CSJ - SP 28511(23-02-1984)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 28511(23-02-1984)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1984
y Proceso RN? 28.511.-Casactón
REPUBLICA DE COLOMBIA procesado: PEDRO POTES.-
Delíto: Homicidio agravado
Pesmea AHarisdiccional
- 910257
CORTE SBPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO Aprobado: Acta Í 11 de Feb. 16/84 ' Bogotá, febrero veintitrés de míl novecíentos ochen ta y cuatro.
VISTOS: El Tríbunal Supertor Me) Distrito Judicial de Buga confirmó la sentencia condenator fi/que peo el delito de homicidio agravado profirió el pagan seso Supertor de esa ciudad, contra el procesado PEDRO POTE . Contra esa sentencia interpuso el recurso de casación el Kasor Fiscal Primero de ¿dquédlia Corporactón, que fué concediho Y luego declarado admisible por la Sada. Presentada la demanda que amplió el señor Procurador Primero Delegado en lo 1, se procede a decidtr.
HECHOS: > De acuerdo con las constancias procesales se sabe que a la canttna de propiedad de Ramón Osorío llegó un individuo que algún declarante identificó como Pedro Potes, y dispró sobre el anciano Leonídas Vallejo o Jorge Vallejo Bravo o Juan José Re velo, a quíen le ocasionó la muerte. Estos hechos ocurrieron en la vereda "Alaska” del Municipio de Buga, en las horas de la tar de del diez (10) de octubre de 1.949.
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REPUSLICA DE COLOMBIA Pz Ae sdeccionald 0.0258 2. o ACTUACION PROCESAL : La investigactón se inició una semana después de la ocurrencta de los hechos y dentro de ella se practicaron algu nas diligencias. Uno de Tos declarantes afirmó que el autor de los disparos mortales había sido un individuo de nombre Pedro Po tes; no obstante, no se aportó ningún otro elemento de juicio para individualizar al autor del 11Poto, quíen hasta el momento no ha sido capturado. Años O y luego de que el Tribunal de Buga revocó un auto que disp usU' la cesactón de procedimiento por pres crípciónde la OD JUN el Juzgado Segundo Superior de Buga cerró la investigac el 30 de enero de 1.976. Y £1l Juzgado del conocimiento dispuso nuevamente la cesación deprocedimiento por prescripción de la acciónppenal,en ppovidencia del 26 de febrero de 1.976, por cuanto estimó que los hechos Investigados representaban un delito de homicidio volunta rio. Esta providencia fué revocada por el Tribunal Superior de Buga al considerar qee la acción penal no se hallaba prescrita por la concurrencía de una circunstancia de agravación en el -deli to de homícidio investigado. Nuevamente, pues, se dispuso el cierre de la inves
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REPÚBLICA DE COLOMBIA 0.0259 Ñ Pa ma Aursdiccional Ñ -3tigactón, el 30 de abríl de 1.976. En esta oportunidad el Juzgado Segundo Superior de Buga sobreseyó temporalmente en favor del sindicado Pedro Potes, mediante autodde 7 de julto de 1.976; no obstante, el Tribunal Superior de Buga al conocer por vía de apelación, revocó el sobreseimiento temporal y abrió causa crítminal contra Pedro Potes, por el delíto de homicidio. Emplazado y declaradóurgo ausente el procesado, nue vamente el Juzgade del conocimiento, previo concepto favorable de su colaborador fiscal, etspusé YA cesación de procedimiento por prescripción, medida que fuénrevocada por el Tribunal cuando conoctó de ella por la vía dela consulta. La dencia de audiencia pública se verificó el 15 de marzo de 1.983. Al término de ella los miembros del jurado respondieron e arivamente el cuestionario propuesto. El Jjuz gado Segundo Superior de Buga acogió el veredicto y condenó a Pe dro Potes a la pena de 16 años de prisión y, finalmente, el 16 de unio de 1.983, el Tribunal dictó la sentencia confirmatoria que fué recurrída en casación.
