CSJ - SP 2844(12-07-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 2844(12-07-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
5_3_35 ,.:.;,TE.lCIA CONDENATORIA
- ' ,e~tencia Segunda Instancia.- 12 de julio de 1988.- Confin:,a la sentencia ~I Tribunal Supeiror de Popayán, por aedio de la cual conden6 al Doctor .!:Jisás Eduardo L6pez Idrobo ex-Juez PrOC1iscuo Hunicipal de Guap! - Gauca, ,~r varios delitos de falsedad Docui:,ental • .!:lgistrado Ponente: Doctor GUIJ,J,EHRO DUQUE RUIZRad.12844. Segunda Instancia.
Dr. Moisés Eduardo López Idr~ JI~, ... , • bo. , • •
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SAi.A DE CASACION PENAL
• Aprobado Acta No, 44
Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ • ":iotá D. E., doce de julio de oil novecientos ochenta ocho. y V I S T O S: Por v!a de consulta revisa la Sala la sentencia de 18 de oarzo del presen - :, oi;o, por cedio de la cual. el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PopaS condenó al doctor KOISES EDUARDO LOPEZ IDROBO, ex-Juez Prooiscuo Municipal de :.:.;¡;! (Cauca), a la pena principal de 42 ceses de prisión, y a la accesoria de i~ :,,r:ilcción de derechos y funciones públicas por igual tér11ino, couo autor respoo_ ::::le de varios delitos de falsedad doc,11 ,en tal.
' • sentencia oo fue notificada personalcente al procesado ni a su defensor, La •
::tivo por el cual es procedente la consulta • • • • Antecedentes.- • ' 1.- Los hechos nateria del proceso los resució así la Sala cuando coofircii ,: :l:lto de proceder: "En virtud de licencia otorgada al titular del Juzgado Prooiscuo del Cir _ - ::!to de Guapi, el doctor Koisés Eduardo López Idrobo, quien se desenpeñaba coco ::!: Prom.scuo H!micipal de esa localidad, pasó a ejercer tecporalceote dicho car ::, c!ebiéodose reintegrar a su Despacho el día 20 de diciembre de 1982, fecha en-: terninaba su licencia. Pero no lo hizo, sino que se dirigió a su residencia - :,..! :o Popayán sólo vino a c•11 ,plir con su obligación a finales del ces de enero sub y3!.~ente. "Conocidos los anteriores hechos se inició la correspondiente investiga - :!.En para establecer si el doctor López Idrobo había cocetido los delitos de pee~ :,~ al cobrar su salario por unos d~as que no había trabajado, de falsedad en d~ :·:::2ntos al elaborar la oóoina pertinente a estos días afiroar que durante y ,:::s había laborado en su Despacho, y de abuso de autoridad, por abandono de su :1rgo durante aquel lapso. < •• - 2 - "Al calificar el cérito del aludido s•rnario, el Tribunal Superior de Po - ¡::iyán resolvió l)anarlo a_ responder en juicio por el delito de peculado y so _
~reseerlo definitiva, ente por las otras infracciones, pero ordenó que se expi _ 1 jferan laa copias pertinentes para investigar los posibles atentados contra la fe pública que pudo haber· cocetido el cisco f••ncionario, quien durante el tieo_ 1 ;:o de ausencia del Juzgado Prociscuo Municipal de Gua pi, aparecía autorizandoi' o:::i su fir1 n,merosas actuaciones oficiales. estos últ1cos hechos se contrae ,a A 1 el proceso que ocupa ahora la atención de la Sala". · 2.- Por esos hechos el Tribunal de Popayán forouló pliego de cargos al - ¿:,ctor López Idrobo, oediante auto de 4 de julio de 1987, atribuyéndole la autoria de varias falsedades de tipo ideológico, acorde con los artículos 219 y 26- ¿el Código Penal. Apelada esta decisión por el acusado, esta Sala le impartió - o::nfirnación en proveído de 24 de novieobre. En la causa no se practicó ninguna ;rueba, y se celebró entonces la audiencia pública, en la cual el Fiscal Cuarto ¿el Trib•roal solicitó condena, apoyándose en varios apartes del llanao.iento a ;oicio de segunda instancia, y recabando que la culpabilidad dolosa se encontr -a o:i clara. El defensor, a su turno, insiste en que su acudido no actuó con dolo, 7, adeaás, que no causó perjuicio alguno al suscribir las actuaciones con poste -
- ' rioridad a la fecha de su real eoision • Pide, pues, que se le absuelva (fls.307
- y SS.).
