y y _ estipulado en el derogado artículo l° del Decreto 1.923 10 del • 97 8 • • , •• " " " " Cargo Segundo: L • El c u e s t ion a r i o fo r m u 1 a d o con t r a '1 ••• " _ OFELIA VALENCIA MARIN, fue arbitrario, caprichoso, sin nin
. gOn fundamento probatorio, que socabó las bases fundamenta les del juzgamiento, hizo dificil la defensa e indujo en •
- •
, • error a los señores Vocales. Con razón la fiscalía del Tri • bunal Militar impetró la nulidad del proceso en los siguien ~. es e rm nos: .•• II t t i A e n t r a r a ha ce r e e s t u dio d e 1 1 1 I • • • II las pruebas allegadas a este proceso en el que por medio de ellas se logra establecer plenamente cual fué la actu-ap ción de cada uno de los sindicados en el hecho punible in vestigado denominado secuestro extorsivo y q~e se encuent ra contemplado como ya l~ consideró esta fiscalía en opor • , , tunidad anterior en el art l° del Decreto 1923 de 1978 • tenemos que concluir que desafortunadamente~ no obstante la caridad de las probanzas se incurrió en un vicio de n-ulidad en cuanto se refiere al juzgamiento de ANA OFELIA VA LENCIA MARIN una de las recurrentes. Por esta razón la Fis calía no entrará a hacer un análisis de cada uno de los sindicados y su participación, sino que se concretará a ras irregularidades que acarrean nulidad •.• ll E s é s e u n pro e e s o e n el e u a los ~ t 1 1I • • • sindicados en su mayoría, fueron sinceros al confesar su actuación en el ilicito y la investigación llevada a cabo_ por el juzgado de Instrucción n a l Militar permitió'_
49 Pe confirmar los dichos y reconstruir ,casi perfectamente la . forma en que ocurrieron los hechos, luego no raz6n af h&y guna para que se pretenda atribuir conductas no realizadas como en el caso de la VALENCIA MARIN. quien si bien es cierto acompañó a ALFONSO VELEZ CALLE hasta la casa Marla na a entregar una de'las misivas que enviaban los secuestradores a la familia HALABY por intermedio del padre DA-- . RrO ARANGO HENAO, no 10 es menos que ésta fué su Qnica ac _º-~ t i vid m o s t r a d a e n el pro e o o d e m s s ó los o n s u poad. e s y 1 á siciones que no pueden tener cabida en un proceso que debe ajustarse a las formas propias del juicio" (fs. 1,182) .••" • '1 ••• Ningún elemento de convicci6n per mite atribuir a la VALENCIA MARJN, hecho de1ictual a1guno_ como coautora, Si estamos frente a un Estatuto punitivo, que juzga al hombre por 10 que hace, y no por sus compañía~ emerge con nitidez ~e la simple lectura del proceso y del_ cuestionario, la nulidad supralega1 que invocamos cuya fuen • t e e s e 1 A r tic u o del t e t o con s ti t u ion al ••• '1 1 26 x e (fs. 98 a 100) . Cargo Tercero: • 4 i , • La nulidad que invoco es de carácter_
• •
- -_. - - -- - -- _------_._----
, ,
- • constituciona1~ Los hechos de1ictua1es ocurrieron durantela vigencia del Estatuto de Seguridad, Decreto 1.923 de 1.978, Los cuestionarios se elaboraron el 21 de marzo de 1.981, cuando ya habia entrado en regir el nuevo Código Pe nal, que reguló fntegramente la materia relacionada con el • delito de secuestro extorsivo, en los artículos 268 y 270_ de la nueva codificación. El nuevo estatuto era mas favora ble, y aún 10 es, a los intereses de los procesados, no so 10 desde el punto de vista de la clara determinación del • tipo sino también por consagrar una pena más benigna. El principio de la favorabilidad era menester aplicarlo no so • lo en el momento de tasar la pena sino en el instante mismo de elaborar los cuestionarios. La razón es muy simple:_ El tipo que describe el articulo 268 del Nuevo CódigQ Pe~ nal, señala con precisi6n el supuesto de hecho y la conSe cuencia jurfdica, 10 que no ocurre con el tipo indetermina do, impreciso, ambiguo, consagrado en el articulo 10 del' - Decreto 1.923 de 1.978 ..• " " •.• Ni en el momento de elaborar el cuestionario, ni al proferir sentencia de primer y de se. gundo grado, se tuvo en cuenta el principio de favorabili did~-ta-~iolaci6n del articulo 26 del texto constitucional
, • h i e r e 1 a v i s a . . .