LA BEMANDA DE CASACCOR : Tres cargos distintos formula el señor Fiscal recu
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PBrama Aarisdiccion al -4rrente a la sentencia acusada, dos de ellos con apoyo en la causal cuarta de casación y uno con fundamento en el segundo cuerpo de la causal primera del artículo 539 del C. de P. Penal. La ausencia de identificación del procesado permite al recurrente llegar a la afirmación de que el proceso está viciado de nulidad, ya que en el auto de proceder=se incurrió en error relativo al nombre o apellido We la persona responsable, hecho elevado a la categorta d nidad de carácter legal, de con formidad con lo preceptuado Per p numeral 5% del artículo 210 del ordenamiento procesal gon O Luego úna referencia a la realídad probatoría llega a la conc1 ¡0% que solamente un declarante afirma que el delito fué c Ml por un hombre a quíen le da el nombre de "Pedro Potes”, pero que ní siquiera este declarante agrega el más leve dato para individualizar a esta persona. Á más de esto han transcurrido más de treinta años desde la ocurrencia de los hechos y ninguna preuba distinta corrobora el dicho de este testígo, pues ninguno de los deponentes en la etapa sumarial l1og%8 la identificación pel autor del homicidio, ni en la etapa de la causa se hizo esfuerzo alguno para lograr establecer la verdadera identidad del procesado. En estas condiciones, anota el casacionista, se in
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PBamea : Aurisdiccional -5cumpl1i8 con el deber primarto de establecer la identidad del pro cesado, impuesto a los funcionarios por el artículo 113 del C! de P. Penal. lo cue lleva a la conclusión de que la condena puede ser padecida por cualquier persona que Tleve el nombre a que aludió el citado declarante.
El segundo motivo de nulidad que señala el actor y
que a su juicio constítuye violaciónde las formas proptas del juicio con desconocimiento del <elcho de defensa, lo hace consistir en el hecho de que el (edicto emplazatorio fijado durante la etapa del sumario no p nimectó durante diez días hábiles en la secretaría del Juzga como lo ordena el art. 382 del C. de
P. Penal pues pare el A de fijación se tuvieron en cuenta. los días feriados, contra del mandato del artículo 191 del C. de P. Penal. En cuencia, cuando se dictó el auto de proceder el Juzgado récía de competencia para hacerlo por cuanto en ese momento nadte estaba legalmente vinculado a la investigación.
Finalmente estima que el Tribunal violó en forma 4 indirecta la Tey al considerar como válido un dictamen pericial que no cumplía con lea orientaciones que el art. 269 del C. de
P. Penal, da para la intervención de los expertos. Concretamente estima que la peritación sobre indemnización de perjuicios adolece de defectos en su fuddamentación y por ello no ha debído ser estimada para la condena por daños materiales y morales.
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Pap a Kcrisdi cceronal -6CONCEPTO DE LA PROCURADURIA : El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal? en ejercicio de la atribución que %e confiere el art. 571 del C. de
P. Penal, amplió Ta demanda presentada por el Fiscal en cuanto al primero de los cargos planteados.
Sy Afirma que la ident ación del acusado es requí- sito indispensable del proces dor cuanto los pronunciamientos judiciales deben referirse roma determinada. Uno de los pri meros deberes del instructo% es la práctica de pruebas orientadas a establecer la identrála Je acusado ( art. 113 ); asf mismo, para lograr ese fín se ha previsto la dfligencia de reconocimiento en rueda de personds_) art. 407 ), deberique también corresponde a las autoridades di p3licfta judtctal ( numeral 12 del ordinal c del art. 20) La identificación del acusado es primordial en la etapa de juicio, pues por mandato legal en el auto enjuiciato río debe hacerse una clara individualización del procesado [ art. 483, numeral 1% ), a más de que en la díligencia de audiencia pú blíca debe interrogarse al procesado sobre todo lo que conduzba a revelar su personalidad ( art. 583 ), ya que la sentencia solo puede recaer sobre persona perfectamente identificada ( num. 1” del art. 171 ). El legislador ha elevado a causal de nulidad el error relativo al nombre o apellido de la persona acusada de co
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REPUBLICA DE COLUMBIA Poma Aarisdiccion al - 7meter un delíto, para evitar que la pena pueda ser aplicada a una persona inocente. Estima, sin embargo el Procurador Delega do, que la falta de clara identificación del procesado constítu ye violación de las formas proptlas del juicio y, por tanto, demanda la casación del fallo impgunado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
Sy 0S 1.- Es misión Cuntiamental de la actíídad procesa) en materta penal establece realmente se comet1í8-un hecho puníble y descubrir a 105 (aUjores y partícipes. Corresponde tam =» bién a los funcionarios jurisdiccionales determinar las círcunstanctas en que ocurfta) el hecho, los motivos que tuvteron autores y partícipes (paga actuar y, precisar los daños que el 11líic1to haya ocastonady. La tarey de identificación e indifidualización del autor y de los partícipes es imprescindible, porque el proceso penal tíene un destinatario que eventualmente puede sufrir las consecuencias punttivas previstas en la disposición sustancial violada y tales consecuencias solo pueden infertrse cuando haya plena prueba de la responsabílidad, esto es, cuando extsta certi dumbre sobre la persona respecto de quien se formula ese juícto de responsabilidad.
