CSJ - SP 282(30-09-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 282(30-09-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
ACCION DE TUTELA Rad. # 282
Sentencia Acción de Tutela.- 92-09-30 .— Tutela lcs derechos constitucionale .- Tribunal Superior de Medellin
PROCESADO(S): JOSE LUIS CARMONO VASQUEZ:
“AGSISTRADO PONENTE: DR. JORGE CARREAO LUENGAS:
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N
FIBLICA DE COLOMBIA
Tutela No. 282
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Or. JORGE CARREÑO LUENGAS
Aprobado Acta No. 121 Santafé de Bogotá, O.C., treinta de septiembre de mil novecientos , noventa y dos.
VISTOS : Por impugnación presentada por el ciudadano JOSE LUIS CARMONA VASQUEZ, conoce la Corte de la sentencia de fecha 21 de agosto del presente año, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó la tutela instaurada a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados por el señor Fiscal 13 Delegado ante la misma
Corporación. CA DE COLOMBIA ANTECEDENTES Según se estableció en diligencia de inspección judicial practicada por el Magistrado Sustanciador del Tribunal de instancia a las diligencias seguidas contra el doctor JAVIER ECHEVERRY CORREA, en su condición de Juez Quinto Laboral de Medellín, por los presuntos delitos de prevaricato por acción y omisión y falsedad ideológica en documento público, siendo denunciantJOeSE LUIS CARMONA VASQUEZ , que el día 7 de abril del corriente año, se repartieron las
diligencias correspondientes al Magistrado Ruben Dario Pinilla quien por auto de 22 de los citados mes y año, dispuso la realización de la respectiva indagación preliminar, comisionando para tal efecto al juez superior reparto de la misma ciudad. Cumplida la comisión por el Juzgado Tercero Superior de Medellín el proceso regresó al Tribunal el 22 de mayo siguiente siendo puesto a disposición del magistrado Sustanciador el 25 del citado mes. Con fecha 1o. de julio y en atención de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal, las diligencias pasaron por competencia a la Secretaria de la Unidad Fiscal respectiva. Asignado por reparto al Fiscal 13 Delegado, mediante providencia de fecha 30 de julio del corriente año el funcionario se abstuvo de abrir investigación penal contra el doctor ECHEVERRY CORREA por considerar que "...los hechos punibles denunciados por el señor JOSE LUIS CARMONA VASQUEZ no han existido de conformidad con el Art. 327 del C.de P. Penal ..”, la que fue notificada por Estado del 3 de agosto y personalmente al imputado el 4 siguiente y archivadasA. -JBLICA DE COLOMBIA Lira de Histicia las diligencias el 10 de agosto del presente año por haber causado ejecutoria al no ser recurrido por los sujetos procesales. Cabe agregar que la denuncia se originó en razón de que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellin dictó sentencia dentro del juicio promovido por CARMONA VASQUEZ contra inversiones Carva Ltda, en favor de esta la que quedo ejecutoriada al no interponerse recurso alguno.
El actor interpuso acción de tutela ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellin, la que le fue denegada en providencia de fecha 25 de marzo del presente año. FUNDAMENTOS DE LA ACCION Dice el actor que el Fiscal 13 Delegado ante el Tribunal Superior de Hedellin le ha violado sus derechos constitucionales fundamentales previstos en los artículos 14, 23, 29, 31 y 86 de la Carta Politica, por cuanto el 31 de julio se le informó en la Secretaria de la Unidad que el Fiscal había cerrado el caso con lo que no está de acuerdo porque ninguno de sus testigos han sido citados a rendir declaración ni tampoco al demandado, esto es, el juez acusado.
