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CSJ - SP 2810(16-11-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 2810(16-11-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988
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CASACION Rdo. I 281 O. -

C./ Celedonio Forero Moreno Tráfico de Estupefacientes. -

CORTE SUPRBI.\J\ DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. JORGE CARREflO LUENGAS.

Aprobado Acta Nº 071.- - Bogotá, O.E., noviembre dieciséis de mil novecientos ochenta y ocho,-

V I S T O S

  • • • En sentencia del doce de noviembre de 1. 987, el Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, confirmó sin modificaciones la del Juzgado Promiscuo del CJrcuito de Acacías, por la cual se condenó

. a Celedonio Forero Moreno a la pena principal de seis (6) años de prisión y ' multa en cuantía de diez salarios mínimos, como responsable del delito de Tráfico de Estupefacientes, violación a la Ley 30 de 1.986.- Contra la referida sentencia se interpuso oportuname~ e ) te el recurso de casación por el procesado y su defensor.- ' Como se han cumplido los trámites procesales de rigor, entra la Sala a decidir el recurso interpuesto. -

H E C H O S

  • • En las prin,eras horas de la mariana del 29 de agosto de 1. 986 y en un sitio de la carretera que une los municipios de Acacías yGuama! en el Departamento del t.leta. unidades del Ejército Nacional captura ron al señor Celedonio Forero t.loreno, cuando en un camión transportaba nu1;,erosas canecas, en ci neo de las cuales. de 55 galones cada una, fué hallada considerable cantidad de ácido sulfúrico e hidróxido de amonio, sustancias empleadas en el procesamiento de estupefacientes. Se halló igualmente, en poder del conductor del vel1ículo, una bolsa plástica que contenía doscientos diecinue - -·- ve gramos de metacualona. - - - - - 2Celedonio Forero en sus descargos se limitó a expre sar, que desconocía el contenido de las canecas y la naturaleza de la sustan cia que llevaba en la bolsa plástica. alegando que fué contratado por un su puesto Carlos N. en la ciudad de Bogotá para transportar hasta el municipiodeG!anada (Meta) estos productos de ilícito comercio, contrato que aceptó con la mayor buena fe. - Por estos hechos, el Juzgado· Promiscuo del Circuito de Acacias llamó a responder en juicio penal a Forero t.loreno por un concurso de hechos punibles: el porte de droga que produzca dependencia física o psí- quica ( art. 33 de la Ley 30 de 2.986) y el transportar y tener en su poder e lementos que sirvan para el procesamiento de droga que cause dependencia, - conducta contemplada en el art. 113 ibídem. -

DEA·IANDA DE CASACION

  • • En defectuosa y antitécnica demanda el abogado recurrente impugna el fallo de segundo grado al amparo de las cuasales 1a . y lla. de las señaladas en el art. 580 del C. de P. P. anterior, aplicable al caso en estudio. -

' ' Al enumerar el primer cargo, expresa el censor que • la sentencia censurada en casación es violatoria de la ley sustancial por i~ fracción directa y aplicación indebida. A dicha transgresión de la ley sus ta~ cial se llegó -por evidente y manifiesto error de derecho". - ' ( ) Para suster,tar este cargo, el actor alega que el sen tenciador incurrió en apreciación errór,ea de la prueba testimonial y desconoció el valor de la confesión libre y espontánea del acusado Forero Moreno. - A manera de queja y sin fundamento en causal alguna ' de casación, expresa el recurrente su inconformidad con el quantum de lapena impuesta afirmando que se hizo un siniple cómputo aritmético y nó una acumulación jurídica en perjuicio de los intereses de su asistido. - El segundo cargo al amparo de la causal cuarta denulidad, lo hace consistir el censor, en que se violaron las formas propias del debido proceso porque en la parte resolutiva del auto de proceder no se leformuló el cargo por un delito concret<> y específico quebrantándose así lo or denado en el art. 1183 del C. de P.P. anterior.- •• Alega igualmente el recurrente. que contra dicho auto se le negó sin justa causa. el recurso de a1>elaciór1 01>0rtunamente interpuesto. - • CONCEPTO DEL t,.lll~ISTERIO PUBLICO : • El Procurador Primero Delegado en lo Penal. pide a la Corte desestimar la anterior demanda de casación. - El t.linisterio Público llega a la anterior conclusión .des pués de un detenido y completo estudio de la demanda. para con elevado sent!_ do jurídico poner en evidencia los errores de técnica que. presenta y que la hacen improcedente. -