E.n at1~nía con el auto de proceder, se ecitió entonces la sentencia, res - ;:ecto de la cual el señor Procurador Prioero Delegado en lo Penal deoanda sn r~ tliicación. "I~s alegaciones del defensor -dicedirigidas a que los hechos co~ ;:robados sean catalogados coco conductas inocuas, realizadas sin causar perjuicio, no son de recibo, por cuano no se requiere que se actúe con este ¡:ropósito para que exista delito de flasedad ideológica :¡:,e se configura con la sola decostración de haber sido oenoscabado el poder de ocnvicción que tiene el probatorio''.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: • Mediante la adjunción de la prueba docuaental respectiva, y la confesión :el procesado, se decostró plenamente que el doctor López Idrobo, entre el 23 - ¿e diciecbre de 1982 y el 26 de en.ero siguiente, estuvo ausente del Municipio - ¿e Goapi; sin ecbargo, dentro de dicho lapso aparece suscribiendo varios autos • :e proceder, otros interlocutorios y de sustanciación, actas de posesión de ap<>
- , • . . , • - 3 - :,ra:!os de caución, una diligencia de audiencia pública (f ls.168 vto., 211, y y ::3, 215 a 219, 221 a 223, 226, 227, 229 vto. 230). y ! quedó establecido desde el auto de vocación a juicio, no duda Coco hay -::.tcnces de que el actuar de tal nanera el ex-Juez acoco<Jó repetidauente su cou
- ::rtttofento al tipo penal que describe la falsedad ideológica (arts.219 26y "'" Código Penal) • En la audiencia pública el defensor reiteró los arg11mentos que el acusa_ ~' esgrfcfó con ocasión del auto de proceder, los cuales se refieren tanto a la :~e:icia de dolo coco a la inexistencia de perjuicio, y que fueron respondidos7:r esta Sala en la cencionada oportunidad, así: "No es aceptable que un abogado, con título profesional y con experiencia :.::., Juez y coco litigante, crea de buPna fe que puede legalizar con su fir1 ea ac - :i,; tan trascendentales co110 un auto de proceder que se notificado y teni ha ha ' - efectos días antes de haberlo suscrito; o que pueda convalidar días después - ~J celebrada, una diligencia tan solecnee coco una audiencia pública; o que esté :!: :c=vencido de que es legal suscribir'uo caodaciento de pago después de que se no - :ificó c,11 e¡,lió algunos de sus efectos sin su fir1 ea (fls. 229 a 229 vto.). y "Taopoco es posible sostener que no se ha vulnerado, y graveuente, la fe72'1ica, cuando después de habérsele dado valor de fuerza legal a algo que no la :ie::e por no estar suscrito por el único que podía autorizarlo, se firca con po~ :orioridad a la fecha que ostenta y a partir de la cual cucplió los efectos que :, ¡:odia c,111¡,lir, haciéndole creer a todos, que la decisión fue to,iada por el -
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en rma dete111fnada fecha, cuando nada de ésto fue cierto. . ' "Es posible que el acusado con sus reiterados cocportacieotos no se hubie·· - r, propuesto el deter11fnado fin de 'causar perjuicio a persona alguna, pero ello :? ninguna canera es exigido por el tipo penal en que se incurrió. Para que exis_ :, delito de falsedad ideológica en docucento público, es suficiente que el en - ,:e,tlo oficial en ejercicio de sus funciones, al extender docucento público que - ,~da servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcial, ,ente la ver - :.:,¿, con conciencia y voluntad, y siecpre que el docucento así falsificado ocasio - :o o pueda ocasionar algún daño, iodependientecente del fin particular que el falsificador buscaba" (fls.11 y 12). lodiscutida entonces la tipicidad de'las conductas; la antijuridicidad de :,l!l o.l.scas se concreta en la lesión efectivacente causada al bien jurídico de la fe yJblica, según se acaba de ver. El reproche penal se cocpleta al tacpoco haber :!::ia de que el doctor López Idrobo, persona iuputable, obró con dolo cuando, caos - :!e:ite voluntariaceote, suscribió _las citadas actuaciones, teniendo conocfcfen y - :,, personal y directo, de que él no había intervenido en su realización: esta in - ,eracidad es la que la ley describe coco falsedad de tipo ideológico. - QEPt1n1 , .. ... ·
