CSJ - SP 2829(15-06-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 2829(15-06-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
• • • " < AUTO DE DETENCION - Revocatoria • • •
- • auto Segunda Instancia.- 15 de junio de 1988.- Revoca la providencia delTribunal-si'.i"perlor de !bagué por medio de la cual dictó auto de deteccióncontra e l Doctor Fernando Gamboa Cardozo - Juez Tercero Penal Municipal de El Espinal, por el delitOde Prevaricato.
Magistrado Ponente: Doctor DIDIMO PAEZ VELANDIA
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Rad. 2.829. Segunda Instancia. Fernando Gamboa Cardozo.
CORTE SUP DE JUSTICIA
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SAILA DE CASACION PENAL
. • "
Magistrado Ponente:
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta Nº 38
- • Bogotá, junio quince de mil novecientos ochenta y ocho •
• • '
V I S T O S: • Procede la Corte a desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de detención que una Sala de Decisión Penal del Tribunal Supe rior de !bagué profirió al Juez 3° Penal rv1unicipal de El Espinal, Dr. FERNANDO GAMBOA CARDOZO, por el delito d~ prevaricato •
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RESEÑA DE LOS HECHOS: • Al Juzgado 3° Penal rv1unicipal de El Espinal (Tolima), a cargo del doctor FERNANDO GAMBOA CARDOZO, correspondió el proceso contra Uriel Orlando Pardo Gutiérrez por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito. En desarrollo de esta investigación fue vinculado, como tercero c i vilmente responsable, el propietario del ,vehículo que conducía el procesado Par do Gutiérrez, señor Rubén Pardo Martínez; decretó el embargo de bienes del civilmente responsable; negó la revocatoria de tal medida pedida por el apoderado del tercero mencionado; negó la apelación interpuesta contra esta determinación; reconoció incompatibilidad de intereses entre la defensa la representación del y tercero ejercidos por un mismo profesional, no resolvió la solicitud de reduc y ción de embargo.
Por los anteriores hechos es denunciado el juez por los po sibles delitos de prevaricato y abuso de autoridad. El f\~agistrado a quien corres - - - - - - - - - - - -
- 2 pondló la denu·ncla, precipitadamente abrió Investigación sin estar debidamente acreditada la callqad de juez del Imputado. Adelantada la Investigación y oído ., en Indagatoria el acusado, la Sala de Decisión respectiva dictó auto de deten ción preventiva contra el juez por el delito de prevaricato negándole además la libertad provisional, determinación Impugnada en reposición y subsidiariamente apelada; al ser denegado lo primero, se concede la apelación •
• providencia Impugnada: La •
- • El 9 de marzo del año en curso, al definir la situación j u r í
- dica del juez indagado, el Tribunal Superior de !bagué encontró que de las con ' ductas Imputadas al funcionario solamente estaban ajustadas a derecho la vincu lación del tercero civilmente responsable, pues no obstante ser hechos o c u r r i dos en vigencia del Código de Procedimeinto Penal de 1971 para el momento deproducirse estaba rigiendo el nuevo ordenamiento aplicable al caso pues la exce.e ción del a r t . ·-677 no se daba; y el reconocimiento de la incompatibilidad por ser una medida que garantizaba mejor la defensa de ambos intereses. Por los restantes hechos referidos en el acápite anterior profiere el auto de detención que es -- - objeto de revisión.
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Alegaciones de las Partes: • El señor defensor sustituto del procesado, en detallado y bien documentado escrito, demanda de la Corporación la revocación de la providencia recurrida por ser atípicas algunas de las conductas atribuidas a su d e fendido y otras, claramente excentas de dolo.
Por su parte el señor Procurador 3° Delegado en lo Penal , después de detenido estudio de la realidad procesal, encuentra atípica la conducta del procesado pero aún aceptando que algunos de los comportamientos investlgados lo fueran, hay serias dudas sobre la existencia de la prueba necesaria para proferir medida detentiva por lo que impetra igualmente su revocación. 3
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
- " Los cargos en que se funda la detención: Entra la Corte a analizar cada uno de los cargos tenidos JX)I"
el Tribunal como prevaricadores para con fundamento en ello proferir la deci sión que corresponda a derecho. a) Embargo y secuestro de bienes del tercero civilmente responsable.
- • El Tribunal considera que no existe norma que autorice el embargo y secuestro de tales bienes ya que el artículo 47 del C. de P.P. se refiere solamente a los bienes del procesado. Descarta que el funcionario haya actuado por error y funda el dolo en su actuar en otros dos cargos que separadamente imputa como prevaricadores: "denegó la revocatoria del auto que así lo dispuso solicitada por el afectado, tercero responsable, y negó el recurso de apelación de éste C.ltimo proveído argumentando que era auto de sustanciación contra el que ·no cabía recurso alguno.'' ( fl. 108).
