CSJ - SP 27856(13-04-1984)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 27856(13-04-1984)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1984
CA A a Dead cel A 27.856 Bly v 0t0424 " ras
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL : o
Aprobado Acta H® 26
Magistrado Ponente: DR. DANTE L. FIORILLO PORRAS - _ A de EE EE US ES UE de apt e ell: EN UP ERE RA ER aa Bogotá, trece (13) de abril de mi} noa A ;—;——;;;—]];———] O——]zlLf sE vecientos ochenta y cuatro (1.984)
YV.ISTOS: EY Irtbunal Superior dol Distrito Ju dicial de Manizales confirmó on su integridad lo sen-
[RY Lh tencia dictada por el Juzgado Primaro Superior de eso. ciudad en virtud de la cual condenó a Conrado de Jesús.. ———— e; ———————]]—s—— " Noroña Tamayo a la pena de cinco aa ños de prisión y a. E ————][.[]]— las correspondientes accesorias, por. ol dolite de hors _ cidio preterintencional, a la voz qua absolvió a Aldo-.. mar González Montoya. Contra esta determinación ínterpuso el defensor del condenado al recurso extraordinario de casación, el que oportunamente fué concedido y_ luego declarado admisible por la Corte. Presentada la_ demanda que so declaró ajustado a las prescripciones _ formales previstas en el ordenamiento procesal, se pro cede a resolver.
RESULTANDO: - -
I. Se sindicó al farmacéutico Conrat e e
U: 0425 — — — — — —
— — — — — ! — — — do de Jesús Noreña Tamayo de haber realizado maniobras abortivas en Carmen Eugenia Salazar González. Esta enferm6 luego de dichas mantobras, motivo por el cual _. fué llevada a un centro hospitalario en donde falleció al siguiante día. Los hechos tuvieron ocurrencia en Manizales en el mes de agosto de 1,981. | Con fundamento en los anteriores heI chos el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal dispuso | por medio de auto del la apertura de la investigación 17 de agosto de 1.981. | El Juzgado de Instrucción recibió_ . las diligencias de indagatoria de los sindicados Aldemar González Montoya, novio de la víctima y del farmacoútico Conrado de Jesús Noreña Tamayo el 20 de agosto de 1.981. Esto mismo despacho judicial dictó auto de _ dotención en contra de los citados sindicados, el 25 _de los mismos mes y año. El Juzgado Primero Superior de Manizales dispuso la clausura de la etapa investigativa el 27 de noviembre de 1.981, El 25 de enero de 1.982 aste Juzgado calificó el mérito del sumarto al disponer el_ enjuiciamiento de Conrado de Jesús Noreña Tamayo y do. Aldemar González Montoya por el delito de homicidio _ proterintencional, en calidad de autor y cómplice, res poctivamente, U'. 0426 a Apelado el auto de proceder fuá conf4rmado en forma integral por el Tribunal Superior de Manizales en providencia fechada el 21 de abril de _ 1.982, Tramitada la causa y verificada la _ diligencia de audiencia pública el 7 de julio de 1.982, el jurado de conciencia afirmó la responsabilidad de _ Conrado de Jesús Noreña Tamayo y declaró que Aldemar__ Conzález Montoya, no era responsable por el dalito que _ había dado Yugar al enjuicianianto. E) Juez del conoci miento acogió el verodicto del jurado y en la senten-- cía del 13 de julio de 1.982 condenó a Noreña Tamayo a la pena de cinco años de prisión y las accesorias co-- rrespondientes como autor del delito de homicidio preterintencional en la persona de Carmen Eugenia Salazar González; ast! mismo absolvió al procesado Aldemar Gonzá1lez Montoya. - Ras EY Tribunal Superior do Manizales al revisar la sentencia aludida por cuanto contra ella se interpuso el recurso de apelación, la confirmó en su _ integridad el 23 de septiembre de 1.982.