FLALICA DE COLOMBIA
4 Solicita se suspenda el cierre del proceso No. 069 contra el funcionario acusado, se llame a declarar a los testigos y se ordené que se reciba los documentos de prueba que no fueron aceptados en el proceso laboral y finalmente que se le permita el estudio del proceso correspondiente. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal Superior de Medellín, para denegar la tutela solicitada por el ciudadano JOSE LUIS CARMONA VASQUEZ, puntualizó: "Adviértase en primer lugar que la garantia del debido proceso concierne a las distintas etapas del procedimiento y que además cobija no sólo el interés del imputado sino que su ausencia puede afectar a cualquiera de las partes. Resulta claro el tenor de lo dispuesto en el inciso del citado articulo 29 de la Carta cuando dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” “En tratándose del denunciante o querellante, el articulo 327 del
Código de Procedimiento Penal le faculta no sólo para interponer recursos sino también para revisar el expediente lo que no fue posible por cuanto, mediante una equivocada inteligencia de las ACA DE COLOMBIA 5 normas respectivas, en la Secretaria de las Fiscalías Delegadas, se le negaron esos derechos, amén de que no se le entero personalmente del inhibitorio. Al respecto lo expuesto por el accionante tiene cabal respaldo en el testimonio de Liliana Maria Montoya Yalencia empleada a quien correspondio atenderle cuando se hizo presente para obtener los informes que requeria. En efécto dice la atestante que no se le notificó personalmente por cuanto el inhibitorio no se da a conocer a las partes de ese modo y porque ya se habia notificado por estado. Respecto del estudio de las diligencias se le dijo que estaban sujetas a reserva y que él | carecia de abogado.” “Entonces si no se le permitió examinar la providencia ni se accedió a que revisara el expediente, se hizo nugatorio su derecho - - - A. - - a recurrir pues en esas condiciones mal podia entrar a combatir lo que desconocia y mucho menos sustentar, aspectos ambos sustanciales en el esquema que nuestro Código de Procedimiento Penal señala para la indagación previa en cuanto tutela las pretensiones que puedan tener los interesados.' “Es que aunque de suyo el inhibitorio no es notificable personalmente debe intentarse ese medio y sólo subsidiariamente se acudirá a la notificación por estado (articulo 190 Código de Procedimiento Penal). Cabe anotar que Carmona Yásquez manifiesta que acudió a la Secretaria el 31 de julio, es decir, al día siguiente al de la emision del inhibitorio, no obstante lo cual se
le negó todo acceso a la providencia y al expediente.” —-— — - [CA DE COLOMBIA 6 "Significa todo lo anterior que se vulneró el derecho al debido proceso en cuanto a las pretensiones del denunciante Y especificamente en lo que atañe a su derecho a enterarse, una vez proferido el inhibitorio, del contenido de la actuación.” "No obstante que la acción de tutela es por esencia residual, vale decir, deben agotarse primero las impugnaciones al interior del proceso, y que concretamente el parágrafo del citado articulo 40 dispone que cuando el derecho invocado es el que ahora ocupa la atención de la Sala han de aducirse simultaneamente los recursos pertinentes es preciso resaltar que en este caso, por las anotadas circunstancias, el accionante careció de esa oportunidad.” "A pesar de todo lo anterior, teniendo en cuenta además que el inhibitorio no adquiere ejecutoria material, el perjudicado poseía y posee la facultad que establece el artículo 28 del código Procedimiento Penal...’ Así las cosas, le es dado, acudiendo al derecho de petición, obtener o al menos intentar el examen del expediente, aportar pruebas y solicitar así la revocatoria del inhibitorio, para luego eventualmente impugnar una decisión contraria a sus intereses.” “Digase sí que el accionante habia ya propuesto ante los Jueces Laborales, con resultados negativos, otra tutela, mas los hechos que en esa ocasión le sirvieron de fundamento aunque están ligados con los que ahora sirven de premisa al amparo que ahora se intenta, son bien distintos. En verdad, la acción anterior concierne al proceso laboral propiamente dicho en tanto que el actual alude a la
DE COLOMBIA na de Justicia 7 indagación previa que se adelantó en una actuación de carácter penal.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellin, será revocada por las siguientes razones: 1.- En declaración rendida ante el Magistrado Sustanciador del Tribunal de Instancia, LILIANA MARIA MONTOYA VALENCIA, quien atendiera al denunciante dentro del proceso seguido contra el doctor JAVIER ECHEVERRY CORREA en su condición de Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellin, cuando concurrió a la Secretaría de la Unidad Seccional de Fiscalias Delegadas ante los Tribunales de Medellin y Antioquia, donde se desempeña como Escribiente Grado Siete, expreso: "El denunciante fue en dos ocasiones a preguntar por ese proceso que se siguió en contra del mencionado Juez. En la primera vez, el expediente estaba para estudio del Fiscal y se le manifestó eso. En la segunda vez, el proceso ya estaba en la Secretaría con la decisión del Fiscal, entonces se le manifestó que la decisión habia sido que el Fiscal se abstuvo de abrir investigación. El señor se disgustó y quizo ver la decisión a lo que le contesté que no podía porque el de todas maneras aunque era denunciante no tenía un apoderado que lo pudiera hacer y que además en ese estado, las diligencias eran reservadas. El denunciante ILICA DE COLOMBIA 8 inmediatamente se le notó el malestar. Entonces dijo que como era posible que él no pudiera ver la decisión, se le reiteró lo mismo y que lo mejor era que se asesorará de un abogado para que lo
