CSJ - SP 2795(14-02-1989) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 2795(14-02-1989) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
=T= ="sro>Z5"sSccS Z--A OQao,—r_ — mm. ..i:Iz.- Z— Rad.%2795. Revisión.- Rafic Nicolás AljureSfeir.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 06
Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., catorce de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.
El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de18 de febrero de 1987, condenó a RAFIC NICOLAS ALJURE SFEIR a la pena principal de un (1) año de prisión, a las accesorias de rigor, y al pago de $1'676.500.64 como perjuicios, por el delito de estafa contemplado en el artículo 411 del Código Penal de 1936. Apelado dicho fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó por medio del suyo de 27 de julio del citado año, con la adición de la con dena a multa de $2,000.00, también como pena principal, sentencia debidamente ejecu toriada contra la cual el apoderado del procesado interpuso recurso de revisión, == “que entra la Sala a resolver. Hechos. —- Los resume el Tribunal de la siguiente manera: "Miguel Cuéllar Rincón estaba afrontando una crisis económica en su indus _ trua a comienzos del año de 1980 por lo que aceptó un préstamo de $150.000.00 que le ofreció el sindicado Rafic Nicolás Aljure Sfeir, comprometiéndose a pagar el 1%
diario como intereses, respaldando esta obligación con un cheque por la suma de - $175.000.00. Al vencimiento del plazo y ante la imposibilidad de pagar la obliga _ ción, se vió precisado a aceptar un nuevo préstamo, a fin de que no lo denuncíara; por eso se sumó el título ya girado y el nuevo préstamo y los intereses pactadosinicialmente dando un total de $402.500.00, lo que respaldó con otro título valor. Para esta suma se exigió un fiador que respaldara con otro título valor por la mis ma cantídad, favor que fue prestado a Cuéllar por Ana SIlvia Bermúdez. Al vencerse el nuevo plazo y no poder cubir el crédito, Aljure exig1ó un nuevo cheque por == $615.000.00 a Cuéllar, con el cual cubría las dos obligaciones anteriores más losintereses, sin que devolviera los anteriores instrumentos que quedaron reemplaza dos. Posteriormente Aljure Sfeir mediante apoderado inició un proceso penal por violación al Decreto 1135/70 con el cheque de $402.500.00; con el de $615.000.00 inició un ejecutivo en el Juzgado Quinto Civil del Circuito; otro proceso penalinició en un Juzgado de Instrucción con el cheque de $175.000.00 y el cheque de Ana Silvia Bermúdez fue presentado al cobro y pagado parcialmente y ante las continuas presiones ejercidas por el abogado de Aljure tuvo que comprometerse a pagar mensual mente por cuotas el valor de dicho instrumento" (fls.47 y 48 del cuaderno del Tri bunal). La Demanda.-
Con apoyo en la causal 2a del artículo 231 del nuevo Código de Procedimien to Penal, el actor pide que "se declare sin valor" el fallo recurrido en revisión y se decrete por la Corte la cesación de procedimiento, por considerar que cuando quedó en firme el auto de proceder contra Aljure Sfelr (primero de noviembre de1985), la acción penal por el delito de estafa previsto en el artículo 411 del Có digo Penal de 1936, ya había prescrito, ya que dicha conducta se habría consumado el 31 de marzo de 1980, fecha en que aparece girado el último de los cheques. Argumenta que si bien es cierto que el Tribunal consideró que se daba la = agravante consagrada en el inciso 20 del mencionado artículo 411, debido a la rea lización del perjuicio (pena de l a 7 años de prisión), al imponer el mínimo deun año, aceptó, a la vez, que “se daban varias circunstancias de atenuación gené rica", cuestión que impide tener como máximo de la pena imponible los 7 años, de biéndose admitir, entonces, que la prescripción operaría en 5 anos. Se declarae n abierta oposición a la reiterada jurisprudencia en el sentido de que para efectos de la prescripción únicamente han de tenerse en cuenta las cir cunstancias especificas que atenúen o agraven la punibilidad, arguyendo que, anteel silencio de la ley, no hay por qué excluir de esos efectos las circunstanciasgenéricas. "Consideramos totalmente equivocada esa doctrina -replica el demandan
te-, no solamente porque la norma no distingue entre causas específicas y genéricas de atenuación o agravación primitiva (sic), lo cual de por sí impediría distinguir _ las al intérprete, sim también por la circunstancia de que el artículo 80 exige al Juez tener en cuenta las circunstancias concurrentes de atenuación y agravación, - siendo absurdo suponer que una nisma norma penal consagre el mismo tiempo, en forma concurrente, circunstancias específicas de agravación y atenunación. Es manifiestoentonces, que la doctrina de la Corte lleva al absurdo... Debe corregirse con losfundamentos anteriores, la doctrina que viene comentándose, para aceptar que el cri terio para determinar el término prescriptivo de la acción penal es el del máximode la pena aplicable a cada caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias de agravación o atenuación, genéricas o específicas, que concurran en el hecho punible concreto" (Subrayas del original). Alegato.- En su alegación el actor recaba en sus planteamientos e insiste en que dis. crepa de la tesís de la Corte, "la cual podríamos llamar abstraccionista, porquecon ella se pretendía variar el espíritu del nuevo legislador, el cual era absolu_ tamente objetivo, para acoger la doctrina culpabíilista". La Procuraduría.- El Procurador Tercero Delegado en lo Penal dice que la tesis del recurrente no puede prosperar, pues las circunstancias a que se refiere el artículo 80 del Có digo Penal son las específicas, “mas no aquellas consagradas por los artículos 64
y 66 del Código Penal, que como circunstancias genéricas, sólo en cumplimiento delo dispuesto en el artículo 61 del mísmo Código examina el Juez en el momento depronunciar sentencías, a fin de ubicar la sanción dentro del mínimo y el máximo se halados por la disposición violada y que son comunes a varios delitos de diversaIndole", En el presente caso, concluye, cuando el auto de proceder quedó ejecutoríado no habían transcurrido siete (7) años, término necesario para que la acción penalprescribiera.