11. En la demanda el señor representante judicial del condenado invoca la causal cuarta _ de casación, pues estima que la sentencia so dictó den tro de un juicio viciado de nulidad, por cuanto en el auto de proceder so incurrió en error relativo a la de —] . . -— . _— nN = —— — e ———o — . N -- - - - —— -— — ro. e —
nominación jurfdica de la infracción, ya que el aborto seguido de la muerte de la mujer no puede calificarse, como homicidio, sino como aborto sin que tal calificación dascarte su probable concurso con el homicidio,_ en la medida en que este hecho pueda imputarso culpa-- blementae a su autor. £1 Código Penal de 1.936 al tipificar el aborto seguido de muerte se remitió, pero solo para los ofectos de-la determinación de la pena, a la disposición logal que” consagraba el homicidio preterin tenctonal: no obstante esta remisión tenía el l1mitado alcance señalado, pues sustancialmonte las figuras del homicidio preteríntencional y del aborto seguido de _. muerte eran diversas, pues aún cuando el resultado en_ las dos previsfones legalos ara la muerte, el propóstto en cada una do esas infraccioneesra diverso: ánimo de ocasionar lestonas personales en el homicidio proto rintancional, intención de interrumpir el proceso de la gastación en el aborto, El nuevo estatuto panal, dice el cen sor, modificó el criterio de la responsabilidad objot1 va quo para ol homicidio preterintencional consagraba_ 1a anterior legislación, ya que en la codificación vigante el resultado antijurfdico mayor -la muorteno _ puodo atríbuirso al agento por su simple acaecimiento, sino en cuanto le hubiese stdo previsible al momento_ = — — — — - de cometer las lesiones que intencionalmente quiso cau
sar. No es pues acertado decir que el a-- borto seguido de muerte constituya en la actualidad un homicidio preterintencional, pues a diferencia de 0-- tras legislaciones en las cuales el resultado mayor no querido pero previsible da lugar a que el hecho se cali fique siempre como praterintencional, en la legislación colombiana la preterintención es una de las tres formas de la culpabilidadq.ue no tiene alcance general, sino_ que opera solo en Tos’ casos expresamente determinados por la lay, conformexlo' tiene consagrado el artículo_ , ’ 39 del C. Penal. B 7 Considera equivocada LE aprectación_ que so hizo en la sentancía que impugna en el sentido, de que desaparecida la figura del aborto seguido de _. muerte, tal hocho queda ahora recogido por al homici-- dio preterintencional, puos tal postulado 1levarfa a _ Ya tests ganeralizante, pero inaceptable, do que siempre que el resultado mayor sca la muerte do una porsona, serfa aplicable el artículo 325 dal nuovo ordena-- miento. La muerte como segundo resultado podría presen tarse en los casos de incendio, art. 189; daño en obrasde defensa común, art. 190; provocación de inundación. o derrumbe, art. 191; sinfastro o daño de nave, art. _ 193; pánico, art. 194, disparo de arma de fuego contra vehículo, art. 195; tanoncfa, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos, art. 197; obstrucción de ———— de obras de defensa o de asistencia, art. 200; viola--
ción de medidas santtarfas, art. 203: propagación de e pidomia, art. 204; contaminación de aguas, art. 205; _ corrupción de alimentos y medicinas, art. 106; contami nación ambiental, art. 247; secuestro extorsivo, art._ 268, entre otros. En estos casos nadie osarfa califi-- car como homicidio ultratintencional la muerte resultan te, aún bajo las condiciones genéricas del artfculo 38; en estos eventos,el segundo hecho podrfa atribufrse _ a título de culpa, siempre qué estén demostrados los e ñ lementos de esta forma de culpabilidad. No ” Afirma que el nuevo cédigo al definir la preterintención en el art.; 38 y señalar como único evento preterintencional el homicidio contemplado en__ el art. 325, no modificó la osencia del homicidio preterintencional, sino la esencia misma de la pretorin-- tención, pues esta forma de delito contra la vide solo tiene cabida cuando la muerte ocurre como consecuencia de un del1to de Ttestones personales, tal como ocurrfa_ al amparo de la derogada legislación. St la esencia del homicidio pretorin tencional no ha varfado mal puede doducirse esta infrac ción a quien no ha tenido el propósito de ocasfonar le siones personales. Si solo se tuvo la intención de oca sionar un aborto, la imputación debe hacerse por este_ UU 0430 delito y el resultado más grave que gupera la intención del agento deborá analizarse a la luz do las normas 98 neralos de la culpabilidad, de modo que s1