orientara respecto del caso. Entonces él siguio diciendo que entonces él qué podia hacer personalmente y se le dijo que lo único seria llevar un escrito y que entonces se le pasaria al Fiscal para que decidiera referente al desacuerdo que él tenia respecto a la decisión tomada y listo. Y el señor se fue...La decisión no era de las que se notificaban personalmente y además se estaba notificando por estado el dia que el señor compareció a la Secretaria.” De conformidad con lo preceptuado en el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal, , debe notificarse, entre otras, “las providencias interlocutorias...”, en forma personal al sindicado privado de la libertad y al Ministerio Público (Art. 188), vy por estado en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil -..Cuando no se hubiera podido hacer notificación personal, habiéndose intentado.” (Art. 190). Si JOSE LUIS CARMONA VASQUEZ concurrió a la Secretaria de la Unidad de Fiscalias Delegadas ante los Tribunales de Medellin y Antioquia antes de proferido el auto inhibitorio, se pone de presente su interés por conocer la suerte de su denuncia y, al concurrir igualmente en forma personal, una vez adoptada la decisión según lo manifiesta la empleada, ha debido notificársele de conformidad con lo preceptuado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de poder ejercer su derecho de interponer los recursos consagrados en los articulos 199 y 202 ibídem, en la forma y dentro del término señalado en el artículo 196 y designar 7.3LICA DE COLOMBIA 9 apoderado
si lo consideraba pertinente para sustentarlos, de acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo 327. estatuto procesal. No puede admitirse la excusa dada por la empleada mencionada de que la providencia se estaba notificando por estado de fecha 3 de agosto de 1992 y que por ello resultaba improcedente la personal, pues bien sabido es que dicha ritualidad procesal solo cabe en el evento de la imposibilidad de hacer la notificación en forma personal a las partes interesadas ya que, si estas concurren mediante citación previa o directamente dentro del plazo señalado por la ley, es deber del Secretario proceder de conformidad con el mandato del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal ya citado. Un segundo motivo para rechazar el procedimiento adoptado por la Secretaria de la Unidad GLORIA AMPARO GALLEGO BOTERO radica en el hecho que no obstante haberse notificado la providencia inhibitoria de fecha 30 de julio del presente año por anotación en estado No. 014 de fecha 3 de agosto siguiente, sí lo hizo en forma personal al doctor JAVIER ECHEVERRY CORREA en su condición de presunto imputado, al día siguiente (agosto 4), es decir, cuando ya habla vencido el término para realizarla de esa manera, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y también con posterioridad a la presentación del denunciante al despacho judicial con la misma finalidad, habiéndosele negado tal
derecho. | t DE COLOMBIA 10 2.- No admite duda alguna que tal comportamiento afecta los derechos fundamentales del actor previstos en los articulos 13 y 29 de la Carta Política que deben ser restablecidos mediante la presente acción pues la notificación realizada por anotación en estado no cumplió su finalidad al habérsele negado el acceso al expediente y por tanto, enterarse del contenido la. resolución inhibitoria, razón por la cual resulta ineficaz y, en consecuencia, la decisión no ha alcanzado ejecutoria formal. 3_.- De conformidad con lo preceptuado en el articulo 23 del decreto 2591 de 1991, se ordenará que la Secretaria de la Unidad Seccional de Fiscalias Delegada ante los Tribunales de Medellin y Antioquia, proceda a la notificación personal a JOSE LUIS CARMONA VASQUEZ de la providencia de fecha 30 de 'julio del presente año, mediante la cual el Fiscal 13 Delegado se abstuvode abrir investigación contra el doctor JAYIER ECHEYERRY CORREA, Juez Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, acto que deberá cumplirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la copia de esta providencia, para lo cual la Secretaria de la Sala la remitira a la citada dependencia judicial. Resulta pertinente igualmente, disponer se compulsen copias de la actuación con destino a la Procuraduria Oepartamental de Antioquia a fin de que se investigue la posible falta disciplinaria en que pudieron incurrir las empleadas de la Secretaria de la Unidad
Seccional de las Fiscalias Delegadas ante los Tribunales de Medellin y Antioquia, ya anotada. —
ESLICA DE COLOMBIA
11 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE z 1.- REVOCAR la sentencia de fecha 721 de agosto del presente año, proferida por el Tribunal Superior de Medellín. 2.- TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales previstos en los artículos 13 y 29 de la Carta Política, violados al ciudadano JOSE LUIS CARMONA YASQUEZ por la Secretaria y Escribiente Grado 7 de la Unidad Seccional de Fiscalias Delegada ante los Tribunales de Medellin y Antioquia, GLORIA AMPARO GALLEGO BOTERO y LILIANA MARIA MONTOYA VALENCIA, consistente en la omisión de notificarle de acuerdo a los preceptos legales la providencia de fecha 30 de julio de 1992, mediante la cual el Fiscal 13 Delegado se abstuvo de iniciar investigación penal contra el doctor JAYIER ECHEYERRY CORREA, Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 3.— Dentro del termino de cuarenta y ocho (48) horas desde el recibo de la respectiva comunicación, la Secretaria de la Unidad referida procederá a la notificación personal del actor de la mencionada providencia, para lo cual la Secretaría de esta Sala remitirá copia del fallo.
JFLOLICA DE COLOMBIA
¡Hprema de Jsticia 12 Tutela No. 282. REYOCA Y TUTELA JOSE LUIS CARMONA VASQUEZ. 4.- Por la Secretaria de la Sala y con destino a la Procuraduria Departamental de Antioquia, compúlsese copia de la actuación para los fines indicados en la parte motiva de este fallo. 5.7 Ejecutoriada esta providencia remitase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6.- Notifíquese de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. ar » Juan MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE dele La encia M. 7 “ ——