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CSJ - SP 28322(15-03-1985)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 28322(15-03-1985)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1985

0248

SECUESTRO EXTORSIVO

DELITO COMPLEJO. DTO. 1923/78 ART. 1° INC. 3

DTO. 100/80 No puede pretenderse, que haciendo servir el homicidio a los fines del delito complejo, la variación legislativa haga desaparecer por completo esta actividad delictuosa. Subsiste su consideración bien como concurso o como delito complejo, dependiendo una y otra alternativas del influjo que tenga en su aspecto punitivo el principio de favorabilidad. —- nM era . E 4 — .— - E "al Pa E[ gni

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NETO . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

'SALA De CASACION PENAL!

Bogotá, marzo quince de mil novecientos ochenta y cinco.

1AGISTRADO

PONENTE: Dr. GUSTAVO GONEZ VELASQU:EZ | / - | + APROBADO: ACTA No. 25 de 14 de marzo de 1965. +4 + FF FFA Y IST OS: LUIS ENRIQUE SAENZ, Único recurrente en casación, fue condenado como coautor de los deli- : tos de ” secuestro extorsivo y hurto calificado ” ”, a vein- “titrés ( 23 ) años de prisión, asf como las accesorias pertinentesp,or el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá, en sentencia de diciembre 16 del año próximo pasaN . Ri do. -- Admitida la demanda se procede a la definición de Tondo. TT _ . .Hechos. -- 0Tuvieron ocurrencia el lÓ de enerod e = 1.979, a eso de las ocho de la mañana, día y hora en que varios individi:uos, entre ellos LUIS ENRIQUI SAINZ, irrumpieron en la residencia del senor Jorge Alberto Ortíz Gutiérrez, ubicada en ‘la transversal 27 $ 39=23, de la nomznclatura de Bogotá. Bajo el apremio de las armas o | nn e $y “. | ” lograron conocer el sitio de la caja Tuerte, de la cual “ sustrajeron dineros y bienes que luego se T [ i = jarone n un Ds . - A — valor de trescientos cuarenta y un mil pesos (5 341.000.= - oo). Fi. nalmenfo. te abando' naron el lugar llevándose al | menor Jorge Andrés Ortíz Dussan, por quien exigieron como rescate la suma de un millón de dólares. El primero de mayo del citado año, se encontró el cadaver de este niño, en = un potrero existente en la calle 73 con la carrera 72 de esta ciudad. El Instituto de liedicina legal certificó como1 causa de su muerte paro cardio=respiratorio central por ÍA hat trauma cráneo=encefáilc o por contusión”. - a . - — -—. - ~~ ~ -

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O Actuación Procesal . . , 4a “ - .

. . . . . . “ A - ha . :- I] . - + ) u , 1 . . - - a hl to. - - = a a’ a - =~ . N ea —El procedimiento seguifdue oe l de los Con5 o | — se jos de Guerra Verbales =Brigada de Institutos KMilitares= y las normas aplicadas fueron las vigentes, en ese entonces del Y l amado Estahtito de Seguridad ( D. 1923 de 1976). Los cuestionarios sometidos a los vocales, por lo que hace relación al impugnador, se _—.- - E WE Tea PIE? Eredactaroasní: LA Ll acusado presente, particular Luis Enrique Saerrd e anotaciones personales y particulares conocidas en autos, es responsable, si o no , de haber participado = junto con otros en la privación de la libertad del niño Jorge Andres Ortíz Dussán con el propósito de obtener para si =

  • 0251 | o para otro un provecho ¡lícito consistente en haber exigido | al señor Jorge Alberto Ortiz Gutiérrez, padre del menor, la suma de un millónd e dolares a cambio de dejar en libertad al citado infante, habiéndose producido la muerte del niño Jorge Ántres Ortíze n el curso de su cautiverio, según hechos .sucedidos y ejecutados por el acusado entre el diez. y seis ( 16°) de enero y el primero (lo.) de mayo de mil novecientos setenta y nueve en esta ciudad de Bogotá D.E. 727; y, a ” El acusado peesente particular Luis Enrique Saenz, de anotaciones personales y particulares conocidas en