resulta pro bada alguna de las formas de la culpa, el homicidio re sultante debor5 atribuirse a este título. Si ninguna_ modalidadde la culpa se estructura, ta responsabili-- dad quedará limitada al aborto. Como el proceso fué calificado por el delito de homes 10 ultraintencional con desconocimiento del delito de tborto, asf este haya concurrido _ con un homicidio culbosó,. se incurri6 en la causal de nulidad prevista en ol numeral quinto del artículo 210 dal C. de P. Penal. " + e Car Finalmente solicita que se acoja la_ interpretación más benigna para el procesado dando a-- plicación al artículo 45 de la Ley 153 de 1.887, que__ dispone que los casos dudosos se resolverán por interproetación benigna y que, en caso de que prospere la acusación, se conceda a su cliente el baneficio de 14=-~ bertad provistonal,
111. En su respuesta a los cargos de la demanda, el señor
Procurador Primero Delegado en lo Penal luego de precisar el alcance del delito preterin toncional, sostiene que en materia de delitos agrava-- dos por el resultado, el nuevo Código adoptó varios _ ——]]— criterios de acuerdo con la naturaleza del primero. Asf
el homicidio proterintencional que se tipifica no solo cuando el agente quiere lesionar y ocasiona la muerte, sino cuando este resultado ocurre como consecuencia de manfobras abortivas; en otros casos opta por el concur so de delitos; en otros remite la pena a la consecuencta punitiva más gravosa, en algunos casos consagra el delito complejo y, finalmente, en algunos eventos se o rienta por un tratamiento más benigno para el procosai do. E Aborto seguido de la muerte de la mujer está comprendidoén forma exacta en el artículo. 325 del C. Penal, no solo por la específica supresión del artículo 387 del código Penal de 1.936, sino por-- que en este caso se dan todos los elementos del homici dio preterintoncional; además, st el legislador hubiese quérido dar un tratamiento particular al aborto seguido de muerto, Yo habría hecho en forma expresa. La nueva forma como está concebido el homicidio preterintencional recoge el caso ahora _. planteado, puos el sujeto tuvo la intonción de reali-- zar un hocho punible, se produjo un resultado tipico__ mas grave, los bienes jurídicos tutelados son homogé-- neos y antre el del1to querido y el resultado producido existe el necesario nexo causal. Se trata on este_. caso justamento de uno de los eventos consagrados ex-- presamente como pretarintencionales, pues e? homicidio preterintencional tiene un radio de acción más amplio en la nueva codificación. No so da un concurso de in--
fracciones por cuanto por mandato legal los dos hechos so integraron en una sola figura delfctiva, Señala que no hay lugar a la aplicación da la norma legal más favorable porque ja situa-- c16n fáctica se acomoda sin duda a la previsión del ar tfculo 325 dal código Panal. Además, en caso de que se aceptara el pranteaptonto del racurrente, no combiarta la genérica denominación jurfdica de la infracción, _. pues igualmente es hobtétdto al culposo como el preterintencional. Pide, on consecuencia, que no se case el i. fallo recurrido. a
- —
CONSIDERANDO:
1. La demanda de casación presentada » plantea el tema de los delitos preterintencinnales y _ los delitos calificados por el resultado, cuya clara _ delimitaciónha sido empeño no siempre logrado en el _ campo doctrinal.
Destácase que entre estas dos clases_ de infracciones existe la común característica de que ge pretenda la comisión de un hecho cuya realización __ trae consigo un resúltado agregado a la básica doscrip ción típica, las dos formas delictivas deben estar exprosamente provistas en la lay, pero con la diforencia de que en el delito de carácter preterintencional-.el__ Gl 0433 To sagundo resultado constituye el comportamiento que re presenta la conducta punible, mientras que en los dell tos agravados por el resultado, éste no adquiere tal_
carácter sino que es, apenas, una consecuencia del hecho 1nictal, quo merece un mayor reproche por la mayor intansidad del daño, por la generación de un peligro o la materialización de un provecho. omo ejemplos de delitos calificados por el resultado’ pogrtar citarse los sigutentes: la hostilidad militar, que se agrava cuando como consecuen cía de la conducta se”p óno en peligro la seguridad de 1a nación o sufren porsuigtó gus bienes o las Fuerzas Armadas (art. 112); la tratctón diplomática, que con-- tompla un íncramento punitivo cuando su comisión produ ca perjuicio (art. 113); la instigación a Ya querra,_ que da lugar a pena mayor cuando sé producen las host} Vidades (art. 114); el abuso de autoridad por revela-- ción de sacretos, que contempla consecuencia punitiva mayor cuando de la revelación resulta perjuicio (art. 154); el pánico económico, reprimido con mas severidad cuando se da la producción de los resultados previstos (art. 232); la violación de reserva industrial, sancio nada más rigurosamente cuando se obtiene provecho propio o de tercero (art. 238): la violación de la libertad de trabajo y el sabotaje que dan lugar a aunento _ de pena cuando como consecuencia de esas conductas so-- breviene la suspensión o cesación
