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CSJ - SP 2823(18-11-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 2823(18-11-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

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Procesados: ISABEL CRISTINA HU

DO DE CONZALEZ y JORGE LUIS CON

LEZ.

Delito: Estafa

"

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASAClO!i PENAL

Magistrado Ponente: Doctor EDCAR SAAYEDRA ROJAS • Aprobado Acta No. 069 del 9 de noviecbre de 1988 • Bogotá, dieciocho de noviecbre de 1988D

VISTOS

• • •• ' • ,. . El apoderado de la señora ISABEL CRISTINA HURTADO DE CONZALEZ recurrió en casa-

. ción contra la sentencia de fecha veintiseis, (26) de enero de cil novecientos - . - \ ' ochenta y ocho proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogo- •

  • 11 1 tá y la cual confit1:Ó la de pricer grac!o pronunciada el veintiocho (28) de carzo de cil novecientos ochenta y¡5iete (1987) en la cual se condenó a la señora HUR ' TADO DE CONZALEZ a la pena principal de dieciseis (16) ceses de prisión, y a JOR- •• CE LUIS CONZALEZ a la sanción de veintiseis ceses de prisión, coc,o responsables
  • " del delito de ESTA.FA.

' D ' ' ' ' ' ' • Tracitado el recurso conforce a la ley, corresponde a la Sala de Casación Penal ' ' de la Corte Supreca de Justicia resolver lo que en derecho fuere pertinente.

A.ECHOS

  • • sentencia atacada se dictó dentro de un proceso con dos causas acuculadas.

La La • pricera de ellas, identificada por el casacionista coco causa núcero uno, se originó en la actuación del Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, en donde según los hechos de la denuncia se acusó inicialcente al señor JORGE LUIS CON- . . . , . . • • • 1 • • • • , 1 2 ' •

  • • • ZALEZ, y luego a su esposa ISABEL CRISTINA HURTADO, de haber obtenido provecho 111- '• cito de la señora GLORIA LETIClA SILVA DE GALVIS, en razón a que ésta inicialcente

fue engañada por los procesados, quienes le hicieron creer que eran concesionarios • de la Cocpañ!a Coloubiana Autocotriz y coco consecuencia de ello podían venderle • un vehículo carca Hazda. Con este propósito, la señora SILVA DE GALVIS entregó a • los denunciados Renault uodelo 1981 coco parte de pago del auto- • uotor Hazda, el cual nunca fue entregado a la coupradora quien recibió a caubiodos cheques euitidos por el señor GONZALEZ RIAÑO, los cuales resultaron iupagados • uno de ellos por carencia de fondos, y el otro por corresponder a cuenta cancelada. - • o ' > En la causa identificada por el censor con el núcero dos, trauitada originariauen- • ' • te en el Juzgado Treinta y se acusó a los procesados ,, • de s1u1lar conducta puesto que ellos indujeron en error al señor GABRIEL BERHAL -

  • ( LOPEZ a quien hicieron creer que eran concesionarios de la Hazda, a fin de que éste - • entregara una deter1.11nada suua de dinero coco anticipo a la cocrpra de un autocotor que nunca le fue entregado, siendo su dinero devuelto con una letra de cacbio que

1 1 ' no fue descargada y un cheque que resultó icpagado por la causal de fondos insuficientes.

  • • o AC1'UACION PROCESAL Forcrulada la denuncia priueracente señalada, el Juzgado Cincuenta y Seis de lnstruc-;¡

' '' ción Cr1u1nal dictó auto cabeza de proceso el día diecinueve (19) de cayo de cilnovecientos ochenta y cuatro (1984), en el cual dispuso la vinculación procesaldel señor JORGE LUIS GONZALEZ RIAÑO. Luego, el veintiocho (28) de agosto del cis- • co año, el cisco funcionario instructor dispuso la vinculación coco sindicada de la señora ISABEL CRISTINA HURTADO DE GONZALEZ. Contra ellos, se dispuso su deten- ' ción preventiva coco sindicados del delito de ESTAFA, en proveído calendado el ocho (8) de octubre de cril novecientos ochenta y cuatro (1984). 1 1

---~· \__ R E P {; R L I CA U E COL()!.! DI A

3 • • Despuis de alg,,nas incidencias procesales, fue revocada la cedida de asegurac:lento o que pesaba en contra de la señora ISABEL CRISTINA HURTADO DE GONZALEZ, en auto de fecha catorce (14) de diciembre de cil novecientos ochenta y cuatro (1984).