El proceso por lesiones personales que adelantó el juez afee tado con la-meoida revela que se presentó demanda de constitución de parte ci vil simultáneamente contra el procesado y el tercero civilmente responsable y así fué aceptada, vinculando de esta manera al tercero como parte en el proce· so, segC.n las normas vigentes en ese momento (arts. 58 y 63 C . P . P . ) • • En el mismo sentido; el artículo 105 del C.P. señala quiénesdeben indemnizar: ''los penalmente responsables, en forma solidarla, y quienes= de acuerdo con la ley están obligados a reparar'' (subraya la Corte). Las disp~ siciones civiles señalan entre éstos a los ''empresarios en relación con sus dee . e . ) . pendientes'' (art. 2347 En desarrollo de dicho mandamiento el p r o c e d imiento penal reguló la materia en un capítulo especial que para el momento en que actuó _el juez no había sidodeclarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia. Allí, una interpretación sistemática de los artículos 66 y 65 permitían inequívocamente concluír que perfectamente era procedente el embargo y secuestro de bienes del tercero civilmente responsable vinculado al proceso, pues de lo contrario el deber de indeminzar quedaría sin garantía alguna. Una pobre exégesis del a r t . 47 del C. de P.P. llevó al Tribunal a concluir que el juez había proferido decisión manifiestamente contraria a derecho, cuando es " 4 • deber de todo funcionario atender el precepto señalado en el a r t . 30 del C. C. : ''Los pa~ajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto'' y con mayor razón en punto "tan delicado como es el de deducir responsabilidad penal. Por lo demás, las ex plicaciones dadas por el sindicado en su injurada sobre este y los demás aspe~ tos no han sido infirmadas probatoriamente luego tenían que ser sopesadas p:3ra fundar en ellas por lo menos la ausencia de dolo. b) Negó la revocación del auto de medidas preventivas pedida por el apoderado del tercero civilmente responsable. - Una vez decretado el embargo de los biens el tercero civil- - mente responsable el 22 de octubre ~e 1987 pide se revoque tal determinación
° ( tomada en autos de octubre 1 y 16) · y como consecuencia de el lo se levante el embargo ''si ya fue efectuado'', petición que coadyuva su apoderado. El juez dicta el auto de octubre 27 en el cual niega la petición de revocación porque so ' - ' 1 lamente es posible incoarla a través del recurso de reposición presentado d e n '' 1 1 1 • tro de los términos establecidos ''antes de su ejecutoria formal" pues tal medida 1, \' no es una de aseguramiento contra la cual cabe esa modalidad de ataque en cual ,1 quier momento procesal. Con relación al desembargo pedido dijo el juez: '' En 1 cuanto a la solicitud de desembargo de bienes, debe desecharse de plano por cuanto la petición adolece de los requisitos exigidos por el a r t . 144 del C.de P. Penal." ( f1. 81).
-· . - --- La argumentación del funcionario no solamente es lógica, si no legal. En efecto, el ordenamiento procesal que guiaba el rito correspondiente señala los casos de revocación de decisiones (arts. 44, 436 y 442) y en nin guno de ellos está la situación planteada, por ello atinadamente sostuvo que el ataque a dicha providencia solamente puede hacerse a través de los recursos ordinarios y el término para hacerlo aquí ya había precluído.
Con relación al : desembargo de bienes igualmente pedido allí como consecuencia de la revocación del-auto que lo decretó, es un aspecto que • lo juzgó regulado como incidente procesal (art. 146) para el cual se requiere
reunir los requisitos formales señalados en el artículo 144 del C. de P. P. ; como el peticionario no los reunió desechó de plano el incidente. No está el juez denunciado en esta providencia tildada deprevaricadora, haciendo cosa distinta que cumpliendo la ley de procedimiento respectiva y ello ciertamente no puede ser ''decisión manifiestamente contraria a derecho.'' c) Negó la apelación interpuesta contra la anterior provi dencia, afirmando ser un auto de sustanciación y no interlocutorio. a • •• • 5 Obsérvese que la providencia anterior, la de octubre 27 ,en el fondo, al negar la revocación, lo que hace es desechar como reposición tal • petición por extemporánea y , de otra parte, no decide el Incidente de desembargocel cual no nació al proceso por haber sido desechado de plano por falla formal. Eso es lo que dice el juez en este auto de noviembre 7: ''El auto del 27 de octubre explica porqué (sic) motivo la revocatoria del que decretó el embargo y secuestro preventivo de bienes de propiedad del tercero civilmente responsable, no puede ser directa como en otras materias del proceso penal, que se puede solicitar y decretar en cualquier estado de este. Se dijo igualmente que, contra dicho auto procedían los recursos ordinarios pero dentro de los términos de notificación y ejecutoria material del mismo, y que cualquier recurso interpuesto extemporáneamente, debe ser inadmitido. También se dijo que el procedimiento para pretender el desembargo de dichos bienes es el establecido por el a r t .