colectiva del trabaa i - —— — FE -_- — E —— —— ——]- _ — ——— - — ————s-— E= .. Jo (arts. 290 y 291); los delitos contra la libertad y el pudor sexuales, que se agravan cuando como consecuen cia de ellos la víctima queda embarazada o se produce_ contaminación venérea (art. 306 numerales 3° y 4°); in" las lesfones personales, cuya pena se íncrementa cuando dan lugar a parto prematuro o aborto (art, 338) y... =el . 2a 7b 0u 3s 0o cd ae cc ii rr cc uu nns st ta an nc ci ia as s dd ee ii nn ff ee rr if oor ri id da ad d, que se san n ciona con pena más severa cuando se ocasiona perjutcio (art. 360). > Los hechos antarformente relacionados a más de estar expresamente contemplados en la lay, ——[ tienen en común la descripción de una conducta reprimi da penalmente que sa agrava cuando se prosenta un so-- gundo resultado, sin que, por sobrevenir áste, la adocuación típica de la conducta sufra mod1ficación alguna, pues sigue siendo la misma auncuando mayormente sancionada.
- - “En el plano de la culpabilidad y habida cuenta de que el artículo 5° del ordenamiento penal proscrib16 toda forma de responsabilidad objetiva, es evidente que el segundo resultado ha debido ser que rido o por lo menos ser considerado como posible para_
el agente, pues sf sa presenta de manara fortuita, no_ le será imputable.
2. El delito preterintencional tiene
U. 0435S ocurrencia cuando el resultado, siendo cambién previsible, excede la intención del agente. De esta defini-- ción legal (art. 38) parecería que ninguna difarencia entre los delitos calificados por el resultado existe y los delitos preterintancionales: no obstante,l a doctrina ha señalado que estas son características del de 14¢o0 proterintencional: a) El propósito de cometer un, delito determinado: b) la producción de un resultado __ delictivo mayor Que el pretendido por el agente: ¢) la existencia de un neyo de caus alidad entre la donducta / tado producido: 4) _ y el rasul el agonte, por realizada 1a identidad del sujeto i pasivo, que debe ser víctima__ tanto del dalito pretendido, como del ilícito finalmen etido y e) la calificación legal del hecho sagún te con el resultado. “ —— po lo anterior resulta, como yd se ho advartido, quo 1a diferencia aspacifica entre los doll ultrain tos cal! £icados por el rosultado y los delitos
tencionalas, estriba en el hecho de que en los prim q== sultado, auncuando descrito en la nor ros el segundo re ma, no es el que tip ica el 11licito, mientras que en los otros ese segundo resultado pasa a ser 3a conducta punible an la norma penal. Son muchas las respuestas que 1a docla culpabilidad en el delito pretrina ha dado sobre terintancional, pues mientras algunos taoriz antes es- | UL 0436 timan que el segundo resultado debe imputarse a tftulo do responsabilidad objetiva, otros consideran qua el delito proterintencional debe atribufrse a tftulo de — dolo, bien sea indirecto o eventual; algunos afirman E que el delfto pretarintancional constituye una forma espacial de la culpa, mientras que hay quienes, siguien do la concopetón carrarfana, consideran que en esta | clase de delitos se presenta una mezcla de dolo y culpa. EY vigente ordenamtento penal colomblano permite al interpreto escoger entre dos de las anteriores vartadas conéepciones doctrinarias, al seña lar que el rosultado final qué excede la intención del | | N agonte debe ser previsible consecuencia de la conducta intcíal,
de manera, pues, que es necesario que respecto del ilícito querido por aquél se establezca su actuar doloso directo y que con relación al resultado_ so “pueda afirmar, bten su proceder doloso índiracto o eventual, ya una actividad culposa,
3. Se prohije una u otra tesis, lo cierto es, sin embargo, que no existe diferencia sus. | tancial en el tratamfento que al delito proterintencio nal dieron los cádigos penalos de 1.936 y el Decreto 100 de 1.980, que rige an la actualidad, salvo en qua__ la dorogada legislación penal no empleó en parte alguna la expresión con que doctrinartamente se conoce esta clase de conductas punibles y, por lo tanto, no extstfa de ella una definición legal, La doctrina, empero, dió una noción_ del delito preterintenctonal, determinó sus elementos _ y señaló los casos en que tenfan ocurrencia tales in. fraccionas.