  • • Mediante providencia del cuatro (4) de jul~o de cil novecientos ochenta y cinco • (1985), el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito procedió a calificar el , 1irito • deL srrcario l)acendo a responder en juicio cr:lc:lnal por el delito de estafa al señor JORGE LUIS GONZALEZ RIAÑO, a la par que ordenó el sobrese:lm:lento tecporal, • por pr:lcera vez, de la señora ISABEL CRISTINA HURTADO DE GONZALEZ, cuyos resulta_ • dos definitivos son desconocidos en este expediente

o •

  • \"""' Por lo que atañe a la segunda de las actuac~ones;esta fue iniciada por el Juzga- ,, " do Setenta y Cinco de Instrucción Cricinal el a{a catorce (14) de abril de cil - • novecientos ochenta y cuatro (1984), , qu!en irdenó la vinculación procesal de los - , . acusados JORGE LUIS GONZALEZ RIAÑO e ISABEL CRISTINA HURTADO DE GONZALEZ, y con

. '- ' tra ellos se decretó detención preventiva el día dieciocho (18) de julio del ) \ cisco año. • • 1 "'\ 0 Con auto del veinte (20)' de noviecbre de cil novecientos ochenta y cuatro (1984), o el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá profirió auto de llacan:len-, to a juicio contra los dos icputados, por el delito de ESTAFA. ' 1 " Colocadas as{ las actuaciones en la etapa de la causa, y siendo procedente suacuoulación, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, por medio de providencia fechada el veinticuatro de abril de cil novecientos ochenta y (24) " seis (1986) proveyó lo necesario para la tracitación conjunta de los juicios. Realizada en debida forca la audiencia pública, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria en contra de la señora ISABEL CRISTINA " • . '- - • • 4 /' • , ~• T

HURTADO DE GONZALEZ, en los tércinos que atrás se dejaron reseñados, fallo que fue por el Tribunal Superior de Bogotá, y contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación que ahora se resuelve. • •

LA DEMANDA DE CASACION

- •

  • • El defensor de la señora ISABEL CRISTINA HURTADO DE GONZALEZ, único recurrente, - atacó la sentencia condenatoria por considerar que ella violó indirectamente la · - ley sustancial. Para el efecto, esgriaió tres ataques contra el fallo en cuanto • puso fin al proceso tracftado inicialmente en el Juzgado Veintiocho Penal del Cir-

"-.. ~ cuito -que denoainó causa oúcero uno-, y dos referidos~á la sentencia que cobija

  • ~ la actuación de que conociera en primer tétclno el Juzgado Treinta y Seis Penal -

•, ~ del Circuito -denominada causa núcero dos-. , •

  • " En la causa uno, priaer cargo, estf1,ó el recurrente que la sentencia es violato -

-\.. ' ' ria de la ley sustancial, de co,do ·ind irecto, por error de hecho en tanto que el Tribunal Superior incurrió e! falta de apreciación de la prueba doc1mental -cou probante de egreso, fot11a Hinervaque acredita que los títulos valores girados • ' .... por el procesado GONZALEZ RIAÑO a favor de la señora GLORIA LETICIA SILVA DE GAL-

() VIS lo fueron en vigencia de la cuenta corriente correspondiente. El segundo cargo, sentado sobre la cisma base, confronta el fallo por haber incu- " '1 ' 100 en error en la inte1pcetac,í1 de la pr,w:ha do.u1u1tal -orden de pedido I 0020 y demás tt • foraatos de papelería-, en razón a que ésta demuestra que la agencia de los procesados no se anunciaba coco concesionario de los vehículos Hazda, circunstancia

