CSJ - SP 27766(26-06-1985) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 27766(26-06-1985) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1985
038 ) L ¡INIMPUTABILIDAD » Para que tal situación se presente, debe ser cabalmente comprobada mediante pericia médica, no siendo suficiente ja simple afirmación de la existencia del trastorno, sino ¡que su existencia debe emanar de pruebas atendibles de donde surjan datos o antece dentes verosímiles relativos a la personalidad del inimputable y a Ja manera como normalmente se exterioriza a través de su usual comportamiento.
CONTE SUPREGA DE JUSTICIA
Sátira DE SASACIO NS PENAL Aprobado «cta Ho. 59 «Magistrado Ponente: Dr. DARIO VZLAS)U-Z BAVIRIA Jdoontá Da Es, veintiseis de junio de mil novecientos ochenta y Vistos oo . Decide la Corte el rocurso extraordinario de casación internueato por el procesado PASLO ALFONSO MURALES SUZRNZRO contra la sentencia de 23 de julio de 1982, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San 031 refor_ r9 la dictada el 7 de diciembre de 1981 por el Juzsado Segun do Superior de £se Úistrito, para condenarlo en definitiva a veintitrés años de prisión, como autor ressonseble de los ha micidios egravados cometidos, en concurso de hechos punibles, . en los esposos liartín Cepeda y Encarnación Cruz de Cenedas En le nisma sentencia fue taombién condenado su hermano LUIS CA _ LIXTO MOJALS GUERRERO a la pena de veintidós años de prisión, como cooutor de los mismos delitoso.- ste último interpuso, icualmente, el rocurso de casa_
ción, pero como la demanda oresentada a nomnore de ampoS, por= enoderado especialmente constituido, unicamente exaninó la sí tueción juridica de Pablo Alfonso ¿oraios vuerrero, y dentrodel tírnino de treslocóo al procesado Lluis Calixto no fue pre_ sentado a su monbre 21 correspondiente libelo, la Sala decla_ ró ajustodea la demanda en cuanto al nrinero y desierto es re_ | curso en relaciócnon es segundo (f1.21 del cuaderno de la -— Corte).- hochos v Actusción Procesaelo- «> osulta d+ el exps edie. nte que la tarde del 28 de marzo de 1230, en la vereda "San José”, jurisdicción del Municipio deCoronoro (Santander), los 2sposos Martín Cepeda y Encarnación Cruz de tepeda se dirigían a su finca y el pasar por una Ca llejuela que atraviesa predios de buis Ltelixto MHorales Cuerre ro, quien se encontraba en com“ap añ-ia_” de su 7 1h ermano Pablo Alfon so Horales Guerrero, se suscitó un altercado verbal provocado sor ¡iartín el que fue seguido de un cruce de disparos entre - £ste y luis Calixto.- ES Azgotada la carga de las armas que portaban los conten_ dientes, los hermanos Lkuis Calixto y Pablo Alfonso persiguie_ ron a los esposos Cepeda CÚruz habiéndoles dado alcance en elsitiodenominado "El Pedregal” donde les propinaron múltiples CS machetezos aque les ocasionaron la muerte.-
S1 mismo día de los sucesos el Alcalde "“unicipai de Co rovoro practicó el levanta :iento de los cadáveres y dió comien zo a las primeras diligencias, entre les. Cuales se cuenta laindagatoria o exposición rendida por Juán Córdoba tiorales (fl, e 21 dez cuaderno o.1), pariente y amigo de los hermanos Mora_ les Suerrero, quien orientó la investi ación so5re cauces segu TOS. kenvitida lo ectseción al Juzsado Promiscuo bunicipal de Coronoro, »or auto de 7 de abril del mismo año so dispuso laapertura del proceso y se oyó nuevamente en inderatoria a Juán Cárdaba :'orales y se precticaron nuneroses pruebas, las que =- 9 0591 fueron complementadapso r el Juzzado Cuarto de Instrucción Cri ivinel de San Cil.- E1 12 de ebril de 1980, Peblo Alfonso MHorales Guerrero se presentó a les eutoridades y fue oído en indezotoría el 17 de los mismos mes y año, oportunidad en la que, descués de relg tar detalladamente los nechos que precedieron a la tragedia, - manifestó que Martín Cepeda le había pegado un "calibrazo” enla cabeza a consecuencia del cual perdió el conocimiento porvariss horas sin recordar lo sucedido (fl1s.126 y ss. del cua _ derno lo.1). Pero ya en la diligencia de inspección judicial -” sobre reconstrucción de los hechos y en ampliación de indagato ria avdandona esta posición, pues no solamente recuerda y narra