Concretamente se señalaron como formas pre terintencionales y homicidio ultraintencional (art, _ 363), el aborto seguido de muerte (art, 387) y el aban dono y expostcidn de finos seguido de muerte (art.396), si bien la Gnica que reunía todos los presupuestos exi gidos por la ley y por la propia doctrina
era la de le siones seguidas de la muerte como resultado de ellas, Como puede observarse de la anterior relación, solo en dos de los delitos calificados como_ preterintencionales por la doctrina el - “Segundo resulta do era la muerta del sujeto pasivo, que a la vez era _ objeto material de la conducta y, por ende, del rasultado 11fcito finalmente producido, (la muerte del mispues en el aborto el segundo resultado no era la muerto del sujeto pasfvo, el embrión, sino la de la madre_ y no ora ésta, tampoco, sino el hiso, el objeto mate-- rial de la conducta. Cabe observar, sin embargo, que du-- UL 0438 rante la vigencia de la anterfor codificación penal, _ por homfcidfo preterintencional solo ara considerado _ el comportamiento de quien pretendía ocasionar lesto-- nes personales, inclufdas como tales las maniobras vio lentas abortivas, sf como resultado de ellas se producía la muerte, que por esta consecuencia la conducta _ era descrita en el Capftulo I, del Tftulo XV del Libro 2°, (”?Delítos contra la vida”).
4. El nuevo Código Penal no da trata miento diverso a 14 ent1dad Jurfdica que se estudfa,_ salvo por cuanto de de alla una noción jurídica y esta bloce, de otra parte, que el delito pretarintencional_ requiere
consagración expresa. Un repaso cuidadoso de la parte espe cíal del ordenamiento penal 1lava a 1a conclusión de _ que solamente en el artículo 325 se hace alusión a un_ del+to preterfntencional y concretamente al homicidio preterintencional. Debe por tanto, establecerse sf en_ esta fórmula legal cabe únicamente el tradicional homi cidfo ultratntenciona? o st, por el contrario, este "T— precepto tíene un campo de acción menos Tmitado. En o tras palabras, sí la disposición hoy vigente contempla solo el caso de quien con el propósito de porpetrar una lesión personal ocasiona la muerte de alguien, o si también se refiere a la realización de otros comportamientos delictivos qua conducen a la muerte de la victima. =16+ U c 0 4 3 9 Para resolver la cuestión basta considerar que, siguiendo los mandatos de la vigente codi ficación, los elementos del delito preterintencional_ son los siguiantoas: a) El propósito de cometor un delito determinadEos.te aspecto no ofreco controversia alguna; no obstante, permite ratificar que la infcfal conducta del agente debo ostar tipificada en la loy y rea | 11zarse dolosamente” (propósito de lesionar, de into-- rrumpir ol desarrollóde la vida embrionaria, de abanJ donar o de exponer al-desvalido a su propia suerte).