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REPUBLICA DE COLOMBIA PBama Aurisdicción a/ - 8La afirmación precedente tíene respaldo en diversos cánones del código de procedimiento penal. En efecto, seña la el artículo 319 que la investígación penal se inicia con el auto cabeza de proceso y que ella persigue, entre otras fínal1dades el descubrimiento de los hechos, "....de sus autores o par tícipes, de la personalidad de los mísmos, de los motivos determinantes....” A su vez el artfculo 334 precisa el objeto de la investigación y determina que al instructor corresponde esclare
cer ...las condictones que caractePrtáan ta personalidad del procesado, $u conducta antertom 5 s antecedentes judiciales y de policía y sus condiciones Ye pida” El deber de proveer a la identificación del imptad corresponde también a la policia judí ctal tal como Jo consag Y numeral 12 del literal c del art. 289. A vez el artículo 386 del C. de P. Penal, consagra las reglas para la recepción de la diligencia de indagato ría y de manera concreta ordena que al procesado se interrogue sobre todos los datos que permitan su correcta identificación. Así mismo cuando se han formulado cargos contra una persona deter mínada y con el objeto de individualizarla de manera fnequívoca, ordena el artículo 407 que se practíque diligencia de reconoct-- miento en fila de personas ",..a fin de que no pueda dudarse cual es la persona a qúen se reflere....”. De otra parte es obvto que la etapa del juicío solo
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6.0265 PBama Aarisdiccional -9puede infciarse cuando no exista duda sobre la identidad del procesado, por cuanto el pliego de cargos que contiene el auto enjuiciatorio debe predicarse de una persona en concreto a fin de que ésta pueda defenderse de ¿El dentro de la etapa de la cau sa. Por esta razón señala el artículo 483 que el auto de proce der deberá contener, entre otros requisitos, “Una narración sucinta de los hechos que hubieren dado lugar a la formación del proceso, indicando los nombres de los procesados, sus apodos o
sobrenombres, su edad, estado, naturaleza, domicilio y oficto o profesión si fueren conocidos” NS la diligencia de audiencia pública debe igualmente preguntarse al procesado acerca de sus antecedentes personales, s“wondiciones de vida y en general so bre todo lo que conduzepa Tevear su personaltdad ( art. 511). Co o prenento de todo lo anterior en la sentencia deberán copMiprarse los nombres. y apellidos de los procesados ...sts apodos o sobrenombres,s u edad, estado, naturaleza, - domicilio, oficto o profesión, si fueren conocidos, y¡ las demás. circunstancias con que hubieren figurado en el proceso", exfgen cia insoslayable cuando se trata de sentencia condenatoria para cuyi¡o pronunciamiento es no solo necesarta la plena prueba de la infracción, sino la plena prueba de que el procesado es responsa ble de ella. Y cuando se dicte sentencia condenatoría la identí fícación del procesado debe ser incuestionable, pues el juicio « de responsqbilidad penal y sus consecuencias son eminentemente personales.
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Puma Aurisdicción al - 1020. No se trata en el presente caso de un error relativo al nombre o apellido de la persona responsable, -prevís to como causal de nulidad por el numeral 5% del artículo 210 del Cj de P. Penal, sino, como lo advierte el señor Procurador Delegado en lo Penal, del desconocimiento de formalidades proptas del juicio que To vician de nulidad de carácter constitucional. En efecto, en el caso que se estudia es posible que no se haya incurrido en error relacionado con el nombre del imputado, pues la versión del testigo e Wáce' la acusactón no está desvirtuada; se trata, en contre loo la total ausencta de datos que permitan individualizar a sajeto respecto de quíen se dictó sentencia de condena. O O Bs y d que el artículo 114 del C. de P. Penal, establece que la Caposibilidad de identificar al procesado con sus nombres y apeYlidos e con sus otras generalidades no impide el adelantamtento del sumario, la tramitación del jutcio o la ejecución de la sentencia, pero con la condición de que no exista duda sobre la identidad física de la pessona. Por el contrario, es imposible la tramitación de la causa y la eejecucton de la sentencta cuando no existe certeza sobre la identidad física del procesado, pues no se trata de enjuiciar y condenar a un nombre o a una identificación, sino a una persona concreta e individualizada. Lo fundamental para el juzgamiento y h ejecución
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Pame Aunisdi ceronad - ]1de la sentencta-es que el autor o partícipe del hecho esté clara mente individualizado, asf se desconozca su nombre o se le conoz ca con otro u otros que no de corresponden, o solo se le identí- fique con sobrenombre o con características morfológicas que tmpídan que se le confunda con tra persona.