  • • por la cual no se puede concluir que los ofendidos fueron inducidos en error a • través de este uecanisco. • finalmente, dentro de esta causa, el recurrente atacó la sentencia por haber incurrido en falsa interpretación de la prueba testimonial de JAVIER GARCIA KOJICA

'

P.El'llJlLICA DE COL'.l'IRI,\ •

5 , • que revela que el incrfnfoado GONZALEZ RIANO sí realizó diligencias teodieotes a dar c,11,plfnfeoto a los contratos de venta celebrados con los perjudicados de la infracción. relación con la denonfoada causa n(mero dos, dos fueron los cargos contra la En sentencia dirigidos. el prf1 ,ero, considera el censor que el fallador violó - En • indirecta, ,ente la ley sustancial por nanifiesto error de hecho consistente en la • falsa interpretación de la prueba doc••nental -orden de pedido No. 0018, certifica- - cióo sobre pacto de intereses y carta de solicitud de recisión y restitución del dinero-. Sobre la orden de g1rnentos de cargos aoteo , ~

riores, consideró el censor que co110 quiera que .allí oo inpresa • la palabra Hazda, debe entenderse que los procesados nunca se anunciaron corno con- ' "'· cesionarios de la deooiifoada firoa y por lanto ·no indujeron ni oentuvieroo ea - . ~

  • • error a sus víctfnas sobre este aspecto. Sobre la certificación relativa al pago de intereses, insistió ea su arg•to;,oto) señaló adPniis que este doc1meoto denues-

• ' ' tra que la conducta se lfnf tó a ,una relación negocia! lícita; por últf esticó 1 "', i l que la carta de recisión y solicitud de restitución del dinero denuestra que fue el perjudicado de quien partió la iniciativa de destrate, y no -corno equivocada~ 1 • ' nente lo afircú el Tribunalque fue el sindicado quien ofreció el pago de inteo reses sobre el dinero recibido al verse descubierto. El segundo cargo, lo es por error de hecho consistente en falso juicio de identidad sobre el testiconio de JAVIER GARCIAKOJICA, el cual, según apreciación del denaodante, acredita que los procesados sí realizaron diligencias tendientes a obteoer para los contratistas los vehículos Kazda 1500 que había pronetido entregar. • • ' LA OPIHION DEL K.IHISTERIO PUBLICO relación con los tres prioeros cargos referidos a la denoninada causa nÍJoero En • • 1 1 I' 1 • • ' ., P!--:r1·r11,·., 1,1·, ,,,.,.,,,, ....

. . ,. . - •• .· . - ' ., • ' '

  • ' uno, el señor Procurador Tercero Delegado en lo Peoal estiaó que carece el deos • dante de personería para foroularlos, en atención a que en dicho juicio no se juzgó la conducta de su patrocinada, quien fuera all! sobreseída tecporaloente, en tanto que el señor JORGE LUIS GONZALEZ RIAÑO si resultó condenado, pero no recurrió en casación ni otorgó poder al_ deoandante para que lo hiciera • • Sobre los ataques de la causa nlmero dos, el colaborador fiscal analizó uno a - -\ uno los cargos. Respecto del prf11ero, consideró que no puede aceptarse la exis· ' tencia del error de hecho presentado por el censor, en atención a que de los-. tres uedios doctmentales que se enunciaron solaaent se refirió en la sentencia > o la orden de pedido 0018, el cual no fue el único eleoento tenido en cuen ta para derivar la prueba de que los procesados hicieron pasar por concesionarios de autocotores Hazda, sino que ade1,,á-~e analizó la actitud asuofda por

' ( ' ' } 1 los enjuiciados cuando adnftieron estar en posibilidad de conseguir para los - "\, . perjudicados los autonóviles que ellos ·1es encargaron y tener asignado un deter ,· ninado nú, •-!ro de cupos sobre ellos, procediendo a elaborar la orden de pedido y •. \ den?s docuaentos relativos a la'negociación.