b) La producción de un resultado de _ 1ictivo que exceda la intención del agente, que le pue da ser atribufdo a tftulo de dolo indirecto o eventual O, según algunos, a título de culpa. Se trata, en consecuencia, de la producción de un resultado mayor, que es el contemplado en la ley como del 1to, lo que se repite, permite diferenciar al delito preterintencional_ de los delitos de dobla resultado o delitos calificados por al resultado (homicidio del lestonado, de la ma | dre, de la porsona desvalida). c) La extstancia de una perfecta relación de causalidad entre la conducta del agento y el resultado producido, Este aspecto tampoco ha dado lu-- 2 PAD IE ATL TT U. 0440 n “ In “AT LN gar a controvaersfa, (relación lesfones-muerte, abandono o exposición-muertae); por ello deba precisarse que la _ ruptura de tal nexo impediría la atribución al agente _ del final evento, que, en tal caso, antes que de la conducta del sujeto, serfa consecuencia de lo fortuito y advertirse, además, que la ocurrencia de una relación indirecta, como en el aborto (relación maniobras abortivas-expulsión del feto-muerte de la madre) exclúye el factor de causaltdad directa requerido para el delito preterintencional. d) Que el objeto material sobre el cual se roaliza la conducta sea el mismo objeto materíal que padeco el resultado mayor. Es elemento fundamental de la preteríntención la homogenoidad entre el _
delito pretendido y el delito cometido, vale decir, __ que los dos tutelen genéricamente los mismos bienes jurídicos, requisito tanto doctrinario como de orden legal, pues existe un criterio incqufvoco que permite diferenctar unos bienes Jurídicos de otros, de manera que Ta distribución de los hechos puniblos en títulos y capftulos obedece a criterios rigurosos y no a situaciones azarosas o dejadas al capricho o a la arbitrarie~- dad del legislador. Por esta razón debe predicarse la_ necesidad de que en el delito preterintencional el objeto material es uno, pues de un solo delito se trata, exigencia ústa que emerga del texto legal que a ella _ se refiera (muerte del lestonado, del desvalido). Como es obvio, sf se trata de conducta que afecte objetos _ diferantas, (muerte del foto y lesiones o muerta de la madre) la solución se encuentra a través de las normas del concurso. — ———————— Ur 0441 e) La expresa consagración logal de la figura. Asi lo extge el artículo 39 del Código Penal,_ norma conformo a la cual es preciso conclufr que en el, vigante ordenamiento sólo el artículo 325 consagra el_. delito preterintoncional. Uno de los elementos del delito proterintencional es el propósito de cometer un delito deter minado. La ley no precisa qué clases de delito es el _. que so pretende cometer, de manara que sigufendo un arratgado criterio hermendutico y ya que el ordenamicnto no distingue, deborfa aceptarse que, legalmente, ese primer dalito puede ser de cualquier índole; sin em bargo, doctrinartamente solo puede sarlo el que reGna_ a cabalidad todos los demás roquisftos señalados en _ precedencia, que únicamente so dan en el de lesiones seguidas de la muorte de la víctima; sólo en este caso: a) se pretendo la comisión de un hecho delictivo (lo-- siones), b) se produce un resultado mayor (muerte) que exceda la intención dal agente, c) se presenta una per facta relación de causalidad entro la conducta inicial del agonte y el rosultado producido, d) el objeto mate rial sobre el cual se realiza la conductaes el mismo. que padeco el resultado mayor y e) la figura está ex-- presamente consagrada en el artículo 325 del Código Pe nal, No ocurre lo propio en relación con_ —— el delito de aborto como consecuencia del cual se produce la muerte de la mujer encínta, fnfracción en la que la intención del agente no está, en modo alguno, encaminada a producir un daño en el cuerpo o en la sa- - Tud de la madre, (que no pocas veces se pretende eví-- tar con el aborto), la expulsión del feto no le causa_ a ésta deformidad ffsfca ni perturbactón funcional de _ sus órganos o miembros, nf perturbación psíquica (que. en no contadas ocasiones se quiere evitar, por el contrario, con Ta suspensión del embarazo), nt pórdida do ninguna de las funciones de sus órganos o miembros ni, finalmente, pérdida
anatómica de ellos. La actividadde l agente ataca directa mente la vida, legalmente protegida, del nuevo ser Y... de obtener la interrupción de su dasarrollo fntrauteri no, es ésta el delito que comete y el derecho que quebranta, de suerte que si como resultado de las manfo-- bras abortivas ocasfona daño en el cuerpo o en la sa-- lud de la madre o su muorte, este segundo resultado no es ultraíntencional, porque la acción fnictal no astaba dirigida contra la mujer síno contra su hijo, lo __ que hace que quede rota la relación de causalidad df-- recta entre lo pretendido y lo producido. Tampoco se da en el delito de aborto_ -20U' 0443 la identidad del objeto materfal que padece el resultado mayor, porque en él no se pretende causar un daño al embrión sino su muerte, por manera que sí, además, se _ ocasiona la de la madre y este hecho debió ser considerado como posible por el agentá, a la acción dolosa dfrecta tendiento a suspender la vida intrauterina, es — preciso sumar la actividad dolosa indirecta o eventual _ 0, cuando menos culposa, a virtud de la cual se suspende también la existencía de la madre, (concurso de abor to y homicidio), como ocurri6 en el asunto en estudio. Por esta razón el legislador suprinis en la actual codificación la referencia expresa que la_ anterior hacía al delito preterintencional
