CSJ - SP 2776(03-05-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 2776(03-05-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
COLISION DE COMPETENCIAS
- • Auto Colisión.- 3 de mayo de 1988.- Dirime colisión de competencias entre el Juzgado Primero Superior de Santa Marta y el Juzgado Penal del Circuito
de Ríohacha - Magistrado Ponente: Doctor RODOLFO MANTILLA JACOME • •
- • ( Colisión de competencia No. 2776)
(Contra:- lraida Aracely Mendoza) . . I • ( Delito: Peculado y Falsedad) ' ,, / ~
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Sustanciador:
DR: RODOLFO MANTILLA JAC0~1E
• Aprobada Acta No. 29 • •
- • Bogotá, Mayo tres (3) de mil novecientos ochenta y ocho
• (l. 988). • • • •
V I S T O S
- • De plano procede la Corte a resolver la colisión negativade competencias surgida entre el Juzgado Primero Superior de Santa Marta y el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha.
•. Por auto de enero 27 del presente año, el Juez Primero - - • ' ' Superior de Santa Marta ordenó la remisión de este expediente que por los delitos de Peculado y Falsedad Documental se sigue contra I RAI DA ARA CELY MENDOZA y otro, al Juzgado Penal del Circuito de Riohacha, al consi= derar que era éste. último funcionario el competente para proseguir con e·I
conocimiento del asunto. • El Juez del Circuito indicado produjo con fecha 4 de mar= zo último auto por el cual declinaba la competencia, al tiempo que ordenó la remisión del proceso a esta Corporación para que se resolviera el con= flicto en referencia. Se resuelve la colisión previas las siguientes: • • - •
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C O N S I D E R A C I O N E S:
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- • lo. - El proceso que ha dado origen al conflicto de com~ tencias recibió calificación por parte del Juzgado Primero Superior de Santa ~1arta, mediante providencia calendada el 25 de mayo de 1. 987. • 2o. - El mismo despacho atrás citado, por medio del auto • de 27 de enero del cursante año, afir~ó que el competente para continuar
- • conociendo del asunto era el Juez del Circuito del lugar de comisión del • hecho punible (Riohacha), por cuanto en su criterio, el nuevo Código de • Procedimiento Penal había dispuesto en su artículo 71 que los delitos contra la fé pública eran del resorte de los Juzgados Penales del Circuito, y que esa disposición, por tratarse de norma rguladora de la competencia, • era de inmediato e inexcusable cumplimiento.
- • En su desafortunada providencia el Juez Superior de San= ta ~1arta acudió -entre otras cosasal censurable expediente, de invocar =
- supuesta decisión de esta Corporación, en la que, según su entender, se
- • había puesto punto final a la polémica en estudio, toda vez que ya había
- • dicho la Corte que ''tanto los Jueces Superiores como de Circuito querían
(sic) tener la razón para conocer o nó seguir conociendo de los negocios =
- • que se adelantaban por delitos que atentaban contra la fé pública'', y por ello se pronunció (la Corte) en el sentido de ''disponer tajantemente que se aplicaran las normas del nuevo Código de Procedimiento Penal, aunque los • procesos se encuentren con auto de cierre de investigación ejecutoriadd'. =
- (Tomado textualmente del auto en comentario}. 3o. - El Juez Penal del Circuito de Riohacha respondió la amañada tesis del Juez Superior de Santa ~1arta, aduciendo con toda clari= •
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• . , • dad y correcta interpretación del fenómeno que se debatía entre esos dos , . despachos, que dtsentía de los argumentos de este último funcionario ''porconsiderarlos desacertados, porque el contenido del Decreto 1200 de junio 30 de l. 987 en su artículo lo. es ''claro y no admite discusión alguna; para tal efecto veamos lo que dice: ''para efectos de lo establecido en el ar= • tículo 677 del Decreto ley de 1. 987, los procesos de conocimiento de = OSO los Jueces Superiores y de Circuito que a la fecha del primero de julio de •
- 1. 987 se encuentren con auto de cierre de investigación ejecutoriado, o en • los que haya recaído calificación cualquiera que fuere la decisión adoptada, • continuarán tramitándose hasta su terminación en aquellos despachos''.