todo lo sucedido, sino que llegó hasta afirmar lo siguiente: "Gúeno, en la primera indagada yó me indagué sí que ha, bía perdío el seéntlo pero en realidg no era verdad porque era cue Vuán ae nabía dicho que dijera que había perdío el sentío pa que no lo metiera a Él pero yo no era que le iba a esperar plata nie tapar ese crimen tempoco porgue a mi no me ousta -— sr alfíghuete de vainas y yo de puro pendejo me dejé creer de él pero la verdad que estoy diciendo así fue” (fls,249 a 250 vto. y 259 del cuaderno No.1).- Clausurada la etapa investicjativa, el Juzs:ado SegundoSuperior de San bil, mediente providencia del 17 de septiembre de 1930 (fls.1'a 27 del cueajerno 50.2), llamó a responder enjuicio, con intorvosción de jurado Ce conciencia, a los herma_ nos Pablo Alfonso y Luis Calixto Florales Suerrero como coauto_ /de/ res de nomicidio en liartín Cepeda y Encarnación Cruz Cepeda, -— con las circunztancias de agraveción punitiva contenoladas en los nunerales 5o y 7o del artículo 363 del anterior Códino Pe_ 0592 nal, para el primero, y la del numeral 50 del mismo artículo -= pora el segundo, pronunciamiento que fue apelado por la defen_ sa y confirmado por el Tribunal S 'perior de San Gil, mediantenroveído de 13 de marzo de 1981 (f15,.64 a 80 ibidem).-
¿n la audiencia pública, la que se inició el 19 de no_ viembre de 1981 y conc luy6 el 23 de los mismos mes y año, elJurado de Concientia afirmó la responsabilidad del procesadorecurrente Pablo Alfonso Morales Guerrero y la de su herranoLuis Calixto (fis.135, 136 y 153 ibidenm), en veredictos que, interoretados y acogidos por.el Juez del conocimiento como — sinolemente afirmativos de culoabilidad según los términos en que' fueron redactados los cuestionarios (f1s.187 a 189 dei cua | derno lto.2 y 39 a 46 del cuaderno dei Tribunal), sirvieron defundamento a la sentencia deí 7 de diciembrdeel mismo año, en | la que se les condenó a las nenas principales de 24 años, 6.meg 1 ses de »risión y 23 años de prisión, respectivamente (fls.157 y ss.), fallo que, al ser epelado por los procesados y su de _ Eo. . fensor, fué confirmadpoor el Tribunal Superior de San Gil, con la reforma en cuento a la pena, mediante ez que añora es objeto de análisis en virtud del recurso extraordinario que se | decide .- [ Las sicuientes fueron las respuestes a Cada uno de los ; estionorios, en los cuales se proguntó al Jurado por la res_| pnoansadilidad de los procesados en los noricidios de los espo sos teneda >2ruz, cometidos con intención de matar y con la cir cunstencia de azrevación punitiva de la indefensión, para am
bos, y la seovicia, edenás,e n el caso de Papio Alfonso tiora _: les: Respecto de Calixto o luis Calixto horales Cuerrero, "sí es responsable en estado de ira e intenso dolor" (2 vo_ tos), "sí es responsable” (1 voto) .- En relación con Pablo Alfonso Morales Guerrero, "sí es responsable” (2 votos),"s í es responsable en estado deirae intenso dolor”.(1 voto) .- a Demanda de Casación.- En el marco de la causal cuarta de casación del artí_ culo 580 del C. de P. Pí, se acusa la sentencia impuanada -— por haber sido dictada en juicio viciado de nulidad de. carác ter sunralenal y se le formula como único cergo el de haber_ se omitido una de las formalicades del debido proceso cual -= cra el reconocimiento psiquiétrico del sindicado, por peri _ a | tos forenses, para establecer su estado de sanidad mental al “momento de ejecutar los hechos por los que se le condenó, = preternmisión claramente violatoria del artícul-o2 6 de laConstitución Nacional, en armonía con los artículos 335, 392, 411 y 412 del Códino de Procedimiento Penalo.- Ááduce el recurrente que su.natrócinado, al momentod e rencir incarvatoria, puso de presente al funcionario instruc_. tor » quen a tenía un nermano aus sis2 : care le. fallaba la cabezas | que hecía unos dos años en la montaña le hodía caido un pa_ lo en la cabeza, habiengo perdido el sentido con fuerte hemo
