🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 2850(12-07-1988)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 2850(12-07-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

'6~~ IIBDIDA DE ASEGURAl!IENTO • Auto Segunda Instancia.- 12 de julio de 1988.- Confin:,a la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, por cedio de la cual se abstuvo de decretar oedida de aseguraciento contra la Doctora Lady Cardona de SEdano - JuezYeinte Civil Municipal de esta ciudad. :lagist6rado Ponente: Doctor GUSTAVO GOHEZ VELASQUEZ. -

SEGU!IDA INSTAl!CIA.RAD. No. 2850

LADY CARDONA DE SEDAl!O.- . . . . . =- ' :=--=:===a=:::sa·rm-===== pc-r·1,1·1 1r• · • ,, • . ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENALBogotá, D.F.., julio doce de mil novecientos ochenta y ocho. -

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

APROBADO: ACTA No. q3 Julio 8/88.-

+++++++++

V I S O S

T • 1 EJ. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en de- ' ' tern1nación de oarzo lo. del aüo en curso. se abstuvo de de- ' , cretar cedida . de aseguramiento contra la doctora LADY CARDONA DE SEDAl!O, a - ' quien en su condición de Juez 20 Civil Municipal de la cisca ciudad, le forc:uló cargos de trascen~;~ia penal el abogado Jesús Haría Cuervo Rojas, por

\, .,/ - - presuntas actuacion/e s-delictivas en el traoite del proceso civil donde el fi - ' , , gura coco demandado-, lsiéndo decandantes Hernando Sanz & Cía. Ltda. e Inversiones Tobón Londoño. ' Contra tal detercinación se interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de apelación. Negado el primero, se concedió el segundo. Para el denunciante, la juez CARDONA DF. SEDANO incurrió en~ las siguientes graves irregularidades de incuobencia delictiva: • • • • • - 2 '

  • • 1.- Siendo el proceso de cenor cuantía, sin ecbargo lo trani~ tó cono si fuera de cínica; 2.- Le negó sistecáticaoente los recursos interpuestos contra la sentencia y algunos autos; • 3.- Siendo que el proceso de lanzaciento se incoó con base encausal diferente a la de falta de pago de los cánones de arrendaniento, se le exigió ilegalcente la cancelación de los ciscos para poder ser oído (art. 434-5 C. de P.C. ); 4.- No practicó ni una sola prueba en nás de un año, y 1 5.-Adcitió la denanda de lanzaciento sin que el propietario I del inaueble tu"1iera algún nexo jurídico con el denandado.

( \ Practicadas diligencias preliainares, por auto de diciecbre - ' ( 4/87 se dispuso la apertura de investigación y, habiendo sido ( ·') escachada en indagatoria la doctora CARDONA DE SEDANO el 9 de febrero del pr-e

' \ sente año, por auto de c•rzo lo. se le resolvió su situación jurídica, absteoiéodose el Tribunal de decretarle cedida de aseguraciento. Fundacentos de las detercinaciones del Tribunal 1.- Cuando el Tribunal resolvió la situación jurídica de lajuez acusada, no contaba con el texto de la denanda y sus anexos, ni con su contestación y por ello afircó que ''no tenecos claro coooc! crleoto de las pretensiones de la parte denandante". Halló tanbién el a-quo que faltaban otras pruebas y, ante esa orfandad probatoria, atinadacente optó porRf°rL''""'' ,,. · • • • • • 3 -- . . /, ' • abstenerse de decretar cedida de aseguraoiento e insistir en la práctica delas pruebas que se echaban· de cenos. Para cuando se pronunció sobre el recurso de revisión ya contaba con oejores elecentos de juicio ( había llegado el proc~

  • • so civil en fotocopias, reotido por el Juzgado 20) que le peroitieron afir - - ~ car que,"evidentecente el proceso de lanzamiento és de cínica cuantía" y, por consecuencia, dentro de él "tanto los autos coco la sentencia no están sujetos a apelación por ser de única instancia"; que, "Inversiones Tobón es la propi~ taria del inoueble", siendo la ''cesión del contrato de arrendaoiento legal y vinculante para los arrendatarios". Ello hace que tanto el propietario coco el arrendador cedente hayan procedido conforme a derecho al procover el procesode lanzaoiento.