' En relación con la segunda de las acusaciones contra la sentencia, dijo el cola o borador fiscal: "En la sentencia no se asuoe parcialnente el contenido de la declar ción del testigo nencionado, circunstancia que discutiblenente po dría constituir un falso juicio de identidad, sino que se aceptaque aún en el caso de que los autonotores hubieran sido solicitado verbalnente (situación que inplica la realización de ciertas dili gencias de parte del procesado), no había razón alguna para efectu, abonos porque no se les exigía, debiendo en consecuencia per,wnece el dinero listo para ser devuelto a sus propietarios en caso de in c1rnpliciento'1 • • •• ' Rf:f'tlPI.ICA J>!; ("OL•J'1fll\ ,r ;< . ,. . , 7 ./r ,,r, ,,111 ,1'7/ ' ' . LOS ALEGATOS DEL NO RECURRFJITE Durante el tér11fno de traslado a los no recurrentes el procesado JORGE LUIS GONZALEZ Rlaño otorgó poder al trlso., defensor de la sentenciada HURTADO DE GONZALEZ, y así el abogado presentó tm escrito en el cual afit•·•a textualnente: - . . • nRespetuosa, ,ente ne textual y literalnente, a la H. Corte a los cargos foruulados en el libelo de denanda de casación ' que el suscrito presentara el 14 de julio de 1988, en ejercicio del •' poder especial que ue confiriera ISABEL CRISTINA HURTADO DE GONZALEZ, esta vez en y representación del taubién condenadoJORGE LUIS GONZALEZ RIAÑO, para todo lo q trlsnn con estede tal for11a que se pueden estfnar co1 si hubiesen sido io foruulados con debido poder desde J'tprincipio sin ninguna diferen cia, ya que con el poder adjunl se le está dando vida jurídica a - • tales censuras y con este ~éc,oria estoy ratificando que esa es la } ~ voluntad expresa del su~crito co,o casacionista, por tanto solicito ' el pronunciauf ento sobre particular''. e.l , !

  • • ' d ' - Finaliza, considerando refuta a ;la desestfnacion que depreca el Ministerio Públi-

. ' co respecto de los cargos focuulados dentro de la causa ním'!ro uno. \ ) CONSIDERACIONES DE LA CORTE ' Antes de entrar a analizar los cargos foruulados contra la sentencia, debe la Sala hacer una precisión. Obvio resulta que el censor desconoce la naturalezauis- • li na del recurso extraordinario de casación, toda vez que, en representación de la . • r señora ISABEL CRISTINA HURTADO DE GONZALEZ presentó la iopugnación ante el Tribunal, y ésta le fue concedida y aduitida luego por la Sala de Casación penal de la Corte, quedando, en consecuencia, un enjuiciado coco no recurrente (JORGE LUISGONZALEZ RIAÑO), coco que éste no consideró pertinente atacar el fallo de segunda instancia. • 1

,(. - . REPllflLICA l>f: co,_,,•JorA ' , 8 - • ,_ ./ -. ./ 1 ~ .,,.,,,, ·- Pese a esta licitación, el denandante presentó libelo en el cual !opugna el fallo condenatorio a no11bre de su defendida, pero en la prioera parte de su decencia ataca la sentencia en cuanto ha podido incurrir en violaciones de la ley sustaann~ cial frente a tro proceso en el cual la señora HURTADO DE GONZALEZ no ha sido senteuciada puesto que se produjo su desvincu-lación procesal en virtud del sobresei- . ciento de carácter te, ,poral que a su favor se expidiera en auto de fecha cuatro • • f (4) de julio de oil novecientos ochenta y cinco (1985) • • En efecto, la señora ISABEL CRISTINA HURTADO DE GONZALEZ fue vinculada a la actt1ación s•marial que calificara el del Circuito de Bogotá C> deno1 ,ioada causa oú1 ;ero •rno por parte del censor), pero favorecida con la ne- (La ~ dida ya cooentada al producirse la cali.f icación del oérito del suoario, \-. de donde surge sin lugar a equívocos, que•el fallo posterior que se dictara den~ tro de las causas ac111 ;u ladas no \n iorno a esos hechos, referirse a la ciJ i tada procesada • • Ahora bien, el deoandante el juicio, poder de la señora HURTADO DE GONZALEZ y coco tal actuó, pero carecía de personería para as,mir la representa~