t 11 (fs.· 100 a 101) • •
·CAUSAL· P RIME RA
• , , Cargo Unico: E • 2 " ••. Acuso subsidiariamente la senten • c ia d e a b r i 1 .16 del. 982, e m a na dad e 1 Tri bu n a 1 S u pe r i o r~ Militar, que conden6 a mi poderdante a purgar una pena de , 15 años de prisi6n ya que vio16 en forma directa la ley~ • sustancial, dejando de aplicar.el Articulo 268 270 del_ y • • - • , .. • , Código Penal, que contempla un mínimo de seis (6) años de_ prisión para el secuestro extorsivo, y aplicó indebidamen te una normación punitiva derogada por la nueva legislación pe na 1 ••• 11 e gis a d o r de 980, al re u a r E1 1 1 1. 9 1 11 ••• las figuras de Secuestro y Extorsión derogó tacitamente _ los tipos penales que disciplinaban esa misma materia en • e 1 E s a t u t o d e S e g u r ida d • • • t 11 • '1 ••• l a s e n t e n e a i n e u r r e e n y e r r o o s - - i tensible por la inobservancia de un precepto, artículo 268 del Código Penal, cuya aplicación exige el caso concreto._ la sentencia al acudir a la consecuencia punitiva que con_, templa el articulo 1°, cuerpo segundo, del Decreto 1.923
de 1.978, ignoró la nueva norma penal· que regula inequfvo camente la materia juzgada. El yerro que anota, incidió, I de manera ostensible, en la pena altísima que se impuso a ,! - • Alfonso Vélez Calle. la violación directa de la ley sustan cial ocurrió en el presente caso por omisión al dejar de a plicarse una norma vigente aplicándose a la par una normade r o g a da t e ita m en te, • , á 11 (fs, 101 a 102) --_ __ . , I , TV~ El Ministerio Público se ha opues- • to a las pretensiones de los recurrentes, salvo en cuanto - , ! I se ataca la sentencia por haber sido proferida con base en , . ¡ . las desc~ipciónes y penas señaladas en el Decreto legisla- ., • ) ~ ¡,. ¡..
- • tivo 1.923 de 1,978 (Estatuto de Seguridad), siendo que 'a_ I I la sazón se encontraba vigente el Decreto ley N° 100 de I,
, , 1.980 que auncuando era norma posterior, debió aplicarse_ I ,
- I preferentemente por resultar mas favorable para los proce- , , sados. • ! i I En suma, el señor Procurador 2° Delega
• I I • do en Penal solicita a la Corte que CASE PARCIALMENTE 10el fallo impugnado en que respecta al procesado recu10 r r e n t e A 1 f o n s o V 1 e z Calle q u e d e n s u 1 u 9 a e 1 que
é y i de. r , deba reemplazarlo . • e o o o ~
lOE R A N
N S • Se estudiarán los cargos en el ordenen que aparecen expuestos en las correspondientes demandas.;
I, DEMANDA DE 'OFfLIA VALENCIA MARIN
- .