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- - 4Obtenida, la plena prueba en torno a la cooisión de - ,,rtos delitos de falsedad en docunento público, la sentencia penal de condena • :es¡,ecto del procesado ae ii:,ponía, con arreglo al articulo 215 del Código de - ?r::cedfnfento Penal, y por ello se • Para graduar la pena el a-quo partió del cúnf1» previsto en el precepto :eiterada1,ente infringido (art.219 C. P.), aumentándolo en 6 ceses por razón - :•1 concurso (art.26 ibiden), para un total de 42 meses de prisión, quant•rn - ;::.e no cerece reparo, y que, a su turno, hace iaprocedente la condena de ejecu - :!.=~ condicional, todo lo cual conduce a que el fallo nerezca su ratificación
·- . ··tal • Ahora bien: cuando la Sala confircó el auto de proceder aqu! dictado, - :!z¡:uso que se oficiara a la Dirección General de Prisiones, con el fin de que c•ªalara el sitio adecuado para que el procesado doctor López ldrobo c•111pliera ofectivacente la detención, habida cuenta de que se consideró que carecía del- ' ~ :Precho a la libertad provisional, obteniendose la siguiente respuesta del Je_ fe de la División Legal de dicha Dirección: í ) "En atención a su oficio Ro.1089 del 27 de noviembre del presente año, ::.e ¡,eroito co, ,,rnicarle que la Dirección General de Prisiones no dispone de es_ ' ~~lecfofentCBcarcelarios distintos a los que actualmente existen, coco son -
:as cárceles rnrnicipales, de circuito, de distrito y penitenciarias, para po _ :•r dar c,111¡,lfofento al articulo 426 del C. de P. P." (fl.15 del cuaderno Ro.2 :• la Corte) • • ' El citado articulo 426 dice: "Lugar de detención para deteroinados empleados oficiales. Los funcionarios eopleados de la Rana Jurisdiccional, Ministerio Público Cuerpo y y Técnico de la Policía Judicial, serán detenidos en establecfnfentos distintos a los carcelarios. "Lo oisno podrá disponer el Juez para los ex-funcionarios de los organiscoa uencionados". Frentes tal disposición la Dirección General de Prisiones, organisc:o e!!_ ~rgado de que se le pueda dar real cunplia.iénto, no puede replicar sii:,plecente, =~::o lo ha hecho en este caso, que únicanente dispone de cárceles y penitenciarías. Sn obligación es, por el contrario, poner todos los nedios a su alcance, ;ara que el cencionado mandato no devenga en letra cuerta, con, la consecuente - !·,.,111fdad que ello conportar!a. 1 ' ' ! 1 •
- • - 5Dijo la Sala al respecto en auto de 2 de febrero del año en curso:
' ' "Final1,1ente, en cuanto al lugar de detención especial, dada la condición ~l procesado, la Sala estir,a que es asunto del Director General de Prisiones, :¡;,.ien debe dete111inar el sitio que reúna los requisitos inicial11P.nte previstos
º la ley, bien en el lugar {Distrito) de los hechos o xuera de él, en cualquier !cgar de la Repúb11ca. Pero si por factores de excepción no pudiera darse estarealidad, no por el.lo puede decretarse la liberación absoluta o condicionada del ,rocesado, pues éste debe pasar a estableciaientos de sfaflar condición, en cuan to a los fines perseguidos por la noma, y aún a los sitios de reclusión coaún, a:laptados en lo posible a este propósito de la ley. Pero lejos de preferirse la llberación, por esta circunstancia, tiene que acatarse la privación de la libertad. Otro tanto ocurre con los procesados que por sus personales condiciones, v. gr. clérigos, religiosos, cilitares, policía judicial,etc., aerecen ser deteni _ en lugares especiales. Si no los hay, si no se prestan por quien debe pro _ c!os veer los, si no c••1 •1•len éstos con las obligaciones de seguridad, control y custo_ dia que de ellos se denanda, o el beneficiado. con este trataaiento de excepción re!:usa soceterse a este disciplinaaiento, no debe quedar otra alternativa que la :¡::e ha señalado la Sala" {Subrayas fuera del original). Así las cosas, se dispondrá que, para los efectos indicados, se oficie - :::u,vacente a la Dirección General de Prisiones, insertando la parte pertinente - ' c!e la presente sentencia. En cérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, deacuerdo con el Procurador Pr1• •ero Delegado, adcinistrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la ley,
- RESUELVE: 1.- CONITRMAR la sentencia consultada. - 2.- Con el propósito señalado en este proveído, ofíciese de nuevo a • la :Jirección General de Prisiones, transcribiéndole la consideración pertinente.
Cóp~ese, notif quese ' <' { ___ .,. t ; _._ _ , / T /
CARRERO LUENGAS
' • - Rad.#2844. Segunda Instancia.
Dr. Moisés Eduardo López Idror: r• bo.
REPUBLICA DC r • ·~, ..
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JACOMR
-----í:isANDRO HARTIIIEZ ZOOGA
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JORGE ~!QUE VAI,ENCIA H.
Morales Har!n o • ,, , ' / , , ' ¡ - (