""'\ { ción judicial del señor JORGE LUIS GONZALEZ RIAÑO. Este, a su vez, no !opugnó - • " o la sentencia, y por ello oal podría el abogado fotoular denanda contra ella en elasunto en el cual carecía de legitioación y representación judicial. 1 ~- ' Acudir a la vía del traslado al no recurrente para allí, cediante poder, reafir- ' car una denanda que no se podía válidacente presentar, es tratar de que se reconozca exteoporáneaoente una actuación no ctmplida. El deoandante, en efecto, solicita a la Sala que tone de la deoanda presentada lo que se refiera al no recurrente y se construya con ella una !opugnación que nunca se foruuló, ni fue aceptada, ni fue declarada adnisible. Esto no es posible y por tanto, conpartiendo el criterio del señor Procurador Delegado en lo Penal, no se analizarán los car- • \

' 1 -.... • ' . . ' ··1···1,1 ••••• , ••.• ,, •

  • 9
  • • • gos referidos a la causa núoero uno en la cual carece el censor de personería para actuar.

Que no se entienda, cono parece hacerlo el deoandante, que con la expresa ratificación que presentó al nooento del traslado al: no recurrente queda sin fundaoento jurídico la desestfnación que solicita el colaborador fisca~, porque en esta etapa del recurso a quien no iopugnó la decisión no le queda otro canino diverso alde apoyar las pretensiones de la demanda focnulada o tratar de oponerse a ellas, nas no puede presentar nuevos ataques contra la sentencia. En caso contrario, se convertir{a.n a últfna en recurrentes, lo que chocá~~ertanente con la estruc tura nisna de la iopugnación extraordinaria. As{ las cosas, la Sala se ocupará - \ > ' a continuación de los cargos focnulados dentro della llsnada causa dos.

Prioer cargo: En este punto el denandante considera que el sentenciador incurrió '~ en violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo • 356 del Código Penal, en tanto que interpretó falsaoente la prueba docunental ' 1 r aportada a la investigación. Estos oedios probatorios, los reduce a tres el libelista: la orden de pedido núoero 0018, la certificación sobre pacto de intere

' • ses, y la carta de solicitud de recisión del contrato y restitución del dinero o entregado suscrita por el señor GABR.IEL BERNAL LOPEZ. Sobre la prinera de laspruebas, renitió el apoderado a las consideraciones que plasnara con ocasión del segundo cargo planteado dentro del ataque a la sentencia por la causa núnero uno • • Allí, se afie, ,a por parte del denandante que siendo que en la orden de pedido expedida por GRANAUTOS no aparece enblena alguno de Hazda, ni iopresa tal palabra, nal puede afie• ,arse -cono lo hace el sentenciadorque con base en tal doc•mento se hubiera inducido o mantenido en error al señor BERNAL LOPEZ, debiéndose afircar, por el contrario, que la conducta de los procesados encuadra dentro de una relación negocia! lícita ya que ellos actuaban cono una sinple conpra-venta de - • -, • r n e r, n ,

P. F: 1· 1. 1 A E 1· rJ L •J • 1 A 10 vehículos nuevos y usados. Por su parte, la certificación del pacto de intereses decuestra la existencia de esa a.is, ,a actuación coaercial a, ,parada por la bnena fe, en lugar de la ocurrencia de ,m delito de estafa que n11nca tuvo realización; fin,- nalaent~. la carta de destrate surgió del presunto coaprador, no del sentenciado, lo que coaprueba que éste no fue quien pretendió ocultar su ilícito.