rragia nasal; y que cuando hace mucho ejercicio le sobrevie_ ¿n la nisme diligencia subra ne nuevarnmsnte nemorracia nesal. vó que al recibir un celibrazo de ¿danos del noy occiso LAR TÍ Szrzgá, tenbién lo nadía perdido por un lapso de unas cuatro horas (f1s.128 fte. Cd. No.1)".- a. "No obstante tales revelaciones -agrega-, el señor Juez Instructor no ordenó el examen psiguiátrico o por peritos médi cos del implicado, señor PÁBLO ALFONSO MORALES GUERGERO, comoera su deber ineludible y tampoco lo hizo el señor Juez Segun_ do Superior de San Gil, para estabiecer, renito, no si al mo _ mento d/ e los hech1 os pudo : nader A perdida o el conoci.m ie. nto como -= consecuencia de los golpes de revólver que recioió, sino si se tratabad e un enfermo mental permanente o transitorio”.- Sostiene que, con tan protuberante vacio probatorio y sin haberse. aclarado el especto relativo a la normalidad o ano malidad del acusado, el Juez del conociniento y el Tribunal Su periorl o llemaron e juicio y lo condenaron, pasando por altosu enfética afirmación en el sentido de haber recibido un fuer | . P te golpe en lea cabeza a Consecuencia del cual perdió el conoci ' ¿RMÍBntor.-. Í ltLil Apoyado en jurisprudencia de la vorte, relocionada con j la necesicadd e someter al sindicado a la observación de facul
0 | tativos cuendo presenta indicios de pertursación de su psiquis _| | no, concluye solicitando la infirmaciódnel fallo acusado pare que se invalide el proceso a partir del zuto de cierre de la l | invertizjeción, inclusive, con el oyjeto de. que se le proctiqguí el correspondiente exsnmen n£dico-siquiótrico.- Resueste del "inis terio Púnblico,- El 21 Procurador Primero Deiz:ado 2n lo Penal solicita > Jo que no se Case la sentencia recurrida por cuanto "no aparece prusba elguna que permita suponer siquiera que Pablo Alfonso orales al concter los hechos delictivos por los que fue con denado nucz=cía de trastorno mental, Y, de otro lado, la de — fensa en les diversas oportunidades en que intervino en elcurso del proceso no pidió la práctica de un examen médico a este acusado, como ahora inopinadamente se solicita en la de menda de Casación".- b Recuerda el Procurador oue fuera del dicho del sindi_ c-=do recurrente de haber perdido el sentido.por un colne que sufrió en le cabeza dos años antes de los acontecimientos in vesti ados "no existe en el proceso un solo elemento de convic ción que al menos insinúe una perturbación: o trastorno men _ tal en dicha persona”. Hace hincanié el representante del Mi nisterio Público en el hecho de que al ampliar su indagato ria, desoués de atribuilra s muertes violentas a su pariente Juán Córdoba, explicó que éste le había oconsejado referirse a la pérdida del conocimientpoo r el calibrazo recibido, lo- |
que no era verdad (fls.259 del cuaderno No.1).- Consideraciones de la Corte! Pare que se nueda ubicar el comdortaniento de un pro_ 3 7 La cosedo dentro.del marco de le inimputabilidad se precisa .- acreditar que al voento de reelizar el hecno no tuvo laca_ nacidad de comurender su ilicitud o de determinarse de acuer do con esa comorensión, debido a inmedurez sicolócica 0 a - | ctrutorno mental (artículos 29 del anterior Uódigo Penal y 31 de la nueva codificeción).- Una tal situación, que acarrea consecuencias de carác ter púÚnitivo y procesales de significación, como gue el proce sedo no sería sujeto de penas sino de medida asegurativa y su juzcaniento no pooría hacerse con intervención de Jurado de — Conciencia, Cuando el caso reaviere esta ritualidad, debe ser cabelmente comprobada, sin sue basten para su reconocimiento= simples afirmaciones o meras alusiones en relación con suexistencia.- Desde luego que la forma idónea para esa verificación es la del examen siquiátrico y de allí le previsión,en cesesantido, dei artículo 411 del Código de Procedimiento Penal.- Pero, a su vez, para que sea imoerioso el ordenamien_ to de la pericia médica, tampoco es suficiente la simple afir mación de la existencia del trastorno, sino que su posibili dad debe emanar de pruzbas atendibles de donde surjan datoso antecedentes verosimiles relativos a la personalidad delpresunto-inimputable y a la manera como normalmente se exte
