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CSJ - SP 2842(11-11-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 2842(11-11-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988
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  • Sentcr.cia .- Ed-11-1: • r r o • ::;. .. ~ t.." ! t... t:..

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IJELITG: Fal:sedad FJE~TE F=RMAL: Articulo 226 =· de P.F.

PLBLICAD~ EN LA EACET~ J~Dl=l~L-,5,N): N

F.3.d.::8'1~ • 1 • Rad. I 2842. Casación

Procesados: JORGE ELIECER PRINCIP

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TORRES y GERHAN ENRIQUE HACHACON

CERVERA.

Delito: Falsedad.

'

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PEl{AL

Magistrado Ponente: · Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No.069 del 9 de noviecbre de 1988

Bogotá, once de noviecbre de cil novecientos ochenta y ocho ' • ' VISTOS El Juzgado Cuarto Superior de Barranquiila en providencia de fecha siete (7) de no- •

  • • viecbre de cil novecientos ochenta y siete (1987), absolvió a los procesados JORGE • ELIECER PRINCIPE TORRES y GERMAH EHRlQl.lE HACHACON CERYERA, de los cargos que en su

contra se habían torculado por el delito de FALSEDAD. Esta decisión, fue luego confircada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la cisca ciudad el día ocho (8) de carzo de cil novecientos ochenta y ocho (1988), y contra ella interpuso la parte civil el recurso extraordinario de casación que resolverá a continuación la Corte Supreca de Justicia. HECHOS Durante el año de cil novecientos ochenta }' cuatro ( 1984) los funcionarios la de Eopresa Nacional de Telecocunicaciones, TELECOM, señores JORGE ELIECER PRINCIPE TO1 RRES y GERHAN ENRIQUE MACHACON CERVERA, adulteraron algunas planillas de recauda~ ción de servicios de télex, telegrafía y telefonía que hacía la ecpresa por intercedio del Banco Ganadero en la ciudad de Barranquilla, habiendo abonado, por este cetodo, la suca aproxicada de Un cillón setecientos noventa y dos cil ciento ochenta y cinco pesos con diecinueve centavos ($1'792.185,19) algunos clientes de TELE- - • • • 2

  • • COH que nunca pagaron dichos dineros a la entidad.

AC'rUACION PROCESAL Con base en la denuncia fotuulada, el Juzgado Séptico de Instrucción Criminal de Barranquilla inició la correspondien.te investigación penal en auto de fecha veintiseis (26) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en el cual ordenó la vinculación procesal de los acusados. C,mplida la fase instructiva, se declaró cerrada la investigación y se procedió a , calificar su mérito en auto de fecha dieciocho (18) de octubre de uil novecientos

ochenta y seis (1986) por parte del Juzgado Cuarto Superior de Barranquilla, elcual lla1~ a responder en juicio criminalla los indagados GERHAN ENRIQUE MACHACON l CERVERA y.JORGE ELIECER PRINCIPE TORRES coco sindicados del delito de FALSEDAD KA- ' • TERIAL DE EMPLEADO OFICIAL EN DOCUMENTO PUBLICO, a la par que ordenó compulsar co-

  • • pias para la investigación del posible delito de PECULADO POR APROPIACION en que i I hubiera podido incurrir el taubién indagado JORGE ARKANDO ORREGO LOPEZ.

Realizada la diligencia de audiencia pública, el Juzgado Cuarto Superior de Barranquilla dictó fallo absolutorio a favor de los encausados MACHACON CERVERA y PRINCIPE TORRES, el cual fue apelado por el apoderado de la parte civil cuyo recurso se resolvió con sentencia del ocho (8) de marzo de ciil novecientos ochenta y ocl10 -- (1988) por parte del Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmando la decisión de primera instancia. 1 LA DE11ANDA DE CASACION El apoderado de la parte civil, recurrente en casación, atacó la sentencia de se-- gunda instancia con fundamento en un único cargo con base en la causal primera del .....

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  • ' artículo 295 del Decreto 050 de 1987, citando obviacente por error debido al canbio de legislación, el nt111eral lo. del artículo 580 del Decreto 409 de 1971.