- • ''En estas diligencias encontramos el auto que obra al folio • 127 del cuaderno original calendado en junio 16 de 1.986, mediante el cual se declaró cerrada la investigación y a folios 171 a 177 encontramos la providencia por medio de la cual el Juzgado Primero Superior de Santa
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- • ~iarta calificó el mérito de las mismas disponiendo sobreseer temporalmente a los sindicados IRAIDA ARACELY MENDOZA DE LUQUE y ANDRES RAFA EL FUENTES MINDIOLA, por los delitos de FALSEDAD Y PECULADO, con • ello se nos está indicando que sobre el presente proceso recayó califica-- ción de fondo, razón por la cual quien debe seguir conociendo del presen te proceso es el Juzgado Superior, habida cuenta que el punible que se • investiga para la época de su ocurrencia era de competencia de ese J u z ~
- • 4-0. - Como quiera que la Corte ya tuvo ocasión de diri=
- • mir idéntico conflicto de competencias, precisamente entre el Juzgado Se::, gundo Superior de Santa tv1arta y el Juzgado Penal del Circuito de Rioha= cha, se acude en esta oportunidad a lo que se afirmara en la providencia
del 25 de febrero próximo pasado: • ' ' rr ri 1 ¡- , , ,. · ••• • ••
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- Dijo la Corporación: ''El proceso que origina esta conflicto fue calificado por auto del dieciocho (18) de julio de mil novecientos ochenta y seis (l.986) y • con posterioridad a la entrada en vigencia del Nuevo Código de Procedimien • to Penal, el Juez del conocimiento consideró en una muy confusa provjden • cia que el artículo 677 del nuevo estatuto procesal no tiene como finalidad • contravenir los principios rectores, puesto que en éstos se estipula en su
- • artículo So. que las normas relacionadas. con la ritualidad y sustanciación =
- • del proceso, así como las que señalan la jurisdicción y competencia son de
- • cumplimiento inmediato y por tanto el querer del legislador no fue que va rios jueces conocieran de los procesos asignados a una misma competencia~'
•
- • •. ''Manifestó que el Decreto 1200 de 1. 987 era inconstitucio= nal, por declaración que sobre la materia hiciera el Consejo de Estado, que además distorsionaba los postulados fundamentales del Código porque· daba la oportunidad que jueces de diversas categorías hicieran juzgamientos en procesos que en principio estaban dentro de la órbita de competencia de jueces de una misma categoría''
' ' ''El Juez de Riohacha por su parte consideró que lo dis- ' 1 puesto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Penal no admitía dis cusión porque allí se establecía que los procesos que para el lo. de julio
1 ' ' ' de 1. 987 se encontraren con auto de cierre de investigación ejecutoriado o que hubieren sido calificados, continuarán tramitándose hasta su termina= ción con base en el ordenamiento procesal anterior y que evidentemente • en el proceso donde se origina el conflicto ya recibió la correspondiente = calificación, razón por la cual debe continuar con su conocimiento hasta = su finalización~'. • ''El artículo 677 del Nuevo Código de Procedimiento Penal dispuso que los pr:ocesos que se encontraren con auto de cierre de inves tigación para el momento de la entrada en vigencia del nuevo estatuto pr~
- • - cesal continua rán su tramitación conforme a las disposiciones del código anterior''.
- • ''Con la norma antes mencionada se establecía una excep=
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- • - 5ción al principio rector enunciado en el artículo So., puesto que según és te, las leyes relativas a la sustanciación u ritualidad de los procesos serán de cumplimiento inmediato, queriendo indicar con ello que todos los proce= sos, independientemente del estado en que se encontraren debían continuar • tramitándose conforme a las disposiciones del nuevo estatuto, por ser nor= mas de cumplimiento inmediato; pero como evidentemente se establecían di- - ferencias sustanciales en cuanto a la tramitación de los procesos especial= mente durante el período de la causa, consideró el legislador que para e= viatar traumas y confusiones interpretativas era conveniente establecer u= na excepción a ese principio, que es precisamente la que se consagra en
- ese artículo, porque como ya se decía, como consecuencia de lo dispuesto • en el mencionado artículo quinto, desde el día de entrada en vigencia del • • nuevo código procesal, todos los procesos en trámite debían seguir rituán dose por las concepciones del nuevo estatuto, obviamente siempre y cuan do no entraran en juego las diversas hipótesis de favorabilidad que po drían darse· por la sucesión de leyes procesales. Con esta norma se trata
- • ba de evitar entonces, que procesos ya perfeccionados en su instrucción o en el trámite de la causa, por tanto ya conocidos por los funcionarios =
- • competentes, fueran a parar a manos de nuevos jueces que tenían un to= tal desconoGimiento de los mismos y por tales circunsntancias imponían • nuevo estudio total del proceso, originár:dose demoras y una mayor con~- • gestión en la administración de justicia''.