riotiza a traves de su usual comportamiento. Así lo ha veni_. do reiterando la Corte. Por ejemplo, al analizar la omisión del «¿ictamen como motivo de posiule nulidad dijo en sentencia de 25 de octubre de 19823, en la cue traonscribió anartes de otra de juliod e —- 1975, lo siguiente, con ponencia 0el llogistrado doctor Luis — Enrious Aldana “ozo! “La ausencia del exomen psiouiótrico del procesado so_ lo es causal de nulidad cuando existen válidos elenentos de = convicción que permiten suponer fundadamente que éste se en_ contraba, al momento de la conisión del hecho, en situación y de inimputabilidade Ko Vasta pues, la simole efirmación de = que se pacece una anomalía psíquica para proceder a decretar el examen, sino que es indispensable aus el proceso arroje — motivos velederos para disvconerlo. Al respecto dijo la Cor te: ni ¿n distintas oportunidades ha dichol a Sala y lo - == reitera.en la presente, que eb exonen de un imbutado por pe ritos. médicos pera establecer si se hallee n las circunstan cias del articulo 29 del Códino Penal o en estado de embria_ zuez, intoxicación acuda o inconsciencia, es potestativo del Juez quien solo puede proceder a orsenarlo cuando observe in ¿icios de cue existen esas situaciones. Ahora bien, no puede en tales Casos tratarsed e cualesquiera indicios sino de aque llos que, en forma vehemente hanan sospechar la presentación de tales estados de anormalidad síquica' (Casación de 31 dejulio de 1975. Magistrado Sustanciador Ur. Luis Enrique «ome ro Soto): Y al ocuparse de los alcances del artículo 411 del C, de P. P., dijo la Sala en sentencia de 15 de octubre de 1982, con ponencia det iacistredo Dr. Alfonso Reyes Schandía, lo si guiente: “Lo oque importa en estos casosn o es, entonces, el ori gen mismo de la altereción Diosíquica sino su coetaneidad con el necno realizado, la magnitud del desequilibrio que ocasio nó en la conciencia del actor y el nexo ceusal oue permite vin cular incquivocamente el trastorno sufrido a la conducta ejccu tada. Para reclizar tales comprobaciones es necesario disponer la préctica de peritecionzs siouiátricas sienpre que en el cur so de la invosticación enarezcan datos que nermitan fundacdanen te suponer gue el sindicado actuó en situación de inimoutabili cad por trastorno nental; esa es la razón de ser del artículo411 del €, de P. P.- La importancia de su cumplimiento radica | =como ya lo he advertido la Salaen oue reconocida la ininmpu_ -10. trbilided del procesado a quien se le imputa conducta típica y entijurídica y a quien, nor lo misno, se le llama a respon p en der de ella, desnréndense dos conseciencias notaebles%'una de orven procesal, en cuanto la audiencidae l plenario se hará- sieupre sin intervención del Jurado aún respecto de delitosque ordinariamente lo requieren, y otra de naturaleza sustan
cial, referida a la consecuencia punitiva del delito, pues -= oue solo podrán impongrsele medidas de sepuridad'. Por eso ehcuando _a sujeto ininmpuiable por trastorno mental no se leproctica examen siquiítrico yse edelanta en su respecto pro ceso ordinario =con intervención de jurado en caso de honidi_ dio o de cualguier otro delito que lo reauieraincúrrese en nuliggd constitucional ooroue se sustroe al procesado de sus Jueces naturales y se le juzsza con pretermisión de les for mes procesales leralmente precstablecicdas' (Cosación de anos to 11 de 1981” A : . n ei presente caso, como bien lo anota el Procurador delecado, no existe prueba atendible que permita suponer razo 14 nalánante que Pablo. Alfonso ¡orales Guerrero al momento deoje cutar los hechos nunibles por los aque fue llamado a juicio v conctenado se' encontrara en situación de inimutabilidad por trestorno mental que Miciese imverativa la oráctica de peri cia siquiátrica.- La ónica información al respecto la suministró el sin_ dicadco al momento «e rendir inda gatoria cua noo dijo que dosaños antes de los sucesos sufrió un csolpe 2n la cabaza que le produjo pérdida del conocimiento y hemorracia nasal.- liáncuno de sus feniliares y conocidos den cuenta detrastornos en sú psiquisno o en su vida afectiva o de rela _ ción que peraitisran visluabrar siquiera la positilidad de -—