( ' En relación léon )las excepciones propuestas enla contestaciónde la deoaoda, se afiroó: C. "a).:.. La sentencia da por existente -coco lo esel contrato - ' . ) de arrendao1ento .Y......_~,í cisco le reconoce validez a la cesión. Con ello quedó resuelta la pri1 ,era excepción negativacente; "b).- Al reconocer el derecho del propietario a recuperar el fc:::ueble tacbién se falla negativacente respecto de la segunda excepción; "c).- Ciertaoente no hay claridad suficiente en cuanto toca a la tercera excepción propuesta, es decir, a la forca coco resolvió la funcionaria denunciada. A ello obedece la orden de acpliar su indagatoria, dada en el auto que se pide reponer. -

  • • , -- 4 -- • l ,- • , "En relación con el cargo de no haber oído lá juez denunciada a la parte deoandada dentro del referido proceso de lanzaciento es necesario

¡::mtualizar: • "a).- Ya se ha dicho que en el proceso e n cue s tio-n no e r a pr_o cedente el recurso de apelac'ión contra autos y sentencia; "b).~-Para obtener cayores eleoentos de juicio el Tribunal ha estloado prudente ordenar recaudar el testiconio de la secretaria del Juzgado a fin de que dé razón sobre ·1os iriforoes secretariales atinentes a la falta de ccnsJgnación, porque aquellos preceden a los autos que ordenan no oír a la par

  • • te deoandada; • "c).- Es igualoente prudente ordenar, se hará, la acrplia , COCIO - , ción de la denunciá para establecer'si la parte decandada estaba, durante el ( l proceso, ca.ncelando directamente los cánones censuales de arrendaciento a la arrendadora.. . .. ". ( . ) Considéraciones de la Sala y de la Delegada '--...J Al. prl, 1er cargo.- Coco bien lo asevera la instancia y lo rec~ noce la Delegada, es evidente que el proceso de lanzacientoen cuestión es de cínica cuantía, por lo siguiente: al tenor de lo dispuesto por el artículo 20-7 del C. de P.C., la cuantía se deteroina ''En los procesos de tenencia por arrendaciento, por el valor de la renta (C.C. 1975) duranteel térolno inicialcente señalado en el contrato, y si fuere a tércino indefinido, por el valor de la renta en un año ... ".En el evento sub-exácine se tiene que la cisca parte.decandada solicitó se tuvieran coco pruebastos presentados por la parte decandante y, de esos docucentos, se deduce: l.- la decanda fija coco cuantía $10.200.oo; 2.- la póliza judicial está garanti-

/ ' - - . . PF:PllOl 1r, ' 1·- •· •• 5 - , -zando esa cantidad; 3.- el contrato de arrendacdento precisa que el canon es ce 1850.oo censuales y la duración prevista de 12 ceses. Así las cosas,

CODO según la ley basta cultiplicar el valor de la renta por el téruino inicialmente señalado en el contrato, para deterainar la cuantía, es innegable que esa o¡,eracióñ aritcética arroja la cantidad de $10.200.oo, la que, según la resyectiva escala legal, hace que el proceso sea de níniua-cuantia. e! Segundo cargo.- Si el proceso es, quedó deaostrado,de CODO • niaa cuantía, no se puede desconocer que la sentencia y losautos allí ecdtidos no son susceptibles del recurso de apelación por tratarse ce un proceso que se tracdta en única instancia ( arts. 14, 351 y 447 C. de P • c. ) . • ' ' • Cargo tercero.- Ciertacente, coco lo afiraa la juez acusada en l . su indagatoria, que los doctrinantes le dan la razón en cuanto '\ ( al procediotento inpartido al exigirle al deuandado para ser oído, que cancelara los cá.nones que se causaran durante el trácdte del proceso. Así, uno de los