L 3 | : 3 no de h ' i- = vd - : — autos, es responsable, Si o-no, de haber participado junto = con otros y por medio de violencia a las personas en el apoderamiento de cosas. muebles ajenas de propiedad del señor= = Jorge Alberto Ortíz Gutiérrez, aváluadas pericialmente en la suma de trescientos cuarenta :y un.mri. esSoOS ($ 341.000,00 ), según hechos sucedidos. y ejecutados por el “acusado en esta = | ciudad de Bogotá el diez y seis ( 16 ) de enero de mil novee. cientos setenta. y nueve ( 1.979 ) ? OTs Por mayoría se dio respuesta afirmativa a los | “mismos. La sentencia de primera instancia aparece Te- | ! chada el 15 de septiemdeb r15e50 . La del Trii En © “bunal Superior del Distrito Judicial de Dogotá, que por haber | se levantando el estadode sitio actuó en la segunda instancia, lleva fecha de 16 de diciembre del mencionadañoo. La demanda | No | - 0252 — A. = SE acusa la sentencia por violación diq | recta de la ley ( arts. 6, 28, 41 y 67 | del D. 100 de 1980, y, 44 y 45 de la Ley 153 de 1867, en armonía con el art. 26 de la C. N. ) causada en la interpretación errónea de los arts. 26, 61, 268, 270, 350 y 351 del Dr 100 de 1980. o .Sebree l particular se anota:

” 1). En sus elementos constitutivos generales, la nueva Ley Penal continua considerando como punibles los hechos debatidos-en.el Juicio, bajo las denominaciones = genéricas de SECUESTRO y HURTO, encontrando adecuación tipi- | | ca en los artículo2s68 , 270 y 350 del Código de Penal.

E. - a . - -— may+ - - rin - e — ==. 2 um Ao EA de h 4 La pr My ws an - . - a - me na - - 4 . E - , - - Co | — "Pero no ocurre lo mismoe n cuanto al agravan- | | | te especffico que consagraba el inciso tercero del Art. 12 = — del Decreto 1923 de 15978, como quiera que el legislador de 10850 no consagró tal agravante, por considerar que el hecho Do - de que la persona secuestrada falleciera durantes u cautiverio, por una causa no imputable al sujeto agente, no podfa = considerarscoemo una circunstancia modificadorapa,ra incrementar la sanción penal. ” Lo anterior se comprueba, evicentemente, con eF—— o

——— = “la simple lectura del Artfculo 270 del Código Penal vigente, ” 2) La orientación filosófica del actual estanU on e > oC tuto punitivo condujo a la eliminación del agravante especffico que consagraba el inciso 3° de | Artículo 12 del Decreto 1923 de 1978, norma inspirada en los conceptos de peligrosidad y de defensa social, que presidieron la legislación derogada y que repugnaría en el actual estatuto, cobernado, por la tesis de que no puede haber pena sin culpabili- “dad. “ 3) Teniendo en cuenta que en el actual Có- digo Penal, el delito de mayor entidad jurídica de los que = se tipificaron en el juicio, continúa siendo la ' - - - - - - - A - ralsecuestro extorsivo,.se tiene entonces que, para efectos de ” ha . Se la punibilidad, en la sentencia de segundo grado, se ha debido tener en cuenta la dosimetría contemplada en el Art. = 265o del Decreto 100 ce3 198O0 , con el =i ncrement 4o relativ N o a 7 Nr . 1 . N las circunstancias señaladas en el Art. 270, del mismo estatuto, yx que TuUeron deducidas en los cuestionarios sometidos a la consideración de los vocales, y en relación al Art. 26 nt _— a " a ibidemn. LU “ 4) Pero es, evidentemente ostensible, que el sentenciador de segundo grado, en el Tallo acusado, no hizo regir el precepto consagrado en los incisos primero, segundo: y último del Art. 45:de la Ley 153 de 18557, disposiciones llamadas a gobernar el evento Sub-Judicsie ,s e tiene = en cuenta que: “ a) En la sentencia de primera Instancia, proEL | | 0254 ferida en vigencia del Decreto 1923 de 1978, se condenó al recurrente, LUIS ENRIQUE SAENZ, teniendo como base .para la