tenorlo cue trotar como inimputable,- -=11Aeste respecto bosta con examinar las versiones de las personas a quienes él ingicó cono conocedores de su conducta, les cuales denusizsroboren 'es e especto sin hecer el nás mfni. mo comentario en cuanto a posibles comportamientos sícuicosanormeles que husiese él registrado en tienpo anterior+- Fueron ellas Jos6 Tiburcio Durán, Guillermo Amaya y Ge_ rardo Amaya, quienes dijeron conocerlo quince años, cínco años y veinticinco años atrás, respectivarente (Fis.126 vtoo, 154, 162 y 163 vto. de, cuaderno Ho.1).- En cuanto a la pérdida del conocimiento, circunstancia aque inicialmente afirmó el procesado Pablo Alfonso «'orales en su indegetoria, como consecuencia del “calibrazo” que le pro_. vpinó tariín Cepeda en la cabeza con la cacha del revólver, ca be anotar que además de Haber roctificado Dnosteriormente esaosición, como se dejó dicho, el funcionario instructor se - ¿preocupó por nacerle practicar el reconocimiento mádico legal de las lesiones que él exhibió y por indagar ecerca de sus po sibles consecuenciasen su conportamiento síquico., El siguien sue el dictamen! "Les heridas contusas rocibidas en la cabeza por las - “carecterísticas que presentaban son de carécter leve que no = alcanzan a producir pérdida del conocimiento, ni amnesia (fls., 149, 153 y 181 del cuaderno No.1).- 2l cornnortamiento del i:culvedo a raiz de la tragedia,
al evedir la acción de la justicia para venirse a presentarquince días des2ués de sucedidos los hechos; la circunstancia anplionente confirmada de habar colocado la "macheta descacha 0500 -12da” con que ultimó a sus víctimas, en la mano derecha del cedá ver de Martín Cepeda (fls.2 vt0., 24 vt0., 54, 56, 61 vtO0o, 64 vtos y 252 vto., entre otros, del cuederno No,1); el hecho icuelmente establecido de enviar a la cárcel Hunicipal de Coro moro una nota dirigida a su primo Juán Córdoba en la que le - ¿consejaba la forma como debía declarar planteando una legíti_ ma defensa (fls.42, 117 y 122 ibidem); y la claridad, lucidezy habilidad mental con que rinaié sus descargos acudiendo ini cialnente al recurso de manifestar que perdió el conocimientopor el "“caliorazo” recibido en la contienda, descartan de' plano la posibilidad de situar su conducta en el terreno de la inimpu tebilidody ponen de presente, por el contrario, lo reprochable de su consciente procederoeEl pretendido trastorno mental, tan ponderado por ei aba gado recurrente, pasó inadvertido para. quienes representaron la ccfensa en las instancias, profesionoles que en ninguna de sus-|j Lo diverses actuaciones llegaron a plantear el tema (fis.161, 222 y 223, 226 a 230, 273 a 287 dez cuaderno No.% y 35 a 56, 86 a -| ; |
88 y 145 a 152 del cuaderno No.2).,- Pero aún en la hipótesis de.| que se llescase a oceptar su posible existencia, forzoso sería ..| concluir que el desequilibrio alegado no fue de la magnitud re suerida como para predicar que el sindicado, al nomento de eje_| | cutar el hecio tínico y entijurídico, se vió privado de la capz cidad ¿e conprencer su ilicitud o de determinarse de acuerdo y con esa cos crensión, cue es lo ave cuenta para poderlo conside. , l rar como inimiutable.- : Fluve de lo anteríor, que los elesentos de convicción NA Rod.F27:7660 Casación Pablo Alfonso tioralf0D1 Guerrero.” -13que recoge el proceso no ameritaban la práctica dol examen si quiéítrico que se ccha.d e menos y, en consccuencia, no se incu rió en la nulidad invocada por el libelista.- vo prospera el cargo formulado.- aérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, íM 5 )na “a SALA DE CASASION PENAL, de acuerdo con el Procurador PrimeroDelegado en lo Penal, administrando justicia en nomore de labiice y por autoridad de la ley, NO CASAR la sentencia impugnada.- Cópiese, notifíquese, cúmplase y dovuglvase al Tribunal de origene- > Pads POTIAD FA. iz SICALDO AnuEL conj.u ez ! ¿ ¿ IT ] A : o > a y nz Í +. h DS Y, A: Y ! a - - ] Lr
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