  • • Así las cosas, carece de fundaaento jurídico este priaer cargo coco que si bienes cierto que en la sentencia de segunda instancia se hizo alusión a la orden de • pedido cuya apreciación parcial estableció el Tribunal en concepto del deaandante, no fue ésta precisa, ,ente , ni las otras pruebas doc\1aentales, las que sirvieron de ·'\__> base para declarar coaprobada la existencia de un engaño constitutivo de la estafa ";--. en el caso que se analiza. Habilidosacente el censor transcribe apartes de la sentencia del Tribunal, pero ocite citar siqui~~la: consideraciones siguientes que derriban el argucento de que la situación\.se}contrajo a una siaple relación cocer- \,. cial. En efecto, a renglón seguid~o. de lo citado por el casacionista, el Tribunal

' •

  • . > "En este caso ISABEL CRISTINA DE GONZALEZ en fot11a cuy hábil, el 22 de diciecbre del cisco año telefónicacente hizo saber a doña HARTHA IHELDA que la fábrica HAZDA había autorizado el autocotor, el cualo le sería entregado a los cinco días, pero que debían consignar en GRANAUTOS los $840.000.oo restantes para cubrir el valor total del auto.

Ocurrió que la inforaación de ISABEL CRISTINA resultó ser una farza ' (sic) y por eso no se entregó el HAZDA pero sí los Berna! dieron • a los icplicados todo el dinero que se les exigió y luego, para apa rentar un arreglo, JORGE LUIS GONZALEZ RIAÑO giró a los BERNAL uncheque y dos letras de cacbio que nunca pudieron hacer efectivos los BERNAL, estructurándose de esta foraa el punible de estafa que con tecpla el Art. 356 del Estatuto Punitivo, pues coco ya lo había se ñalado esta cisca Sala en providencia de diciecbre 7 de 1985, laestafa vino a estructurarse cuando son requeridos los BERNAL el 22 ' - - f:

P. P l' B ,. 1 CA IJ E COL 1 D I A f) ~

• 11 • de dicieabre de 1983 para que cubrieran el saldo del HAZDA y se les • prouetió la entrega a los cinco días, a sabiendas de que loa sindicados no podían c•111plir con dicha entrega". (Folio 143, cuaderno del Tribunal). Por su parte, en la providencia a que reuJ.te el tallador de segundo grado -auto -

  • • que desató el recurso de apelación que se interpusiera en contra del auto de pro- • ceder-, se estableció con lujo de argu11entos que frente a la relación de GRANAU- ' TOS con el señor GABRIEL BERNAL LOPEZ, los artificios que indujeron en error alas víct:luas no fueron el haberse an,,nciado coco concesionarios de e º Kazda, que al decir de los testigos fue un hecho cie~kunque no con trascenden cia en la papelería ni los avisos, sino en la e relación con los perjudica dos, sino que se estructuró el engaño con ba~en la llauada telefónica que la -

~ ' sentenciada HURTADO DE GONZALEZ hiciera sus clientes prouetiendo la entrega del -( autouóvil a los cinco días de que ésto~entregaran el saldo del precio del autouo- -,,

  • ' . tor que pretendían couprar. Lo demas, dijo el Tribunal en aquella ocasion, fue- • . r

' ' ron uentiras sin careada inportancia en la configuración del ilícito. Por canera que, aún aceptando en vía de discusión que el Tribunal hubiese as•m:ldo o parcialnente el contenido der,ostrativo de los docucentos señalados por el censor, esta apreciación incocpleta no altera en nada la decisión final coco que subsiste la prueba de los elecentos de la infracción con base en otros cedios que no fueron inpugnados por el libelista. Ataca, pues, el defensor, algo sin fundacento de ninguna clase; sostiene, coco taubién lo hizo el tallador, que la orden de pe-

•• dido no contiene cedio engañoso alguno, que el inicial contrato obedeció a una re- !ación licita, y de allí, que se pactaran algunos plazos para la entrega del vehiculo (90 días iniciales), unos intereses sobre el dinero entregado (3% censual), que luego el contratista decidiera desistir del convenio ante el inc•icpl:lc:lento y de parte de los procesados. Estas apreciaciones fueron plascadas por el tallador • • . . . . . ....... . ........ . , ,, ,