en el aborto no consentido seguido de la muerte de la madre. Ho constituye, tampoco, delfto pretarintencional el abandono seguido de lesión o muerte del desválido, lo primero porque, como queda visto, las lesiones no admiten pretarintención y lo segundo porque__ la muerte sobrevintanta está expresamente consagrada en el artfculo 348 como agravación del delito de abandono _ de menores y de personas desvalidas y no porqua sobre. venga el deceso de Gstas cambia la denominación durfdica de la infracción, que sigue siendo 1a misma, agravada, epenas, por el resultado. U.0444 5, Las consideraciones precedentes llevan a reconocer la validez del cargo formulado por el re currente, pues la conducta que se atribuye al procesado no constituye, como atrás quedó demostrado, un homicidio praeterintencional sino un concurso de hechos punibles _ - (art. 26), y es, por tanto, procedonte la nulidad invocada, Obsérvase, sin embargo, y para responder un planteanténto, del impugnante, que no es acertado: afirmar qua existe det to preterintencional cuando como _ consecuencia de un delito de peligro común (incendio, da fio en obra de dofensa común, etc.) o de un delfto contra 1a salud pública (propagación de epidemia, contaminación de aguas, corrupción de a1fientos y modicina, etc.), se ocasiona la muerte a una o varias personas, pues si el _
resultado muerte debió ser provisto o lo fue por al agon ta, necosariamento tendrá que prodícarge el concurso,_ . porque el objato material sobre el cual race cualquíora de aquellas conductas es diverso de la persona sobre _. quien sa produce el resultado no querido, como tambi8n_ ocurre en al aborto. Si, por el contrarío, lo que se _. pratende por dichos medios os dar muerte a una porsona, 1a respuesta se encuentra en el numeral 3% del art. 324 del Código Panal.
6. Solicita, finalmente, el casacionista que con fundamento en el inciso final del artículo _.
U.0445 45 de la Ley 153 de 1.887, que dispona que “Los casos__ dudosos se resolverán por interpretación benigna", se a coja su tests que se traduce en consecuencia más favora bles para el procesado. Reiteradamente ha señalado la Sala que al principto de apifcación de la ley penal más favora-- ble consagrado en 1a Constitución y desarrollado en los artfculos 6° del Código Penal y 6° del Código de Procedimiento Penal, solo tfane aplicación cuando se presanta el fonómeno de sucesión de leyes on el tiempo, De mo do que las distintas aprectactones que existen sobre un punto Jurfdico, en manera alguna obligan al Juzgador a — que aplfque la que no comparte. Tampoco pueda
invocarse el in dubio pro reo para buscar una fntorpretación be-- nigna, pues este principio consagrado en el artfculo 216 del Código de Procedimiento Panal, se aplica duran— - te las instancias Y en casos de vacios probatorios, cuando no haya posibilidad de eliminarlos. En consa-- cuencia, la norma invocada por el recurrente no es de rectbo en casación, Por cuanto so solicitó a favor del pro cesado el benoficio de libertad por pena cumplida, se _ procaderá a la calificación de la delincuencia, según los 1fnoamfentos anterfores de la Sala. De conformidad con el artículo 44 de —o la Ley 2a. de este año, por medio del cual se subrogó el 453 del Código de Procedimiento Penal, salvo en los casos previstos en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a su excarcelación caucfonada para asegurar gu eventual comparecencia en el proceso y a la ejecuctón de la sentoncia, sí hubfere lugar a ella: “...4, Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido (...) en detención preventiva un tiempo igual al quo morectera como pena privativa de la 14bertad por el delito de qua se le acusa, “habida_ _ consideración de Ta calíficación que debería darsele...” Los delitos por los que se procede son los de aborto consentido sancionado en el artfculo 343. del Cédigo Penal,con pena de uno (1) a tres (3) años,_
en concurso con el de homicidio culposo reprimido en el artículo 329 fbidem con prisideó ndo s (2) a seis (6) _ años, de donde se infiere que la pora aplicable, según el artfculo 26, tambión del mismo código, es la señalada para el delito mas grave, dos (2) a sets (6) años,_ aumentada hasta en otro tanto y, en el caso concreto en “estudio, en seis (6) meses más, para un total de dos
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