tasación de la pena el inciso 3% del Art. 1% de la disposición citada, que sancionaba la conducta allí prevista con pena de presidio de veinte a treinta años, y por ello, se ie impuso una pena de vei. ntit dr e es años de presidio. ” 5) En la sentencia de segundo grado, el = Honorable Tribunal no tuvo en cuenta el principio de Tavorabi lidad de la ley penal y por ello confirmó la sentencia de primer grado en cuanto a la pzna principal, sin siquiera hacer resaltar el. hecho ‘de la eliminación de la pena de presidio y para confirmar la privación de :la libertad, por término de veintitrés años, cuando, a ese momento, el Decreto 100 de 1980, en vigencia, había disminuido, de un modo fijo, los lfmites sancionatorios consagrados en la Legis-. lación derogada, ya que los mismos, según el art. 268 de di- - cho estatuto, quedaron en prisión, de seis a quince años. “ 5) Si el honorable tribunal, al proferir la sentencia acusada, le hubiera dado aplicación real y cfac tiva al artfculo 45 de la ley 153 de 1687, norma que en su inciso final establece que en caso de duda, se resolverá por interpretación benigna, es palmario que, necesariamente, tenía que haber concedido al procesado LUIS .ENZIQUE SAENZ, la correspondiente disminución de la pena impuesta en la sentencia de primera instancia, cuando tenfa vigencia un agraama a- —— | | - 0255 _—_ ,

vante especffico que obligaba a dosificar la sanción penal sobre la base de una pena de presidio de veinte años, agravante éste que, tal como se vió, no fué tenido en cuenta en 07 la nueva legislación penal, vigente al momento de la senñten- |! cia recurrida, que parte de una pena sancionatoria de seis =, anos ae prisión, según el Art. 268 del Código vigente, Incrementada hasta en la mitad, por las circunstancias del Art. =" 270 de la misma obra”. También se diqcue ehu bo ” violación.al prin | cipio de la suma aritmética de penas 7 = art. | 26 C. P. =, ” ya que partiendode una base de dosificación = | “ punitiva de seis años de prisión, según.el Art. 268 del Có- digo Penal, incremenhtasatad oe n tres años por la circunstancia. d,e l Art. 270 del mismo estatuto y en - relació- n al Art. | | 26 de dicha obra, la pena no debe sobrepasar a los once a- |! nos de prisión ”. . | | | - ( o Finalmente se glosa el que ” no se hizo la il modificación pertinente a la sustitución de la pena .de presidio.por la de prisión “; se-aplicaron las máximas sancioi ) nes “” sin que se dieran condiciones para ello ”; y, se = + — “interpretó equivocacamentleas disposiciones antes

  • .

C1o tadas ( arts. 26, 61, 268, 270 y 350 del D. 100/80 ), como quiera gue siendo las normas |lamadas a regir el caso subJÚúdice, se les dio una inteligeno npcreiviast a en las mismas, como por caso, el art. 26 del Código Penal,.no ir EC e L La S m A F o . a P = — 8 — necesariamente, que la pena a imponer por el delito más — — grave se multiplique por dos, por el solo hecho del concurso, puesto que hay que referir al art. 61 de | mismo Códico, norma ésta que indica, que la pena debe individual izarse subjeti vamente, según las modal ¡dades de | hecho, el grado de culpabi lidad, y las circunstancias particulares de cada uno de los procesados, lo mismo gue el rado “de participación de | ictual y la personal ¡dad del acente, todo ello relacionado con las normas tipificantes de los hechos punibles, en el caso presente son los artfculos 268, 270 y 350 del citado Código: Penal “ - > -— — B. = Falta de consonancia entre la sentencia4 y el aut +o de proceder en este cas - o los tw cuestionarios presentados en el consejo de guerra verbal. La sentencia acusada hace referencia al de- >. lito de homicidio. Este, para el censor, no se tuvo por probaco en el juicio” ni ese cargo se formuló