  • 12 ' de segunda instancia, quien inequívocacente recitió a ellas en su fallo de segundo grado, quedando por tanto incorporadas a la decisión, por lo que no se ve en ellas violación alguna a la ley sustancial. • El cargo no prospera.
  • • Segundo cargo: Estica el decandante que se violó indirectanente la ley sustancial en cuanto que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad sobre el testi110nio del señor JAVIER GARCIA HOJICA quien aseveró haber realizado algunas diligencias para conseguir al procesado JORGE LUIS GONZALEZ(~"Pº vehículo Hazda cero - () lúlónetros, afin:iación que desestimó el fallador-al afir11ar que dentro de la in-

' • vestigación no se llegó a decnostrar que los enjuiciados ''hubiesen realizado nin-- ·~, ' gún tipo de diligencias encaninadas a adguirir los vehículos Hazda que ofrecieron \._ } en venta a sus victfna". <,_ _ l . \. '

A este respecto, resulta evidente que el sentenciador sí consideró de fon:ia ínteI t gra la prueba testiconial extrañada por el decandante, cono que en parte anterior el pasaje transcrito por.el libelista, el Tribunal hizo nención del contenido de ¡ • la declaración del señor GARClA HOJICA, aceptando que éste afirmó haber recibido o [ del procesado GONZALEZ RI.ANO un pedido para un vehículo Hazda 1.500, hecho ésteque, sin ecbargo, el fallador no consideró cono prueba suficiente de la activi-- dad de los encausados que desnaturalizara el delito de estafa y en canbio sí cou probara la existencia de un siuple contrato cocercial. De hecho, se estableció en la sentencia que lo icportante frente a la entidad punible no fue el haber so- • licitado o no la adjudicación de los vehículos que ofrecieron en venta, sino el disponer de los dineros recibidos para tal fin, sin que se hubieran preocupadoen iodo alguno de conservar dichas sumas para su devolución oportuna, siendo que a los acusados no les fue exigido dinero a fin de apartar el cupo de adjudicación, coco claracente lo expone el testigo GARCIA HOJICA. - - ' •• • • • • • • r • • • ' • • 1 • • 1 Lejos, pues, de existir un falso juicio de identidad, lo que en verdad sucede es • que la valoración probatoria que el Tribunal hizo respecto de tal declaración, es contraria a los intereses y opiniones del casacionista, lo que desplazaría la naturaleza del error alegado a la de un falso juicio de convicción que, obvianente,

no fue siquiera insinuado por el censor.· • Aquí el fallador no tergiversó ni supuso el contenido del hecho que evidencia la 1 prueba, sino que dio a ella una interpretación diferente a la que sobre la cisca realizó el censor, basado en la apreciación parcial de la sentencia cuyo texto re vela una conclusión diversa. e( ) " > )

  • • Le asiste razón, en consecuencia, al señor Procurador Delegado, cuando sobre este

' •

  • ( punto afirma: l

  • • "En la sentencia no se asume parcialnente el contenido de la declara ción del testigo mencionado, circunstancia que discutiblenente pod , constituir un falsoljuicio de identidad, sino que se acepta que aun en el caso de que los autonotores hubieran sido solicitados verbal mente (situación que inplica la realización de ciertas diligencias de parte del procesado), no había razón alguna para efectuar abonos porque no se les exigía, debiendo en consecuencia permanecer el di C º nero listo para ser devuelto a sus propietarios en caso de incunpli cdentot•.

El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, adninistrando justicia en nonbre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

  • • l

Rad. I 2823. Casación • . . - • ' . . ISABEL CRISTINA HURTADO 14

... ., ~

DE GONZALEZ JORGE LUIS

y

GONZALEZ RIARO.

NO CASAR la sentencia !opugnada. Cópiese, notifíquese y c(mplase. - •

GUILLERMO DUQUE RUIZ JORGE CARREÑO LUENGAS

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KUÑOZe ()

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LI ANDRO KARTINEZ ZUÑIGA

• , • ,• • Gustavo Morales Karín \ j Secretario • t

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