  • ' Se recuerda en el concepto al censor. que es peren • toria ex1genc1• a en la técnica de casación. citar las normas sustanciales que el recurrente estime enfringidas. y precisar y determinar la forma específicade la violación de la ( ) ley sustancial. si directa o indirecta. todo lo cual se omite en la demanda o se plantea en forma confusa o contradictoria. - Pone de presente. cómo el recurrente apoya su censura por la vía de la causal primera. en un falso juicio de convicción en relación con

el valor de la prueba testimonial. posición insostenible cuando se trata de prueba no sometida a tarifa legal. - ' Rechaza el t,.-linisterio Público en su vista. la causal de nulidad impetrada. expresando que en relación con los tipos penales que cont!m pla la ley 30 de 1. 986 no es tan exigente la formalidad atinente a las precisio nes que tebe tener el nomen juris en la parte resolutiva del enjuiciamiento. pr! cisión que en el caso de autos se hizo en forma satisfactoria en el contenido de ( ) la providencia. - CONSIDERACIONES IJE LA CORTE : Empieza la Corte el estudio de la demanda por la causal cuarta de nulidad por su mayor amplitud y porque de progresar haría innece sario el estudio de los demás aspectos del libelo. - Sobre este punto debe advertir la Sala .que la demanda se limita a hacer inculpaciones al Juez del conocimiento por irregularidades for males que el recurrente considera como descuidos u omisiones. sin entrar ademostrar que efectivamente el incumplimiento de las normas que cita en apoyo de su pretensión inciden directamente en la violación de los derechos y garan tías que tutela la Constitución como era su deber . - Es verdad que el art. del C. de P. P: anteriorq93 establece entre los requisitos forn,alcs del auto de proceder. que éste en su parte resolutiva contenga como conclusió11 de las pren1isas sentadas en la parte - •

  • ' -motiva, el llamamiento a juicio por el delito que corresponda el cual se deter

minará con la denominación que le dé el C.P.- Es Igualmente evidente que este requisito formal se incumplió por el juez ,quien se limitó a expresar que el llamamiento a juicio se haría por ª . • • los delitos a que se ha hecho mención en el numeral primero de la parte motiva se esta providencia ..• ª. - • Esta criticable omisión de uno de los requisitos forma- • les del auto de proceder, y en la cual incurrió el Juez del conocimiento, sibien es censurable, no viola ni quebranta en forma alguna en el caso de autos l el derecho de defensa del acusado y no constituye vicio de rango consti tucional que invalide la actuación.- La formalidad en comento.sólo tiene por objetivo, que ( ) - el procesado conozca el cargo que se formula, para que sepa de qué debe defenderse en la etapa del juicio. Esa finalidad se cumplió a cabalidad en el proceso, pues el acusado y su defensor tuvieron conciencia y entero conocimiento del cargo formulado y ejercitaron a plenitud el derecho de defensa. - Por otra parte, de la lectura del auto anjuiciatorio, sur gía con mayor nitidez el cargo formulado, pues el Juez en la parte resolutiva ª remitía en cuanto a la naturaleza del hecho punible al numeral primero de la - )r - parte motiva de la providenciaª y en ese numeral no sólo se determinó conprecisión y claridad la conducta ilícita, sino que se transcribió además el tercer literal de los tipos penales de que tratan los arts. 33 y 43 de la Ley 30 de -- 1.986 y que se consideraban violados.-

( ) Conclúyese entónces. que la irregularidad anotada nodejó dudas ni vacíos en relación con la formulación del cargo y que por ello no se vió lesionado, cercenado o afectado en forma alguna el derecho de defensa, olas garantías procesales del acusado. - ª tJo toda irregularidad o vicio en el procedimiento im plica la existencia de una nulidad constitucional. No. Para que ella exista esindispensable que el vicio sea substancial. o sea. atinente al ser o a la existe~ cia del proceso, en tal forma que la omisión del acto o diligencia afecte las ba ses del juzgamiento o quebrante los intereses de la justicia o de las partes que en él intervienen. Sólo cuando el error o vicio es fundamental por atacar la esencia misma del juicio o por disminuir las garantías del procesado o de laparte legítima, se puede afirmar qL1e se está en presencia de una nulidad con~ titucionalª ( C.S.J. ,sent. agosto 10 de 1.961 ).- 1 1 • No prospera el cargo. - Desde un ángulo distinto enfoca la demanda un segundo \ - 5 - ,, ~rgo contra la sentencia, con base también en la causal cuarta y para sus tentar la nulidad supralegal por este otro aspecto invoca la violación del de bido proceso.por haberse negado injustan,ente el recurso de apelación lnterpue to en oportunidad contra el enjuiciamiento . - Tal cargo no está llamado a prosperar. El Juez del co cimiento negó expresamente el recurso de apelación por no haber cumplido el i1 •

