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CSJ - SP 2857(18-01-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 2857(18-01-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

REVISION

""'''' . . . • ~ 1. ' ' - " .. , ;r," "J :1'" : ~ ~ ! ~ -J ;~ ~) ~ '~ J... ")' ~ ,,,. • •. . ' ; Sent~~ci¡ .- 90-01-18 .- Ordena cesación de procedimiento Ju,zgpQO.,;~:(h R~nak.c;ieb,(]:;:k1'1s·.!:J'.i'!;o, . :·. _,1.: ¡;· PROCESADO(S): Rafael Alberto Culzat _1 :-')' - t_ • • •• MAGISTRADO PONENTE: DR. JAIME GIRALDO ANGEL FUENTE FORMAL: Artículo 233 C. de p.P. PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N Rad. #2857 A r'J L. • -~ -- -------- - - '"'- -- - -- ~ # -·- "' ':.\,j ra de su miembro inferior izquierdo y lesiones varias que en total le ameritaron 45 días de incapacidad definitiva y secuelas físicas y funcionales de carácter permanente en la pierna fracturada. 1 (., ' Radicación No. 2857 Rafael Alberto Culzat Revisión

CORTIE SUPRBh\ DIE JUSTICIA

SAD..A DIE CASACIOINI PEINIAL

Magistrado Ponente Doctor

JAIME GIRALDO ANGEL

Aprobado Acta No. 2 Bogotá, Enero dieciocho de mil novecientos noventa. V S T O S Por medio de apoderado, el condenado RAFAEL ALBERTO CULZAT propone el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 15 de oc tubre de 1987 por la cual el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá confirmó la de

primera instancia proferida por el Juzgado 52 Penal Municipal de la misma ciudad, y en la que se le impuso por pena principal seis meses de prisión y $5. 000 de multa como a~ .-~-;t tor responsable del delito de Lesiones Personales culposas en Elba Torres Camacho. A N T E C E D E N T E S ENTRE LAS 18: 30 y 19: 00 horas del día 11 de novi.embre de 1980, en la calle 8a frente al número 52A-19 de Bogotá, fue arrollada por el campero T~ yota de placas NC: 5547, Elba Torres Camacho quien sufrió como consecuencia la fract~ ra de su miembro inferior izquierdo y lesiones varias que en total le ameritaron 45 días de incapacidad definitiva y secuelas físicas y funcionales de carácter permanente en la . ~ pierna frac tu rada. ~----'·-~ ·-----··----- - 2A la investigación fue vinculado el ciudadano RAFAEL ALBERTO CU LZAT como presunto conductor del vehículo implicado que la noche de los hechos se dió a la fuga, enjuiciado por el delito de lesiones personales y así mismo sen tenciado a la pena prealudida. LA DEMANDA DE REVISION Con base en la causal segunda del artículo 231 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente solicita la revisión del proceso, fundando su ale gación como sigue: Afirma que habiendo ocurrido los hechos orígen del proceso el .11 de noviembre de 1980, y hecha la calificación sumarial en la que se enjuicio al ac~ sado por lesiones personales culposas ( artículo 334 del Código Penal ) , esta providen

da sólo quedó ejecutoriada el 15 de septiembre de 1986, es decir 5 años, 1 O meses y 4 días después de aquéllos. Agrega que como los hechos discurrieron en vigencia del C.9_ digo Penal de 1936, los Juec;es de instancia incurrieron en error al aplicar en el juzga miento el Código Penal de 1980, frente al cual es más gravosa la situación de .su proc~ rado. .. Explica detalladamente las razones por las que considera de~ favorable la nueva codificación, y concluye solicitando la revisión de la sentencia por haber sido dictada en un proceso que no podía proseguirse por haberse operado el fe-. nómeno de .1a prescripción de la acción desde época anterior a la ejecutoria del auto de proceder. Como pruebas para demostrar la causal impetrada, el recurrente aportó fotocopias autentica_das de las actuaciones surtidas por los Juzgados 52 ,... Penal Municipal y 20 Penal del Circuito, ambos de Bogotá. - 3 .:.. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia cuya revisión se impetra deberá declararse sin valor y la Corte dictará ·1a que legalmente corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el literal a del artícu.1.o 239 del Código de Procedimiento Penal, pues en efecto la acción penal estaba prescrita al momento de dictárse el fallo. Para efectos de hacer los cálculos de tiempo respectivo, es indiferente que se tome la legislación del Código Penal de 1936 o del actual, .pues la p~ na máxima -aplicable resulta igual.