en los cuestionarios. rr Sz . y b. i en ese . c iertP o E que las ci. rcunst, anci—- a s de atenuación o agravación punitiva, genéricaménte consi-— deracas en la legislación penal, no son materia de decisión por parte del juraco de conciencia, según lo previsto enel - A+ rt. 5346 de l Cue. de P. C., NO Menos cierto es ¡- gualmente, que, entratándose de agravanies específicos, A— — o circunstancias modificadoras, debe inferrogarse sobre — — + = — A —— —_—]—o—- las mismas a los juzgadores de hecho. ” En los cuestionarios puestos a la consideración de los vocales y distinguidos con los números 12 y = 8% antes transcritos, no se interrogó sobre la circunstancia de agravación punitiva específicamente consagrada en e | Numeral 28 de | Art. 270 del Código Penal vigente, ésto es, haber sometido a la víctima a tortura ffsica o moral durante el tiempo que permaneció secuestrada. ”. Por .lo anteriormente expuesto, es evidente . . E. ri . . - - . . la incongruencia de la<sentencia, con los cuestionarios y e | veredicto, ya que¿la respuesta afirmativa sobre la responsabi | ¡idad penal del seLñUISo ErNRIQ UE SAENZ, dada por la mayorfa de los vocales, no puede hacerse extensiva, ni al delito de homicidio, ni a la circunstancia de agravación punitiva, aludida, consagrada en el numeral 2% del ~ 7 Artícul2o70 del Código Penal, y por ello, la adecuación punitiva, para efectosd e la pena, es indebida. “ El hecho de haberse incluído en el cuestionarionú”~ mero uno lo relatI ivo a la cie rcunsPp tanciade habL er fallecido el menor secuestrado, durante su cautiverio, no puede interpretarse, en forma alguna, como un interrogante expreso, sobre la responsabilidad penal del señor LUIS ENRIQUE SAENZ en el delito de homicidio a que alude la sentencia del Honorable Tribunal, y ni siquiera puede tomarse 0258 10 | | como una afirmativa de la materialidad del homicidio, puesto que simplemente se interroga sobre el fallecimiento de la per-| sona secuestrada, pero nada se dice sobre si. la muerte fué intenc ional, preterintencional, culposa, o devino por circuns -ancias naturales ”. Razones de la parte civil ca a transcribir el concepto de la Delegaca agregando, como conclusión, que ” gi alguna petición pudiera formular válidamente la parte civil, en cuanto concierne a.la graduación de la pena, sería > la de que se. aceptara.nla s razones de la Procuraduría para = no casar el fallo recurriedn oe l aspecto objetado, es decir, I en el de que ‘la Corte efectúe una nueva apreciación de la - Ed - — - naturaleza y :cuantía de la pena impuesta, pena igual a la de los coaufores que no sustentaronc l recurso extraordina-

  • rio . - "7 La y + = , - Concepto del Procurador Segundo De legado en lo Penal Tras adverzir que el Tribunal y el recurrene coinciden en que la conductade SAENZ debfa gobernarse por al C. Penal vigente a partir de 1980, H nara acatar el precepto constitucional consagradoen el art. 20, afirma que ” esa favorabilidad es más aparentqeue real” y observa que aquél dedujo la posibilidad de tres delitos =