CAUSAL CUARTA
•
Cargo Primero: -_
-._ _-- El proceso es nulo, afi rma el casaClO- • nista. a causa de haber sido juzgados los procesados porla Justicia Penal Militar siendo que ésta, conforme a la_ disposición constitucional del articulo .170, sólo puede e~ - , I jercerse en relación con delitos cometidos por militares I - ¡ ! , en servicio activo en relación con el mismo servicio, y ,•, condición que no reunfa! por supuesto, la recurrente Ana_ • Ofelia Valencia Marin. i ! •
- • El sepor Procurador 2° Delegado en lo
- • penal se ha opuesto a las pretensiones del recurrente con_
• • • , • - , , • base en las siguientes consideraciones; , • ", •. Aducir nulidad de rango constitucio nal por incompetencia e la justicia castrense en el juzga .d miento de ciertos tipos penales cometidos por partic~lares en razón de que dicha competencia está reservada. de modo_ exclusivo, a:delitos cometidos por militares en servicio activo o en relaci6n con el mismo servicio; es desconocer_ , que el articulo 121 de la Carta Polftica faculta al Gobier
no, en caso de guerra exterior o conmoción interior. para_ suspender transitoriamente las normas incompatibles con el r e s t a b e c im i en t o del o r den p b ic o a ter a do. , " 1 1 1 Ú !I , \ " ••• Precisamente el ~obierno en uso de_ esta excepcional atribución mediante Decreto 2131 de 1976_ declaró turbado el orden público en estado de sitio todo y , . y el territorio nacional en desarrollo del mismo. asignó , competencia transitoria a la justicia penal militar para conocer de varios delitos cometidos por particulares. en~e , los cuales, el de secuestro extorsivo, mediante el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales (Articulo del 9,0 De c.r.e.t o 1923 de 1978) .•,.!! ~._--- ,
- • 1" ,e.. L a legislación de excepción con ba~ 1;.• se en la norma constitucional mencionada encaminada a com~ • batir la in~eguridad y rest~blecer el orden público y so~ . , . • cial perturbados. por ser eminentemente transitoria~ tiene la particularidad de su~pBnder las disposiciones contrarias a la finalidad indicada.:.!!
• (fs. 126 a 127) Sobre este aspecto. la Sala Considera: • Como 10 declaró recientemente la Corte , - en sentencia proferida dentro del juicio de revisión cons~ • • , •• • ,¡ • :
- - ------ titucional del Decreto Legislativo N° 1042 de 1984 (Proce
- so N° 1198/164-E). la constitucionalidad de los Decretos
- • Legislativos dictados por el Gobierno en estado de sitioe q u e. e o m o e 1 N ° 104 2 d e e s t e o. han a tri b u do'a los o ni' añ sejos de Guerra Verbales la competencia para el conocimien to de los delitos cometidos por particulares durante épo-- cas de guerra exterior o de conmoción interior. o por me- • dio de los cuales se hacen extensivas a dichos particula~- res otras disposiciones del Código de Justicia Penal Mili~
- • taro ha sido doctrina constantemente reiterada por la Cor te, entre otras. en sentencias de "14 de mayo de 1970 (Ma
G.J. gistrado Ponente Doctor Hernán Toro Agudelo. N° 2338~ Bis? página 158)1 de 13 de agosto de 1970 (Magistrado Po-~ nente Doctor LUIS SARMIENTp BUITRAGO, G,J. 2338-Bis, pági na 314), de 30 de octubre de 1978, Magistrado Pon.ente Doc tor LUIS CARLOS SACHICA, G.J, número 2397, página 237) y • de 23--d·e---mayode 1980 (Magistrados ponentes doctores OSCAR SALAZAR CHAVES, MARIO LATORRE RUEDA y RICARDO MEDINA MOYANO quienes hubieron de formular salvamentos de voto par~- ciales, G,J número 2403, página 130)". • 1 • Si, pues, la Corte Suprema de Justici'a'_ , en pleno que es la encargada de la guarda de la integridad
de la Constitución, ha dicho insistentemente que durante
- • el estado de sitio los particulares pueden ser juzgados por las cortes marciales~ conforme al procedimiento de los Consejos de Guerra, resulta indiscutible que nadie puede_.- sostener la tesis contraria, mucho menos una de las Salas_
- • ~e: Casación que integran la Corporación, No prospera. en consecuencia, el cargo.
•
Cargo Sequndo: ¡EL 4
- _ Sostiene el recurrente, además, que el proceso es nulo a causa de haberse interrogado a los Voca lesrPor la co
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