Según ellibelo, el Tribunal violó la ley sustancial por error de hecho al no apre- - ciar las pruebas debatidas en el proceso, y si bien inicialneote aludió a algunos testi1onios, a renglón seguido nencionó la prueba indiciaria sin separar los cargos en relación con cada una de ellas, y cucho cenos presentar a consideración de la Corte si la violación de la ley que pregona se hizo por la vía directa o indirecta, y en este últi10 caso -que parece ser el que acoge el demandanteno preci só adecuadanente la violación de las normas procesale~~nl señaló las normas sus-

  • - tanciales que estioó vulneradas.

'

EL CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO (

  • ' Luego de estudiar la demanda presentada, el señor Procurador Prinero Delegado en - . lo Penal solicita a la Corte desestinar el libelo en razón a los vicios de técnica ' que presenta, señalando cono tales la no detercinación de si la violación de la -- ley lo es de nanera directa o indirecta, la falta de cita de las normas sustanciales infringidas y la ausencia de precisión sobre el sentido de la violación de la ley.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es nenester penetrar en el análisis de fondo de la demanda para establecer que ésta, tal cono lo indica el Procurador Delegado, carece de las exigencias técni1 cas requeridas para la prosperidad del recurso extraordinario. En efecto, reiteradanente se ha sostenido que la casación es un recurso que exige especiales rigori&nos técnicos que no es posible desconocer, puesto que a la Corte

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  • 4 • I • • • le está vedado tonar el lugar del recurrente para suplir las deficiencias de su 11belo o conple.nentar el nis1t0, exigencias que son nás drásticas en ta.oto el ataquese fotuule al auparo de la causal prf1·1'!ra del artículo 580 del Código de Procedi- • niento Penal.

Así, el artículo nencionado en su n•rceral lo. preceptúa clarBQente: ''l. Cuando la ' sentencia sea violatoria de la ley sustancial, por infracción directa o aplicación indebida o interpretación errónea. Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de detetuinada prueba, es necesario que se alegue por el . recurrente sobre este punto, denostrandó haberse incurrido en error • ' ' de derecho, o error de hecho que aparezca uanifiesto_ en los autos''. Es decir, que bajo este inciso se consagra tanto la violación directa de la ley, cono la indirecta de ella, y por tanto, conpete al casacionista presentar el cargo por uno cualquie \ l ra de estos dos motivos con el señalaciento expreso del cisco. . . ' ' Pero, adecás, exige la not1w que se conenta que la violación recaiga sobre la leyl ) sustancial, no sobre la que rige el procediciento, y por tanto una nueva obligación que icpone el recurso, es la de deteminar con precisión qué noc1ws sustantivas resultaron afectadas en el juzgpniento. En el caso específico de estudio, el libeliso ta hizo cención exclusivacente al artículo 295 del Decreto 050 de 1987, que es canon que rige la apreciación del testiconio y por tanto no se trata de noma sustancial alguna; su sola cención, deja acedias el ataque formulado puesto que el sentido de la infracción indirecta es precisanente el de la vulneración de nomas procesales cono cedio para la violación de la ley sustantiva. 1 Si solo, cono en el caso presente, se invocan las nomas cedio, la censura se queda a nitad de canino en atención a que la Sala no puede con esta endeble base, detercinar cuál de los cánones sustantivos resultó violado según la concepción del libelista. • • ¡ ' • • • • • • • 5 A oás de lo anterior, el escrito de demanda no hace ningún esfuerzo por detec1,1inar si el ataque se fundamenta en apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba puesto que dentro de sus argumentaciones alude indistintamente a los testi1Nnios recaudados en el plenario y a la prueba indiciaria, alegando error so- - bre la existencia de la prueba ''al establecer su identidad material", sin precisar la naturaleza de la equivocación que presenta co,.,o fundamento lie la violación. Estos protuberantes errores de técnica en la confección de la demanda, hacen inposible que el recurso tenga vocación de prosperidad, y por ello la Sala desechará

  • • el cargo focuulado contra la sentencia de segunda instancia . • En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, adninistrando justicia en noubre de la República y por autoridad de la ley,

'

  • RESUELVE l NO CASAR la sentencia recurrida.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. o

GUILLERMO DUQUE, RUIZ JORGE CARRENO LUENGAS

- • -

- - - "'°LISANDRO MARTINEZ ZUNIGA

-- Gustavo Morales Marín Secretario -

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