11 Un día antes de la entrada en vigencia del estatuto pro= cesal se dictó el Decreto reglamentario 1200 de 1. 987, que en su artículo lo. establece que para los efectos de lo regulado en el artículo 677 de = l. 977 ''los procesos de conocimiento de los Jueces Superiores y de Circuí= to que a la fecha del lo. de julio de 1. 987 se .encuentren con auto de cie rre de investigación ejecutoriado, o en los que haya recaído calificación = cualquiera que haya sido la decisión adoptada, continuarán tramitándose hasta su terminación en aquellos despachos''. ''Co n la norma reglamentaria se trataba de evitar que por los cambios de competencia que se habían establecido en el nuevo código
se presentaría una situación caótica de envío de expedientes de unos des pachos a otros, con el consecuente entorpecimiento de la tramitación nor mal de los procesos. Se trató de evitar igualmente con esta norma, que =
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"L .. ,.r¡ I'~' , _, • - 6 - • especialmente los jueces de instrucción criminal recargados de trabajo por las nuevas disposiciones y en número insuficiente mientras tanto el Gobier no no creara las nuevas plazas que la reforma exigía, fueran a recibir un mayor volúmen de procesos con el envío de los que por las nuevas dispo= • sic iones eran de su competencia hsta la etapa de la calificación. Es decir, que las normas comentadas, tanto la del código como la del decreto que lo reglamentó, están guiadas fundamentalmente por razones de conveniencia y • tiene plena justiciación, puesto que es bien sabido que por las modificacio • nes procesales, el volúmen de trabajo de los jueces superiores y de circui to disminuyó notablemente en cuanto a que cesaron sus labores de instrucción y de calificción, mientras que a los juzgados de instrucción, escasos en número, se les multiplicaron funciones que antes no tenían''. • 11 Es labor propia del legislador y además encomiable, que • ante una reforma legislativa de esta naturaleza, tome las medidas que sea,1
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- ••• necesarias para que no se prsenten grandes traumatismos, explicables, == • • • precisamente por modificaciones en la competencia y el procedimiento''·
• • 11 Podría discutirse la constitucionalidad del decreto regla= mentario y algunos han anticipado la decisión de la Corporación competen= • te para decidir sobre su constitucionalidad, al considerar que el decreto e
- • excede las facultades reglamentarias en cuanto a que regula situaciones no contempladas en el estatuto reglamentado; pero considera la Sala que en = • principio no existe tal extralimitación, porque precisamente si se interpre= ta el contenido del artículo 677 se ha de concluir que allí lo que se dispo= ne es que los procesos que para el primero de julio tuvieran auto de cie= rre ejecutoraido debían seguir tramitándose conforme a las previsiones de la norma procesal anterior y ello indica precisamente que debía de respe= tarse la competencia señalada en ese estatuto y que por ejemplo los proce sos por falsedad que estuvieren en tal situación procesal debían seguir = siendo conocidos por los jueces superiores, pues eran estos los funciona • rios competentes para conocer de dicho delito conforme a lo previsto en las normas del código anterior''.
• • 11 Cuando el artículo 1o . del Decreto 1200 de 1. 987 dispone que los procesos de competencia de los jueces superiores y de circuito en estado de cierre para el primero de julio de 1. 987, sigan siendo conocidos • por esos despachos, no hace más que reiterar lo que el código había =
- • - 7dispuesto en el artículo 677 y trata ante todo de dar claridad a la norma para que no se fueran a presentar conflictos en su interpretación. En laS condiciones anteriores mal puede pensarse que pudiera haber existido una
extralimitación de las facultades reglamentarias por el ejecutivo, porque = como bien se vé, su función se desarrolla dentro de los estrictos límites = de la materia tratada en el código reglamentario''. ''Debe recordarse igualmente que la Corte Suprema de Jus ticia por providencia del 26 de noviembre de 1. 987 declaró la exequibilidad del mencionado artículo 677 que es r:eglamentado por el Decreto antes men cionado 11 •
- • ''Maliciosamente peligrosa, es la afirmación que el juez de Santa ~,arta hace en. relación a la presunta declaratoria de inconstituciona lidad del decreto reglamentario, porque la verdad es que contra éste sehan formulado cuatro ( 4) demandas · buscando tal declaratoria, de las cua • les tres fueron rechazadas y solo una admitida, pero sobre la cual di (3) cha Corporación no ha hecho ninguna clase de pronunciamiento. Es lamen table que un juez de la República, sin tener conocimiento cierto sobre he chos tan delicados, y en este caso la única forma de poder hacer tal tipo de afirmaciones, era con el conocimiento directo de la sentencia, hagaafirmaciones de tal naturaleza con el único propósito de desembarazarse de· un proceso de su conocimiento''. (Auto de febrero 25 de 1.988.M.P.Dr.Ed
gar Saavedra Rojas). So.- De manera que, la colisión que es objeto de estaprovidencia, habrá de ser resuelta en el sentido de declarar que el com= petente para con tinuar con el conocimiento del proceso es el Juez Prime ro Superior de Santa Marta, al tiempo que se censura el artificio utilizado por ese funcionadio para dar sustento a su errada determinación, elcual refleja lamentablemente que, a falta de un serio conocimiento de s:::: los principios que rigen la competencia y la normatividad que regula esta materia, se acude a la utilización de artilugios, que er:' sumo grado atenque se supone por tan contra la seriedad y rectitud • •
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- • todos deben ser los parámetros insoslayables de toda resolución jurisdiccio nal.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sa la de Casación Penal-,
R E S U E L V E :
• •
- • DIRIMIR la colisión de competencias surgida en este expe= diente, en el sentido de asignar la competencia para· seguir conociendo del asunto hasta su terminación, al JUEZ PRIMERO SUPERIOR DE SANTA MAR
TA. • Remítase el proceso al funcionario competente, y copia de • esta providncia al Juez Penal del Circuito de Riohacha, para las anotacio= nes de rigor,.
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GUILLERM DUQUE UIZ JO E CARREÑO LUENGAS .
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GUILLERMO DAVILA MUÑOZ AVO GOMEZ VELASQUEZ ./
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OLFO JACOME ZUÑIGA
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DIDIMO PAEZ VE NDIA EDR~
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Secretario •