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CSJ - SP 2834(27-06-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 2834(27-06-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

A - - " • Auto Inhibitorio •

  • •• Auto Segunda_I_nstancia.- 27 de junio de 1988.- Confi1111a la providencia del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual se abstiene de iniciar proce so penal contra la Doctora Nancy Reina de Kremer Juez Catorce Penal Munici 1 pal de esa ciudad.

Magistrado Ponente: Doctor DIDIMO PAEZ VELANDIA

• • • • Rad. Segunda Instancia. 2.834. Nancy Reina de, Kremer . • -

CORTE SUP DE JUSTICII\

SAU\ DE CASI\CION PENI\L

• " •

Magistrado Ponente:

Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta Nº 40 Junio de 22 1988

  • • Bogotá, junio veintisiete de mil novecientos ochenta y ocho.
  • • Por apelación interpuesta por el denunciante, conoce la Cor te del auto expedido el de marzo clel que transcurre, mediante el cual el 18 ai~o Tribunal Superior de Cali se abstiene de abrir proceso penal contra la Juez 14

Penal rvlunicipal de esa ciudad, doctora l':ANCY REINA DE KREl\,iER por presun to delito contra la administraciónpública. - El señor Procur<1clor Segundo Delegado en lo Penal sugiere en su concepto la confir111aci6n del proveído, por encontrar atípica y carente de culpabilidad la actuación de la funcionaria acusada .

  • - - - • HECHOS Y ACTUACION PREVIA: El 6 de noviembre ele la Juez Penal l\ lunicipal de

1987 14 1 Cali, doctora l'lANCY REI l'lA DE K RElv\ER profirió a Lito de cesación de procedi miento por inexistencia de delito en el proceso que udelantaba contra Libaniel ~lurtado, a quien Luis Eduardo Escobar le había imputado el cielito de estafa en 1 perjuicio suyo, y en la misma providencia ordenó entregar un vel1ículo a un 1 ' tercero que reputó adquirente de buena fé, por lo cual, éste, bajo la creencia de que la funcionaria incurrió en delito contra la ad1ninistraci6n pública, la de i • nunció ante el Tribunal de orígen. ' ' • De acuerdo al relato de la denL1ncia y al contenido de las presentes diligencias previas, los ciL•daclanos Ltiis Eduarclo Escobar )' Libaniel Hurtado celebraron el de agosto de contrato de permuta, en el que 27 1986 ' ! acordaron, aquel dar a éste un vel1ículo n1arca Stt1clebal<er ele sL• propiedad av~ luado en mas la suma aelicion<'!I ele y éste transferirle en ca,n $100.000 $70. 000, bio los dercct·,os ele posesi611 sol1rc 1.111 lote ele tcr,·c,10 ele m2 y r!<,111i11ic, 75.00 - - - - - - - - - - - = ~ - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ~ ~ - - - ---- 2 situado en el barrio Villa Esperanza de Cali, para lo cual, el primero le firmó al

segundo los documentos necesarios para el traspaso de la propiedad del automo tor, y éste lo llevó y le mostró e individualizó el lote, que como único distintivo

  • " tenía una tabla con el nombre del tradente. én la cláusula 6a. del contrato pactaron que Escobar pagaría a la entidad l l'IVI CALI que Hurtado debía a $40. 000 esa firma por concepto de cuotas de amortización; pero como, según declaró Escobar ante la juez denunciada, al volver al lote a los pocos días el nombre suyo que había colocado en la tabla luego de la negociación, había sido a su vez cambiado por el de una señora -quien en noviembre de ese año le aseguró sala • propietaria del predio-, se abstuvo de hacer el pago acordado a I NVI CALI, y denunció a Hurtado por estafa • • Debido a que Hurtado vendió después del contrato el ve .... hículo a un tercero, Escobar, contit.uido en parte civil a través de un profesio nal del derecho ante el Juzgado Penal f...lunicipal, solicitó su decomiso pero no 14 fue atendido por ese Despacho, cuya decisión en ese sentido fue apelada y revocada por el Juzgado Penal del Circuito en auto del de julio de que 18 15 1987, en definitiva no fue atendido por la juez de prin1era instancia en razón de la cesac_ión del procedimiento cuestionada por el denunciante. . En el transcurso de la investigación promovida por éste, la

funcionaria oyó en declaración indagatoria a Libaniel Hurtado, quien explicó que el lote negociado le fue invadido al señor Escobar por no haberlo oct1pado y dejarlo como ''de engorde'' y como tan,poco pagó las cuotas de an1ortización a 1N VI -

  • --
  • .