11 Q one | d ( homicidio agravado, secuestro estorsivo y hurto agravado ) pero prescindió del primero de éstos y acogió como infracción más grave la segunda. De su opinión, a este respecto, se excracian los siguientes apartes: ... Está suficientemente probado que la = su xr “nuerie violenta del infante Jorge Anarés Ortfz Dussán a manos de sus secuestradores se produjo con claro aprovechamienen que se = J tNoO de la situació. n : de .i ndefensió - n o pi pn feri orid . ad — ! encontraba dada su corta edad y que dicha conducta se adecúa : ha tfnicamente‘ a la descripción de homicidio agravado. contenida _ en los artfculos 323-70. del Código Penal vigente, reprimida o | con pena de prisiónd e 16 a 30 años. — - 7”. Siendo este el dei io más grave de los tres x | | 1 | - imputado.sal acusado, para efectos de graduarle la pena hai.

bría que partir del mínimo de I€ años, incrementándolo en 7 años en razón de la graveddd y modal idaces del hecho punible; por concurrir en su contra las circunstancias de agravación punitiva centempladas en los ordinales 40. y 70. del articulo 66 del Código Penal consistentes en la preparación | pondedrel:a ddelait o y el haber obrado con la complicidad de otros, y por tratarse de un concurso.d e hechos punibles, lo , A A ! | - H gl SE | ! que le significaría una pena imponible de 23 años de prisión ue Tué precisamente la impuesta en la sentencia inmduanada. aq Ug . o o eO r o | | b ” Es verdad que el legislador de 1900 eliminó como circunstancia modificadora de la cualpabi lidad en el secuestro extorsivo el hecho de la muerte de la persona secuestrada por causa o con ocasión del secuestro, pero .—= - también lo es que el homicidio como tipo básico recobró, , por voluntad de ese legislador, su autonomía delictual sien —————" do imperativo considerarlo en la sentencia puesto que la = nueva ley no le quitó al hecho su carácter del ictuoso. ” R Iza inconcebible y antiténcico que habiéndose acogido el cemandantse a una de las formas de violación directa ce la. ley sustáncial pretenda desconocerla —. ——d > existencia del delito de homicidio que fluye de modo mani== Tiesto en el proceso y sobre el cual fueron interrogados los

Vocales del Consdee jGueorra , giró el debate probatorio y IN LF se fundamentarolnos tallos de instancia, aunque con dife- — rente entogue jurídico, para reclamar que no sca tenido en cuenta en la imposición de la .pzna que corresponde a su re- - presentado. Los artfculo26s y 41 del Código Penal no rn” fueron quebrancados por el rallador toda vez que la pena i des puesta al responsable no excece el lfmite previsto cn la = primera norma y de la simple lectura del fallo se aprecia = la conversión de la pene ce presidio por la de prisión. ” Como qui M era puzs, que el recurrente no lo- | gró demostrar el yerro atribufdo al sentenciador con in 0262 redicto puesto que la condena cobija, aunque no con la debida propiedad, los tres comportamientos ilfcitos por los que Tue | lasado a responder el acusado y respecto a los cuales, sc = afirmó por mayoría de votos, su culpabilidad ” Consideraciones de la Sala Los cesaciertoqsue la Delegada ha señalado en la demanda que se analiza tienen esa sionificación. Sobre el particular se reiterael criterio, en estos terminos: Ct interpretmaas caidmóitnid a en el ámla muerte de la persona secuestrada o de terceros, la pena = de presidio será de veinte a treinta años” a considerarla como la creación del llamado delito complejo = en el cual el delito de ” secuestro extorsivo” comprencía el - T——]kZe te — "do