Sobre el particular señaló la Sala en oportunidad Ny precedente; Na . "AY decir 'identtá Mrica' el art. 114 se refiere a la indi vidualización, o lo que es Jo mis ¡NUI o quiénes son autores o partífcipes de la infracción, que se rodentra en el punto 2? del programa mínimo investígativo que puntualiza pllart. 234 del €. de P.P., y cuando alude al verdadero nombre y apellido ¡0% otras generalidades se remite a su identi ficación. Por la primera operación, la de individualizar, se establece que se trata de una persona(G2yerninada, de una integridad aislada, de alguienque se concreta en la avirmación: Esta y no otro'. Por la segunda, se agregan a esa indivy e Dización el nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, residencia 20d estado, profestón, etc., tal como se ve en el art. 386 que consigna reglas -para la recepción de indagatorta'". "Lo que fmporta, en consecuencia, para que no se retarden ní suspendan la fnstrucctón, el juicio y la ejecución en su caso, es la individualización o identídad fisica del procesado. Por tanto, sí sobre ella no existe duda, mal puede darse la nulidad prevista en el num.B% del art. 210 del C. de P.P. ya que esta norma, y así queda demostrado, no se refíere al simple error en cuanto a nombres y apellidos del procesado, sino a una confustón de gran magnitud, que de al1% derivada, lleve vacilación suficiente que coloque
a la justicia ante la horrorosa posibilidad de condenar a un tnocente. Para la identeidad entendida como una yuxtaposición de datos, posterior a la individualización, extste el art. 113 del C. de P.P. que impone al funcionario de instrucción el deber preferente de practicar las pruebas conducétntes para pre cisarla en caalquter estado del sumario cuando sugieren dudas al respecto.” ( Cas. de septiembre 25 de 1.979. Mag. Pon. Dr. Pedro Elías Serrano Abadía ).
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REPUBLICA DE COLOMBIA Puma AFcrisdiccional U. 0268" | - 123%.- En el caso que ahora ocupa a la Sala no se cuenta con ningún dato atendible que permita individualizar al procesado. Solo el dectiarante Rodrigo Loaiza dijo que "Pedro Potes” había sido el autor del delito; no obstante, no dió nin gún elemento de convicción que pudiera concretar en alguien esa identificación; se limitó a señalar un nombre, sin determinar ta filiación del sujeto nombrado, ho precisó su procedencia, ni sus caracterfsticas morfológicas, an siquiera mencionó las - personas que lo conocían, al punt que declarantes quelluego rindieron testimonio fueron qe al afirmar quenno cono -- cían a nadie con ese nombre gr a región. K« O _En estas condiciones, como lo advierte el demandante, la hononimid pgarta lMevar a que la pena fuera purgada por cualquíter ”P Potes”, con desconocimiento del principio de la personal IDA de la pena, por razón de la violación de las
formas procesales que se dejaron puntualizadas, lo que llevará a la Corte a casar el fallo acusado en atención a la nulidad constitucional de que se ha dado cuenta. Como la nulidad que se decretará corresponde a la actuación surtida con posterioridad al auto que dispuso el cierre de la investigación, es obvio que ante la ausencia jurídica de auto de proceder, se ha prodoadido la prescripción de la acción penal. En efecto, los hechos investigados ocurrieron el 10 de octubre de 1.949, esto es, hace más de treinta ¿Y stres
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6.0269 REPUBLICA DE COLOMBIA Papa Hur Sabccenal - 13años, de modo que, bien sea con la aplicación del artículo 105 del C. Penal de 1.936, que establecía un término máximo de pres cripción de treinta años, o con sujeción a los dispuesto por el artículo 80'de la codificación vigente que señala un término máximo de veinticuatro años para que la acción penal se extinga por prescripción, es imperativo dar aplicación dl artículo 163 del C. de P. Penal y ordenar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. Sy 0 Por lo expuestol_JA Corte Suprema, Sala de Casación Penal, de acuerdo con(gY Procurador. Delegado, administrando justicia en nombre a República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: O 1%9.- Casar la sentencia impugnada. En consecuen cía se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto
del treinta (30) de enero de mil novecientos setenta y seis, in clusive, por medio del cual se dispuso el cierre de la investiga ción. 2%.- Declarar que la acción penal se halla prescríta y, por lo tanto, disponer la cesación de procedimiento. Cópizse, notifiqueFONDO ROTATORIO Din "MINISTERIO DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA Pe4 ama Aurisiliccional “b. 027> 0 - 14se y devuélvase.
LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO FABIO CALDERON BOTERO
DANTE FIORILLO PORRAS GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ Ny a
ALVARO LUNA GOMEZ ( ) ALFONSO REYES ECHANDIA
Y
PEDRO ELIAS SERRANO ABADIA DARIO VELASQUEZ GAVIRIA
Y LUCAS QUEVEDO DIAZ
Secretario