CALI, la firma le reconoció mejor derecho a quien lo ocupó. Afirmó igualmente el sindicado -en lo cual fue conteste con el denu11ciante-, haberle entregado a éste unos comprobantes de pago por valor total de a la entidad y una or $8. 000den de adjudicación del lote. Contando con la denuncia y su ampliación, la indagatoria de Hurtado y los documentos aportados por Escobar, la juez consideró ausente del actuar del tradente todo artificio o engai'"10 como eleme11to del delito de estafa y dispuso cesar el procedimiento y mantener al tercero adquirente del auton1otor en su derecho en el citado auto del 6 ele 11oviembre de cuya notificación 1987, se hizo en forma personal al acusado, al tviinisterio Público y a la parte civil , sin haber sido objetado.

  • CONSI DERACIOl'JES: i Habrá de confirn1arse c·I vL1to ir1l1ir1itorio c·bjeto cie alzada, por cuanto la conclucta de la rf'\'flo ser .1tfpica frente a cL1alc¡uier 1 jt1ez c1ct15;1clé'l

1 1 - - - - - - - - - - ~ - = ~ - . -- - ----- ---- -------- - ----------------------- - '

1 1 . 1 ' 3 • ' 1 1 atentado contra la administración pública de los contemplados en la ley penal interna. En efecto: El señor Escobar, como lo afirn1a la providencia tildada de " ilegal y según él mismo lo refiere, no cumplió la cláusula del contrato de per-rmuta que lo obligaba a llenar un requisito indispensable para la adjudicación del lote negociado a quien le había transferido el derecho de posesión, como era pagar las cuotas de amortización señaladas en el contrato en monto de $40.000 a la firma INVICALI, y al no ocupar el predio favoreció su toma por otra persona; es decir, descuidó el deber de protección del derecho comprado,

  • • a sabiendas de su situación jurídica -que conoció al momento de negociar como aparece en el contrato-, de manera que fLte su conducta la determinante del desmedro de su patrimonio económico, y no la decisión de la juez, cuyo prmtmciamiento no podía remediar los efectos nocivos de su omisión o descuido.

... • Para la funcionaria, careciendo de malicia y artificios el comportamiento del tradente de los derechos sobre el lote, no se estructuraba ' 1 ' el delito de estafa en cabeza de éste de conformidad con los elementos de j u i cio a su disposición, y por tanto, no queclaba decisión en derecho distinta a la 1 que adoptó de cesar procedin1iento. Además, ésta fue posterior al auto dictado ' por su superior jerárquico -el Juzgado 18 Per1al clel Circuitoque ordenó el decomiso del automotor, y ya fundada en niayores y mejores medios de convicción, es decir, carecía de objeto lícito mantener en derecho sobre el bien a quien lo había ya perdido como era el señor Escobar, de donde resulta forzoso admitir la legalidad íntegra de su pronuncié'ln1iento, que por lo demás, como se sabe,no fue recurriao--ni por el tv1inisterio Público, ni por el mismo representente del denunciante. No aparece motivo atendible en el sentido de que la provi dencia de la juez acusada hubiera tenido por fundamento una situación irreal o acomodaticia que le imprin1iera el sello de la ilegalidad, de manera que la falta de tipicidad de la conducta hace procedente la confirmación del auto apelado, como así lo reconoce en esta instancia el rxtinisterio Público. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, acogido el concepto del rx\inisterio F'(1blico, R E S U E L V E: CONFIRW,AR el auto inhibitorio recurricio. Rad. 2. 834. Seganda Instancia. Nancy Reina de Kremer. 4 ' ' • -- ' ' '

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" GUILLERM DUQUE !RUIZ JO GE CARREÑO LUENG 1

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U LLERMO DAVI LA MUÑOZ DIDIMO PAEZ VELANDIA

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GUSTAVO GOMf:Z VELASQUEZ RODOLFO ~\ANTILLA JACOME '

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