En efecto, de acuerdo con el ·artículo 374 del Código Penal de 1936, para el delito de lesiones que deja como secuela· la perturbación funcional de carácter permanente, la pena máxima es de 6 años de presidio ( hoy prisión ) , la que reducida a la mitad por tratarse de un delito culposo ( artículo 380 ) queda en 3 años. Por su parte el artículo 334 del Código Penal de 1980 seña la para ese delito una pena máxima de 8 años, pero el artículo 340 del mismo dispone su reducción a las 3 / 4 partes, dando una pena máxima de 2 años. 1n crementando ésta en la mitad, de acuerdo con la agravante de fuga del lugar de los hechos prevista en el artículo 341, lo que daría un total también de 3 años. · · Por otra parte, para los efectos prácticos de la prescripción, es indiferente la normatividad que se tenga en cuenta para establecerel máximo de la pena, pues en ambos casos sería inferior a 5 años, por lo que solo se tendrá en cuen ta este límite, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal. En el caso que hoy ocupa la atención de la Corporación, el ilicito ocurrió. el 11 de' noviembre de 1980, y la actuación fue calificada de manera definitiva el 23 de febrero de 1985 ,. pero como contra esta providencia se interpusieron ~J, -·-· - 1 -~ _I - 4los recu,rsos ordinarios, sólo cobró ejecutoria el 23 de septiembre de 1986, tiempo sup~ rior en 1 O meses y 12 días al señalado por la ley como extremo máximo para ejercitar

la acción punitiva po.r parte del Estado. En tal consideración el proceso no podía pr~ ----. seguirse desde el 11 de noviembre de, 1985, y a partir de esta fecha la única decisión que cabía era ·1a declaratoria de cesación de procedimiento por prescripción de la ac ción penal. Por lo anterior, la Sala declarará sin valor la sentencia del Juzgado 20 Penal del ·Circuito proferida el ~15 de octubre de 1987 mediante la cual se confirmó la de primera instancia dictada. por el Juzgado 52 Penal Municipal de. Bogotá, 1 en la que se condenó a RAFAEL ALBERTO CU LZAT como autor responsable del puni 'I1 ble de lesiones personales culposas en Elba Torres Camacho. En lugar de la sentencia se decretará la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal y se orr denará la devolución de las cauciones prestadas por el condenado. 1 No puede la Sala dejar pasar por alto la extrañeza que le 1 causa la fundamentación jurídica del, señor Fiscal de segunda instancia, pues aunque r~ conoce que la acción penal prescribe en 5 años, indica que la norma aplicable al hecho investigado contiene como punibilidad máxima un lapso de 6 años, contradiciéndose con apartes de su propio concepto en los que afirma que la norma aplicable debía serlo con los atenuantes de los artículos 380 y 340 de los Códigos Penales de 1936 y 1980 respe~ tivamente. ·· .. _Resulta más reprochable aún la actitud del Juez de segunda instancia, quien a pesar de enunciar las normas aplicables para efectos de contar el té_!

mino de prescripción de la acción penal y de la providencia que interrumpiría el mismo lapso, descarta la petición del abogado defensor con el abstracto argumento de que 11 • . . en sentir del despacho, en el caso que se revisa, no ha operado el fenómeno jurí dico de la prescripción •.. 11 sin señalar, pero ni someramente, los argumentos legales , en los que fundamenta tan trascendental afirmación. - 5Dentro del término probatorio presentó alegato de conclu sión el. señor apoderado de la parte civil, doctor Gilberto Rufz Vergara, en cuyo escrl_ to solicita se tengan como pruebas de presuntQ~_h echos irregulares de su contraparte, algunas situaciones procesales que expone y con las que concluye que el defensor del condenado ganó tiempo para impedir que el asunto fuera fallado antes del vencimiento del término de prescripción. Independientemente de la veracidad de los asertos del m~ morialista con respecto a la conducta de su contraparte, sobre las cuales el Juez tomó la decisión oportuna e,'n uso de su poder disciplinario, ellos son irrelevantes para el f~ nómeno .de la prescrÍpción aquí estudiado,~. puesto que dicha conducta . dilatoria se pre sentó con posterioridad a la calificación del mérito del sumario, mientras que aquélla se consumó con antelación a ésta. Por .lo anteriormente expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: Declarar sin efecto la sentencia de octubre 15 ¡ de 1987, dictada por el Juzgado 20 Penal ~el Circuito de Bogotá, mediante la cual se confirmó la de primera instancia que condenó a RAFAEL ALBERTO CU LZAT como res ponsable del delito de Lesiones Personales Culposas de que fue víctima Elba Torres Ca macho.

SEGUNDO: ORDENAR la Cesación de todo Procedimiento se guido contra RAFAEL ALBERTO CU LZAT por el delito de Lesiones Personales de que fue víctima Elba Torres Camacho, por cuanto la acción penal prescribió. ,~ TERCERO: ORDENAR la devolución de los títulos números i 0302263 y 0302264 por $45. 000 y $5. 000 respectivamente, que el condenado había con-

. ' ' - 6 - ' nado par.a garantizar su libertad provisional.

CUARTO: ORDENAR gue por la Secretaría de la Sala se pidan copias de esta providencia, con destino a las mismas autoridades a las que el 1 :Uzgado de instancia envió -las de la sentencia condenatoria.

1

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLJASE J 'l .:~t \l »Jt _ Aq, lL ~ \

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JORGE ENRIQ'UE VALENCIA MARTINEZ EDGAR LOMBA NA TRUJ I LLO

Conjuez

MARINO HENAO RODRIGUEZ

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