del ito de ” homicidio ”, ya de la propia víctima,ya de terCeras personas. PP eee —;—[5 —— ¡E —DT——;——— UE ta consideracién, por sf, permite deducir = - r - — — que, por S¿e raz— arse de' 1” secuestAr o extL orsivo”,7 l | | el ¿clit£o de homicidio cometico cr —£Lrcunstancias y plenamente predicable de sus autores- ( ” por causa o con -.. ocasión ” ), desanarcciera de' la . órbi--+ ,A e LADA = = E -- 0263 a | | 15 ahf que la Pesolución # 095 de 31 de julio de 1980 ( fs. 1069), mediante la cual se convocó el correspondiente = ——Ñ A A ——Z—;[;[——] Ú—]] S(EUT—]];];_—];];];———————————————[——;———]——————;————]o;;;;]——]]]—;;]——[————;—;z— E"; ze Consejo de Guerra Yerbal, acertara en la mención de ” los delitos de secuestro y nomicidio que definen y sancionan el ee AL—DZ]];—]];]]—————— ———] ——;—]]]];]_——]————;Ú— —;]—]]—_—ÚÉ]—];—;—íC—]o];————LA o—];—— ];——;Ú—Ú——];—o———————];;——]——]—;—Z—]L]] ];_—][O——[—;——— S artículo lo. del Decreto 1923 de 1970 y el Códiao Penal en

su Libro 20., Tftulo XV, Caófzulo |”, notándose solo la = - E AE = omisión de lo relacionado con el delito ” robo ”, asnecto subsanado en la parte más esencial de este procedimient | especial, ‘vale dzcir, en la formulación del cuestionario +——————Á'—— , . : - 1 2. = En estas circunstancias bien podía aAC CI ~~. ‘catarse, tanto por el juzgador militar “‘<-_—m—m—m——m-ee,—,—,——,—-—-——,— —_———————————eeea como por el ordinario, la tendencia del del izo complejo = | ple EE

LL ———];——————————;———];;];—];—o.D;——;——TE— S)

(Secuestro extorsivo ) o recurrir a la forma concursal = ( secuestro extorsivo y homicidio ), pues no Talta quien explique, y con atendible lógica, que los terminos ” por causa o.con ocasión ” destacan un aspecto causal accidenur - - tal, secundario o coyuntural, el cual pierde esta conexidad y erecto cuando el homicidio constituya un fenómeno = ajeno a estas características y readquiere su absoluta = auctoyn porenvalfenaci a y se profundiza la relación de = . " causal idad. . —..|—]——]]—— ———————— Si el recurrente acudió a la violación direc Br —]——— e“ TÚ————__—— ca ade la ley sustancial, no podía, en estas -_— condiciones, objetar el que tanto el juzcador de primera =

como de segunda instancia consideraran uno de los hechos = “a A | 0264 Lc oo mm oo Jd ee li 1t 1o 0 d Ye E Nho om mi ec )i dio O, , b Vi Ee Ln p Pa Or La E c Con Est Titu fr e El L d Celi Eto Tcomplejo opar a conclufr en una forma concursal de los delitos —— 8 — TL a — ry E AS e T————————] ———; — de 7 secuestro extorsivo ” y ” homicidio ”. —]——————————]———————————]]—;——]—]]]Ú—[[—]——];——;—;—Ú]]———— ]——;——]—Ñ E | cambio de textos penales que el impugnador ——][—É———É————]—]——]_—]]—]—]]—————Ú—.Ñ—] ——[ ———Ú—“—]]——————] |1/—É z— Ñ —]]. destaca, no tiene las consecuencias que le a- —]—__————]—]]—]—]————————]———]—]———]———l]oÑ—]];];—— —————ÚÚ——];;————Ú]É]——¡———o————— na y menos dentro del ámbito procesal en que actúa esa modificación. No puede pretenderse que, haciendo servir el ho- ———————————————————Ñ———]—— I——í——]_¡—Ú]]Ú———]—][];—]——————¡ e ——]——]—]]——]—;——Ú————]—;——];——Ñ;_——;——] P—] o————————]————————————]—]————————— micidio a los fines del delito complejo, la variación legis-