  • ( \ autores por ella citado, afiraa: " •.• El deuandado taobién debe consignar opor- ( tunacente enla cuenta de depósitos judiciales los cánones que se causen durante el trans:urso , d ) proceso en aobas instancias, }' si no lo hiciere dejará de ser oído basta que presente el titulo correspondiente, sin que operen las exce~ clones de los artículos 393 y 398, pues la ley no las establece, porque no se

trata de reenbolso de gastos ni de pago de costas sino de una situación procesal especifica para evitar qeu se dejen de pagar cánones durante el proceso,condesviación del derecho de defensa. Esta carga existe, cualquiera que fuere la causal de lanzacdento invocada, pues la ley no distingue, y constituye una garancia de que el arrendatario no decorará el trácdte con el fin de habitar el ln=eble si.n el pago oportuno de los cánones. sanción de no ser oído se pro Laduce autOI>ática, ,ente deje de consignar el canon correspondiente a cada periodo, de conforaidad con el contrato acocpañado a la deuanda; •.• ''. I - ' · • 6 -- •

  • /

, , ~ Y, otro conocido autor,confircia lo señalado, así: n Merece destacarse quela obligación de efectuar las consig

  • • • naciones a órdenes del juzgado no solacente opera cuando la causal alegada es c:ora,sino que en todos los casos de proceso de lanzaciento se !opone esta obli
  • • gación debido a que el nuceral 5o. del artículo 434 del C. de P·.C. consagra dos situaciones enteramente diversas. pricera, la cocentada, referente a La }'ª la necesidad de consignar los cánones o allegar los recibos correspondientes a las censu.ilidades que se dice en la decianda no han sido canceladas, siendo,por lo cisco, la causal alegada la cora; y la segunda, aplicable a todo proceso de lanzaniento, incluyendo obviaoente aquellos en los que la cora es la causal e~
  • grfcfda, que la constituye la obligación de seguir consignando a órdenes delju.zgado y cientras dura la I - - traoitacion del proceso, los respectivos canones •

• I

  • ' "Y es que di no aceptarse esta interpretación se podría presen1 tar la ineqnitativa situación de que en presencia de un juicio de lanzaciento, l por causal diferente lalde la cora, se abstenga el deciandado de seguir paga~ do el canon sin sufrir de incediato ninguna consecuencia desfavorable, desvir-

) ' -.. tr,ándose la disposición, que ha sido la de obligar a que el arrendatario siga "'-...) pagando con la cis,~ periodicidad, habida consideración de que el transcursodel juicio no le priva de la tenencia y goce del bien que recibió a título de arrendaoiento." Y quiere la Corte, habida cuenta de que la Delegada verificó un enjundioso estudio de los cargos Jo., 4o. y 5o., que ella co::parte en su integridad, transcribirla, así: " ••• Coco bien se puede observar, el problecia es, pues, de interpretación de aquel discutido texto legal (art. 434-5 C. de P.C.), y lógicacente la razón jurídica, desde ya hay que.decirlo, está del lado de la funcionaria acusada, porque tal sentido y alcance es el que 1,a sido desentraña- ~ - ~ - - - - - - - REFllBl ~..-: ·· r"r •·• • ·•· ·• ··=

  • 7

, / -do por la doctrina y jurisprudencia vernáculas, siendo aquella derivación l~ gica necesaria la única que se puede obtener, luego de un detenido análisis -- sistenático de la institución jurídica de que se trata. "En efecto, el artículo 434 del C. de P.Civil gobierna todo lo relacionado con el proceso de lanzaniento del arrendat:ario. Es una non:,a en! - centecente casuística, cocoquiera que inicia su enunciado con el adverbio detienpo 'Cuando' para disponer que si la deoanda se dirige contra el.arrendatario a fin de que restituya el incueble arrendado, al proceso se aplicarán las disposiciones contenidas en sus 12 nnnerales siguientes, tanbién tocados de e~ suisco, siendo el o•meral So. regulador del caso específico en que la deoanda se incoe por falta de pago, en cuyo evento el deoandado no puede ser oído enel proceso couo parte si previaaente no consigna los cánones de arrendaniento • que entonces adeude, y a renglón seguido su inciso 2o., sin hacer distinción de ' ' ninguna !ndolel aispone en térniños genéricos que "El deoandado.deberá tanbién ( 1 consignar" los cánones que se causen en el tránite del proceso, lo que es ape- • nas natural y obvio si se tiene en cuenta que el arrendaniento es un contrato ( ) de tracto sucesivo, por-lo que no estaría bien que la ley abandonara a su sue~ ( ) te al arrendador durante este interregno, cuando él ha resuelto dejar su contro