146del C. de P. Penal." ( fl. 82). • Pero aún aceptando en gracia de discusión que dicho proveí - do sí es interlocutorio, como lo hizo el superior funcional al desatar el recurso de hecho según se afirma, tal circunstancia no genera el acto prevaricador que se le endilga puesto que para que lo sea debe mediar el dolo, esto es, el cono cimiento de que su actuar es contrario a derecho y la volutnad de quererlo y· ejecutarlo. Un argumento como el que se acaba de transcribir está muy lejos ciertamente de regular conducta torticera en quien lo plasma como base de una decisión así ésta resulte equivocada. Tampoco sería prevaricador dictar de bue na fe un auto formalmente de sustanciación siendo interlocutorio porque la n a - - turaleza de las--dec·isiones no depende de la forma que se les dé sino esencialmente de sus contenidos, por ello es frecuente ver en una misma providencia decisiones de diferente naturaleza y carácter sin que por ello las de sustancia ción se tornen Interlocutorias. Además, el papel de los apoderados es allí en donde tiene gran relevancia en defensa de los Intereses que representan y no es justo ni legal imputar al funcionario a título de dolo las deficiencias de quie nes representan a las partes. d) No haber resuelto la solicitud de reducción de embargo formulada por la parte afectada con el exceso de la medida. En relación con este punto el Tribunal sostuvo: 11 el in- ••• •• • culpado incurrió además en otra conducta que tipifica el artículo t 50 del Código
Penal, como 'PREVARICATO POR OMISION', al dejar de resolver o dar el trámite correspondiente a la petición de reducción del embargo que le pidió el tercero por conducto de su mandatario judicial, omitiendo así o retardando un acto propio de su cargo, sin que la disculpa que suministra relativa a la p r e s e n t a ción de numerosos memoriales en el negocio para resolver, justifique en lo más mínimo tan evidente comportamiento, que facil es inferirlo, tenía la intención de mantener embargado o secuestrados los bienes de PARDO MARTINEZ, bienes nua , • 6 1 1 ' ' ' merosos por cierto y de considerable valor.'' (fl. 109). 1 1 ' ' ! Observa la Corte que el de noviembre de presenta 14 1987 ! • ' ' el apoderado del tercero solicitud de reducción del embargo ( fl. 85 vto.) y el 1 1 ! a las a.m. el juez declara la incompatibilidad de intereses de dicho pro "18 8: 30 fesional el cual renuncia al poder dado por el procesado para continuar con el que obtuvo del tercero, en escrito presentado el mismo de noviembre a las 18 4: 1 ¡ 45 p.m. (fl. 65 v t o . ) . En este documento reitera la petición de reducción del em - 1 bargo. 1 ' No encuentra, por tando, la Corporación irregularidad alguna Imputable a mora dolosa -como tampoco la halló en el ámbito disciplinario la Procuraduría que investig6 por esta vía al funcionario ( f1. 138 ) - en la actuaci6n
del juez procesado en este particular_ aspecto. En efecto, dentro de los tres días siguientes a la petici6n inicial (el era domingo), dict6 el auto declaran- -15 do la Incompatibilidad que, acertada o no, el profesional se apresuró a aceptar toda vez que en horas de la tarde de esa misma fecha renunci6 al poder que le otorg6 el procesado. ' • Cierto que a partir de este momento debía tramitar el inci dente en los términos del a r t . del C.P. P. , o por remisión al procedimiento 48 civil podía decretar la reducción oficiosamente, pero el haber omitido esto no
- • puede tomárset·e como una conducta dolosa máxime si, como lo expresa en su in jurada, se encontraba asediado por peticiones, recursos y hasta con la misma recusación de que fue objeto. - . - - - - - - Por consiguiente, no es tan evidente la conducta omisiva del juez ni mucho menos fácilmente inferible su dolo, como contrariamente lo dedujo el Tribunal. Este punto amerita mayor esfuerzo investigativo como bien lo sugiere la Procuraduría.
En cambio, observa con sorpresa la Corte que un hecho grave y que bien puede ser constitutivo de lnfr acción penal, a pesar de ser os tensible, -el haber embargado bienes cuyo valor superaba considerablemente los perjuicios señalados en la demanda de constitución de parte civilno fue inves tigado, ni siquiera se lnterrog6 al procesado sobre él ya que la indagación se orient6 exclusivamente a conocer el por qt.'.Íé había ordenado el embargo de b i e
nes del tercero sin existir norma legal para ello. Es en la providencia, según la transcripci6n anterior, donde tangencialmente se ocupa el Tribunal de ello, a s pecto que debe ser investigado con la atención requerida. Al no reunirse los requisitos que la ley procesal requiere para proferir medida asegurativa, se Impone la revocación de la providencia 1111 pugnada en todas sus partes. Como consecuencia de ello se ordenará cancelar • • 7 • ;'as órdenes de captura libradas por el Tribunal en contra del procesado de la referencia. " En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
- R E S U E L V E : REVOCAR la providencia apelada. En consecuencia, caneé- - !ense las órdenes de captura e Infórmese en los términos del art. 438 del C. P.
P. Cópiese y devuélvase. Cúmplase. ' - - - - -·-· • • , / ) .. •
ILLERMO DAVILA MUÑOZ DIDIMO PAEZ VELANDIA
• ,---77 --~ ../{,( I ., ./ t---)
GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ ODOLFO MANTILLA JACOME
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-· (ÍSANDRÓ MARTINEZ ZUÑIGA JORG NRIQUE VALENCIA M.
-·
GUSTAVO MORALES MARI N
Secretario