——— Salirigny lathaiga vdesaapa.rec er por completo ésta actividad del ictuosa. Subsiste su consideración, bien como concurso o bien comi mo delito complejo, dep:ndiendo una y otra alternativa del > Co influjo que tenga en su aspecto punitivo el principio de fa- — | _ | | vorabi lidad. a a Ka N NN NN ri A . 3. - { = - C, uando el Hi. nisterio- - Público alude a + la - -—. aparente favorabilidad de tomar las reTNF \ ulaciones del Código Penal de 1930, sobre los preceptos del Ca D. 1923/78, acierta pero por razones distintas e las que invo- . - , au COMO N a po» y o de su RB tes—_ i—. s . Paoer a € él| noo exi. stía7 t; al benignidad porque, a la postre, en uno y otro sistema represor, la pena concreta fue de veintitrés años de prisión. Pero más que esta coincidencia lo que hay que mirar es la posibilidad abs- +racta de los máximos y de los mínimos de la pena imponibled {= Y, en ese punto,s i hay un factor que detine la cuestión en [3 favor del Código Penald e 1980, señalado f or el Tribunal: la , - doble previsión del art. 20. Es así como en este estatuto no —————— o EE es dable superar, en caso alguno, el lfmite de treinta años = — —— E — de pena privativa de la lijbertadni la pena podrá ser superior

a la suma aritmética de las que corresponden a los respectivos ” a “hechos punibles. En cambio, en el precedente regimen penal y que regía para la.época de comisión de los hechos,s i era T——Z—É]]—ÉÚ]i . dable quebrantar una y otra restricción, aunque la última se mantenfa no tanto por la letra de las disposiciones vigentes como sí por las muy .humanittarias orie ntaciones de la jJurisprudencia. - . == TaTmabm bién esstát á en li o ciertcoo la a P ProcuradJjuría cuando destaca que el Tribunal dijo E | una cosa y aplicó otra, equivocación que ha debido advertir el recurrente para abstenerse de impugnar su fallo, pues a expensas de la mismap.ud o señalarsuena sanción igual a la fijada por.el juzgador de la primera instancia, evitándose una intensificación de pena, muy fácil de explicar y apoyar en las acciones cumplidas y en las normas pertinentes. -- . Si el Tribunal, al reconocer la comisión de tres delitos ( homicidio agravado =art. 324=, 26S y 270 = y hurto agravado = == secuestro extorsivo=arts. 350 =), evaluacióqnue permitfan las veredicciones emiarc. | tidas y el cambio de legislación,hubiera partido del delito verdaderamente más orave ( art 3" 2 4:E, d| iB ecis- éi7 s a + 21 in T7 a. dad” o Sos de prisión ), la pena habría resultado más alta, aun den- | tro de sus cálculos relacionadocson los concursos y las a- |