. - ') • versia en canos del Estado a través del órgano jurisdiccional, lo cual no sigo! fica,en codo alguno, que haya renunciado a percibir la renta pactada en el co~ trato. "Por eso el legislador,en sana técnica legislativa, no tenía necesidad de decir expresanente, por ejenplo, que para ser oído el deaandado en el proceso por causal distinta a la falta de pago, tanbién debe consignar los cánones de arrendaaiento que se causen en el desarrollo del proceso,coco que sinplenente le bastaba acudir al dictado general aludido y por lo nisco su disposición la concibió en tal sentido en inciso aparte, y no en un solo enunciado. De ahí que sea dable decir con la ley que donde ésta no distingue - -

  • •••

PEPlJí'' ~·· "I "'' . , - - 8 . ,,,.,. le está vedado al intérprete hacerlo bajo el pretexto de averiguar su espírie.e. ) . tu ( art. 27 del "Y si bien es cierto que él objeto en el proceso de lanz.auie!! to es el de obtener la restitución del bien por el arrendador, y por lo cisco ¡,ara la obtención del pago de los cánones de arrendaciento adeudados debe luego procover la acción ejecutiva, la exigencia del legislador de que se consi& procesal nen las oesadas que se causen viene a constituirse en presupuesto/sine qua~ non para que el accionado pueda actuar eficazcente dentro del proceso. Es, aco dudarlo, una sana cedida evitativa de un nue,•o proceso para obtener el pago

de los cánones que se causen durante el tiempo que decore la te~inación del - - proceso de lanzanfento. (

  • ' "La iodagatoriada en este específico reparo del decandado tuvo l...¡ y le asiste toda la razón para bab~r actuado coco lohizo en el tráoite del cita - - ( l do proceso de lanzauiento, es decir, en foraa adversa a las pretensiones de aquél, y por consigoiente-su cooportaoiento es atípico, tal coco lo decidió la

( 1 Corporación de prioera instancia." \ -- l "- \ ' Cuarto cargo:"no haberse practicado ni una sola prueba en oás En de un año.- la contestación de la decanda, capítulo de pruebas, el decandado bahía solicitado se tuvieran a su'favor 'Los ciscos docuoentos, poderes y der~nda presentados por la parte actora'; el interrogatorio de parte a los r~ presentantes legales de las dos sociedades decandantes, según cuestiooario que en su oportunidad foruularia y, finalmente, que se oficiara a la Oficina de R!_ gistro de lnstrw:,entos Públicos y Privados a fin de obtener una certificación ( Fls. 45-48, Cdno. copias). "Tales pruebas se hallaron procedentes y fueron decretadas por -- • -- 9

  • • auto de octubre 2/86, c1.1ando se señaló el 7 de noviecbre siguiente a las 4 p. o. para realizar el interrogatorio de parte solicitado (Fls. 53), uo,habiéudose llevado a cabó·por cuanto la parte interesada sólo vino a cancelar el valor de la notificación para los cocparecientes el día 5 del cisco ces, es de-;· cir, sólo 2 días antes de la fecha señalada, 'no alcanzándose a hacer la noti
  • • ficación' (Fls. 54), ya que, coco lo explica la indagatoriada 'las notificaciones para declaraciones e interrogatorio deben hacerse con tres (3) días de anticipación', tal coco lo prevé el artículo 204 del C. de P.C • . Recuerda-tal funcionaria, adenás, que en la fecha fijada para la diligencia 'no se laboró por los acontec1c1entos acaecidos -sicen el Palacio de Justicia'. Así fuehubo de señalarse nueva fecha para aquel cocetido, lo que se hizo por auLO:::o • to del 13 del cisco aes, y se practicaría el interrogatorio el 4 de dicieobre de 1986 a las 10 ·a.o.,habiéndose hecho presente en el juzgado el deoandado - ' doctor JESUS HARTA CUERVO.Abier.ta la audiencia se dejó constancia 'de la no -

', ' co:parecencia de los señores(de¡andantes que habían sido citados .•• ' .(Fls. 85 / Cdno. principal). Así se llegó hasta el 17 de febrero de 1987, cuando la Seer~ taría del Despacho infotcó sobre el venciaiento del térnino probatorio (Fls. - l .' 57, Cdno. copias)) por lo cual se produjo en la cisca fecha del inforae el au '· l to que ordena cor~er fraslado a las partes para alegar de conclusión (Fls.58).