SE CONSIDERA: l.- De conformidad con lo acordado por esta Sala el primero de septiembre de 1987, la Corporación ha venido reiterando que las demandas de revisión presentadas a partir del primero de julio del citado año deben basarse en el nuevo Código deProcedimiento Penal (Decreto 050/87), salvo, sí, los casos de favorabilidad que se presenten en cotejo con el Código de 1971. Por tanto, la demanda que se examina apa rece correctamente: formulada, al invocar los artículos 231 y siguientes de la nueva normatividad. 2.- Dispone el artículo 80 del Código Penal: "Término de prescripción de la acción. La acción penal prescribirá en untiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa dela libertad pero en ningún caso será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de ate nuación y agravación concurrentes. "En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescri. birá en cinco años" (Se subraya).
El procesado señor Aljure Sfeir fue condenado por el delito de estafa pre _ vísto asf en el artículo 411 del Código Penal de 1936: "El que con el fin de obtener para sf o para otro un provecho ilícito, yabusando de las necesidades, de las pasiones, del estado de enfermedad o deficiencia psíquica de una persona, o de su inexperiencia, la induzca arealizar un acto. capaz de producir efectos jurídicos que la perjudíquen, incurrirá en prisión de seis meses a cuatro años y en multa de dos a mil pesos. "Si se realizare el perjuicio, la pena será de uno a siete años". En la sentencia se consideró que el perjuicio se había producido y enton _ ces se aplicó la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo trans _ crito, evidencia que desde luego admite el demandante, objetando sólo la tesis de que “las circunstancias de atenuación y agravación" de que habla el mencionado ar tículo 80, únicamente sean las "específicas", pues, a su juicio, incluye tambiénlas"genéricas". La afirmación que combate abiertamente el actor, viene siendo sostenida es pecífica y unánimente por esta Sala desde hace muchos años. Así, en casaciones de 7 de octubre de 1954 y 25 de marzo de 1955, y autos de 14 de febrero de 1957, 2de abril de 1963 y 29 de julio de 1965 dijo al respecto: “Para determinar el tiem po necesario de la prescripción de la acción penal, se. busca el máximo de la pena
señalada en la ley para el delito sub-judice, pero, según el caso, relacionandoese máximo con los aumentos o disminuciones que la misma ley establece para las modalidades específicas que agraven o atenúen el hecho criminoso" (Se subraya). Y en auto de 30 de octubre de 1984 reiteró: “Ni bajo la vigencia del código anterior... ni de acuerdo con las disposi_ ciones actualmente en vigor, es posible afirmar que la acción penal prescribe enun tiempo igual al de la pena imponible al procesado, en caso de llegar a ser éste condenado por el delito que se le acusa, sino, como claramente lo disponen las nor mas anteriores y las actuales, en un tiempo igual 'al máximo de la pena FIJADA EN LA LEY' (resalta la Corte), esto es. no en el tiempo en que, en caso de condena, pudiera llegar a determinarse por el JUEZ como pena imponible, sino aquel en elque, sin acudir éste a las específicas situaciones referentes a cada procesado en particular, se Índican por ministerio de la ley, objetiva y expresamente, comocircunstancias que atenúan o que agravan las penas respecto de cada delito, en sí mismo considerado" (mayúsculas y paréntesis del original). Obvio que esa jurisprudencia se mantenga hoy inmodificable, como que no só lo es fruto de la sencilla lectura del respectivo artículado, sino que se corres ponde con la misma naturaleza del instituto de la prescripción de la acción penal. En efecto, si ésta dependiera de la cantidad de pena que el Juez en cada caso pue _ de imponer dentro de las pautas que la misma ley diseña (arts.36 y 61 del CódigoP. de 1936 y 1980, respectivamente), se tornaría vaga e incierta y por lo mismoinaplicable, al menos con anterioridad al proferimiento de la sentencia, ya quehasta este momento no se sabría el quantum de la pena imponible. Si la prescrip ción no es otra cosa que la extinción de la acción penal por el transcurso de de terminado tiempo, ella no puede moverse sino dentro de límites ciertos y precisos, que son justamente los que consagra la ley; certeza y precisión, en cambio, que, - de suyo, resultan excluidas en el marco de una dosificación "con fundamento subje_ tivo" o "individual", que surge cuando se aplican las referidas circunstancias detipo genérico. En ese orden de ideas, es indudable que la acción penal para el delito en _ dilgado a Aljure Sfeir prescribía.en siete (7) años, lapso que no había transcurrí do cuando el auto enjuíciatorio cobró firmeza, no dándose entonces la causal de re visión alegada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, de acuer do con el Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la ley, RESUELVE: NEGAR la revisión ímpetrada por el apoderado del sentenciado RAFIC NICOLAS
ALJURE SFEIR.
Cópiese, notifíquese y Rad. 12795. Revisión.- Rafiíic Nicolás AljureSfeir. cúmplase. > / —E Y ZA —
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Marino Henao Rodríguez