gravantes tenidos en cuenta. | Mo cree la Sala que haya interés jurídico por | parte del recurrenteen que se enmienda este | : | . TE — — | | yerro y de ahf que, demostrada la incorrección de sus plan- “¿eamientos, sea más del caso pasar por alto esta equivocación. Ni dentro de los preceptos del D. 1923/78 ni de los del Cócaigo Penal actual, es dable aminorar la pena dispensada. Esta coincidencia lejos de destacar una Cesmedida severidad del Tribunal, evidencia el común rigor de uno y otro estatuto para sancionar esta clase de conductas, cuando se dan las especiales circunstancias que las acompañaron. En relacióncal a naturaleza de la pena impuesta debe decirse que el fal lador de la = primera instancia, obediente a la norma que debía acatar = ~ cuando profirió su Tallo, aplicó el presidio.E l Tribunal, en la sección de consideraciones y como enmienda insoslayable por -la forma como se redactarala parte resolutiva = = Lm ( “ ... segundo: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación en todo lo demás, con las ACLARACIONES hechas en la = Fd parte motiva de está providencia ...”), dijo: ” ... todo lo cual arroja un total de veintitrés años de prisión. Como = esta fue la pene principal cue impuso el quo en la sentencia materia de anelación.se confirmará pzro con las aclaraciones que se acaban de nacer ...” =subrayal a Sala = 1 Por lo demás, la sustitución del presidio en prisión,es efecto que puede hacerse en cualqui+e r - momento y que aun puede 1 omi "t LLi r - se en la esfera j - udi -c ia - l, pues el art. 377 del CT. Penal, señala: Tránsito de legisla rs ción. A partir de la vigencia del presente Código, quienes = 19 | estén cumpliendo condena de presidio o de relegación a Colonia Agrícola cóntinuarán descontándola como si se tratara de pena de prisión Ei ”. A este fin, no es necesario el remadio de la casación, máxime cuando el defecto censurado anarece = Por último, atendiéndose al cúmulo de pena = impuesta y lo que podía determinarse para ca- “da una de las infracciones, resta que no se superó la suma ari mítica de les sanciones inherentes a cada una de ellas. La solución concursal” se ucilizó adecuadamente. —rHOÓT e0o Qc C, e — . e | . ey 1 - : el art. 270 p:rmite imponer prisión de 9 a 225 de años; y el art. 350, de2 a 6 añoLa senu.nci”aci ón evita otros raciociLa objeción no prospera. o Como tampoco procedel a enmarcada en el cargo segundo y en el cual trata de plantearseun Tenómenode incongruencia entre el veredicto y el fallo emi- | tido. Algunasd e las explicaciones anteriores fundamentan E 2 aserto, pues. alli “Sed ejó dicho el norqué el juzgador podía reconocer la existencidael delito de homicidio agravado, porque los hechos, el cuestionario y la interpretación de los mismos, daban margen para considerarlo bien como en- | 5 . . . 36 1¿ did ad ! aut> onóSmn a ( que se mencionó pero no se aplicó en ninguno de los acápites de la sentencia ) o como propio al delio complejo de secuestro extorsivo. = LW 20 0263 Cuando hay sucesión de leyes y estos cambios atrach el principio de favorabi lidad, la nueva legislación, que cebe ser aplicada integralmente al menos en sus específicas instituciones, tiene que adecuarse a los hechos cumplidos. Cada una de las agravantes del art. 270, = para aludir al caso examinado, si encajan cabalmente en la conducta realizada, deben deducirse al procesado desde que se haya escogido cesta legislación como la más tavorable. io es dable, como lo busca el casacionista, exicir la vigencia ex post facto de la legislaciónpero al mismo tiempo invocar que, dentro de un mismo instituto jJurífdico=penal, solo se tome parte de él o se diga, en menifiesto contrasentido, que = como no se incorporóen el cuestionario el aspecto nuevo del estatuto,s e desestime toda valoración al respecto. Finalmente, el memorialista también quebranca con este planteamiento, la técnica propia del recurso en la forma. como lo ha querido presentar. En las cir- - ” cunstancias por él escogidas, no es dable desconocer que la nuerte del secussiraco ócurrió ” por causa o por ocasión “ =

de este delito, resultando indiferente los Tenbmenos de -i nA ¿encional idad, preterintencioniadlad y culpa y no pudiéndose nunca, parte i endo de t: al presupuestys o , avoo i rmar que CLA devino =— . por circunstancias naturales ”, pues esta consideraciópunga” na con la connotación criminosa que acuzlla implica. Sn consecuencia, la CORTE SUPREIA, -SALA DI = CASACICN PERAL, administrando justicia cn non- — - ]Lk

CASACION No. 28322

0263 | 21 bre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: - NO CASAR el fallo mencionado en su fecha, origen y naturaleza. Cópiese, noti ffquese y cúmplase. E E e L

LUÍS ENi = ALDANA ROZO / ERNAND - Vel —

ALFÓNSO O REYES ECHANDÍA

Y O, EL

. DARIO VZLASQUEZ GAYI Mo

LUCAS QUEVEDO DIAZ

-Secretario-

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