Se recurre en reposiéión y subsidiariamente en apelación este auto por el decandado, argucentando tener interés en los interrogatorios, para los cuales pagó a tiecpo las notificaciones, sin que hayan sido notificadas las personas que deben absolverlos (Fls. 59 Cdno. copias). fecha de presentación de este La c,ec::oriál es del 23 de febrero de 1987 y en el anverso del cisco 'aparecen las.~ constancias secretariales del trácite de la reposición e inforne de la secret-a ria del no pago de cánones de arrendaa.iento desde la contestación de la deoanda', lo que llevó a la juez a dictar el auto de fecha oarzo 13 de 1987 que di-s puso 'no oír a la parte deoandada de acuerdo al artículo 434, n1.meral 5o. del

C. P.C.' (Fls. 19, Cdno. principal).

-· -=- -== 10 "Huchos fueron los espacios que tuvo el denunciante para intervenir en el proceso de lanzaoiento, los oiscos-que dejó transcurrir sin que • se denotara su activa participación que alega. Hírese, si no, cóco desde el 4 de dicieobre de 1986, fecha de la frustrada diligencia, hasta el 23 de febrero del año siguiente no hizo ninguna petición. Luego no fue tanta la acucios-i • dad que dice haber tenido. "No es cierto, como lo aduce, que no se practicó una sola pru-e ba de las deprecadas por el deoandado, ya que el auto qu~las decretó dispusoque coco tales se tuvieran las docuoentales a que aludiera el deoandado.Y silos interrogatorios de parte no se realizaron en las fechas señaladas no fuepor desidia o negligencia ioputable a la juez, sino por circunstancias ajenas a la voluntad del juzgado. Es ella cisca la que afiroa que los decandantes fu-e ron citados oportunacente y sin ecbargo no cocparecieron. Si transcurrió e l ~ tércfno probatorio, la oportunidad procesal para recaudar pruebas había preclu! • do y la funcionaria cal podía atender la solicitud que en tal sentido le for1 .• , - lara el accionado, aparte de que no podía ser oído por la falta de consignación 1 de los cánones de arrendaoiento causados en el trácite del proceso·." ' l Quinto cargo: se adcitió la deoanda de lanzaciento sin que el pr9pietario del incueble tuviera algún nexo jurídico con el der~ndado. La Delegada, coopartiendo el análisis que del cisco hizo el Tribunal, lo responde de la siguiente oanera: "Se argumenta al efecto que la deoanda se presentó por dos personas jurídicas distintas (llernando Sanz }' Cía Ltda. -arre!!_ dadorae Inversiones Tobón Londoño, propietario del bien fncueble). segunda La apuntala la petición de restitución de lo entregado en arriendo en la necesidad de ocupar el inmueble. Lo grave, prosigue el denunciante, es que sin existirvínculo jurídico entre el solicitante y el deoandado se ordenó en la sentencia

ce lanzaciento entregar el bien.

  • -< r 1 • - • • ~ "Coco el deoandado ahora denunciante en la contestación de y la deoanda dijo que se tuvieran coco prueba a su favor todos los doc1:::entos acoupañados a la deoanda de lanzaciento, de ellos dioana lo siguiente: "El contrato inicial de arrendaciento anexo a la dec:anda reza • en su encabezac.iento que el propietario del incueble es 'Inversiones Alfonso Tobón'. Si bien es cierto que tal contrato aparece suscrito por la sociedadcocercial 'Cárdenas &:Peña Leda.' coco arrendadora del inciueble y el ahora d~ nuociante en su condición de arrendatario, la verdad es que éste no desconocía la relación jurídica existente entre la firoa arrendadora el propietario y de la cosa arrendada, toda vez que la pricera dentro de su objeto social tiene la intercédiación para arrendar incuebles, tal coco se desprende del certificado anexo a la deoanda. Por lo tanto, coco la pretensión de la accicnante erala restitución del incueble dado en arrendaoiento, la acción tenía que ser en- ' tablada por ambas sociedades licitadas porque el fundacento de ella consistía • en la necesidad de ocupar el inmueble, interés jurídico que sólo le asistía al propietario, por lo tanto la parte actora debía estar conforcada por un litis1 ' consorcio (are. 83 C. de P.C.). Esta relación jurídica la conocía con aaterio-