  • • pugnante con el Indispensable requisito de la sustentación que exigía el art. 57 de la ley segunda de 1. 99q para entonces vigente. - ¡, Si el defensor consideraba inequitativa la decisión del Juez, ha debido, interponer contra el auto que le negó la impugnación el rec so de hecho y si no acudió a los remedios que para estos casos contempla la 1 { ) \,. ley, no puede alegar su propia negligencia para que se invalide la El incidente se tramitó con sujeción a la ley procesal y por ello no perar el cargo. -

CAUSAL PRlt.lERA : ' Con una absoluta falta de técnica plantea el censor .su :, cargos al amparo de la causal primera. - Olvida el censor que cuando se invoca la causal pri debe determinarse nítidamente, cuál es la norma sustancial que se considera o aplicación indebida, requis lada de manera directa por falta de aplicación e ) que no se cumple en la demanda. - Pasa por alto igualn1ente el censor, que cuando se pro ne el cargo por violación directa de la ley, debe aceptarse en su integrida el estudio probatorio del juzgador que sólo se debe cuestionar el error de j y cio en la aplicación de la norma sustancial, en su aplicación indebida o en s (' interpretación errónea. - Sin embargo, no procede el actor en esta forma, pu alega violación directa por aplicación indebida y lo sustenta en un supuesto error de convicción sobre la prueba testimonial, incurriendo así en alegacio que son propias de la violación indirecta por error de derecho, lo cual de presente una manifiesta confusión en la formulación del cargo que lo hace

procedente por contradicción sustancial dentro de la misma censura.- Pero si se entendiera que alega una violación indirec por error de derecho por falso jl•icio sobre el valor probatorio de la prue testimonial, debe igualmente descsti,,,arsc la ce11sura por estar vedado argüir sede de casación esta clase de error, cuando se trata de elementos de cer , - 6 - • -za no tarifados, que se someten en su valoración a la sana crítica y al criterio jurídico del juzgador. - Conforme al Estatuto Procesal vigente, ha dicho la Corte - ª ni la prueba testimonial • ni la indiciaria en general.están sujetas a tarifa le gal de prueba. sino al sistema de la persuasión racional • en que el juzgadorrealiza una función predominatemente autónoma atemperada por las reglas de la sana crítica. En consecuencia. si al juez corresponde apr'eciar razonablemente esos 11.edios probatorios. vale decir. si goza de prudente y necesario arbitrio al eje~ •• cer la facultad de evaluarlos para formar su convicción, existe Imposibilidad juríl dica para fundar un error de derecho en las normas que tal sistema estructuran • .. ª ( Corte Suprema • mayo 22/ Jq).- e ) '- No prospera el cargo. - Finalmente. debe advertirse. que carece de razón el im pugnante cuando expresa que el sustanciador Incurrió en error de derecho al no reconocer a la confesión libre y espontánea del procesado la presunción deveracidad que le otorga la ley. - '

Y es desatinada la censura porque el demandante confun de confesión con versión recogida en diligencia de indagatoria. - La confesión en materia penal es el reconocimiento que el acusado hace de su propia culpa por haber participado en el hecho punible yque puede ser simple o calificada. Y no existe confesión. si el e ) acusado.niega como en el caso que se examina. su participación o pretende eludir su responsabilidad atribuyéndola a su pues tas personas. - En el caso sub ju dice. el seiior Forero t.1oreno. no confe só el delito, no aceptó su culpabilidad en el hecho Investigado y mal puede pretenderse, que a esta versión se le reconozca la presunción de veracidad que - · I el C. de P.P. anterior otorgaba a la confesión como medio probatorio. - Por todo lo anterior. no se casará la sentencia. - • En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUS TICIA - SALA DE CASACION PENAL. en total acuerdo con el concepto del t.lini~ tero Público y administrando justicia en nonbre de la República y por autoridad de la ley.

R E S U E l V E

  • •• NO CASAR la se,,tencia impugnada de fecha, naturale za y origen anotados en la parte n,oti,•a de esta providencia. - - 7 -
  • COPl~E. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE al Tribunal de origen.-

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GUILLERM

JORGE CARRERO LUENGAS

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~LLERMO DAVILA MUílO

JAlt.lE GIRALDO ANGEL

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LISANDRO MARTINEZ ZURIGA

RO ' ., Gustavo t.~orales 1,iarín Secretario. - . (_) r'

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