' ' ridad el deoa.ndado, aparte de la fijación que existe en el encabeza:::úento del

1 contrato de arrendac.iento, coco por carconigraoa del 28 de carzo de 198~, por cedio del cual se requirió a los arrendatarios la entrega del in::-Jeble por --

  • • cuanto el propietario deseaba ocuparlo, tal coco lo prevén los artículos 7 del Decreto 3817 y 6 del Decreto 1982, a~bos de 1983 (Fls. 70 y 71). "La cesión del contrato de arren<laoiento de I Arar.go & Peñ.::a Ltda.' a la sociedad 'Eduardo Peña e llijos Ltda.' y de ésta a la sociedad • Hernando Sanz y Cía Ltda.' ,la decandante, se hizo conforce a la ley, vale decir, que los arrendadores cesionarios estaban autorizados por los arrendatarios p-a ra a su vez ceder el contrato, sin que fuera ~enester notificación alguna.según se infiere de lo estipulado en la cláusula 14, literal b) del doc=ento - .. ·--------·- - - ------ -- - -- -- ------------------------------~~-----~

,.,. .~, •

-== --- 12 ' contentivo del contrato de arrendaciento. "De esta situación estaban al tanto los arrendatarios, quienes jscás se atrasaron en el pago de los cánones qu~le hicieron a la fin:-a 'Herna.ndo Sanz y Cía Ltda. ' • • "La declaratoria que contiene el fallo de cérito enltido por el Juzgado 20 Civil Municipal dentro del proceso de lanzaciento, de no haberse probado la 'inexistencia de contrato escrito entre deoandaotes deran

ydados', apenas si fue una fiel consecuencia de las relaciones jurídicas acreditadas entre el decandante constituido en litis-consorcio y los arrecdatarios. Al no prosperar tal inexistencia, las otras excepciones propuestas (' Carencia de derecho de los decandantes para decandar )' Acción de lanza::iJ ento extecpoiánea y sin fundacento legal') perdían su piso jurídico per se,co- ' coquiera que la existencia del_ contrato aceptado por el deoandado le report!!_ , ba el derecho de accionar a los deaandantes, }' coco anexo a la dec:inda se encontraba el carconigraca requiriendo a los arrendatarios la entrega del in - , . cueble, docucento que los decandados pidieron que se tuviera co::o prueba a -

  • 1 su favor, la acción de 'lan2'.aoJento aún no había caducado y por co;:slguiente , 1 se decando en tiecpo." Si está pues suficientecente dec:ostrado qu~la juez acusadacon actuó contorne a derecho, y/la decisión apelada, al cegarse a decretar cedida de aseguraciento, cuando se resolvió la situación jurídica, en el fondo se hace el cisco reconocinJento, yendo inclusive cás allá en ladefensa de los presuntos derechos del abogado denunciante, constituido en pa~ te civil y apelante, cocoquiera que ordenó pruebas no icprescindibles en orden a clarificar aún oás lo que ya está cabalcente esclarecido, deviene en incue~ tionable que tal deterninación acerita confircación.

- SEGUJIDA lNSTA!lCIA.RAD. No. 2850

LAOY CARDOllA DE SEDAliO. - ==-=·===================:====== • ,- ••1 • • I'

1 Por lo expuesto,la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE CASACION PENAL-, en cocpleto acuerdo con su Colaborador fiscal, confi~ el auto apelado, ya señalado en su fecha,origen y naturaleza.

COPIESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGE!I .

--, • •

JORGE CARREilO LUE!IGAS

\· :) } • . t /,~\.. .. ..._ I4-.· V

11.LERKO DAVILA HUÑOZ GUSTAVO GO~IEZ vEilAsqoEZ

/ 1

  • - I (_j ...

• RODOLFO KANTILLA·JACOME LJ SA!lDRO ltARTINEZ Zlll1IGA

• ,

• ' • (

~J • • I • ' \ • • - VELANDIA • JORGE EllRIQUE VALEl¡CIA !IARTINEZ

'.\. ( ) ' 1 ' , l

GUSTAVO MORALES ltARIN

SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...